UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PRESENCIA Y ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y POLICIAL COMO UN FACTOR CAUSAL DE LA JUSTICIA POPULAR EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI, PROVINCIA DE CANCHIS, CUSCO. TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: BACHILLER CRISTIAN QUISPE KCACHA ASESOR: ISAAC ENRIQUE CASTRO CUBA BARINEZA PhD. CUSCO – PERÚ 2017 DEDICATORIA A mi madre por ser el pilar fundamental en todo lo que soy, en toda mi educación, tanto académica, como de la vida, por su incondicional apoyo perfectamente mantenido a través del tiempo, y en especial a mi querido padre por ser mi modelo a seguir. Todo este trabajo ha sido posible gracias a ellos. i AGRADECIMIENTO A Dios, por ser mi guía y forjador de mi camino, a mi familia, por su confianza y apoyo brindado, a mi asesor de tesis, Isaac Enrique Castro Cuba Barineza, PhD., por su esfuerzo y dedicación, a la Universidad Andina del Cusco por formarme profesionalmente en lo que tanto me apasiona, gracias a cada maestro que hizo parte de este proceso integral de formación y a todas las personas que siempre me brindaron su apoyo, cariño y fortaleza para que siga adelante. ii RESUMEN En el marco constitucional peruano las autoridades de las comunidades campesinas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial puede eventualmente constituir efectivamente un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas, en particular del distrito de Marangani en la provincia de Canchis. Dicha situación puede generar no solo malestar en la población por el abandono de las autoridades del Estado, sino que también puede de hecho generar conflictos entre la competencia jurisdiccional formal y la acción de las comunidades en base a sus normas consuetudinarias tradicionales. El presente estudio lo que ha buscado es precisar de qué manera la ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial constituye un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. Para tal fin se ha seguido el curso metodológico dentro de un enfoque cualitativo, aplicándose como técnica para recoger información la observación de campo y la entrevista a personas representativas de las comunidades campesinas estudiadas. El problema del estudio se ha precisado en el capítulo I, así mismo las bases teóricas que fundamentan el estudio se han desarrollado en el capítulo II. En el último capítulo presentamos los resultados de manera sistematizada. La naturaleza etnográfica de nuestro trabajo busca enriquecer el conocimiento de la etnografía jurídica respecto a nuestra realidad alto andina, pero también a partir de los resultados establece algunas líneas de acción para mitigar el problema. PALABRAS CLAVE: Justicia comunal, autoridad judicial y autoridad policial. iii ÍNDICE GENERAL DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN CAPÍTULO I .................................................................................................................. 5 1. ASPECTOS METODOLÓGICOS ........................................................................ 5 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ...................................................... 5 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................... 6 1.2.1 PROBLEMA GENERAL ........................................................................ 6 1.2.2 PROBLEMAS SECUNDARIOS ............................................................. 7 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ...................................................... 8 1.3.1 OBJETIVO GENERAL ........................................................................... 8 1.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS .................................................................. 8 1.4 JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO ................................................................ 9 1.5 METODOLOGÍA APLICADA AL ESTUDIO .......................................... 11 1.5.1 DISEÑO METODOLÓGICO ............................................................... 11 1.6 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ....................................................................................................................... 12 1.6.1 TÉCNICAS ............................................................................................. 12 1.6.2 INSTRUMENTOS .................................................................................. 12 1.7 HIPÓTESIS DE TRABAJO ......................................................................... 12 1.8 CATEGORÍAS DE ESTUDIO ..................................................................... 13 CAPÍTULO II ............................................................................................................... 14 2. DESARROLLO TEMATICO .............................................................................. 14 SUB CAPÍTULO I ........................................................................................................ 14 2.1 EL DERECHO CONSUETUDINARIO ...................................................... 14 2.1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO CONSUETUDINARIO ..................... 14 1 2.1.2 EL PLURALISMO JURÍDICO ............................................................ 15 2.1.3 LA JUSTICIA COMUNAL ................................................................... 16 2.1.4 CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA COMUNITARIA ................................................................................................... 17 2.1.5 ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS ...................................................................................................... 18 2.1.6 ACTORES DE LA JUSTICIA COMUNITARIA ............................... 19 2.1.6.1 COMUNIDADES CAMPESINAS ........................................................ 19 2.1.6.2 COMUNIDADES NATIVAS ................................................................ 22 2.1.6.3 RONDAS CAMPESINAS ...................................................................... 23 SUB CAPÍTULO II ...................................................................................................... 24 2.2 EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ .. 24 2.2.1 EL PODER JUDICIAL ......................................................................... 24 2.2.1.1 LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ....................................................... 24 2.2.1.2 ÓRGANOS JURISDICCIONALES ..................................................... 27 2.2.1.2.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ................................................. 27 2.2.1.2.2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA ......................................... 29 2.2.1.2.3 PRESIDENTES DE SALAS SUPREMAS Y SUPERIORES ......... 30 2.2.1.2.4 JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS ............................... 31 2.2.1.2.5 JUZGADOS DE PAZ LETRADOS .................................................. 32 2.2.1.2.6 JUZGADOS DE PAZ ......................................................................... 33 2.2.1.3 ÓRGANOS DE GOBIERNO ................................................................ 35 2.2.1.3.1 PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL ........................................ 36 2.2.1.3.2 SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA .................................... 37 2.2.1.3.3 CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL ....................... 38 2.2.1.3.4 PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR ................................... 39 2.2.1.3.5 SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR ................................... 40 2.2.1.3.6 CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL ............................................ 41 2.2.1.3.7 JUNTAS DE JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS .............. 45 2.2.1.3.8 OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA .................. 46 2.2.1.3.9 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA ..................... 48 2.2.1.4 ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN .................................................. 52 2.2.1.4.1 GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL ........................ 53 2 2.2.1.4.2 OFICINA DE INSPECTORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL.............................................................................................................. 54 2.2.1.5 ÓRGANOS AUXILIARES .................................................................... 57 2.2.1.5.1 AUXILIARES JURISDICCIONALES ............................................. 58 2.2.1.5.2 ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL ............................................. 70 2.2.1.6 ÓRGANOS DE FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN ....................... 72 2.2.1.6.1 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA ......................................... 72 2.2.1.6.2 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ....................... 73 2.2.2 LA JUSTICIA DE PAZ ......................................................................... 75 2.2.2.1 RESPALDO INSTITUCIONAL ........................................................... 75 2.2.2.2 GRATUIDAD DE LA JUSTICIA DE PAZ ......................................... 78 2.2.2.3 RELACIONES CON LA JUSTICIA COMUNAL ............................. 79 2.2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO ................................................................ 80 2.2.3.1 DEFINICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO ...................................... 80 2.2.3.2 ATRIBUCIONES DEL MINSTERIO PÚBLICO .............................. 82 2.2.3.2.1 INDEPENDENCIA DE CRITERIO ................................................. 83 2.2.3.2.2 DIRECTOR DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA ......... 84 2.2.3.2.3 INTERVIENE EN EL PROCESO .................................................... 85 2.2.4 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ..................................................... 86 2.2.4.1 DEFINICIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ............... 86 2.2.4.2 FUNCIONES ........................................................................................... 86 2.2.4.3 ATRIBUCIONES ................................................................................... 87 2.2.4.4 FACULTADES ....................................................................................... 87 2.2.4.5 COMISARIA .......................................................................................... 88 CAPÍTULO III ............................................................................................................. 89 3. RESULTADOS RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA COMUNAL EN AUSENCIA DE LA JUSTICIA FORMAL DEL ESTADO EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS ..................................................................... 89 3.1 LA AUTORIDAD JUDICIAL Y POLICIAL EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI ........................................... 89 3.1.1 VERIFICACIÓN DE LOS JUZGADOS ESTABLECIDOS EN EL DISTRITO DE MARANGANI ............................................................................ 92 3 3.1.2 VERIFICACIÓN DE LOS PUESTOS POLICIALES EN EL CONTEXTO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI ....................................................................................................... 92 3.2 ENTREVISTA A LÍDERES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI ...................................................................... 93 3.3 OBSERVACIÓN RESPECTO A LAS DIFICULTADES QUE TIENEN LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS PARA ACCEDER A LA JUSTICIA FORMAL DEL ESTADO PERUANO .............. 104 3.4 ORGANIZACIONES DE RONDEROS CAMPESINOS PARA ACCIONAR LA JUSTICIA POPULAR .............................................................. 105 3.5 LA JUSTICIA EN LA COSMOVISIÓN ANDINA .................................. 106 3.6 CASO DE COLISIÓN ENTRE LA JUSTICIA POPULAR Y LA JUSTICIA FORMAL ............................................................................................. 107 3.7 MANIFIESTO INTERNACIONAL EN TORNO A LA DEFENSA DE LA JUSTICIA POPULAR DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS ................. 118 3.7.1 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO .................................................................................................. 118 CONCLUSIONES RECOMENDACIONES REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ANEXOS 4 CAPÍTULO I 1. ASPECTOS METODOLÓGICOS 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Los ciudadanos desde los diferentes estratos sociales y escalas de conocimientos tienen una tratativa distinta de la vida, durante largos años hemos vivido una larga cadena de opresión que muchas veces crea un arraigo en los pobladores de desprotección por parte de las autoridades, observando que en varias comunidades campesinas carecen de un puesto policial o de un juez de paz, que brinden a esas personas seguridad social en su entorno. Los conflictos dentro de estas comunidades campesinas, muchas veces son de gran envergadura en donde solo son dirigidos por el presidente de la comunidad campesina y rondas campesinas quienes con un bajo conocimiento de la normatividad generalmente interpreta a la ley como si fuese aquello que le otorga un amplio poder y que le faculta de toda la autoridad siendo estos la máxima 5 autoridad dentro de este espacio geográfico, cayendo en errores al realizar acciones y haciendo errar a los demás miembros de la comunidad campesina, en donde como consecuencias podemos ver resultados dramáticos. Una razón primordial que tienen las comunidades campesinas para aplicar su propia justicia, es la celeridad en resolver sus conflictos comunitarios de acuerdo a su cosmovisión andina, y en muchos casos al momento de resolver sus conflictos comunitarios vulneran los derechos fundamentales. Muchas veces la justicia tarda en llegar a estas comunidades campesinas poco alejadas, en donde al verse desprotegidos los obligan indirectamente a tomar la justica por sus propias manos. Es etnográfico que busca establecer si ante la ausencia de la autoridad judicial y policial debe consentirse la aplicación de la justicia según los cánones y cosmovisión de estas comunidades campesinas. Así que el presente trabajo constituye una investigación de carácter cualitativo. 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1 PROBLEMA GENERAL ¿De qué manera la ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial constituye un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco? 6 1.2.2 PROBLEMAS SECUNDARIOS 1° ¿Cuál es la situación presencial de la autoridad judicial y policial en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco? 2° ¿De qué manera suelen resolver sus conflictos de intereses los miembros de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco? 3° ¿Qué tipo de conflictos se suelen presentar mayoritariamente en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco? 4° ¿Cuál es el marco normativo constitucional respecto al derecho consuetudinario de las comunidades campesinas en el Perú? 5° ¿Debe reconocerse el derecho a aplicar sus leyes consuetudinarias a las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco? 7 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.3.1 OBJETIVO GENERAL Precisar de qué manera la ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial constituye un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 1.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1º Determinar cuál es la situación presencial de la autoridad judicial y policial en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 2º Precisar de qué manera suelen resolver sus conflictos de intereses los miembros de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 3º Identificar qué tipo de conflictos se suelen presentar mayoritariamente en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 8 4º Conocer cuál es el marco normativo constitucional respecto al derecho consuetudinario de las comunidades campesinas en el Perú. 5º Precisar si debe reconocerse el derecho a aplicar sus leyes consuetudinarias a las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 1.4 JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO El presente trabajo de investigación se justifica de la siguiente manera: A. CONVENIENCIA Es conveniente realizar esta investigación, pues es de suma importancia porque el problema abordado es actual y con bastante repercusión social como jurídica. Consideramos que será importante, ya que cada vez se hace necesario buscar alternativas al sistema previsional. B. RELEVANCIA SOCIAL El presente estudio tiene relevancia de carácter social porque desarrolla un problema latente en la ciudadanía al observar que una aplicación lenta de la ley puede generar más problemas dentro de las 9 comunidades campesinas, especialmente donde no hay presencia estable de las autoridades judiciales y policiales. C. IMPLICANCIAS PRACTICAS Consideramos que de los resultados de la presente investigación se establecerán nuevos enfoques a la tratativa de justicia en las comunidades campesinas y como esto repercute en ello. Por otro lado, los resultados de la presente investigación permitirán tener una visión diagnostica de la situación presencial de la autoridad formal en el contexto territorial de las comunidades campesinas, las cuales no pueden permanecer al margen de la atención que debe brindar la autoridad judicial y policial en el Perú. D. VALOR TEÓRICO Con la presente investigación se pretende aportar criterios pluri cultuales y modos vivendi de las comunidades campesinas y como el pensamiento de este sector puede aplicarse de manera errónea generando un problema de impacto social por una lenta aplicación de justicia. 10 E. UTILIDAD METODOLÓGICA Los resultados de la presente investigación, puede motivar y aportar información, además que puede ayudar a crear una nueva perspectiva sobre las comunidades campesinas y como la falta de tutela del Estado genera más violencia. 1.5 METODOLOGÍA APLICADA AL ESTUDIO 1.5.1 DISEÑO METODOLÓGICO El diseño de la presente investigación se precisa en el siguiente cuadro: CUADRO Nº 1 Cualitativa: Puesto que el estudio se basa Enfoque de investigación fundamentalmente en el análisis de la realidad socio cultural de las comunidades campesinas y su relación con el sistema jurídico formal. Busca comprender antes que medir. Tipo de investigación jurídica Etnografía jurídica: Dado se busca realizar un estudio desde la perspectiva cultural de unas comunidades campesinas y su situación frente a la ausencia de autoridades del sistema de justicia formal. FUENTE: Elaboración propia. 11 1.6 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS 1.6.1 TÉCNICAS a. Entrevista. b. Observación. c. Testimonial. 1.6.2 INSTRUMENTOS a. Preguntas estructuradas. b. Ficha de observación. c. Fotografía. 1.7 HIPÓTESIS DE TRABAJO La ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial constituye efectivamente un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, provincia de Canchis, Cusco. 12 1.8 CATEGORÍAS DE ESTUDIO De acuerdo a la naturaleza etnográfica de la presente investigación, las categorías de estudio quedan consignadas en el siguiente cuadro: CUADRO Nº 2 CATEGORÍAS DE ESTUDIO SUBCATEGORÍAS - Definición de Autoridad judicial y policial Categoría 1°: - Características - Ventajas y desventajas Autoridad judicial y policial - Marco normativo en la legislación internacional Categoría 2°: - Naturaleza jurídica - Clasificación Justicia popular - Regulación normativa Categoría 3°: - Realidad social - Realidad económica Comunidad campesina FUENTE: Elaboración propia. 13 CAPÍTULO II 2. DESARROLLO TEMATICO SUB CAPÍTULO I 2.1 EL DERECHO CONSUETUDINARIO 2.1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO CONSUETUDINARIO El derecho consuetudinario es un sistema de normas jurídicas escritas y no escritas que se originan de hechos producidos repetidamente en el tiempo y en una determinada circunscripción territorial que son reconocidas, compartidas y ejecutadas por todos los miembros de la comunidad con la convicción de su obligatoriedad, de acuerdo a su propia cosmovisión. Por derecho consuetudinario debe entenderse como aquel “conjunto o sistema de normas, valores, principios normativos, autoridades, instituciones y 14 procedimientos compartidos por una comunidad o pueblo indígena, que provienen de sus usos y sus costumbres y que son conservados y expresados oralmente, los cuales les permiten regular su vida social, resolver conflictos y organizarse dentro del marco de su cultura” (RODRIGUEZ, 2007, Pg. 40). Sin embargo, otro autor define al derecho consuetudinario como “un conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas, distinto al derecho positivo (escrito) vigente en un país. Es decir que el derecho consuetudinario puede coexistir con el derecho positivo de un país o región, o puede presentar en algunos casos conflictos entre sistemas legales o jurídicos” (BAZÁN, 2008, Pg. 29). 2.1.2 EL PLURALISMO JURÍDICO En sociología jurídica se entiende por pluralismo jurídico la coexistencia de dos o más ordenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y espacio. “El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de Derecho, pues si se adopta la definición clásica, el Derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico se pone en cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal” (CASTILLA, 2014, Pg. 273). 15 Desde una perspectiva socio jurídica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de norma que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante. Por consiguiente, “El pluralismo jurídico, entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten (o mejor dicho, colisionan, se contraponen y hasta compiten) en el mismo espacio social, debe estar fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la diferencia. Y en estos escenarios comunales de nuestro país colisiona el sistema formal de la justicia ordinaria con aquel sistema comunitario costumbrista implantado desde siempre a través de la costumbre” (PEÑA, 1994, Pg. 11). 