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dc.contributor.advisorSuárez Sánchez, Richard
dc.contributor.authorGarcía Velásquez, Ruben Dario
dc.date.accessioned2016-12-19T20:00:02Z
dc.date.available2016-12-19T20:00:02Z
dc.date.issued2011
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12557/523
dc.description.abstractSegún nuestra Constitución Peruana consagra el respeto a la dignidad humana. Este es el presupuesto del Estado Democrático de Derecho, conforme los dispone el artículo 1 de la Ley de Leyes. Ese compromiso se asienta en los principios de igualdad y de libertad, los que están consagrados en el preámbulo de la citada norma legal; asimismo, en su artículo 5, al enumerar los derechos y garantías fundamentales, consagra: todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza. Acorde con los preceptos contenidos en los artículos 4 y 5 del Código Civil y de los artículos I y VI del Título Preliminar, como los artículos 2, 57 y 58 del Código Procesal Civil. Es así, que ni la ausencia de leyes ni el conservadurismo del Poder Judicial sirven de justificación para negar derechos a los vínculos afectivos de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, y que no tienen a la diferencia de sexo como presupuesto. Es absolutamente discriminatorio apartar de la posibilidad de reconocimiento a las uniones estables homosexuales. Son relaciones que surgen de un vínculo afectivo, generando el acoplamiento de vidas con consecuencias de carácter personal y patrimonial, por lo que es necesario proteger legalmente dicha situación social por una norma en el ordenamiento jurídico civil. En este aspecto, el Derecho y por ende las normas legales deben de estar a la par con la evolución de la sociedad, y proteger dichos cambios sociales; y por ende ello conlleva a cambios de mentalidad y la evolución del concepto de moralidad, puesto que nadie tiene el derecho de cerrar los ojos y asumir una postura prejuiciosa o discriminatoria para no divisar esa nueva realidad, la unión de hecho entre homosexuales. En tal sentido, los aplicadores del Derecho, jueces y fiscales, no pueden ser fuente de grandes injusticias. Por tanto, no cabe confundir las cuestiones jurídicas con las cuestiones morales y religiosas. Por lo que resulta necesario cambiar valores, abrir espacios para nuevas discusiones, remecer principios, dogmas y prejuicios, con el objeto de reconocer los derechos inherentes a las uniones de hecho entre homosexuales, tan igual como se encuentran amparadas las uniones de hecho entre parejas de distinto sexo. En efecto, la unión de hecho entre homosexuales en nuestra legislación se encuentra sin amparo legal, puesto que solo se admite la unión de hecho entre heterosexuales, que se encuentra protegida por el artículo 5 de la Carta Magna, y por el Código Civil, en materia de uniones de hecho heterosexuales, exigiendo que tenga una duración de por lo menos dos años continuos, asimismo que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, en este caso, tiene derecho a una indemnización o a una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales y de no reunir los requisitos exigidos por ley, tendrá expedido la acción de enriquecimiento indebido. Al respecto, tenemos que según el Derecho Comparado, en los Países Europeos y de América, ratifica la igualdad de derechos de los homosexuales, bajo la convicción que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual“ y pide a sus estados miembros “que supriman todas las disposiciones jurídicas que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, esto es varón con varón y mujer con mujer“. En tal sentido, se debe efectuar un correcto análisis jurídico-normativo sobre la unión de hecho entre homosexuales, siendo necesario replantear su estudio en nuestro ordenamiento civil, a fin de establecer claramente sus principales características, derecho y obligaciones que tiene las parejas homoafectivas, y a partir de ello proponer una ley que modifique el art.326 del Código Civil, buscando apartarse de las clásicas versiones doctrinarias que solo en realidad se ocupan de las uniones de hecho entre heterosexuales para justificar su prohibición, y a partir de los criterios jurídicos de Magistrados y Especialistas en Derecho Civil en el Distrito Judicial del Cusco, establecer si la propuesta de Ley de la Unión de Hecho entre homosexuales en el Sistema Civil Peruano permitirá garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y con los mismos efectos jurídicos que las uniones de hecho entre heterosexuales, que se encuentran reconocidas en nuestro Código Civil Peruano, evitando el abuso del derecho de una de las partes y la injusticia que genera el desamparo legal de sus derechos y obligaciones producto de su convivencia con vínculos homoafectivos.es_PE
dc.description.uriTesises_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherUniversidad Andina del Cuscoes_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/restrictedAccesses_PE
dc.sourceUniversidad Andina del Cuscoes_PE
dc.sourceRepositorio Institucional - UACes_PE
dc.subjectPropuesta de Leyes_PE
dc.subjectUnión de hechoes_PE
dc.subjectHomosexualeses_PE
dc.subjectOrdenamiento jurídicoes_PE
dc.titleUna propuesta de ley de la Unión de Hecho entre homosexuales en el ordenamiento civil peruano: criterios de magistrados y especialistas en derecho civil en el distrito judicial del Cusco.es_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/masterThesises_PE
thesis.degree.nameMaestro en Derecho Civil y Comerciales_PE
thesis.degree.grantorUniversidad Andina del Cusco. Escuela de Posgradoes_PE
thesis.degree.levelMaestriaes_PE
thesis.degree.disciplineDerecho Civil y Comerciales_PE


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