2.1.3 LA JUSTICIA COMUNAL La justicia comunal tiene varias acepciones, así como lo define (STARN, 1989, Pg. 235) “Entendemos por justicia comunitaria o comunal al conjunto de mecanismos comunitarios o comunales de resolución de conflictos. Con ello hacemos referencia al conjunto de instituciones y organizaciones fundamentalmente de la sociedad civil y en menor medida del Estado, que participan y/o colaboran con la resolución de conflictos a nivel local, de conformidad con los usos y costumbres de la población”. Estamos ante un conjunto de mecanismos e instituciones que surgen y se gestan fundamentalmente al interior de la sociedad civil, y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa. 16 Entre las principales causas de este fenómeno podemos destacar las rondas campesinas, con los operadores de justicia de la justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la Constitución le ha hecho, que es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población. La creación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades de la comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. Jurisdicción que se materializa, o debe materializarse en función y respeto de los antes referidos aspectos socioculturales, parte de su identidad cultural de las comunidades campesinas de nuestro país. 2.1.4 CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA COMUNITARIA Su importancia tiene que ver con el hecho, que la justicia comunitaria es un instrumento de la población rural, no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la protección de los derechos de la población rural campesina. La justicia comunitaria es también importante porque a diferencia de los 17 linchamientos y los ajusticiamientos que ocurren en diferentes partes del país, producto de la impaciencia y la desconfianza de la población en el sistema de justicia formal, la justicia comunal no constituye una salida desesperada, impaciente, autoritaria y violadora de los derechos humanos. A diferencia de ella, la justicia comunitaria, a pesar de sus límites y sus reprochables excesos en su materialización procesal nada más, constituye una salida democrática, organizada, representativa, y respetuosa de los derechos humanos de la población, ante el vacío o la debilidad del Estado en ese campo. En conclusión, la importancia de la justicia comunal ha quedado plasmada y reconocida por el ordenamiento jurídico constitucional desde el momento en que esta ha sido “constitucionalizada”. A más de esta tangible característica, la importancia de la justicia comunal también puede ser apreciada al ser una expresión pura de la identidad cultural y social surgida de los mecanismos de convivencia comunal pacifica, basada en sentimientos de solidaridad, cooperación y reciprocidad. 2.1.5 ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS El autor (HURTADO, 1974, Pg. 59) sostiene que “La comunidad campesina tiene su origen en la política de reducción de ayllus dispuesta por el virrey Francisco de Toledo desde 1569 a 1581. A partir de entonces, las poblaciones andinas están constituidas de dos o más ayllus incaicos”. 18 Sin embargo, las comunidades actuales tienen diversos orígenes. Unas siguen siendo parte de las antiguas reducciones de indios; otras son el resultado de desmembraciones posteriores y hay también muchas comunidades de origen reciente, especialmente de la época de la reforma agraria. “Durante la colonia estas agrupaciones sociales tomaron la denominación de indios reducidos y de común de indios. Durante la República continuaron llamándose común de indios o comunidad de indígenas. La Constitución Política del Perú de 1920 no modificó esta denominación, se limitó a concederle el reconocimiento legal y de darle la personería jurídica. Solo a partir del Decreto Ley N° 17716 del año 1969, promulgado durante el gobierno del general Juan Velasco Alvarado, se les conoce como comunidades campesinas” (ROBLES, 2002, Pg. 105). 2.1.6 ACTORES DE LA JUSTICIA COMUNITARIA Fundamentalmente son tres los actores de la justicia comunitaria en nuestro país: las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas. 2.1.6.1 COMUNIDADES CAMPESINAS Según la Constitución Política vigente, las autoridades de las comunidades campesinas pueden impartir justicia dentro de sus territorios, 19 y en el contexto de su derecho consuetudinario, con la limitación de que dichas normas no violen o pongan en peligro los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Ciertamente, para su validez y vigencia, la jurisdicción comunal ejercida por las autoridades de las comunidades campesinas no se encuentra fuera de la comunidad campesina, sino se encuentra inserta dentro de la estructura de la comunidad campesina, y, en consecuencia, sometida a las normas que regulan la propia organización comunal. Sin embargo, las decisiones de estas autoridades, si bien recurren a técnicas como la conciliación, son fundamentalmente de naturaleza jurisdiccional (especial), y tiene efecto general, lo que significa que mediante la norma del artículo 149 de la Constitución Política se ha establecido una jurisdicción “especial”, con efectos idénticos a la instancia jurisdiccional ordinaria, pues sus decisiones constituyen cosa juzgada sin más trámite que la sola decisión única y final, y no son revisables por ningún otro órgano. Lo que nos permite identificar que la función jurisdiccional en nuestro sistema jurídico se ejerce: por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, por la jurisdicción militar, por la jurisdicción arbitral, por la jurisdicción constitucional, por la jurisdicción electoral y por esta, la jurisdicción comunal especial, lo cual es resultado del reconocimiento constitucional del derecho a la identidad étnica y cultural de las personas, como derecho individual de máxima relevancia normativa, así como del reconocimiento y protección de la pluralidad 20 étnica y cultural de la nación. Por otro lado, es la reafirmación de la Carta Política en el reconocimiento de dos derechos colectivos fundamentales: el derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley; y el derecho de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunidades campesinas y nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. En suma, el reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2, inciso 19 de la Ley Fundamental. Abundando algo más en este aspecto se puede precisar que la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, la define como organizaciones de interés público con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Finalmente, es innegable que la población y el Estado reconocen a las instituciones de la justicia especial comunal como aliados estratégicos 21 para la seguridad, la justicia y la paz en las zonas donde el Estado no está presente. 2.1.6.2 COMUNIDADES NATIVAS Las comunidades nativas son el otro gran actor de la justicia comunitaria, tienen la facultad de impartir justicia al interior de sus comunidades. Esta norma no es nueva, pues los órganos de gobierno de las comunidades nativas ya tenían facultad de resolver conflictos y faltas, en virtud del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de la Selva, señala que están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio con asentimiento nucleado o disperso en la Amazonia. A diferencia de las comunidades campesinas, que tienen mayores niveles de integración a los centros urbanos intermedios y grandes, y a los circuitos y corredores económicos, las comunidades nativas por diferentes causas tienen mayores niveles de autarquía o autonomía, lo cual les permite mayores márgenes de juego a la hora de impartir justicia en sus comunidades. 22 2.1.6.3 RONDAS CAMPESINAS Las rondas campesinas se conceptualizan de acuerdo al PROYECTO DE LEY N° 773/2016-CR, Pg. 03 como “Organizaciones sociales, autónomas y democráticas, con personería jurídica. Se forman en aquellas localidades rurales donde no existen comunidades campesinas ante la necesidad de organizar la vida en el campo y cumplen, en algunos casos, labores y funciones similares a las de las comunidades campesinas. También se entiende por rondas campesinas aquellas organizaciones de las comunidades campesinas encargadas de la seguridad ciudadana”. Según algunos científicos sociales la justicia que aplican puede definirse como “reconciliadora” y ejercen mecanismos tradicionales de resolución de conflictos, sus juicios cuentan con ciertas formalidades, pero carecen de la rigidez que caracteriza a la administración de justicia formal. No cabe duda, que las rondas campesinas han logrado importantes niveles de organización y movilización social, lo cual ha permitido combatir con eficacia el abigeato y la delincuencia menor. 23 SUB CAPÍTULO II 2.2 EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ 2.2.1 EL PODER JUDICIAL 2.2.1.1 LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL El Judicial, en tanto poder del Estado, titular único y exclusivo de la potestad jurisdiccional en todo el territorio de la República, requiere una organización vasta y compleja (jerárquica) a fin de cumplir cabalmente sus cometidos constitucionales. El régimen legal básico de los juzgados y tribunales ordinarios se halla previsto en la propia Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y los códigos y principales leyes procesales. La actual Constitución peruana estipula que “el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración” (artículo 143, párrafo 1, CONSTITUCIÓN). La distinción entre lo 24 jurisdiccional y, por otra parte, lo gubernativo y administrativo, es saludable en la medida en que contribuye a crear un modelo de organización judicial más racional y eficiente, al mismo tiempo que permite a los jueces concentrarse en el cumplimiento de su función esencial como el procesamiento y la resolución de los litigios, aligerados de la pesada carga de asuntos de dirección y gestión institucional. Ello no significa que los jueces, como corporación, queden excluidos de las tareas de política y administración judicial, sino que cada juez individualmente, en tanto tenga asignada labor jurisdiccional, se ve eximido de atender tales asuntos, al menos más allá del límite de lo razonable. Considerados como cuerpo unitario, sin embargo, los jueces son siempre los titulares de las potestades de dirección y administración institucional, las mismas que ejercen a través de los órganos previstos para ello. Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial son los siguientes: 1° La corte suprema de justicia. 2° Las cortes superiores de justicia. 3° Los juzgados especializados y mixtos. 4° Los juzgados de paz letrados. 5° Los juzgados de paz. 25 Los órganos de gobierno del Poder Judicial son los siguientes: 1° El Presidente del Poder Judicial. 2° La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3° El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 4° La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). 5° El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Los órganos administrativos del Poder Judicial son los siguientes: 1° La Gerencia General del Poder Judicial. 2° La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial. Junto con los antes mencionados, el Poder Judicial cuenta con órganos auxiliares (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia, así como peritos, martilleros, Policía Judicial, etcétera) y órganos de formación e investigación (la Academia de la Magistratura y el Centro de Investigaciones Judiciales). Para un adecuado desarrollo de sus actividades de todo orden (jurisdiccional, gubernativo y administrativo), el Poder Judicial se 26 organiza en un conjunto de circunscripciones territoriales denominadas distritos judiciales, cada una de las cuales está bajo la dirección y responsabilidad de una Corte Superior de Justicia. En líneas generales, puede decirse que los distritos judiciales suelen coincidir con la demarcación política de los departamentos del país, aunque se observa también algunas notorias diferencias. En cada Corte Superior de Justicia, se reproduce grosso modo el modelo organizativo judicial de carácter nacional, lo que equivale a decir que las diversas cortes superiores cuentan con órganos jurisdiccionales de distintas instancias (modelo jerárquico), así como con órganos de gobierno y de administración, con las particularidades que más adelante son objeto de precisión y comentario. 2.2.1.2 ÓRGANOS JURISDICCIONALES 2.2.1.2.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La actual Constitución peruana ha estatuido que “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley, añadiendo que asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las 27 limitaciones que establece el artículo 173” (artículo 141, CONSTITUCIÓN), el cual se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte. Las funciones casatorias de la Corte Suprema están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia ordinaria sobre la correcta aplicación del Derecho por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica exigen del Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como “última instancia” importa que la Corte Suprema expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva. Lo que el Texto Fundamental vigente procura, con estas regulaciones, es fortalecer el rol de elaboración jurisprudencial y de orientación a la comunidad jurídica que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el desarrollo de sus funciones casatorias. El presupuesto de ello es, desde luego, la reducción del número de procesos que son elevados a conocimiento del máximo tribunal como instancia de fallo, a fin de que pueda concentrarse en aquellos casos que ameritan el desarrollo de lineamientos interpretativos y aplicativos del Derecho que tengan alcance 28 general. La reducción del volumen de causas que reclaman un pronunciamiento de la Corte Suprema, en vía de recurso de apelación o de nulidad (instancia de fallo), requiere, sin embargo, la concurrencia de otros factores, tales como reformas legales, modificaciones de la organización judicial y cambios en la cultura jurídica y litigiosa peruana. Como quiera que fuere, la Corte Suprema de Justicia, que tiene su sede en la capital de la República, extiende su competencia jurisdiccional a todo el territorio patrio, y es el más alto tribunal de la judicatura ordinaria del país. Para su trabajo resolutorio de conflictos. 2.2.1.2.2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Las cortes superiores de justicia, que tienen como sede la ciudad indicada en cada caso por la ley, extienden su competencia jurisdiccional a todo el ámbito del respectivo distrito judicial. Cada una de ellas cuenta con las salas especializadas o mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades del correspondiente distrito judicial. Las salas superiores pueden funcionar en una ciudad o provincia distinta de la sede de la Corte Superior. Conforme a la 29 Ley Orgánica del Poder Judicial, “las salas de las cortes superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley” (artículo 39, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL). “Si la Corte Superior tiene más de una sala de la misma especialidad, los procesos han de ingresar por turnos que fija el Consejo Ejecutivo Distrital” (artículo 44, LOPJ). 2.2.1.2.3 PRESIDENTES DE SALAS SUPREMAS Y SUPERIORES Quienes presiden las salas especializadas o mixtas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia tienen una serie de atribuciones y deberes de dirección jurisdiccional que son propios del cargo encomendado: 1. “Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo la naturaleza y el grado de las mismas, bajo responsabilidad. 2. Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución. 3. Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la ley. 4. Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos. 30 5. Remitir al Consejo Ejecutivo respectivo, al vencimiento de cada mes, el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los vocales. 6. Emitir los informes solicitados a la sala. 7. Supervisar la publicación de la tabla y la crónica judicial. 8. Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo. 9. Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad” (artículo 45, LOPJ). 2.2.1.2.4 JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS Los juzgados especializados y mixtos, cuya sede es la capital de la provincia, extienden su competencia jurisdiccional a todo el ámbito provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, los juzgados se distinguen por numeración correlativa. El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre juzgados de la misma especialidad. 31 Las especialidades de los juzgados, conforme a la LOPJ, son las siguientes: Civil, penal, de trabajo, agrario y de menores. La Corte Suprema de Justicia, siempre según la LOPJ, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia. Allí donde no haya juzgados especializados, el despacho debe ser atendido por un juzgado mixto, con la competencia que ha de establecer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los juzgados especializados y mixtos tienen la misma jerarquía. 2.2.1.2.5 JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Los juzgados de paz letrados, cuya sede es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, extienden su competencia jurisdiccional al ámbito que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Este último crea los juzgados de paz letrados considerando los volúmenes demográficos, rurales y urbanos de los distritos, y señala los requisitos que deben cumplirse para tal creación. 32 Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital fijar el sistema de distribución de los procesos entre los juzgados de paz letrados cuando sea necesario. También puede disponer su especialización, si ello conviene a la mejor administración de justicia y lo amerita la carga procesal. Los jueces de paz letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma provincia. En los lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz; aquél debe asumir la competencia en las acciones y los asuntos propios de éste, para lo que aplica las normas de procedimiento correspondientes a la Justicia de Paz. Tanto las resoluciones de los juzgados de paz letrados como de los juzgados de paz son conocidas en grado de apelación por los respectivos juzgados especializados o mixtos. 2.2.1.2.6 JUZGADOS DE PAZ Los juzgados de paz son órganos jurisdiccionales sui géneris, de características muy especiales, debido a que sus titulares no son jueces profesionales, sino legos en Derecho. De allí que su forma de actuación difiera radicalmente de aquella que 33 distingue al resto del Poder Judicial, integrado, como se ha dicho, por jueces profesionales, expertos en Derecho. Considerando que en este trabajo de tesis se dedica un capítulo específico a la Justicia de Paz, mencionaremos aquí únicamente sus rasgos más relevantes. Ante todo, debe indicarse que ha de establecerse al menos un Juzgado de Paz en todo centro poblado que alcance el volumen demográfico, rural y urbano que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, correspondiendo al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo fijar el número de jueces de paz de cada lugar. Por otra parte, los jueces de paz son esencialmente jueces conciliadores, están facultados para proponer alternativas de solución a las partes con el fin de facilitar el avenimiento. Correlativamente, les está prohibido imponer soluciones bajo la apariencia de acuerdos voluntarios. No obstante, si no se logra la conciliación, los jueces de paz están legalmente habilitados para expedir sentencias, en los procesos de su competencia y dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo. De cualquier modo, existe impedimento legal expreso para que la Justicia de Paz intervenga, bajo modalidad conciliatoria o de fallo, en determinados asuntos, que por su importancia o complejidad exigen el concurso de la justicia profesional. “Los Jueces de Paz 34 están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley” (artículo 67, LOPJ). Finalmente, hay que indicar que, según la LOPJ, “La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso han de percibir los derechos que fije el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital” (artículo 70, LOPJ). 2.2.1.3 ÓRGANOS DE GOBIERNO La función de gobierno del Poder Judicial debe ser diferenciada de la función administrativa de la entidad. En realidad, atendiendo a su naturaleza e importancia, la primera subordina a la segunda, y estipula las pautas específicas conforme a las cuales ésta debe ser cumplida. El rol gubernativo está relacionado con la “conducción” del Poder Judicial y consiste en la potestad de decidir la marcha institucional en sus diversos planos de actividad. Los órganos de gobierno del Poder Judicial son: el presidente del Poder Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Oficina de 35 Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). A continuación, presentamos cada uno de estos órganos. 2.2.1.3.1 PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL Conforme a la Carta Política vigente, “El presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial” (artículo 144, CONSTITUCIÓN). En tal condición, según declara la Ley Orgánica del Poder Judicial, “le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado” (artículo 73, LOPJ). El presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial es, pues, la primera autoridad ejecutiva de la institución. La modalidad de elección del máximo representante del gobierno judicial es la siguiente: “Es elegido entre los vocales supremos titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años, mediante votación secreta, hallándose prohibida la reelección” (artículo 74, párrafo 1, LOPJ). “La elección debe realizarse el primer jueves de diciembre del año que corresponda. Si ningún candidato obtiene la mitad más 36 uno de los votos, se procede a segunda elección, en la misma fecha, entre quienes merecieron las dos más altas mayorías relativas, requiriéndose ahora sólo mayoría simple. Si el empate persistiera, será electo el candidato de mayor antigüedad” (artículo 74, párrafo 2, LOPJ). “El presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial, en la ceremonia de inicio del año judicial, dirige un mensaje a la nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las más importantes actividades realizadas, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que estima necesario efectuar durante el año que se inicia. También informa acerca de los vacíos y deficiencias de las leyes. El mensaje debe ser publicado en el diario oficial El Peruano” (artículo 78, LOPJ). 2.2.1.3.2 SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA La actual Constitución señala que “la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial” (artículo 144, CONSTITUCIÓN). En tal sentido, “decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos” (artículo 79, LOPJ). 37 La Sala Plena del máximo tribunal es presidida por el presidente de la Corte Suprema e integrada por los vocales titulares de la misma, siendo de notar que el vocal jefe de la OCMA no debe intervenir en los casos que haya conocido con anterioridad. La Sala Plena de la Corte Suprema se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan al menos dos veces al año; una de ellas es con ocasión de la apertura del año judicial. Las sesiones extraordinarias se efectúan por convocatoria del presidente de la Corte Suprema, cuando medie solicitud de un tercio de sus miembros, cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la ley. El quórum es de la mitad más uno del número total de vocales en ejercicio de la Corte, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. 2.2.1.3.3 CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es un organismo de composición plural, en el que participan magistrados de diversos grados y un representante del gremio de los abogados (sociedad civil). Su composición es la siguiente: 1° “El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente. 38 2° Dos vocales supremos titulares elegidos por la Sala Plena. 3° Un vocal superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República. 4° Un juez titular especializado o mixto. 5° Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú” (artículo 81, LOPJ). 2.2.1.3.4 PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR En cada una de las cortes superiores del país debe haber un presidente, quien es la primera autoridad de la corte respectiva. Ejerce, en su circunscripción, funciones análogas a las que desempeña el presidente del Poder Judicial a nivel nacional. “El presidente de la Corte Superior tiene la potestad de designar a los integrantes de las salas especializadas, pero con respeto de su especialidad” (artículo 91, LOPJ). De otro lado, “en la ceremonia de inicio del año judicial, el presidente de la corte lee su Memoria, a semejanza de lo que ocurre en el caso del presidente del Poder Judicial” (artículo 92, LOPJ). 39 2.2.1.3.5 SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR “La Sala Plena de la Corte Superior está integrada por todos los vocales superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, siendo de notar que los vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo están impedidos de intervenir en los casos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones” (artículo 93, párrafo 1, LOPJ). “El quórum es de la mitad más uno del número de vocales en ejercicio, requiriéndose mayoría simple para la adopción de acuerdos. La Sala Plena debe reunirse para la ceremonia de inicio del Año Judicial, o si la convoca el presidente, o si lo solicitan tres o más de sus integrantes; no obstante esto, si la corte tiene más de 15 vocales, es necesario un tercio del número total de los mismos” (artículo 93, párrafos 2 y 3, LOPJ). Las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior son las siguientes: 1. “Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste. 40 2. Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, acompañadas de un informe, las que eleven los jueces especializados y de paz letrados, conforme a ley. 3. Designar al vocal jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente. 4. Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital. 5. Nombrar y remover al síndico departamental de quiebras. 6. Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que aplican los jueces especializados o mixtos, y en su caso los jueces de paz letrados, a los funcionarios y auxiliares de justicia, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al reglamento. 7. Las demás que señalen la ley y los reglamentos” (artículo 94, LOPJ). 2.2.1.3.6 CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL El Consejo Ejecutivo Distrital debe existir en aquellas cortes superiores en las que haya seis o más salas especializadas, en cuyo caso estará integrado por cinco miembros, con la siguiente composición: 41 1° “El presidente de la Corte Superior, quien lo preside. 2° El vocal jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura. 3° Un vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex presidente de dicha corte, cuando sea un vocal en ejercicio. 4° Un juez especializado o mixto elegido por los jueces especializados o mixtos del respectivo distrito judicial. 5° Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad” (artículo 95, párrafo 1, LOPJ). De manera semejante a lo previsto respecto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, “Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital que no son vocales superiores tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que éstos” (artículo 95, párrafo 2, LOPJ). Las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital, desde luego bastante numerosas, son las siguientes: 1. “Emitir los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 42 2. Designar magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario. 3. Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los jueces especializados o mixtos, jueces de paz letrados, jueces de paz y auxiliares de justicia. 4. Proponer la creación o supresión de nuevas salas, así como de nuevos juzga- dos especializados o mixtos y de paz letrados. 5. Conceder o negar las licencias solicitadas por los vocales, jueces especializados o mixtos, jueces de paz letrados, así como por los auxiliares de justicia y por el personal administrativo del distrito judicial. 6. Fijar los turnos de las salas y juzgados, así como las horas del despacho judicial. 7. Cuidar que los magistrados residan en el lugar que les corresponde, pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, de lo cual se dará cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 8. Expedir los títulos correspondientes a los secretarios administrativos, secretarios y relatores de sala, y secretarios de juzgado. 9. Autorizar la inscripción del título de abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo con el reglamento. 43 10. Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del distrito judicial y nombrar a sus auxiliares de justicia y al personal administrativo del distrito. 11. Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio de los litigantes. 12. Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia. 13. Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente. 14. Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente. 15. Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes. 16. Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del distrito judicial. 17. Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los jueces de paz, funcionarios, auxiliares de justicia y, en última instancia, las que correspondan al personal administrativo de su distrito. 44 18. Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión impuestas contra los jueces especializados o mixtos, de paz letrados, de paz, auxiliares de justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial, y las que imponga el director de Administración del Poder Judicial. 19. Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las correspondientes dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia y oportunidad, de modo que los magistrados y demás servidores del distrito judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional. 20. Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los juzgados especializados o mixtos y las secretarías respectivas. 21. Las demás funciones que señalan las leyes y los reglamentos” (artículo 96, LOPJ). 2.2.1.3.7 JUNTAS DE JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, “En los distritos judiciales ejercen también funciones de dirección, además del presidente de la Corte Superior, la Sala Plena de la misma y el Consejo Ejecutivo Distrital si lo hubiere, las así 45 denominadas juntas de jueces especializados o mixtos” (artículo 72, LOPJ). “En aquellas provincias que cuentan con tres o más jueces especializados o mixtos, el cargo de decano corresponde al juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces” (artículo 98, LOPJ). “La Junta de Jueces es convocada por el decano y debe realizarse al menos una vez al mes o cuando lo pida el 30% de sus integrantes. Tiene la atribución de proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial” (artículo 100, LOPJ). “La Junta se reúne válidamente cuando asiste la mitad más uno de sus miembros y adopta acuerdos por mayoría simple” (artículo 101, LOPJ). 2.2.1.3.8 OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) tiene a su cargo la función disciplinaria al interior del aparato de administración de justicia, y ejerce atribuciones tanto sobre los jueces como sobre los auxiliares de justicia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que la Oficina de Control de la Magistratura, “Es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño 46 de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, facultad que, sin embargo, no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer los procesos en grado” (artículo 102, LOPJ). “La Oficina de Control de la Magistratura es dirigida por un vocal supremo designado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La integran vocales superiores y jueces especializados o mixtos, a dedicación exclusiva, en el número determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que los nombra por un período improrrogable de tres años” (artículo 103, LOPJ). “La Oficina de Control de la Magistratura tiene una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear oficinas descentralizadas de Control de la Magistratura que comprenden uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción” (artículo 104, LOPJ). “Las sanciones que se aplicarán a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales son las establecidas en el Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto las medidas de separación y destitución, que, en 47 su caso, la Oficina de Control de la Magistratura debe proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El presidente del Poder Judicial tiene voto dirimente. Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dentro de treinta días. El hecho de que la resolución sea impugnada no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absuelve el grado en un plazo igual” (artículo 106, LOPJ). 2.2.1.3.9 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Conocer bien qué es y cómo está compuesto el Consejo Nacional de la Magistratura, es muy importante porque se trata de un órgano constitucional que tiene atribuciones clave para la administración de justicia: selecciona, nombra, ratifica (o no ratifica) y destituye a jueces y fiscales. El Consejo Nacional de la Magistratura determina, entonces, quiénes son las personas que, concretamente, administran justicia. 48 A) COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Es un órgano constitucional porque su existencia, composición y atribuciones están contempladas expresamente en los artículos del 154 al 157 de la Constitución. El CNM es también por mandato constitucional independiente (en el ejercicio de sus atribuciones, no depende de ningún poder del Estado u otra institución) y se rige por la Ley Orgánica 26397 y sus modificatorias. Los integrantes del CNM, a quienes se les denomina consejeros, son siete. Cada una de las siguientes instancias elige a sendos consejeros: la Corte Suprema en Sala Plena, la Junta de Fiscales Supremos, los colegios de abogados del país, los rectores de las universidades nacionales y los rectores de las universidades particulares; los dos consejeros restantes son elegidos por los miembros de los demás colegios profesionales del país, conforme a ley. El número de miembros del CNM puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo: “Uno entre candidatos propuestos por instituciones representativas del sector laboral y 49 el otro entre candidatos propuestos por instituciones representativas del sector empresarial. Los miembros titulares del Consejo son elegidos conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años” (artículo 155, CONSTITUCIÓN). Se establecen diversos supuestos sobre quiénes no pueden ser elegidos como consejeros, entre los que cabe destacar: “1) los magistrados que han sido objeto de destitución o separación, 2) los que han sido condenados o están siendo procesados por delitos y 3) los miembros de organizaciones políticas que no hayan obtenido licencia de su agrupación al momento de postular al cargo de consejero” (artículo 6, LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA). B) PRIMERA ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE JUECES Y FISCALES Por mandato constitucional “El CNM se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales” (artículo 150, CONSTITUCION), “previo concurso público de méritos y evaluación personal” (artículo 154, inciso 1, CONSTITUCION), con la única excepción de los jueces que 50 provengan de elección popular, como es el caso de los jueces de paz. En el caso de los jueces de paz cabe precisar que han venido siendo elegidos en asambleas vecinales o comunales. En consecuencia, con excepción de los jueces de paz, el CNM es el encargado de seleccionar y elegir a todos los jueces y fiscales de las diferentes instancias. De acuerdo con la Constitución, los “nombramientos de jueces y fiscales requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros” (artículo 154, inciso 1, CONSTITUCIÓN). C) SEGUNDA ATRIBUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: RATIFICACION DE MAGISTRADOS Establece que “los jueces y fiscales de todos los niveles deberán ser ratificados o no ratificados cada siete años” (artículo 154, inciso 2, CONSTITUCIÓN). 51 D) TERCERA ATRIBUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: DESTITUCIÓN Es función del CNM “aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable” (artículo 154, inciso3, CONSTITUCIÓN). 2.2.1.4 ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Las tareas administrativas, subordinadas como están a la función de gobierno, consisten en la ejecución y aplicación de las políticas generales establecidas por los órganos gubernativos, para la consecución de los fines institucionales de manera eficaz y eficiente. La administración proporciona, pues, el soporte técnico y organizativo de apoyo al mejor desempeño de la función jurisdiccional, conforme a las directivas señaladas por el gobierno judicial. En concreto, las funciones administrativas implican el desarrollo de las siguientes labores: 52 1. Aplicación de las políticas y normas. 2. Ejecución de los planes institucionales. 3. Ejecución del presupuesto. 4. Adopción de las medidas necesarias para que los órganos administrativos cumplan su rol. 5. Resolución de asuntos surgidos en el cumplimiento de las actividades y de las normas de la entidad. Los principales órganos administrativos del Poder Judicial son: La Gerencia General y La Oficina de Inspectoría General. En seguida, presentamos sus características básicas. 2.2.1.4.1 GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL La Ley Orgánica del Poder Judicial, define a la Gerencia General como “el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial” (artículo 83, LOPJ). Ahora bien, “la Gerencia General depende directamente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que nombra a su titular” (artículo 82, inciso 15, LOPJ). Éste tiene la condición de “funcionario de confianza y un mandato igual al del Consejo 53 Ejecutivo del Poder Judicial” (artículo 84, párrafo 1, LOPJ). “El gerente general asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano” (artículo 84, párrafo 2, LOPJ). La estructura de la Gerencia General es compleja. “Está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. Es posible que tomando en cuenta las necesidades del Poder Judicial” (artículo 86, LOPJ), “La reglamentación de las atribuciones de la Gerencia General corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el mismo que ha de delimitar las funciones de cada una de las gerencias y subgerencias de aquélla” (artículo 87, LOPJ). 2.2.1.4.2 OFICINA DE INSPECTORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es un órgano de control administrativo. La Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que “La gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al control de la Oficina de Inspectoría General, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control” (artículo 108, párrafo 1, LOPJ). 54 La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es dirigida por un auditor general o contador público colegiado, que designa el Consejo Ejecutivo de la institución. No obstante, el Consejo Ejecutivo se halla impedido de remover, cesar o destituir al jefe de la Oficina de Inspectoría General sin que medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República. La Oficina de Inspectoría General está constituida por un Oficina Central con sede en Lima y que tiene competencia nacional. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, empero, puede crear oficinas descentralizadas de inspectoría, que abarquen uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción. Así mismo, el Consejo Ejecutivo tiene a su cargo la formulación y aprobación del reglamento de organización y funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial. Las funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial son las siguientes: 1. “Realizar auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del presidente de la Corte Suprema. 55 2. Verificar que los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta el Consejo Ejecutivo. 3. Realizar de oficio, o por mandato del Consejo Ejecutivo o del presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones con relación a la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general de dicho poder. 4. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial. 5. Informar al Consejo Ejecutivo, al presidente de la Corte Suprema, y simultáneamente al Sistema Nacional de Control, sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control. 6. Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia. 7. Informar al Consejo Ejecutivo y al presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes. 56 8. Verificar, en el orden administrativo, el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan. 9. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial. 10. Las demás que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento” (artículo 110, LOPJ). 2.2.1.5 ÓRGANOS AUXILIARES Los órganos auxiliares del Poder Judicial son de dos tipos. De un lado, están los propiamente llamados “auxiliares jurisdiccionales”, que son funcionarios de carrera y, en tal sentido, forman parte de la organización judicial y se integran a una estructura jerárquica (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia). De otro lado, están los así denominados “órganos de auxilio judicial”, que, sin pertenecer a la institución, prestan asistencia de diferentes maneras a la labor de juzgados y tribunales (peritos, Policía Judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos, etcétera). 57 A continuación, damos cuenta de sus características más relevantes. 2.2.1.5.1 AUXILIARES JURISDICCIONALES La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados: 1° “Secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema. 2° Secretarios y relatores de salas de las cortes superiores. 3° Secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados. 4° Oficiales auxiliares de justicia” (artículo 249, LOPJ). Tanto en el ámbito de las salas jurisdiccionales de la Corte Suprema como de las cortes superiores, los secretarios y relatores deben ser abogados. También deben serlo quienes se desempeñen como secretarios de juzgados especializados y mixtos y de juzgados de paz letrados, aunque en este caso se admite, por excepción, a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, allí donde no haya postulantes letrados. Los oficiales auxiliares de justicia pueden ser estudiantes o egresados de 58 Derecho, o en su defecto personas que hayan completado estudios secundarios. Todos los auxiliares jurisdiccionales son nombrados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso. A) SECRETARIOS DE SALA Los secretarios de sala de la Corte Suprema y de las cortes superiores tienen las siguientes obligaciones: 1. “Atender en su oficina dentro del horario establecido. 2. Recibir, mediante Mesa de Partes, los expedientes que los magistrados o salas envíen en grado o en consulta, y los escritos o recursos que entreguen los interesados. 3. Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos, cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora en que llegan a la Mesa de Partes; así mismo, anotar en la correspondiente libreta los procesos y copias que sean entregados. 4. Entregar diariamente a la sala los expedientes que están al despacho. 59 5. Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias. 6. Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite. 7. Devolver inmediatamente a los juzgados y las cortes superiores de procedencia los expedientes resueltos, después de que venzan los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad. 8. Vigilar que se cumplan, en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver. 9. Informar diariamente al presidente de la sala sobre los procesos cuyos términos hayan vencido, para que sean resueltos. 10. Guardar secreto sobre lo que ocurra en la sala. 11. Facilitar a los interesados y a sus abogados, en la Oficina de la Secretaría, el estudio de los expedientes. 12. Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley. 13. Ejercer las demás atribuciones que señala la ley” (artículo 259, LOPJ). 60 Además de las obligaciones que se acaba de enumerar, los secretarios de salas penales tienen las siguientes atribuciones: 1. “Controlar que el personal autorizado redacte las actas de audiencia, durante el juzgamiento. 2. Cuidar que las actas de audiencia sean agregadas al expediente respectivo en el término de 48 horas de realizada la diligencia. 3. Dar cuenta al presidente de la Sala, en forma inmediata, del retardo en que se incurra en la redacción de las actas correspondientes” (artículo 260, LOPJ). B) RELATORES Las salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores tienen su respectivo relator letrado, cuyas obligaciones son las siguientes: 1. “Concurrir a las cortes antes de que comience el despacho. 2. Guardar secreto de lo que ocurre en la sala. 3. No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas. 61 4. Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la sala el mismo día. 5. Hacer presente a la sala y al vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que advierta en los autos, así como las insuficiencias de los poderes. 6. Hacer presente a la sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los vocales está impedido. 7. Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista. 8. Escribir las resoluciones que expide la sala. 9. Cuidar que no quede ninguna resolución que no haya sido firmada por los magistrados, el mismo día en que se dicta. 10. Cuidar que la nominación de los vocales, al margen de las resoluciones, corresponda exactamente a los miembros de la sala que las haya dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda. 11. Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despacha- dos, bajo cargo firmado en el libro respectivo. 62 12. Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del presidente de la sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos, en caso de discordia. 13. Llevar un registro en el que se anota diariamente, con el visto bueno del vocal menos antiguo de la sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los magistrados. 14. Comunicar de palabra a los magistrados llamados a dirimir discordia el decreto por el que se los llama, y poner en autos la constancia respectiva. 15. Presentar semanalmente al presidente de la sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de la fecha en que se vieron. 16. Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el presidente ordene. 17. Llevar un libro en el que se anote el día y la hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación de los nombres de las partes, su situación procesal, el nombre del fiscal que debe actuar, si fuera el caso, los nombres de los defensores 63 designados, así como el juzgado del que procede la causa. 18. Las demás que correspondan conforme a la ley y al reglamento” (artículo 263, LOPJ). C) SECRETARIOS DE JUZGADOS Corresponde al “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regular la organización de las secretarías de juzgado, determinar su número, fijar sus obligaciones específicas y reglamentar su funcionamiento, otorgando prioridad a la atención de las áreas básicas de actividad procesal de los juzgados” (artículo 265, párrafo 1, LOPJ). Tales áreas básicas son las siguientes: 1. “Mesa de Partes. 2. Preparación del despacho y diligencias en el local del juzgado. 3. Diligencias fuera del local del juzgado. 4. Notificaciones” (artículo 264, LOPJ). 64 Las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de juzgado son las que se enumera a continuación: 1. “Actuar únicamente en su juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes. 3. Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos. 4. Vigilar que se coloque al margen de los escritos y recursos el día y la hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción. 5. Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad. 6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el reglamento. 7. Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que, por disposición de la ley o mandato del juez, pueda comisionarse a 65 los oficiales auxiliares de justicia u otro personal de auxilio judicial. 8. Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de que se expida, salvo el caso de sentencia, en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada. 9. Emitir las razones e informes que ordene su superior. 10. Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, así como a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, se puede facilitar su conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito. 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, responsabilizándose por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar. 12. Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados. 13. Expedir copias certificadas, previa orden judicial. 66 14. Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del juzgado. 15. Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del juez que contenga al mismo tiempo la orden para que el secretario formalice el empozo en la entidad autorizada, el primer día útil. 16. Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo. 17. Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros secretarios. 18. Atender, con el apoyo de los oficiales auxiliares de justicia del juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite, y redactar las resoluciones dispuestas por el juez. 19. Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la sala de actuaciones del juzgado. 20. En los juzgados penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en 67 trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la sala de actuaciones del juzgado. 21. Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que sean oportunamente elevadas por el juez al Consejo Ejecutivo Distrital. 22. Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior; y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones. 23. Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquél imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda. 68 24. Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento” (artículo 266, LOPJ). Con buen criterio, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha incluido una norma sobre la racionalización de la labor procesal, que otorga cierta flexibilidad al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en materia de organización de las secretarías de juzgado. En tal sentido, compete al “Consejo Ejecutivo, según el modelo organizativo de las mencionadas secretarías que adopte, reglamentar las pautas a seguirse para la distribución de las obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convirtiéndolas en específicas, así como para la redistribución que puedan efectuar los jueces por las necesidades del servicio, en casos extraordinarios dando cuenta al Consejo Ejecutivo Distrital o a la Corte Superior, según corresponda” (artículo 267, LOPJ). D) OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, “las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de 69 Juzgado, tienen el número de oficiales auxiliares de justicia que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial si bien los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso” (artículo 271, LOPJ). Las obligaciones y atribuciones genéricas de los oficiales auxiliares de justicia son las siguientes: 1. “Actuar únicamente en la sala, el juzgado o la secretaría a la que se encuentran adscritos, y residir en el lugar en que éste funciona. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido. 3. Asistir a los jueces, secretarios y relatores de sala, así como a los secretarios de juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan dentro o fuera del local jurisdiccional respectivo. 4. Emitir las razones e informes que se les soliciten” (artículo 272, LOPJ). 2.2.1.5.2 ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL Entre los más importantes órganos de auxilio judicial se encuentran “los peritos judiciales, quienes además de reunir los 70 requisitos señalados en las leyes procesales, deben tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión” (artículo 273, LOPJ). Ahora bien, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, “los colegios profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas han de remitir anualmente, a la Corte Superior correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de perito judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos peritos deben residir dentro de la circunscripción de cada juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las cortes superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, que se aumente el número de peritos que figuran en las nóminas” (artículo 274, LOPJ). “Si acaso no se hubiera podido formular las nóminas indicadas, los órganos jurisdiccionales se rigen por las normas procesales pertinentes” (artículo 277, LOPJ). También son órganos de auxilio judicial “el cuerpo de médicos forenses, la Policía Judicial, el cuerpo de traductores e 71 intérpretes, los martilleros públicos y otros, todos los cuales se rigen por leyes y reglamentos pertinentes” (artículo 281, LOPJ). Debe destacarse que “la Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones” (artículo 282, LOPJ), mientras que “el personal de la Policía Nacional tiene bajo su responsabilidad la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados” (artículo 283, LOPJ). 2.2.1.6 ÓRGANOS DE FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN Los órganos de formación e investigación del Poder Judicial son dos: la Academia de la Magistratura y el Centro de Investigaciones Judiciales. A continuación, los presentamos sucintamente. 2.2.1.6.1 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Constitucionalmente “La Academia de la Magistratura que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los 72 efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia” (artículo 151, CONSTITUCIÓN). “La Academia de la Magistratura es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica” (artículo 1, LEY ORGÁNICA DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA); y que tiene por objeto: 1. “La formación académica de los aspirantes a cargos de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público. 2. La capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público. 3. La actualización y perfeccionamiento de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público” (artículo 2, LOAMAG). El órgano más alto de la Academia es el Consejo Directivo. 2.2.1.6.2 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES El Centro de Investigaciones Judiciales es regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo define como “el órgano de 73 apoyo del Poder Judicial y depende del Consejo Ejecutivo. Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funciones, y asegura los recursos necesarios para su funcionamiento” (artículo 113, LOPJ). “El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país, así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos” (artículo 114, párrafo 1, LOPJ). Además de lo mencionado, el Centro de Investigaciones Judiciales “Tiene a su cargo el registro sistemático de las ejecutorias supremas producidas desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el movimiento estadístico del servicio judicial en salas y juzgados de toda la República” (artículo 114, párrafo 2, LOPJ). “El Centro de Investigaciones Judiciales está a cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el 74 Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien debe tener las mismas cualidades que para ser vocal superior, pudiendo admitirse en defecto del título de abogado el de otra disciplina afín. El Centro cuenta con un Consejo Consultivo que preside un vocal consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y está conformado además por un vocal superior, un juez especializado o mixto y un juez de paz letrado, también designados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (artículo 115, párrafo 1, LOPJ). Por último, “El director del Centro de Investigaciones Judiciales debe presentar anualmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que dé cuenta de la labor realizada, así como de los planes y proyectos en ejecución y para el futuro” (artículo 115, párrafo 2, LOPJ). 2.2.2 LA JUSTICIA DE PAZ 2.2.2.1 RESPALDO INSTITUCIONAL Si bien la LOPJ establece la obligación del Poder Judicial de proveer a los jueces de paz los útiles, como está estipulado “El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función. Los Concejos 75 Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera” (artículo 63, LOPJ), esto es, muebles, artículos de oficina, insignias, escudos, entre otros, no se conoce que en el presupuesto de las cortes superiores haya rubros específicos para cubrir esta obligación. En algunas cortes se destina a los jueces de paz el saldo de útiles, o se les envía mobiliario sin uso o dado de baja en otras instancias judiciales. En cuanto al local donde funcionan estos juzgados, tanto las municipalidades como la comunidad están dispuestas a proveerles un espacio físico. El problema consiste, más bien, en que son muy pocos los jueces que solicitan este servicio. Esto se debe a que ellos tienen un horario flexible, por lo que les resulta poco práctico desplazarse a otro local para realizar un acto judicial aislado. Por ello, generalmente la gran mayoría de jueces de paz atiende en sus domicilios, con las consecuentes incomodidades tanto para la familia del juez como para quien acude a su despacho. Los jueces de paz que brindan una atención intensa, generalmente en poblaciones grandes, son quienes más acusan esta carencia. Sin embargo, existen también lugares en los que el local del juzgado, construido especialmente para ello o destinado para este fin por las municipalidades, no es usado. 76 A menudo, el Juez de Paz no sólo carece del apoyo o reconocimiento de las instancias administrativas del Poder Judicial, sino que, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra absolutamente solo, pues la eficacia de sus decisiones y acuerdos depende del grado de colaboración que puede lograr de otras autoridades. La Policía Nacional está llamada a prestar auxilio a los jueces de paz; sin embargo, en numerosas ocasiones dicho apoyo no es efectivo. Es común escuchar quejas porque los atestados policiales no son derivados a los jueces de paz, y también respecto a que cuando existe pluralidad de juzgados en una misma localidad, la Policía puede preferir trabajar sólo con un juzgado, con lo cual se limitan los derechos ciudadanos y, en algunos casos, se genera corrupción. En situaciones de desplazamiento para el auxilio a la justicia, normalmente la delegación policial indica que no tiene presupuesto para movilizarse, y por tanto, el juzgado o el poblador deben proveer los recursos para ello. La Policía también aduce que no tiene personal suficiente, lo que casi siempre es cierto. Así mismo, se presentan situaciones de fuerte desgano para prestar el apoyo. Los policías buscan excusas diversas o, peor aún, optan por el silencio frente a la solicitud, con lo cual manifiestan que los asuntos ventilados ante la Justicia de Paz no son de su interés. 77 2.2.2.2 GRATUIDAD DE LA JUSTICIA DE PAZ Salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, los jueces de paz no pueden realizar cobros. Sin embargo, no es un secreto que en la práctica ello no necesariamente ocurre así. La realidad no es uniforme, pues en pueblos grandes, donde las personas que ocupan el cargo de jueces de paz han tomado el cargo básicamente como una fuente de ingresos. La respuesta a esta problemática es también variada. Para algunos especialistas, se debería legislar sobre la base de la realidad, permitiendo que los jueces de paz cobren por sus actos, siendo deber de cada corte superior regular el arancel específico. Otro sector, en cambio, refiere que la situación debería dejarse como está, y que la corte superior y la comunidad deberían controlar que no se comentan abusos. Consideramos que lo saludable sería que existieran tratamientos diferenciados. Al menos, cada corte superior debería clasificar sus juzgados de paz por el tiempo que sus encargados dedican a esta tarea, y conocer cuáles son los juzgados insertados en comunidades campesinas y nativas con los que deben establecerse condiciones particulares que permitan que, en armonía con los intereses comunales, los jueces de paz puedan desempeñar su cargo. 78 2.2.2.3 RELACIONES CON LA JUSTICIA COMUNAL La redacción de la Constitución peruana de 1993 sobre este tema puede llevar a confusiones. El artículo 138 y el inciso 1 del artículo 139 proponen que el ejercicio de la administración de justicia está exclusivamente restringido al Poder Judicial, con las excepciones que se señalan; esto no es exacto, en tanto que en el artículo 149 se reconoce expresamente la jurisdicción comunitaria basada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El debate gira, más bien, en torno a la consolidación de los mecanismos comunales de administración de justicia. Sin embargo, se deben tener en cuenta los conflictos que se generan al momento de ejercer justicia. En la práctica, hay diversas tendencias de comportamiento en estos espacios de coexistencia. Una es la exclusión absoluta, originada por una comprensión social de enfrentamiento según la cual, si hay un organismo de administración de justicia comunal, la Justicia de Paz es innecesaria. En otros casos, la población reserva los casos de mayor importancia social al Juez de Paz. De modo inverso, hay poblaciones que consideran que el juzgado de paz es una entidad limitada a servir en pequeños casos que no alteran la vida comunal. 79 Finalmente, hay también comunidades en las que la justicia inicial la administran las autoridades comunales o ronderas, mientras que los casos no solucionados en aquella instancia son elevados al Juez de Paz para que administre conforme a ley o, si es necesario, derive el asunto a las autoridades superiores, como es la Policía, la fiscalía o el Juez de Paz Letrado que esté más próximo. En todo caso, la importancia que se le otorga al juzgado de paz se define sobre la base del mayor o menor grado de liderazgo que éste ejerza en la comunidad, así como considerando la organización y presencia de las instancias comunales. Del mismo modo, la población define a menudo cuál va a ser la jerarquía de las jurisdicciones sobre la base de valorar los beneficios que le genera una u otra instancia, tomando en cuenta criterios de eficacia, gratuidad, afectación, solidaridad y participación comunal. 2.2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO 2.2.3.1 DEFINICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO La concepción del Ministerio Publico está desarrollado desde diferentes perspectivas, teniendo las siguientes definiciones: 80 “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación” (artículo 1, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO). Así mismo podemos encontrar la definición desde un punto de vista de la tutela jurisdiccional, “El Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo encargado de proteger la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho” (RUBIO, 1996, pg. 170). A partir de estas concepciones, debemos señalar que el Ministerio Público es un organismo constitucional autónomo, que cumple un rol preponderante en la estructura del Estado, y que es tan importante que goza del respaldo constitucional. Esta relevancia se fundamenta en la función de engranaje que cumple dentro del organigrama estatal, en vista de que sirve de contrapeso importante respecto a los otros poderes y organismos, y así pretende satisfacer mejor los intereses tanto privados como públicos. 81 Así mismo, se reconoce su autonomía, el Ministerio Público no se encuentra adscrito ni influenciado por ningún otro órgano, por lo que desarrolla sus actividades con independencia institucional. Finalmente, concluimos que el Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo instituido para coadyuvar a la correcta impartición de justicia mediante la solicitud de tutela a favor de intereses públicos y sociales, en este punto destaca la titularidad de la acción penal y su relevante participación en estos procesos, siguiendo los principios que lo inspiran, las funciones que aborda y ejerciendo las atribuciones que las normas le otorgan. 2.2.3.2 ATRIBUCIONES DEL MINSTERIO PÚBLICO De acuerdo a la Constitución, el Ministerio Publico tiene las siguientes facultades: 1. “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 82 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación” (artículo 159, CONSTITUCIÓN). En los artículos 60 y 61 del Nuevo Código Procesal Penal también están reguladas las atribuciones del ministerio público que a continuación explicaremos. 2.2.3.2.1 INDEPENDENCIA DE CRITERIO La creación del Ministerio Público como órgano encargado de promover la acción judicial en defensa de la legalidad sentó las bases para establecer un nuevo sistema procesal de carácter acusatorio, en el que las funciones de persecución y de decisión estén separadas y que convierte al fiscal en titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba. 83 La independencia de criterio, no se trata que el ministerio público o fiscal desarrollen una teoría del caso o búsqueda de pruebas vulnerando los derechos fundamentales, si no en el marco que lo permite la ley, con el criterio de objetividad buscando pruebas de cargo como de descargo. 2.2.3.2.2 DIRECTOR DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA La Ley Fundamental del Estado ha encargado al Ministerio Público la función persecutoria del delito que consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas que acrediten responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados y de ser justificado solicitar la aplicación de las penas pertinentes, haciendo del Fiscal una institución idónea al sistema procesal acusatorio y a la vez impone que la investigación sea una fase preparatoria de la acusación. El Ministerio Público, recibirá la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona y al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. 84 2.2.3.2.3 INTERVIENE EN EL PROCESO Hoy el proceso tiene como principal responsable al Fiscal, a quien le corresponde presentar pruebas y el Juez queda encargado de su actuación y apreciación, interviene desde la etapa policial. Apenas detenida una persona a quien se sindica como autor de un delito, es avisado el Fiscal, quien personalmente, se constituye en el lugar de detención para vigilar que el detenido goce de todos sus derechos y tenga defensor. Concluida la investigación policial, el Fiscal examina si existe mérito suficiente para iniciar la instrucción, así como si se encuentra identificado el autor. Sólo entonces denunciará el hecho delictuoso al Juzgado correspondiente. Al Fiscal corresponde la carga de la prueba. La intención de la ley es que el Fiscal tenga la responsabilidad de la probanza, pero también las partes pueden presentar las pruebas que consideren necesarias para esclarecer la verdad. 85 2.2.4 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 2.2.4.1 DEFINICIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ La Policía Nacional del Perú es una institución profesional de servicio público, sustentada en una estructura vertical y jerarquizada, que actúa en todo el ámbito del territorio nacional y que está destinada a preservar el orden interno, así como a garantizar la seguridad ciudadana. De acuerdo al marco constitucional “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras” (artículo 166, CONSTITUCIÓN). 2.2.4.2 FUNCIONES Las funciones son aquellas obligaciones emanadas del ejercicio del servicio policial. La Policía Nacional del Perú cumple, entre otras, las siguientes funciones: 1. Mantener el orden público y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Realizar acciones de investigación. 86 3. Controlar la circulación vehicular y peatonal. 4. Contribuir al cumplimiento del mandato de las autoridades. 5. Brindar seguridad a establecimientos públicos. 2.2.4.3 ATRIBUCIONES Las atribuciones son las potestades que tiene la policía, a través de sus miembros, en el ejercicio de su cargo. La Policía Nacional del Perú tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: 1. Realización de intervenciones policiales. 2. Acciones vinculadas a la investigación del delito y registro de antecedentes. 3. Imposición de sanciones. 2.2.4.4 FACULTADES Las facultades son las acciones que le está permitido realizar al personal policial en el marco del servicio que brinda. La Policía Nacional del Perú, entre las facultades que tienen se pueden mencionar las siguientes: 1. Intervenir y realizar el registro de personas. 2. Acciones para preservar el orden público. 87 3. Acciones de conciliación y de investigación de contravenciones. 2.2.4.5 COMISARIA La comisaría es una dependencia fundamental de la función policial. Es el primer punto de contacto entre la población y la Policía Nacional, y constituye el núcleo básico de la sociedad. La comisaría desarrolla, entre otras, acciones de prevención e investigación del delito, así como de promoción de la participación ciudadana en materia de seguridad. 88 CAPÍTULO III 3. RESULTADOS RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA COMUNAL EN AUSENCIA DE LA JUSTICIA FORMAL DEL ESTADO EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS 3.1 LA AUTORIDAD JUDICIAL Y POLICIAL EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI El Distrito de Marangani fue creado mediante Ley sin número de fecha 29 de agosto de 1834; y se encuentra ubicado dentro de la Provincia de Canchis, a una altitud de 3,667.60 m.s.n.m., territorio que limita por el norte con el Distrito de Sicuani, por el sur y oeste con el Departamento de Puno, por el oeste con los Distritos de Langui y Layo de la Provincia de Canas, con una extensión de 433 kilómetros cuadrados aproximadamente. El Distrito de Marangani está constituido por 13 Comunidades Campesinas y 04 sectores altos; con una población total de 11,074 habitantes como se detalla a continuación: 89 A) COMUNIDADES CAMPESINAS Hechas las investigaciones se ha logrado obtener la información de la cantidad de habitantes de las diferentes comunidades campesinas del distrito de Marangani, como presentamos en el siguiente cuadro: CUADRO Nº 3 N° COMUNIDAD CAMPESINA NÚMERO DE HABITANTES 1 Occobamba 1618 2 Quisini 1488 3 Sullca 1115 4 Ccuyo 681 5 Huiscachani 646 6 Chectuyoc 625 7 Mamuera 624 8 Llallahui 438 9 Ccaycco 351 10 Silly 341 11 Hanccohocca 259 12 Huayllapunco 106 13 Tañihua 77 FUENTE: Municipalidad Distrital de Marangani. 90 B) SECTORES ALTOS Hechas las investigaciones se ha logrado obtener la información de la cantidad de habitantes de los diferentes sectores altos del distrito de Marangani, como presentamos en el siguiente cuadro: CUADRO Nº 4 N° SECTOR ALTO NÚMERO DE HABITANTES 1 Quenamari 225 2 Toxaccota 110 3 Choqueccota 47 4 Chillihua 19 FUENTE: Municipalidad Distrital de Marangani. C) RADIO URBANO El radio urbano del distrito de Marangani está conformada por una población de 2304 habitantes. Haciendo un recorrido de verificación por las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido constatar que no existe autoridad judicial ni autoridad policial; la situación de estas comunidades campesinas se encuentra 91 en total abandono en cuanto a la presencia de las autoridades judiciales y policiales, ya que debido por su gran cantidad poblacional es necesario la presencia de las autoridades judiciales y policiales. 3.1.1 VERIFICACIÓN DE LOS JUZGADOS ESTABLECIDOS EN EL DISTRITO DE MARANGANI En el distrito de Marangani hay un solo Juzgado de Paz, lo cual esto limita al juez de paz a salir a las diferentes comunidades campesinas para solucionar los diferentes conflictos comunales, esto desprotege a las comunidades campesinas, coadyuvando a que estas comunidades campesinas busquen refugio en su propia jurisdicción de acuerdo a su estatuto. 3.1.2 VERIFICACIÓN DE LOS PUESTOS POLICIALES EN EL CONTEXTO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI Se observo que en las comunidades campesinas no hay puestos policiales, existiendo solo un puesto policial en el mismo distrito de Marangani “Comisaria Rural de Marangani” que cuenta con 10 efectivos policiales, sin embargo debido al sistema de trabajo de la policía se observó que solo se encuentran 05 policías de servicio en dicha comisaria, esto no es suficiente para la población del distrito de Marangani y sus comunidades 92 campesinas ya que tiene una amplia cantidad poblacional, debido a ello la comisaria hace caso omiso a los problemas que tienen las diferentes comunidades campesinas, a consecuencia de esto surge la justicia popular en las comunidades campesinas. 3.2 ENTREVISTA A LÍDERES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE MARANGANI La entrevista se aplicó a 12 líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, las preguntas que se formularon son las siguientes: PREGUNTA N° 1 ¿CUÁLES SON LOS CONFLICTOS MÁS FRECUENTES QUE SE PRESENTAN EN SU COMUNIDAD? CUADRO N° 5 CONFLICTO FRECUENCIA PORCENTAJE a) Abigeato 05 42% b) Violencia Familiar 03 24% c) Usurpación 02 17% d) Daños 02 17% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. 93 GRAFICO N° 1 45% 40% 35% 30% 25% 20% 42% 15% 24% 10% 17% 17% 5% 0% ABIGEATO VIOLENCIA FAMILIAR USURPACIÓN DAÑOS FUENTE: Elaboración propia. INTERPRETACIÓN: De la entrevista aplicada a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, lo más comentado en esta pregunta, son los conflictos de abigeato, violencia familiar, usurpación y daños. La crianza de ganados es el principal recurso de subsistencia de las comunidades campesinas, por lo que el abigeato se presenta con mayor frecuencia, y esto perjudica bastante a las comunidades campesinas. 94 PREGUNTA N° 2 ¿TIENEN USTEDES EL APOYO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA SOLUCIONAR DE MANERA EFECTIVA SUS CONFLICTOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS? CUADRO N° 6 APOYO JUDICIAL FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 00 00% b) No 12 100% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. GRAFICO N° 2 NO SI 0% 20% 40% 60% 80% 100% FUENTE: Elaboración propia. 95 INTERPRETACIÓN: De la entrevista aplicada a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, todos comentaron a esta pregunta, que no tienen el apoyo de la autoridad judicial. Debido a que el juez de paz se parcializa hacia una de las partes y esto pone en desventaja a la otra parte, generando así desconfianza en las autoridades. PREGUNTA N° 3 ¿TIENEN USTEDES EL APOYO DE LA AUTORIDAD POLICIAL PARA SOLUCIONAR DE MANERA EFECTIVA SUS CONFLICTOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS? CUADRO N° 7 APOYO POLICIAL FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 00 00% b) No 12 100% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. 96 GRAFICO N° 3 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% SI NO FUENTE: Elaboración propia. INTERPRETACIÓN: De la entrevista aplicada a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, todos comentaron que no tienen el apoyo de la autoridad policial, porque el personal policial es insuficiente, la atención policial demora demasiado y que los efectivos policiales no van a las comunidades campesinas debido a que no disponen de las suficientes unidades vehiculares, y por sobre todo que en las comunidades campesinas más alejadas no existen carreteras para vehículos, existiendo solo para uso peatonal. 97 PREGUNTA N° 4 ¿QUÉ DIFICULTADES TIENE USTED PARA SOLICITAR EL APOYO DE LA POLICÍA Y EL JUEZ EN CASOS DE CONFLICTOS QUE SE PUEDAN PRESENTAR? CUADRO N° 8 DIFICULTADES FRECUENCIA PORCENTAJE a) Económica 03 25% b) Movilidad 03 25% c) Falta de interés judicial 03 25% d) Falta de interés policial 03 25% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. 98 GRAFICO N° 4 30% 25% 20% 15% 25% 25% 25% 25% 10% 5% 0% ECONÓMICA MOVILIDAD FALTA DE INTERÉS FALTA DE INTERÉS JUDICIAL POLICIAL FUENTE: Elaboración propia. INTERPRETACIÓN: De la entrevista aplicada a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, lo que más han comentado en esta pregunta, son dificultades económicas, la falta de movilidad, y la falta de interés de la autoridad judicial y policial en solucionar los problemas de las comunidades campesinas. 99 PREGUNTA N° 5 ¿CÓMO RESUELVE GENERALMENTE LA COMUNIDAD LOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN EN LAS FAMILIAS Y EN LA COMUNIDAD? CUADRO N° 9 AUTORIDAD FRECUENCIA PORCENTAJE a) Autoridad comunal 12 100% b) Autoridad Judicial 00 00% c) Autoridad policial 00 00% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. 100 GRAFICO N° 5 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% AUTORIDAD AUTORIDAD AUTORIDAD COMUNAL JUDICIAL POLICIAL FUENTE: Elaboración propia. INTERPRETACIÓN: De la entrevista aplicada a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, todos los entrevistados comentaron que resuelven generalmente sus problemas ante sus mismas autoridades. Los miembros de las comunidades campesinas se sienten más seguros con la justicia que aplican sus autoridades comunales, ya que las sanciones se basan de acuerdo a su estatuto. 101 PREGUNTA N° 6 ¿ESTA USTED SATISFECHO CON LA JUSTICIA QUE APLICAN LAS RONDAS CAMPESINAS EN SU COMUNIDA? CUADRO N° 10 SATISFECHO FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 12 100% b) No 00 00% TOTAL 12 100% FUENTE: Elaboración propia. 102 GRAFICO N° 6 NO SI 0% 20% 40% 60% 80% 100% FUENTE: Elaboración propia. INTERPRETACIÓN: De la entrevista a los líderes de las comunidades campesinas del distrito de Marangani, se ha podido extraer que, todos los entrevistados comentaron que si se encuentran satisfechos con la justicia que aplican las rondas campesinas, porque resuelven los problemas comunales de manera eficaz y rápida. 103 3.3 OBSERVACIÓN RESPECTO A LAS DIFICULTADES QUE TIENEN LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS PARA ACCEDER A LA JUSTICIA FORMAL DEL ESTADO PERUANO Así también, se aplicó la técnica de la observación para poder identificar las dificultades que encuentran los pobladores de las comunidades campesinas estudiadas, en relación al acceso a la justicia o a la seguridad policial frente a hechos delictuosos. Las dificultades que tiene la población de las comunidades campesinas del distrito de Marangani para acceder a la justicia formal son las siguientes: A) DIFICULTAD SOCIAL - Presencia y aumento de personas mayores y niños en abandono. - Presencia de analfabetismo especialmente en mujeres. B) DIFICULTAD ECONÓMICA - Condición de pobreza. C) DIFICULTAD TERRITORIAL - Desarticulación vial y falta de mantenimiento de vías de acceso. - Ausencia de transporte público. 104 - Distancia muy larga. - Presencia de heladas, granizadas, inundaciones y otros fenómenos climatológicos. 3.4 ORGANIZACIONES DE RONDEROS CAMPESINOS PARA ACCIONAR LA JUSTICIA POPULAR Las rondas campesinas de las comunidades campesinas del distrito de Marangani está conformado por una junta directiva que se detalla a continuación: 1° Presidente. 2° Vicepresidente. 3° Secretario. 4° Fiscal. 5° Vocal. 6° Disciplina (Varón). 7° Disciplina (Mujer). 8° Rondas Barriales (03 integrantes por barrio). Las rondas campesinas de las comunidades campesinas del distrito de Marangani se organizan y regulan sus sanciones de acuerdo al estatuto, cosmovisión y prácticas consuetudinarias. 105 3.5 LA JUSTICIA EN LA COSMOVISIÓN ANDINA Se tiene conocimiento que en un Estado en el que rigen leyes cuyos principios de justicia se fundamentan en el respeto a los derechos humanos siempre será discutible la persistencia de ciertas prácticas indignas de juzgamiento y castigo que, por tradición, conservan aún algunos pueblos indígenas para reprimir el delito entre miembros de su comunidad. Lo esencial de una ley es su universalidad, pues rige para todos por igual. De acuerdo con este principio no debería haber grupos privilegiados que estén fuera de la norma general y que apliquen, por su cuenta prácticas consuetudinarias, especialmente cuando en dichas prácticas se cometen actos denigrantes tales como azotes con ortiga y baños de agua helada, torturas que se realizan en la casa comunal y a la vista de toda una comunidad. La actual Constitución reconoce y protege la pluralidad étnica. Ello significa que el Estado peruano respeta las distintas formas de vida social que históricamente han caracterizado a aquellos pueblos originarios que desde un tiempo inmemorial, han habitado y habitan en el territorio nacional. Son pueblos a los que les distinguen tradiciones propias expresadas en una lengua, costumbres e identidades particulares. Este sería el sustento legal que permitiría, al interior de ciertas comunidades, el ejercer, en determinados casos, una justicia propia, conforme a sus costumbres. Sin embargo, la justicia indígena, de raíz consuetudinaria, no puede estar por encima de aquellos principios mundialmente aceptados por la comunidad internacional y que constan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 106 3.6 CASO DE COLISIÓN ENTRE LA JUSTICIA POPULAR Y LA JUSTICIA FORMAL En la presente investigación logramos identificar la ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial como un factor causal de la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani, concluyendo en una sentencia en contra de los miembros de la comunidad campesina de Quisini. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente : 00097-2010-64-1007-JR-PE-01. Imputados : Alfredo Chunga Quincho y otros. Delitos : Robo agravado y otros. Agraviado : Simón Castelo Zavala. Procede : Juzgado Penal Colegiado de Canchis. Impugnantes : Acusados y tercero civil. Asunto : Apelación de sentencia condenatoria. Ponente : Trelles Sulla. RESOLUCIÓN N° 117. Sicuani, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis. VISTO Y OÍDO La Audiencia Pública de Apelación de Sentencia, por los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Canchis, doctores Dina Meza Monge (Presidente), Sonia Álvarez Mendoza y Efraín Trelles Sulla. Este último Interviniendo como Ponente y Director de Debates. En esta audiencia han participado las siguientes partes: - El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal Superior, doctor Efraín Quesada Vélez. 107 - El imputado Marcelino Ccama Ticuña estuvo asistido por el abogado defensor Leonid Chura Quincho. - Los imputados Vicente Bellido Patatinco, Olger Oscar Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo y Senovia Sullcarani Florez estuvieron asistidos por el abogado Abad Espinoza Cano. - La imputada Rosalía Ccahuana Qquelcca estuvo asistida por el abogado defensor Elisban Huamani Benites. - Los imputados Alejandro Huillca Castelo y Salomé Chunga Quincho estuvieron asistidos por el abogado defensor William Pérez Vidal. - El imputado Froilán Flores Machaca estuvo asistido por el abogado defensor Isidro Terrazas Carpio. - Los imputados Alfredo Chunga Quincho, Alex Chunga Sullcarani, Maruja Sullcarani Flores y Gualberto Castelo Sullcarani estuvieron asistidos por el abogado defensor Emanuel Balladares Cárdenas. - Los imputados Felicitas Quincho Sumire, Washington Espirilla Sumire y Cancio Castelo Sullcarani estuvieron asistidos por el abogado defensor Oscar Quispe Navarrete. - La comunidad campesina de Quisini, en su condición de tercero civil, estuvo asistido por el abogado defensor Federico Churata Noa. - El actor civil Simón Castelo Zavala estuvo asistido por el abogado defensor Guido Muelle Villena. ANTECEDENTES Materia del recurso de apelación Es materia del recurso de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 75, de fecha 28 de agosto del año 2015 (fojas 2056 a 2216), que FALLA: Condenando a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejando Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez, como coautores, en concurso ideal, por los delitos de usurpación agravada y daño 108 agravado, y estos a su vez en concurso real con el delito de robo agravado, en agravio de Simón Castelo Zavala; en consecuencia, a los doce primeros acusados se les impone dieciocho años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y doce años de pena por el delito de robo agravado), y a los cuatro últimos acusados se les impone diecinueve años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y trece años de pena por el delito de robo agravado en atención a su grado de cultura y educación superior), así como al pago solidario con el tercero civilmente responsable de la suma de doscientos cincuenta mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, a favor del agraviado, sin perjuicio de restituir los bienes robados o su valor y la totalidad del predio y vivienda despojados; con los demás que contiene. FUNDAMENTOS Hechos imputados En la acusación fiscal (fojas 02 a 38 del cuaderno de requerimiento mixto) y aclaración de la misma (fojas 540 a 545), la Fiscal Provincial Penal, como hechos imputados, relata: Antecedentes: Refiere que el agraviado Simón Castelo Zavala tiene su domicilio en el sector denominado Maranpampa de la comunidad campesina de Quisini, distrito de Marangani, provincia Canchis, además, es propietario de los fundos privados denominados Qquellhuaccota y Jachatira ubicados en la misma comunidad de Quisini, casado con Cecilia Condori de Castelo, quien en fecha 24 de febrero del 2010, dio muerte a Gladis Olinda Flores Machaca, y a raíz de este hecho el agraviado y su familia han sido constantemente amenazados de muerte, razón por la cual su vivienda, parcelas de terreno y demás bienes quedaron al cuidado de ahijada Julia Cañari Huaman. Es así, fue anoticiado que el día 26 de febrero del 2010, los imputados Olger Flores Laucata y Hermenegilda Bellido Castelo se constituyeron a la parcela denominada Uyucani, de donde han sustraído dos vacas de raza Brown Swiss de propiedad del agraviado, las que fueron conducidas a la casa de los hermanos Gualberto y Cancio Castelo Sullcarani, siendo allí degollados para el sepelio de Gladis Olinda Flores Machaca. 109 Este mismo día, en horas de la noche, los comuneros ingresaron a la vivienda del agraviado, rompiendo las puertas y ventanas, de donde han sustraído 05 quintales de lana de alpaca, 12,000.00 nuevos soles y 800.00 dólares americanos. El 28 de febrero del 2010, Silvia Doris Castelo Condori, hija del agraviado, en compañía de su esposo e hija, se constituyó al sector de Uyucani para ver los ganados de su padre, oportunidad en que la turba los capturó conduciéndolos a la casa comunal, amenazándolos con quemarlos vivos, siendo liberados posteriormente. Asimismo, en la asamblea de rondas campesinas realizada en la misma fecha, el imputado Cipriano Chura Huaman, presidente de la comunidad de Quisini, dio información distorsionada de los hechos suscitados el 24 de febrero del 2010, haciendo aparecer a la familia del agraviado como asesinos, solicitando a la asamblea se le autorice para confiscar los bienes y expulsarlos de manera definitiva y violenta de la comunidad; a lo que las hijas del agraviado se defendieron de estas acusaciones, siendo brutalmente agredidas y torturadas. El día 02 de marzo del 2010, los denunciados promovieron una asamblea comunal, en la que acordaron sustraer el total del ganado del agraviado que estaba al cuidado de Julia Cañari Huaman, siendo sustraídos 12 animales, y el producto de su venta se han repartidos entre los denunciados, y al día siguiente 03 de marzo del 2010, para ocultar los hechos graves, los denunciados realizaron una marcha de protesta en las calles de Sicuani. El 04 de marzo del 2010, los denunciados procedieron a cosechar el sembrío de papas del agraviado en el sector Unuraquina, en una extensión de 04 hectáreas, cuyos productos se han repartido. Delitos de robo agravado, usurpación agravada y daño agravado Una semana antes del día 18 de abril del 2010, las hermanas Mariluz Roxana, Maritza, Jovana Castelo Condori y Jenny Yulan Castelo Condori, y Julia Basilia Cañari Huaman se enteran que los comuneros iban a desatar la planta física del inmueble del agraviado ubicado en Maranpampa, razón por la cual se constituyen a una de las asambleas de la comunidad que se realizó a las 23.00 horas, identificando como agitadores de la masa a: Alfredo Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Senovia Sullcarani Flores, Alex Chunga Sullcarani, Washington Espirilla Sumiré, Olger Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Maruja Quincho Sumire, Felicitas Quincho Sumiré y a los hermanos Cancio y Gualberto Castelo Sullcarani, quienes planteaban: “que las autoridades campesinas son autónomas en decidir sus leyes, 110 que nadie les podía hacer nada a ellos y que les amparaba la Constitución”, por lo que, Silvia Doris Castelo Condori conversó con la Junta Directiva, comprometiéndose que no desatarían la casa. En la asamblea realizada el domingo anterior al 18 de abril del 2010 en la casa comunal, las hijas del agraviado se acercaron a la puerta y pudieron escuchar a Alfredo Chunga, a su esposa, a Cancio y Gualberto Castelo y a Olger Flores Laucata y a su esposa Hermenegilda que exigían se cumpla con el desatado de la casa. Ante la reiterada noticia de que se iba ejecutar lo acordado y escrito en el libro de actas de que la casa sería desata el día 18 de abril del 2010, las hijas del agraviado se constituyeron en horas de la noche del día 17 de abril del 2010 a pernoctar en la casa de Marampampa. El día 18 de abril del 2010, desde las 03.00 horas, las personas antes referidas empezaron a caminar con linternas de casa a casa, así como rodearon la casa de Marampampa y arrojaron piedras a los vidrios, y al advertir que a las 07.00 horas los comuneros no se congregaban, el imputado Alfredo Chunga Quincho empezó a tocar silbato, mientras Cipriano Chura Huaman y Maruja Sullcarani Flores fueron de casa a casa, en tanto que Cancio Castelo Sullcarani en su moto llevaba a Marcelino Ccama Ticuña, quien tocaba una corneta en señal de aviso para el inicio de la destrucción. Ante esta situación, aproximadamente a las 08:30 horas del mismo día, las hermanas Jenny Yulan y Maritza Castelo Condori y Basilia Cañari se quedaron en la casa, mientras Mariluz Roxana y Jovana Castelo Condori fueron a buscar a la casa comunal a Cipriano Chura Huaman, presidente de la comunidad, para rogarle que no se ejecute el desatado, encontrando allí a la Junta Directiva y varios comuneros a puerta cerrada, ocasión en que escuchó decir al presidente de la comunidad: "ustedes saben compañeros que se iba desatar antes, hoy lo vamos a realizar con la destrucción completa de la vivienda"; a lo que Valentín Roa se opuso; empero, el presidente de la comunidad dijo: “compañeros ya no podemos estar en el mismo debate y como hemos planteado yo les acompañaré hasta cierto punto y después de esto bajaré a Marangani a la reunión que se llevará a cabo en el Municipio de Marangani con los Presidentes de las 13 comunidades"; ocasión en que intervino el imputado Alfredo Chunga Quincho indicando: "así nomás no van a matar a una mujer, hay que agarrarles y encerrarlas en el calabozo"; acto seguido los comuneros encabezados por Alfredo Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores y Fidel Flores provistos de barretas salieron del local, ocasión en que las hijas del agraviado se acercaron al presidente de la comunidad para implorarle llorando para que no desaten la casa, a lo que como respuesta les dijo: "Váyanse a la mierda, compañeros no le escuchen, ejecuten”; 111 instantes en que la turba se dirigió a la casa del agraviado, habiendo visto las hijas del agraviado que de la casa del imputado Alfredo Chunga Quincho salían Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Quincho, Cancio Castelo Sullcarani, Froilán Florez Machaca y Víctor Qquellca Mamani provistos de picos y otras herramientas agrícolas para dirigirse a la vivienda de Marampampa. En aquella ocasión Mariluz Roxana y Jovana Castelo Condori, hijas del agraviado, vieron de cerca de cómo se desataban la casa, precisando que Wilfredo Chura Chura, Froilán Flores Machaca, Víctor Qquelcca Mamani, Olger Florez Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Gualberto y Cancio Castelo Sullcarani, Fidel Flores Machaca y Alex Chunga Sullcarani se encontraban en el techo, instantes en que Alfredo Chunga les dijo: “Compañeros de una vez hay que sacar a esas mujeres de sus cuartos y haremos justicia con nuestras manos”. Al ver esta destrucción de la casa, las hijas del agraviado optaron por ingresar al interior de la casa para esconderse, de donde observaron de cómo los imputados Alfredo Chunga Quincho y Maruja Sullcarani Flores, juntamente que otros comuneros, tumbaron la puerta principal e ingresaron al interior de la puerta, momentos en que fueron aprehendidas y agredidas físicamente por Maruja y Senovia Sullcarani Florez, Enriqueta Castelo Zabala, Hermenegilda Bellido Castelo, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Lidia Cuyo Castelo, Felicitas y Martina Quincho Sumire y Flora Ccahuana; mientras Jenny Yulan fue hallada por Alfredo Chunga para ser llevados con agresiones hacia la parte exterior de la casa, y al advertir que un grupo de comuneros no querían acatar el mandato del presidente de la comunidad, éste y Washington Espirilla Sumire gritaron “ejecuten”, apareciendo Alex Chunga Sullcarani y Froilán Flores Machaca portando patas de cabra para repartirles a los comuneros, incluso retornaron a la vivienda de Alfredo Chunga para traer más herramientas, mientras que Cipriano Chura Huaman, Gualberto Castelo Sullcarani, Wilfredo Chura y Washington Espirilla se subieron al techo y desataron la totalidad de calaminas. En tanto, Maruja y Hermenegilda entraron al interior de la casa a saquear las cosas, como son: ropa, muebles, artefactos, prendas de vestir, libros de la biblioteca, productos de la tienda de abarrotes, juegos de sala, dos dormitorios con cinco camas, tres roperos, diversas herramientas agrícolas, equipos de dosificación de animales, productos comestibles, un horno con sus accesorios, una balanza de plataforma para comprar fibra de alpaca y otros enseres. Es así, Alex Chunga Sullcarani llevó los libros hacía el canchón y empezó a prender fuego juntamente que sus hermanos, precisando que durante estos hechos las hijas del agraviado fueron agredidas físicamente y amenazadas con ser quemadas vivas por Alex Chunga Sullcarani, Olger Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo y Martina Quincho Sumire, ocasión en que Washington Espirilla Sumire por orden 112 de Alfredo Chunga Quincho sacó el juego de la sala, mientras Olger Flores Laucata llevaba el teléfono público y Vicente Bellido Patatinco el televisor, siendo todas las cosas llevadas hacia el desvió y carretera de la casa comunal. Mientras Senovia Sullcarani, Alejandro Huillca, Salome Chunga, Felicitas, Martina y Lidia Cuyo, Flora Cahuana y otros tiraban las vigas, armazones y calaminas de la vivienda. Asimismo, en aquella ocasión Alfredo Chunga Quincho le propinó un barretaso en la nuca a Mariluz Roxana Castelo Condori y Víctor Qquellca Mamani le dio una patada en la barriga; mientras Cancio Castelo Sullcarani le jaló del cabello y propinó patadas a Jovana Castelo Condori, a cuya agresión se ha sumado Senovia Sullcarani, indicando: “por qué has matado a mi sobrina”, así como una persona cubierta con una pasamontaña queriendo dar un golpe certero con una barreta y al ser despojado de su pasamontaña se descubrió que era Cancio Castelo Sullcarani; ocasión en que Julia Cañari, Yulan y Maritza Castelo Condori sufrieron agresión física de parte de Maruja Sullcarani, Senovia Sullcarani, Hermenegilda Bellido, Olger Flores Laucata, Enriqueta Castelo, Rosalía Cahuana, Cipriano Chura, Alfredo Chunga, Cancio y Gualberto Castelo Sullcarani, incluso Senovia Sullcarani Flores y Enriqueta Castelo rosearon alcohol amenazándolas con quemarlas vivas. Asimismo, después de desatar la casa y el horno, las personas de Martina Quincho, Felicitas Quincho, Salome Chunga Quincho, Alfredo Chunga, Maruja Sullcarani, Hermenegilda Bellido y Olger Flores Laucata incitaron a la masa a desatar la casa del sector de Sumacmarca y el galpón de vacas, por lo que, se dirigieron a dicho sector y desataron la casa. Finalmente, las hijas del agraviado fueron sacados de su vivienda de Marampampa y las hicieron caminar dos a tres kilómetros, y durante el trayecto fueron agredidas físicamente en repetidas veces, incluso les hizo comer excremento de animales, para luego ser abandonadas a su suerte en la carretera Panamericana. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de robo agravado (artículos 188° y 189° incisos 1, 2 y 3 del primer párrafo del Código Penal), usurpación agravada (artículos 202°.2 y 204°.4 del Código Penal) y daño agravado (artículos 205° y 206°.3 del Código Penal). Revisión de las penas concretas impuestas La determinación judicial de la pena se estructura y desarrolla en base a etapas previstas en el artículo 45-A del Código Penal. 113 En efecto, el Juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: - Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y dividir en tres partes. En esta primera etapa se identifica la pena básica o pena conminada. - Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a las reglas previstas en el numeral 2° del artículo 45-A del Código Penal. Es decir, se debe identificar la pena concreta dentro de los tercios (tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior), en función a la presencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes que están presentes en el caso. Además, el Juez deberá graduar la pena impuesta en atención al principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, considerándose, además, sus fines preventivos, protectores y resocializadores, los que deben ir en consonancia con los indicadores y circunstancias previstos en los artículos 45, 45-A y 46 del Código acotado. En el presente caso, habiendo modificado la calificación de los hechos imputados, se debe nuevamente determinar la pena concreta para cada uno de los acusados. En efecto: - Que, la pena conminada para el delito de usurpación agravada prevista en el artículo 204 del Código Penal vigente al momento de los hechos es privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. - En el presente caso, la pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio, que oscila de tres años y cuatro meses a cuatro años y ocho meses, por cuanto, en el presente caso se aprecia la concurrencia de atenuantes y agravantes. - Entre las circunstancias atenuantes: se tiene que la única atenuante que concurre es la carencia de antecedentes penales. - Como agravantes, se tiene: a) que los acusados ejecutaron la conducta punible por motivo abyecto y fútil; b) ejecutaron el delito bajo móviles de intolerancia; y c) ejecutar la conducta punible con abuso de las condiciones de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 114 - En consecuencia, apreciando en forma objetiva estas atenuantes y agravantes genéricas, así como en aplicación del principio de proporcionalidad, la pena concreta que se debe imponer a los acusados es la de cuatro años de privativa de libertad, en forma efectiva. - Además, se debe señalar que con la pena concreta impuesta, el tratamiento penitenciario de los sentenciados surtirá una efectiva resocialización y fortalecerá el efecto preventivo especial, ya que los sentenciados estando recluidos podrán internalizar el respeto que deben practicar en su vida cotidiana por el patrimonio y salud de las personas naturales, más aún, en el caso de que se imponga una pena suspendida, a criterio de este Colegiado, los acusados seguirán cometiendo nuevos delitos, por lo que, con una pena suspendida no se logrará una efectiva rehabilitación de los sentenciados. En consecuencia, la recurrida en este extremo debe ser revocada. Revisión del monto fijado por concepto de reparación civil En su recurso de apelación, la comunidad campesina de Quisini (tercero civil), como errores de hecho y derecho, alega que: i) no existen hechos que vinculen a la comunidad campesina de Quisini como tercero civil responsable; ii) no se ha acreditado con el padrón comunal que los acusados son miembros activos de la comunidad campesina; iii) no existe prueba idónea que acredite la realización de sucesivas asambleas comunales en las que se haya acordado para perpetrar los hechos imputados; iv) no se tomó en cuenta la Ley General de Comunidades Campesinas, su reglamento y el estatuto de la comunidad. En la recurrida se ha fijado por concepto de reparación civil el pago de la suma de 250,000.00 nuevos soles, que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria con la comunidad campesina de Quisini (tercero civil) a favor del agraviado, bajo el sustento de que con dicho monto económico se deberá reparar adecuadamente a los agraviados de los daños y perjuicios ocasionados, al haber sido privados del ejercicio de la posesión sobre el predio litigado. El cuestionamiento del abogado defensor de la comunidad campesina ya no es atendible, en vista de que mediante resolución firme se le ha comprendido como tercero civil; además, se debe tener en cuenta que los acusados algunos son directivos y otros miembros de la comunidad campesina de Quisini, por lo que, la decisión del Juzgado Penal Colegiado de que deben pagar en forma solidaria el monto de la reparación civil es correcta; además, el monto fijado por reparación civil no ha sido cuestionado. 115 En consecuencia, se tiene que el monto fijado por concepto de reparación civil es proporcional y razonable a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado, por lo que, en este extremo debe confirmarse. Conclusión En conclusión, habiéndose acreditado la existencia de los hechos imputados y la participación de los acusados recurrentes en calidad de coautores, la recurrida deben ser confirmada, por estar dictada con arreglo a ley. Pago de las costas El artículo 497° del Código Procesal Penal, introduce el instituto jurídico de costas del proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso penal y son de carga del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando ha existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el presente caso, se les debe eximir a los acusados del pago de las costas del proceso, por haber tenido motivos razonables para recurrir. DECISIÓN Por estos fundamentos, los miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de Canchis, por unanimidad, DECIDIERON: ESTABLECER que los hechos imputados en la acusación fiscal deben ser subsumidos dentro del sub tipo penal abstracto previsto en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal, agravado por la concurrencia de pluralidad de agentes prevista en el inciso 2 del artículo 204° del mismo cuerpo normativo. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 75, de fecha 28 de agosto del año 2015 (fojas 2056 a 2216), que FALLA: Condenando a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez, como coautores, del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, en agravio de Simón 116 Castelo Zavala; en consecuencia, se dispone que los sentenciados en forma solidaria con la comunidad campesina de Quisini (tercero civil responsable), paguen la suma de 250.000.00 nuevos soles, a favor del agraviado, sin perjuicio de restituir el predio y vivienda despojados ubicados en el sector de Maranpampa; con los demás que contiene. REVOCAR la sentencia recurrida en el extremo que se le IMPONE a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo y Froilán Flores Machaca dieciocho años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y doce años de pena por el delito de robo agravado), y a los acusados Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez diecinueve años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y trece años de pena por el delito de robo agravado en atención a su grado de cultura y educación superior). REFORMANDO la recurrida en este extremo: LE IMPUSIERON a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; pena que se computará para los acusados Marcelino Ccama Ticuña, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani y Cancio Castelo Sullcarani, desde el día en que fueron capturados por la policía e internados en el Penal; mientras para los demás acusados se computará desde el día en que serán capturados. EXIMIR a los sentenciados del pago de las costas del proceso. En consecuencia, DISPUSIERON se DEVUELVA el presente proceso al Juzgado de origen, con la debida nota de atención. Regístrese y Notifíquese. S.S. MEZA MONGE ALVAREZ MENDOZA TRELLES SULLA 117 3.7 MANIFIESTO INTERNACIONAL EN TORNO A LA DEFENSA DE LA JUSTICIA POPULAR DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS 3.7.1 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO El Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes es un tratado internacional que establece los derechos colectivos de los pueblos indígenas y obliga a los estados firmantes a su cumplimiento. Los beneficiarios del Convenio 169 de la OIT son los pueblos indígenas y tribales, y sus miembros. Esto es, mujeres y hombres; adultos, niños y niñas, sin discriminación. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el convenio, con participación de los pueblos indígenas. Cualquier particular o empresa también está obligado a respetar los derechos de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas están llamados a participar en la implementación de los derechos contenidos en el Convenio, de acuerdo a su visión, cultura, necesidades sociales, deseos y propias prioridades de desarrollo. 118 Con el convenio 169 de la OIT, se reconocieron los derechos colectivos de los pueblos indígenas, y los gobiernos firmantes se comprometieron a desarrollar acciones destinadas a promover la igualdad de oportunidades de los integrantes de los pueblos indígenas, la plena efectivización de sus derechos sociales, económicos y culturales, el respeto de sus costumbres, tradiciones e instituciones, la consulta a los pueblos en caso de preverse medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente. 119 CONCLUSIONES PRIMERA Mediante la presente investigación se ha podido determinar que existe ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial en las comunidades campesinas del distrito de Marangani. Esto se ha corroborado a través de testimonios de las autoridades comunales y observación del autor de la tesis. SEGUNDA De acuerdo a la presente investigación, dada la ausencia de la autoridad judicial y policial, se logró establecer que los miembros de las comunidades campesinas estudiadas resuelven sus conflictos de acuerdo a su estatuto y derecho consuetudinario, y que todo acto que vulnera el derecho individual o social es sancionado dentro de las comunidades campesinas por sus autoridades comunales. 120 TERCERA Mediante la presente investigación se ha podido identificar que los conflictos que se presentan mayoritariamente en las comunidades campesinas son el abigeato, violencia familiar, usurpación y daños. El abigeato es un problema crucial, ya que la economía está basada en la ganadería, esto afecta la economía comunal y familiar. CUARTA La jurisdicción especial tradicional en estos pueblos es el poder de las autoridades comunales para gobernar, administrar y ejecutar las normas contenidas en su estatuto, acuerdos comunales y practicas consuetudinarias, y especialmente de acuerdo al artículo 149 de la Constitución Política del Perú, que otorga la potestad de administrar justicia de conformidad a su derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. QUINTA Con todos los elementos de investigación recogidos, se ha determinado en el presente trabajo que las comunidades campesinas del distrito de Marangani conservan y ejercen a la fecha el derecho consuetudinario, teniendo independencia en la aplicación de sus normas consuetudinarias. Sin embargo, este hecho les ha traído consecuencias adversas con el poder judicial que en el ejercicio de su jurisdicción ha penalizado en algunos casos la acción de la autoridad comunal. 121 SEXTA Finalmente, mediante el análisis y argumentación respecto a la información recabada, se ha logrado determinar que la ausencia e inacción de la autoridad judicial y policial constituye efectivamente un factor que induce a la justicia popular en las comunidades campesinas del distrito de Marangani. 122 RECOMENDACIONES PRIMERA Se recomienda a las instituciones políticas implementar más comisarías y juzgados de paz para que las comunidades campesinas se inserten dentro de la correcta administración de justicia y del sistema de garantía que el Estado debe ofrecer a través de la Policía Nacional del Perú. SEGUNDA Se recomienda que las autoridades judiciales y policiales visiten periódicamente a las comunidades campesinas para dar charlas en una asamblea general, dando a conocer sobre las limitaciones que tiene la jurisdicción especial. TERCERA Se recomienda que las autoridades policiales aprendan la lengua autóctona del lugar donde se van a desempeñar profesionalmente. Ello con el fin que exista una mejor fluidez y se tenga un mejor acercamiento entre los comuneros y las autoridades policiales. 123 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS BALLÓN AGUIRRE, F. (2003). Introducción al Derecho de los Pueblos Indígenas. Lima: Defensoría del Pueblo. BAZÁN CERDÁN, J. F. (2008). Estado del Arte del Derecho Consuetudinario: El Caso del Perú. Lima: Serie de Investigación del Programa de Acceso a la Justicia en las Comunidades Rurales – PROJUR. BUSTOS RAMÍREZ, J. (1983). La Instancia Policial. Bogotá: Editorial Temis. CANAL CCARHUARUPAY, J. (2001). Jueces Andinos. Rondas Campesinas, Administración de Justicia en el Valle de Vilcanota, Urcos. Cusco: Editorial Pozo. CASTILLA ANCCASI, J. (2014). Ensayo Sobre la Constitucionalidad de la Justicia y de las Penas en la Justicia Comunal. Lima: Editorial El Búho E.I.R.L. GARCÍA BELAUNDE, D. (1997). Gobierno y Administración del Poder Judicial. Lima: Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 124 GARCÍA, V. (2008). Los Derechos Fundamentales en el Perú. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. GUASTINI, R. (2016). Las Fuentes del Derecho: Fundamentos Teóricos. Lima: Científica Peruana S.A.C. HERNANDEZ SAMPIERI, et al (2010). Metodología de la investigación. Ed. Mc Graw Hill, México. HERRERA VÁSQUEZ, R. (2000). Función Jurisdiccional. Lima: Academia de la Magistratura. MÁRQUEZ, J. (1999). Ronderos: Los Ojos de la Noche. Lima: Instituto de Defensa Legal. NOGUERA RAMOS, I. (2013). Guía Didáctica Para Elaborar la Tesis. Lima: EDDILI. ORTECHO, J. (2006). Los Derechos Humanos. Su Desarrollo y Protección. Trujillo: BLG ediciones. PEÑA JUMPA, A. (1994). La Otra Justicia: A Propósito del Artículo 149 de la Constitución Peruana. Lima: IPRECON. 125 PEÑA JUMPA, A. (1998). Justicia Comunal en los Andes. Lima: Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. PÉREZ, A. (1995). Los Derechos Fundamentales. Madrid: Tecnos S.A. RODRÍGUEZ AGUILAR, C. (2007). Justicia Comunitaria y Rondas Campesinas en el Sur Andino. Lima: SERPROJUR. ROJAS ÁLVAREZ, M. (2009). La Garantía del Debido Proceso y la Justicia Comunitaria Desde una Perspectiva Constitucional. Sucre: Tribunal Constitucional. STARN, O. (1989). Senderos Inesperados: Las Rondas Campesinas de la Sierra Sur Central. Lima: Instituto de Estudios Peruanos. UGARTE, K. (2012). Los Derechos Humanos y/o Derechos Fundamentales en el Marco de un Estado de Derecho. LEX. WITKER, Jorge (1999). Metodología de Investigación Jurídica. UNAM, México. 126 ANEXOS 127 ANEXO 1 GUIA DE ENTREVISTA NOMBRES Y APELLIDOS: _____________________________________________ COMUNIDAD CAMPESINA DE RESIDENCIA: ___________________________ CARGO: ______________________________________________________________ 1. ¿CUÁLES SON LOS CONFLICTOS MAS FRECUENTES QUE SE PRESENTAN EN SU COMUNIDAD? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 2. ¿TIENEN USTEDES EL APOYO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA SOLUCIONAR DE MANERA EFECTIVA SUS CONFLICTOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 3. ¿TIENEN USTEDES EL APOYO DE LA AUTORIDAD POLICIAL PARA SOLUCIONAR DE MANERA EFECTIVA SUS CONFLICTOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 4. ¿QUÉ DIFICULTADES TIENE USTED PARA SOLICITAR EL APOYO DE LA POLICIA Y EL JUEZ EN CASOS DE CONFLICTOS QUE SE PUEDAN PRESENTAR? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 128 5. ¿CÓMO RESUELVE GENERALMENTE LA COMUNIDAD LOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN EN LAS FAMILIAS Y EN LA COMUNIDAD? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 6. ¿ESTA USTED SATISFECHO CON LA JUSTICIA QUE APLICAN LAS RONDAS CAMPESINAS EN SU COMUNIDAD? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 129 ANEXO 2 FICHA DE OBSERVACIÓN OBJETO OBSERVADO: ________________________________________________ FECHA: ______________________________________________________________ HORA: _______________________________________________________________ LUGAR: ______________________________________________________________ INFORMACIÓN RECABADA: ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ NOMBRE DEL OBSERVADOR: CRISTIAN QUISPE KCACHA 130 ANEXO 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente : 00097-2010-64-1007-JR-PE-01. Imputados : Alfredo Chunga Quincho y otros. Delitos : Robo agravado y otros. Agraviado : Simón Castelo Zavala. Procede : Juzgado Penal Colegiado de Canchis. Impugnantes : Acusados y tercero civil. Asunto : Apelación de sentencia condenatoria. Ponente : Trelles Sulla. RESOLUCIÓN N° 117. Sicuani, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis. VISTO Y OÍDO La Audiencia Pública de Apelación de Sentencia, por los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Canchis, doctores Dina Meza Monge (Presidente), Sonia Álvarez Mendoza y Efraín Trelles Sulla. Este último Interviniendo como Ponente y Director de Debates. En esta audiencia han participado las siguientes partes: - El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal Superior, doctor Efraín Quesada Vélez. - El imputado Marcelino Ccama Ticuña estuvo asistido por el abogado defensor Leonid Chura Quincho. - Los imputados Vicente Bellido Patatinco, Olger Oscar Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo y Senovia Sullcarani Florez estuvieron asistidos por el abogado Abad Espinoza Cano. 131 - La imputada Rosalía Ccahuana Qquelcca estuvo asistida por el abogado defensor Elisban Huamani Benites. - Los imputados Alejandro Huillca Castelo y Salomé Chunga Quincho estuvieron asistidos por el abogado defensor William Pérez Vidal. - El imputado Froilán Flores Machaca estuvo asistido por el abogado defensor Isidro Terrazas Carpio. - Los imputados Alfredo Chunga Quincho, Alex Chunga Sullcarani, Maruja Sullcarani Flores y Gualberto Castelo Sullcarani estuvieron asistidos por el abogado defensor Emanuel Balladares Cárdenas. - Los imputados Felicitas Quincho Sumire, Washington Espirilla Sumire y Cancio Castelo Sullcarani estuvieron asistidos por el abogado defensor Oscar Quispe Navarrete. - La comunidad campesina de Chisini, en su condición de tercero civil, estuvo asistido por el abogado defensor Federico Churata Noa. - El actor civil Simón Castelo Zavala estuvo asistido por el abogado defensor Guido Muelle Villena. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Materia del recurso de apelación Es materia del recurso de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 75, de fecha 28 de agosto del año 2015 (fojas 2056 a 2216), que FALLA: Condenando a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejando Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sulacarani, Cancio Castelo Sulcarani y Senovia Sullcarani Florez, como coautores, en concurso 132 ideal, por los delitos de usurpación agravada y daño agravado, y estos a su vez en concurso real con el delito de robo agravado, en agravio de Simón Castelo Zavala; en consecuencia, a los doce primeros acusados se les impone dieciocho años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y doce años de pena por el delito de robo agravado), y a los cuatro últimos acusados se les impone diecinueve años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y trece años de pena por el delito de robo agravado en atención a su grado de cultura y educación superior), así como al pago solidario con el tercero civilmente responsable de la suma de doscientos cincuenta mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, a favor del agraviado, sin perjuicio de restituir los bienes robados o su valor y la totalidad del predio y vivienda despojados; con los demás que contiene. 1.2. Recursos de apelación interpuestos a) La comunidad campesina de Quisini, en su condición de tercero civil, mediante escrito presentado en fecha 04 de setiembre del 2015 (fojas 2337 a 2341), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia materia de grado, en el extremo de la reparación civil, pretendiendo su revocatoria. Como errores de hecho y derecho, alega: i) No existen hechos que vinculen a la comunidad campesina de Quisini como tercero civil responsable. ii) Que no se ha acreditado con el padrón comunal que los acusados son miembros activos de la comunidad campesina. iii) No existe prueba idónea que acredite la realización de sucesivas asambleas comunales en las que se haya acordado para perpetrar los hechos. iv) No se tomó en cuenta la Ley General de Comunidades Campesinas, su reglamento y el estatuto de la comunidad. 133 b) El abogado defensor de los acusados Olger Flores Laucata y Mercelino Ccama Ticuña, mediante escrito presentado en fecha 06 de setiembre del año 2015 (fojas 2347 a 2354), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria o alternativamente se declare su nulidad. Como errores de hecho y derecho, alega: i) Se ha vulnerado los principios acusatorios, correlación y de imputación necesaria, ya que los hechos narrados en la acusación son genéricos, no describiéndose la conducta individual desplegada por cada uno de los imputados. ii) En la recurrida no se ha analizado que los testigos de cargo Mary Luz, Maritza, Yobana y Yeni Yulan Castelo Condori, así como Julia Basilia Cañari Huaman y Olga Chunga Quincho, por mantener parentesco con el agraviado, tenían animadversión contra los imputados, por lo que, sus declaraciones no reúnen los requisitos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005. iii) Se les acusa a los imputados como coautores de los delitos de usurpación agravada, daño agravado y robo agravado; empero, en la recurrida en forma reiterada se precisa que el propósito de los acusados era la de despojar de la posesión, por lo que, no está acreditado el ánimo de lucro para la configuración del delito de robo agravado, ya que los testigos indican que los bienes fueron trasladados a la carretera y otros a la casa comunal. iv) No han sido valorados las declaraciones de los testigos Hipólito Ccama Yucra y Juana Roa Churata, quienes han señalado que el día de los hechos el imputado Olger Flores Laucata se encontraba en la puna. v) La sentencia contiene una motivación aparente al apoyarse en la declaración del imputado Cipriano Chura Huamán, quien fue declarado reo contumaz al no haberse presentado al juicio oral. 134 c) Los acusados Felicitas Quincho Sumire, Rosalía Ccahuana Qquelca y Washintong Espirilla Sumire, mediante escrito presentado en fecha 04 de setiembre del 2015 (fojas 2361 a 2368), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria. Como errores de hecho y derecho, alegan: i) No concurren los requisitos de la coautoría, al no haberse señalado cuál es el acuerdo y aporte esencial de cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos imputados. ii) En la acusación no se ha realizado una imputación concreta sobre la participación de cada uno de los imputados, por haber sido inventado los hechos en acto de venganza. iii) Las testimoniales del agraviados y de su hijas y yerna, no tienen valor probatorio, al tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que, en estas testimoniales no concurren los tres requisitos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005. iv) El perito Hugo Gonzales señaló que la destrucción ha durado dos días y se utilizó maquinaria pesada, lo que desvirtúa la acusación y declaraciones de los testigos de cargo, además, en la sentencia se ha magnificado la violencia utilizada. v) Las pruebas documentales de cargo en las que apoya la recurrida, no han sido adecuada y motivadamente valoradas. vi) Las declaraciones leídas de los imputados recurrentes, así como las testimoniales de descargo que corroboran, no han sido valoradas en la recurrida, que contradicen lo declarado por los testigos de cargo, por lo que, el juzgado omitió llevar a cabo los respectivos careos. vii) Existe confusión en la calificación de los hechos imputados, por cuanto, en la acusación se postula que existe concurso ideal de 135 delitos; empero, en la recurrida en forma ambigua se postula que existe concurso ideal y real. viii) En forma inadecuada se ha fijado la pena, por cuanto, el Ministerio Público ha solicitado 12 años de pena por existir concurso ideal; empero, en la recurrida, en forma arbitraria se ha fijado 20 años de pena. d) Los acusados Alejandro Huillca Castelo y Salomé Chunga Quincho, mediante escrito presentado el 01 de setiembre del año 2015 (fojas 2306 a 2312), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria o alternativamente se declare su nulidad. Como errores de hecho y derecho, alegan: i) Existe irrelevancia de los testigos de cargo, por ser familiares directos, careciendo de veracidad, por estar infestadas de odio y venganza, menos se ha sometido al careo entre testigos e imputados. ii) Los actuados practicados por la policía de Sicuani, no son medios de prueba, sino fuentes de prueba, por tanto, no son útiles para imponer condena. iii) No existe certeza sobre la participación de los recurrentes en la comisión de los delitos denunciados, por lo que, debió aplicarse el principio constitucional de indubio pro reo. e) El abogado defensor de los acusados Gualberto Castelo Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani, Maruja Sullcarani Florez, Alfredo Chunga Quincho, Alex Chunga Sullcarani, Senovia Sulcarani Florez, Vicente Bellido Patatinco, Hermenegilda Bellido Castelo y Froilán Flores Machaca, mediante escrito presentado en fecha 04 de setiembre del año 2015 (fojas 2318 a 2325), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria y/o alternativamente se declare su nulidad. Como errores de hecho y derecho, alega: 136 i) Los hechos narrados en la acusación son genéricos, ambiguos e incongruentes, al no describir la conducta individual desplegada por cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos imputados, por lo que, se ha vulnerado el principio de imputación necesaria. ii) No se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas testimoniales de cargo, quienes son hijas y yerna del agraviado, y tienen interés en las resultas del proceso, además, con los acusados mantienen marcada enemistad por la muerte de Gladis Olinda Florez Machaca, por lo que, aquellas testimoniales no han sido valoradas conforme al Acuerdo Plenario 2-2005. iii) En la sentencia se da a entender que los acusados eran instigadores, lo que no ha sido invocado por el Ministerio Publico, menos se precisa el rol de cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos, por lo que, no se ha demostrado los elementos de la coautoría. iv) Para la configuración del delito de robo agravado, no se ha demostrado con prueba idónea la propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, por cuanto, las fotografías presentadas son meramente ilustrativas, los recibos y boletas de adquisición de muebles y menajes no corresponden a los bienes descritos en la acusación, además, las boletas han sido adulteradas. v) Finalmente, la recurrida contiene una motivación aparente, siendo causal de nulidad. 137 1.3. Alegatos finales de los abogados apelantes a) El abogado defensor Leonid Chura Quincho, en la audiencia apelación, alegó: i) Los testigos de cargo no indican si su defendido Marcelino Ccama Ticuña se ha apropiado o no de algún bien mueble, menos se acreditó el ánimo de lucro para la configuración del delito robo agravado. ii) Respecto al pedido de nulidad, refiere que en la acusación fiscal se ha vulnerado el principio de imputación necesaria. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. b) El abogado Abad Espinoza Cano, en la audiencia de apelación, alegó: i) No se valoró las testimoniales de descargo que señalan que sus defendidos se encontraban en otro lugar. ii) En el juicio oral no se actuó la declaración del imputado Vicente Bellido Patatinco. iii) En el informe pericial se precisa que la destrucción fue realizada en dos días, lo que no concuerda con la declaración del agraviado. iv) Las testigos no precisan cuando se habría realizado las sendas asambleas. v) No está acreditada la responsabilidad de sus defendidos, ni la preexistencia de los bienes sustraídos, menos el ánimo de lucro. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. 138 c) El abogado defensor Elisban Huamani Benites, en la audiencia de apelación, alegó: i) No está acreditado el despojo, ni el menoscabo patrimonial, menos la sustracción de los bienes. ii) No se valoró la testimonial de Martina Quellca Castelo, quien señala que la imputada Rosalía Ccahuana Qqellcca el día de los hechos se encontraba en otro lugar. iii) Respecto al pedido de nulidad, refiere que existe una aparente motivación. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. d) El abogado William Pérez Vidal, en la audiencia de apelación, alegó i) Sus defendidos el día de los hechos se encontraban en la ciudad del Cusco, siendo condenados por presión social. ii) En la acusación fiscal no existe una imputación necesaria, ya que no se describe la conducta desplegada por cada uno de los imputados. iii) Respecto al pedido nulidad, sostiene que la recurrida contiene una motivación aparente. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. e) El abogado Isidro Terrazas Carpio, en la audiencia apelación, alego: i) El día de los hechos su defendido Froilán Flores Machaca se encontraba en la ciudad de Lima. ii) Los testigos de cargo son familiares directos del agraviado, por lo que, sus declaraciones son de favor y subjetivas. 139 iii) Su defendido no asistió al juicio oral; empero, fue sentenciado a 20 años de pena. iv) La testigo Guillermina Concha Quincho fue obligado a declarar contra su voluntad. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. f) Alegato final del abogado defensor Emanuel Balladares Cárdenas, en la audiencia de apelación, alego: i) La acusación fiscal es genérica, ambigua e incongruente, ya que no describe sobre la participación de cada uno de los imputados, por lo que, en el juicio oral no se pudo demostrar sobre la responsabilidad de sus defendidos. ii) Las testigos de cargo son hijas del agraviado, por lo que, hubo animadversión y odio contra los imputados, siendo inverosímil sus declaraciones. iii) El delito de robo agravado no está acreditado, por no haberse demostrado la propiedad y prexistencia de los bienes sustraídos, además, las boletas fueron adulteradas. iv) Por otro lado, la recurrida contiene una motivación aparente, al señalar falsamente que el imputado Alfredo Chunga Quincho es confeso. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. g) El abogado defensor Oscar Quispe Navarrete, en la audiencia de apelación, alegó: i) Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y la pena debe ser proporcional. 140 ii) La comunidad campesina de Quisini actuó conforme a su Estatuto, incluso en el actuar de los imputados existe error culturalmente condicionado; empero, en la recurrida no fue analizado conforme al Acuerdo Plenario N° 01-2009, además, el Ministerio Publico no realizó la pericia antropológica. iii) Respecto al pedido de nulidad, sostiene que se les acusa a los 17 imputados tres delitos, por lo que, debería haber 51 hechos, los que no han sido descritos en la acusación fiscal. iv) Existe falta de motivación en la sentencia, porque la pericia fue practicada en tres predios; empero, en la sentencia únicamente se pronuncia sobre un predio. v) En la sentencia se concluye que los bienes han sido destruidos; empero, en forma ambigua se condena por delito de robo agravado. vi) Como vicios procesales del juicio oral, refiere que el juicio oral se instaló sin presencia de cuatro acusados, además, fue leído la declaración de un imputado que no estuvo presente en el juicio oral, lo que no es posible por el principio de contradicción. vii) La conducta del imputado Cancio Castelo no ha sido debidamente analizada en la recurrida, por cuanto, actuó al verse indignado por la pena benigna que se le impuso al autor por la muerte de su esposa. viii) Finalmente, el imputado Washington Espirilla no estuvo en el lugar de los hechos, mientras Felicitas Quincho por su edad y condición de mujer no pudo participar en los hechos. Pide que se declare la nulidad o se revoque la recurrida. h) El abogado defensor Federico Churata Noa, en la audiencia de apelación, alegó: 141 i) En la sentencia no existe prueba alguna que vincule los hechos a la comunidad campesina de Quisini. ii) No hay prueba de que los 300 comuneros realizaron la destrucción de la habitación, menos existe padrón comunal, ni actas de las asambleas. iii) La sentencia contiene una motivación aparente, por cuanto, no está acreditada la responsabilidad civil de la comunidad campesina de Quisini. Pide que se revoque o se declare la nulidad de la recurrida. 1.4. Alegato final del Fiscal Superior El Fiscal Superior, en la audiencia de apelación, alegó: a) La Sala Penal debe revisar la sentencia conforme a los agravios expuestos en los recursos de apelación, más no, conforme a los nuevos agravios expuestos en la audiencia de apelación. b) En la recurrida se han valorado en forma individual o conjunta todas las pruebas actuadas en el juicio oral, además, la supuesta falta de imputación necesaria debió ser controlada en la etapa intermedia. c) El abogado del tercero civil responsable, no esta defendiendo los intereses de la comunidad, sino el interés de los imputados. d) Los sentenciados han actuado motivados por la muerte de una comunera, tomando la justicia por sus propias manos. Pide que se CONFIRME la recurrida. 142 1.5. Alegato final del abogado defensor del actor civil Abogado defensor del actor civil, en la audiencia de apelación alegó: a) Los imputados previos al día 18 de abril del 2010, han cometido varios actos motivados por la muerte de Gladis Olinda Flores Machaca, y el día 18 de abril del 2010 desataron la casa del agraviado, en acto de venganza, arremetiendo y maltratando físicamente a sus hijas. b) Si bien, la comunidad campesina tiene autonomía; empero, no puede hacer las bases de un estado dentro de otro Estado, al vengar la muerte de una comunera, menos puede estar por encima del estado de derecho. c) En los hechos imputados hay concurso real de delitos, por lo que la recurrida se halla dictada con arreglo a ley. Pide que se confirme la recurrida en el extremo de la reparación civil. 1.6. Autodefensa de los imputados (última palabra) a) El imputado Marcelino Ccama Ticuña, en su defensa, ha señalado que es inocente, sus hijos se encuentran abandonados, siendo el único sostén de su casa. b) El imputado Alejando Huillca Castelo, en su defensa, ha señalado es inocente, por cuanto, está en la cárcel por la responsabilidad de otros, Cancio y Gualberto Castelo saben de los hechos, el día de los hechos se encontraba con su esposa en la ciudad de Cusco, participando del cumpleaños de su hija. c) El imputado Froilán Flores Machaca, en su defensa, ha señalado que es inocente, ya que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Lima. 143 d) El imputado Gualberto Castelo Sullcarani, en su defensa, ha señalado que es inocente, ya que no radica en la comunidad campesina de Quisini, incluso no está empadronado. e) El imputado Cancio Castelo Sullcarani, en su defensa, señaló que en honor a la verdad si actuó y desató la casa con apoyo de 250 personas, en razón de que el agraviado asesinó a su esposa, en ese momento la casa estaba vacía, pero nunca cometió los delitos de robo y usurpación, por lo que, pide se declare la nulidad de la sentencia o en todo caso se le imponga pena suspendida. 2.- FUNDAMENTOS Hechos imputados 2.1. En la acusación fiscal (fojas 02 a 38 del cuaderno de requerimiento mixto) y aclaración de la misma (fojas 540 a 545), la Fiscal Provincial Penal, como hechos imputados, relata: Antecedentes: 1. Refiere que el agraviado Simón Castelo Zavala tiene su domicilio en el sector denominado Maranpampa de la comunidad campesina de Quisini, distrito de Marangani, provincia Canchis, además, es propietario de los fundos privados denominados Qquellhuaccota y Jachatira ubicados en la misma comunidad de Quisini, casado con Cecilia Condori de Castelo, quien en fecha 24 de febrero del 2010, dio muerte a Gladis Olinda Flores Machaca, y a raíz de este hecho el agraviado y su familia han sido constantemente amenazados de muerte, razón por la cual su vivienda, parcelas de terreno y demás bienes quedaron al cuidado de ahijada Julia Cañari Huaman. 2. Es así, fue anoticiado que el día 26 de febrero del 2010, los imputados Olger Flores Laucata y Hermenegilda Bellido Castelo se constituyeron a la parcela denominada Uyucani, de donde han sustraído dos vacas de raza Brown Swiss de propiedad del agraviado, las que 144 fueron conducidas a la casa de los hermanos Gualberto y Cancio Castelo Sullcarani, siendo allí degollados para el sepelio de Gladis Olinda Flores Machaca. 3. Este mismo día, en horas de la noche, los comuneros ingresaron a la vivienda del agraviado, rompiendo las puertas y ventanas, de donde han sustraído 05 quintales de lana de alpaca, 12,000.00 nuevos soles y 800.00 dólares americanos. 4. El 28 de febrero del 2010, Silvia Doris Castelo Condori, hija del agraviado, en compañía de su esposo e hija, se constituyó al sector de Uyucani para ver los ganados de su padre, oportunidad en que la turba los capturó conduciéndolos a la casa comunal, amenazándolos con quemarlos vivos, siendo liberados posteriormente. 5. Asimismo, en la asamblea de rondas campesinas realizada en la misma fecha, el imputado Cipriano Chura Huaman, presidente de la comunidad de Quisini, dio información distorsionada de los hechos suscitados el 24 de febrero del 2010, haciendo aparecer a la familia del agraviado como asesinos, solicitando a la asamblea se le autorice para confiscar los bienes y expulsarlos de manera definitiva y violenta de la comunidad; a lo que las hijas del agraviado se defendieron de estas acusaciones, siendo brutalmente agredidas y torturadas. 6. El día 02 de marzo del 2010, los denunciados promovieron una asamblea comunal, en la que acordaron sustraer el total del ganado del agraviado que estaba al cuidado de Julia Cañari Huaman, siendo sustraídos 12 animales, y el producto de su venta se han repartidos entre los denunciados, y al día siguiente 03 de marzo del 2010, para ocultar los hechos graves, los denunciados realizaron una marcha de protesta en las calles de Sicuani. 145 7. El 04 de marzo del 2010, los denunciados procedieron a cosechar el sembrío de papas del agraviado en el sector Unuraquina, en una extensión de 04 hectáreas, cuyos productos se han repartido. Delitos de robo agravado, usurpación agravada y daño agravado 8. Una semana antes del día 18 de abril del 2010, las hermanas Mariluz Roxana, Maritza, Jovana Castelo Condori y Jenny Yulan Castelo Condori, y Julia Basilia Cañari Huaman se enteran que los comuneros iban a desatar la planta física del inmueble del agraviado ubicado en Maranpampa, razón por la cual se constituyen a una de las asambleas de la comunidad que se realizó a las 23.00 horas, identificando como agitadores de la masa a: Alfredo Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Senovia Sullcarani Flores, Alex Chunga Sullcarani, Washington Espirilla Sumiré, Olger Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Maruja Quincho Sumire, Felicitas Quincho Sumiré y a los hermanos Cancio y Gualberto Castelo Sullcarani, quienes planteaban: “que las autoridades campesinas son autónomas en decidir sus leyes, que nadie les podía hacer nada a ellos y que les amparaba la Constitución”, por lo que, Silvia Doris Castelo Condori conversó con la Junta Directiva, comprometiéndose que no desatarían la casa. 9. En la asamblea realizada el domingo anterior al 18 de abril del 2010 en la casa comunal, las hijas del agraviado se acercaron a la puerta y pudieron escuchar a Alfredo Chunga, a su esposa, a Cancio y Gualberto Castelo y a Olger Flores Laucata y a su esposa Hermegilda que exigían se cumpla con el desatado de la casa. 10. Ante la reiterada noticia de que se iba ejecutar lo acordado y escrito en el libro de actas de que la casa sería desata el día 18 de abril del 2010, las hijas del agraviado se constituyeron en horas de la noche del día 17 de abril del 2010 a pernoctar en la casa de Marampampa. 146 11. El día 18 de abril del 2010, desde las 03.00 horas, las personas antes referidas empezaron a caminar con linternas de casa a casa, así como rodearon la casa de Marampampa y arrojaron piedras a los vidrios, y al advertir que a las 07.00 horas los comuneros no se congregaban, el imputado Alfredo Chunga Quincho empezó a tocar silbato, mientras Cipriano Chura Huaman y Maruja Sullcarani Flores fueron de casa a casa, en tanto que Cancio Castelo Sullcarani en su moto llevaba a Marcelino Ccama Ticuña, quien tocaba una corneta en señal de aviso para el inicio de la destrucción. 12. Ante esta situación, aproximadamente a las 08:30 horas del mismo día, las hermanas Jenny Yulan y Maritza Castelo Condori y Basilia Cañari se quedaron en la casa, mientras Mariluz Roxana y Jovana Castelo Condori fueron a buscar a la casa comunal a Cipriano Chura Huaman, presidente de la comunidad, para rogarle que no se ejecute el desatado, encontrando allí a la Junta Directiva y varios comuneros a puerta cerrada, ocasión en que escuchó decir al presidente de la comunidad: "ustedes saben compañeros que se iba desatar antes, hoy lo vamos a realizar con la destrucción completa de la vivienda"; a lo que Valentín Roa se opuso; empero, el presidente de la comunidad dijo: “compañeros ya no podemos estar en el mismo debate y como hemos planteado yo les acompañaré hasta cierto punto y después de esto bajaré a Marangani a la reunión que se llevará a cabo en el Municipio de Marangani con los Presidentes de las 13 comunidades"; ocasión en que intervino el imputado Alfredo Chunga Quincho indicando: "así nomás no van a matar a una mujer, hay que agarrarles y encerrarlas en el calabozo"; acto seguido los comuneros encabezados por Alfredo Chunga Quincho, Maruja Sullcarni Flores y Fidel Flores provistos de barretas salieron del local, ocasión en que las hijas del agraviado se acercaron al presidente de la comunidad para implorarle llorando para que no desaten la casa, a lo que como respuesta les dijo: "Váyanse a la mierda, compañeros no le escuchen, ejecuten”; instantes en que la turba se dirigió a la casa del agraviado, habiendo visto las hijas del agraviado que de la casa del imputado Alfredo Chunga Quincho salían Gualberto Castelo 147 Sullcarani, Alex Chunga Quincho, Cancio Castelo Sullcarani, Froilán Florez Machaca y Víctor Qquellca Mamani provistos de picos y otras herramientas agrícolas para dirigirse a la vivienda de Marampampa. 13. En aquella ocasión Mariluz Roxana y Jovana Castelo Condori, hijas del agraviado, vieron de cerca de cómo se desataban la casa, precisando que Wilfredo Chura Chura, Froilán Flores Machaca, Víctor Qquelcca Mamani, Olger Florez Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Gualberto y Cancio Castelo Sullcarani, Fidel Flores Machaca y Alex Chunga Sullcarani se encontraban en el techo, instantes en que Alfredo Chunga les dijo: "Compañeros de una vez hay que sacar a esas mujeres de sus cuartos y haremos justicia con nuestras manos". 14. Al ver esta destrucción de la casa, las hijas del agraviado optaron por ingresar al interior de la casa para esconderse, de donde observaron de cómo los imputados Alfredo Chunga Quincho y Maruja Sullcarani Flores, juntamente que otros comuneros, tumbaron la puerta principal e ingresaron al interior de la puerta, momentos en que fueron aprehendidas y agredidas físicamente por Maruja y Senovia Sullcarani Florez, Enriqueta Castelo Zabala, Hermenegilda Bellido Castelo, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Lidia Cuyo Castelo, Felicitas y Martina Quincho Sumire y Flora Ccahuana; mientras Jenny Yulan fue hallada por Alfredo Chunga para ser llevados con agresiones hacia la parte exterior de la casa, y al advertir que un grupo de comuneros no querían acatar el mandato del presidente de la comunidad, éste y Washington Espirilla Sumire gritaron “ejecuten”, apareciendo Alex Chunga Sullcarani y Froilán Flores Machaca portando patas de cabra para repartirles a los comuneros, incluso retornaron a la vivienda de Alfredo Chunga para traer más herramientas, mientras que Cipriano Chura Huaman, Gualberto Castelo Sullcarani, Wilfredo Chura y Washington Espirilla se subieron al techo y desataron la totalidad de calaminas. 15. En tanto, Maruja y Hermenegilda entraron al interior de la casa a saquear las cosas, como son: ropa, muebles, artefactos, prendas de vestir, libros de la biblioteca, productos de la tienda de abarrotes, 148 juegos de sala, dos dormitorios con cinco camas, tres roperos, diversas herramientas agrícolas, equipos de dosificación de animales, productos comestibles, un horno con sus accesorios, una balanza de plataforma para comprar fibra de alpaca y otros enseres. Es así, Alex Chunga Sullcarani llevó los libros hacía el canchón y empezó a prender fuego juntamente que sus hermanos, precisando que durante estos hechos las hijas del agraviado fueron agredidas físicamente y amenazadas con ser quemadas vivas por Alex Chunga Sullcarani, Olger Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo y Martina Quincho Sumire, ocasión en que Washington Espirilla Sumire por orden de Alfredo Chunga Quincho sacó el juego de la sala, mientras Olger Flores Laucata llevaba el teléfono público y Vicente Bellido Patatinco el televisor, siendo todas las cosas llevadas hacia el desvió y carretera de la casa comunal. 16. Mientras Senovia Sullcarani, Alejandro Huillca, Salome Chunga, Felicitas, Martina y Lidia Cuyo, Flora Cahuana y otros tiraban las vigas, armazones y calaminas de la vivienda. 17. Asimismo, en aquella ocasión Alfredo Chunga Quincho le propinó un barretaso en la nuca a Mariluz Roxana Castelo Condori y Víctor Qquellca Mamani le dio una patada en la barriga; mientras Cancio Castelo Sullcarani le jaló del cabello y propinó patadas a Jovana Castelo Condori, a cuya agresión se ha sumado Senovia Sullcarani, indicando: “por qué has matado a mi sobrina”, así como una persona cubierta con una pasamontaña queriendo dar un golpe certero con una barreta y al ser despojado de su pasamontaña se descubrió que era Cancio Castelo Sullcarani; ocasión en que Julia Cañari, Yulan y Maritza Castelo Condori sufrieron agresión física de parte de Maruja Sullcarani, Senovia Sullcarani, Hermenegilda Bellido, Olger Flores Laucata, Enriqueta Castelo, Rosalía Cahuana, Cipriano Chura, Alfredo Chunga, Cancio y Gualberto Castelo Sullcarani, incluso Senovia Sullcarani Flores y Enriqueta Castelo rosearon alcohol amenazándolas con quemarlas vivas. 149 18. Asimismo, después de desatar la casa y el horno, las personas de Martina Quincho, Felicitas Quincho, Salome Chunga Quincho, Alfredo Chunga, Maruja Sullcarani, Hermenegilda Bellido y Olger Flores Laucata incitaron a la masa a desatar la casa del sector de Sumacmarca y el galpón de vacas, por lo que, se dirigieron a dicho sector y desataron la casa. 19. Finalmente, las hijas del agraviado fueron sacados de su vivienda de Marampampa y las hicieron caminar dos a tres kilómetros, y durante el trayecto fueron agredidas físicamente en repetidas veces, incluso les hizo comer excremento de animales, para luego ser abandonadas a su suerte en la carretera Panamericana. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de robo agravado (artículos 188° y 189° incisos 1, 2 y 3 del primer párrafo del Código Penal), usurpación agravada (artículos 202°.2 y 204°.4 del Código Penal) y daño agravado (artículos 205° y 206°.3 del Código Penal). Actuación probatoria en la audiencia de apelación 2.2. En la audiencia de apelación se han actuado los siguientes medios de prueba: 1. La declaración del acusado Froilán Flores Machaca, quien dijo: que el 18 de abril del 2010 se encontraba estudiando en un instituto en la ciudad de Lima; se enteró de la muerte de su hermana en junio del 2010; no sabe porque está involucrado y desconoce a sus coimputados; algo de 15 años ya no radica en la comunidad, sospecha que existe una confusión con su hermano Cristian Flores Machaca. 2. La declaración del imputado Alejandro Huillca Castelo, quien dijo: que el día 18 de abril del 2010 se encontraba en la ciudad del Cusco, 150 a donde viajó por cumpleaños de su hijo Roel Roger, conforme se halla acreditado con sus boletas de viaje. 3. La declaración del testigo Wilbert Huanca Pacco, quien dijo: que desde el 10 al 30 de abril del 2010 vivió con su suegra en la parte alta de la comunidad de Quisini; conoce a Washington Esperilla, a quien el 18 de abril del 2010, a medio día, vio en el campamento de PROVIAS, realizando trabajos de mantenimiento de la carretera, habiendo visto de una distancia de 100 metros, incluso se saludaron. Lectura de pruebas documentales 4. A pedido de los abogados defensores Emanuel Balladares Cárdenas y Federico Churata Noa, se oralizó las siguientes pruebas documentales: a) La boleta de venta de fojas 1086 de la carpeta fiscal, de su contenido aparece escrito con lapicero negro el nombre de Simón Castelo Zavala Mamani, mientras la compra de los bienes aparecen escritos con copia del papel carbón. Valor probatorio: esta boleta a simple vista no acredita la preexistencia y propiedad de los bienes adquiridos, por estar escrito con lapicero negro y con papel carbón. b) La boleta de venta de fojas 1088 de la carpeta fiscal, de fecha 21 de enero del año 2011, correspondiente a la librería “Milagros”. Valor probatorio: esta boleta no acredita la preexistencia y propiedad de los bienes adquiridos, por haber sido emitido en el año 2011, que es posterior a la fecha de los hechos denunciados. c) La boleta de venta de fojas 1090 de la carpeta fiscal, girado a nombre de Néstor Huamani. 151 Valor probatorio: esta boleta de venta no acredita la propiedad y preexistencia de los bienes, por no estar girado a nombre del agraviado. d) El Estatuto de la comunidad campesina de Quisini de fojas 645 del cuaderno de acusación, concretamente los artículos 10 y 12 referidos al empadronamiento y padrón comunal. Valor probatorio: Este Estatuto acredita que son comuneros aquellos que se encuentran inscrititos en el padrón respectivo. Escucha de audios 5. A pedido del abogado defensor Elisban Huamani Benites se escuchó la declaración de la testigo Marcelina Qquelcca Castillo actuada en la sesión de juicio oral de fecha 26 de junio del año 2015, el siguiente fragmento: Del minuto 91:30 al 93:50: En este fragmento escuchó a la testigo decir que su cabaña queda en Pumalastro, que el día 18 de abril del año 2010 la vio a Rosalía Ccahuana Qquellca votando sus vacas. Valor probatorio: esta testigo acredita que el 18 de abril del 2010 vio a la imputada Rosalía Ccahuana votando sus animales, no precisando la hora en que vio. 6. A pedido del abogado defensor William Pérez Vidal se escuchó la declaración de la testigo Yovana Castelo Condori actuada en la sesión del juicio oral de fecha 22 de mayo del año 2015, los siguientes fragmentos: Del minuto 1:29:45 al 01:30:05: La testigo dijo: que vio a Alfredo Chunga Quincho, Gualberto Castelo Sullcarani, Cancio Castelo Sulcarani, Alex Chunga Sulcarani, Marcelino Ccama Ticuña y Froilán Flores Machaca subir al techo de la casa. 152 Del minuto 01:50:43 al 01:53:05: La testigo dijo: que el día de los hechos vio participar a Juana Chura, Martina Quinchu, Teodoro Qquelca, Eliseo Aroni, Flor Espirilla, Adriano Castelo, Román Churata, José CHurataa, Enriqueta Castelo, Isabel Vicuña, Anselmo Qquenta, Percy Saravia, Marco Qquenta, concepción Mamani, Juan Ccacha, Elsa Qquelca, Felipa Meza, Esteban Meza, a quienes les vio desatar la casa y sacar las cosas. Valor probatorio: Con esta testimonial se acredita que en la destrucción de la casa han participado otros comuneros no denunciados, no mencionándose el nombre de Alejandro Huillca. Igualmente, la declaración de la testigo Yenni Castelo Condori actuada en la sesión del juicio oral fecha 05 junio del año 2015, los siguientes fragmentos Del minuto 39:58 al 40:30: La testigo, dijo: “El señor Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quinchu, Cancio Castelo Sullcarani, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Quinchu, los veía en el techo, sacando rápido las calaminas, como sacar una lámina rápido”. Del minuto 51:38 al 51:55: La testigo, dijo: “A Alejandro Huillca Castelo también, quien ayudaba a sacar otras cosas, el ropero junto con otra persona a quien le decían el chachán”. Del minuto 56:58 al 57:44: La testigo, dijo: que habían más de 200 personas y dentro de esas personas los vio y reconoció a los acusados. Valor probatorio: Con esta escucha de fragmentos está acreditado que los acusados nombrados por la testigo han participado desatando la casa. 153 Asimismo, se escuchó la declaración de la testigo Maritza Castelo Condori actuada en la sesión del juicio oral de fecha 26 de junio del año 2015, el siguiente fragmento: Del minuto 36:19 al 36:30: La testigo, dijo: “La carretera que va hacia la casa comunal, es un desvió de la carretera de Marangani a Quenamari, en ese lugar se ha llenado nuestras cosas”. Valor probatorio: Con esta escucha está acreditado que los enseres de casa fueron trasladados a la carretera. 7. A pedido del abogado defensor Isidro Terrazas Carpio se escuchó la declaración de la testigo Virginia Cazas Bravo actuada en la sesión del juicio oral de fecha 09 de abril del 2015, el siguiente fragmento: Del Minuto 12:10 al 15:11: La testigo, dijo: que vio un tumulto de más de 150 personas haciendo bulla, algunas estaban encima del techo, otras personas trasladando cosas, otras personas gritando, otras personas portando herramientas, pudo ver a Alfredo Chunga, Alex Chunga, Maruja y Felicitas, a quienes los conoce, así como a la mayoría de las personas, además, vio a Cipriano Chura que incitaba a la gente para que ejecuten, así como a Cancio Castelo que estaba encima del techo, a Alex Chunga que trasladaba libros y a Felicitas llevar objetos. Valor Probatorio: En esta escucha la testigo no menciona el nombre de Froilán Flores Machaca. 8. A pedido del abogado Emanuel Balladares Cárdenas se escuchó la lectura de la declaración del imputado Alfredo Chunga Quincho prestada en la Fiscalía actuada en la sesión de juicio oral de fecha 07 de agosto del año 2015, el fragmento siguiente: Del minuto 30:00 al 35:00: El imputado, dijo que el día del saqueo se encontraba en la ciudad de Sicuani, incluso desde el día anterior, en donde se encontró con Marcelino Quispe Medrano y Demetrio 154 Quenta Huillca, que no es autor intelectual ni autor material, el declarante solamente apoyó en el levantamiento del cadáver de su sobrina Gladys Olinda Flores. Valor Probatorio: Esta declaración del imputado acredita que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Sicuani. 9. A pedido del abogado defensor Oscar Quispe Navarrete se ha realizado la escucha de audio de la sesión de juicio oral de fecha 14 de mayo del 2015, para acreditar que la audiencia del juicio oral se instaló faltando cuatro acusados, menos se declaró contumaces mediante resolución, los siguientes fragmentos: Del minuto 05:25 al 08:01: La Directora de Debates dio por instalada el juicio oral, con presencia del abogado defensor de los imputados Cipirano Chura HUaman, Olger Flores Laucata y Marcelino Ccama Ticuña, y del abogado defensor de Alfredo Chunga Quincho, más no de los imputados, sesión en la que el Ministerio Público expuso su alegato de apertura. Del minuto 58:35 al 59:45: se escucha en este audio que los imputados que faltan son Olger Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quinchu y Cipriano Chura, indicando la Juez que se va emitir la resolución al final de la audiencia. Asimismo, se escuchó el audio de la sesión de juicio oral de fecha 07 de agosto de fecha 2015, los siguientes fragmentos: Del minuto 04:30 al 06:10: En este fragmento se escucha que a pedido del fiscal se dio la lectura a la declaración del acusado Cipriano Chura Huamán prestada ante la Fiscalía y Comisaria PNP de Marangani. Del minuto 15:15 al 17:40: En este fragmento se escucha declarar al testigo indicar que el día 18 de abril del 2010 a la reunión de los ronderos, las personas de Yovana, Roxana, Maritza y Yulan Castelo 155 Condori se habían constituido al local comunal, con el fin de agredir a los directivos de las rondas campesinas, de inmediato los comuneros reaccionaron para destechar la casa. Valor probatorio: Con la escucha de estos fragmentos está acreditado que en el juicio oral se leyó la declaración del imputado Cipriano Chura Huamán prestada ante la policía y fiscalía como prueba documental, sin tener en cuenta que el imputado tenía la condición de ausente. Sustento normativo del delito de robo agravado 2.3. El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188° del Código Penal se configura cuando “el que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…)”. Que, este delito se convierte en robo agravado, cuando concurre cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 189 del Código Penal. Es decir, para que se configure un hecho como delito de robo agravado se tiene que acreditar la concurrencia de los siguientes elementos de tipo objetivo: 1. La propiedad y preexistencia del bien mueble. 2. El agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno. 3. El agente se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial. 4. En el accionar del agente concurra alguna o varias circunstancias agravantes previstas en el artículo 189 del Código Penal. 156 En su tipicidad subjetiva, se configura cuando el sujeto activo actúa con dolo directo (con pleno conocimiento y voluntad del tipo objetivo), es decir, que el sujeto activo tiene conocimiento que está haciendo uso de la violencia o amenaza grave sobre la persona y la voluntad de actuar bajo tal contexto de acción. Sustento normativo de usurpación agravada 2.4. Para la configuración del delito de usurpación simple, en su tipo base de despojo total o parcial, previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal vigente al momento de los hechos, la parte agraviada tiene que demostrar en su tipo objetivo, los siguientes elementos: a) La existencia del ejercicio de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, como bien jurídico protegido, previos al despojo total o parcial; y, b) El despojo total o parcial, perpetrado mediante el empleo de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. En su tipo subjetivo, se tiene que demostrar el elemento dolo, esto es, la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo. Este delito base se convierte en agravado (despojo agravado), cuando concurre cualquier de las circunstancias específicas previstas en el artículo 204° del Código Penal. En el presente caso, conforme al fundamento jurídico invocado en la acusación fiscal, se convierte en delito de usurpación agravada (despojo agravado), cuando concurre la circunstancia especial prevista en el inciso 2 del artículo 204° del Código Penal, es decir, cuando el despojo es perpetrado con la intervención de dos o más personas. 157 A nivel de la jurisprudencia penal se ha establecido que el delito de usurpación, en sus modalidades de despojo y turbación de posesión, previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 202° del Código Penal, puede ser perpetrado mediante violencia ejercida sobre la persona o sobre los bienes. Sustento normativo del delito de daño agravado 2.5. El delito de daño simple previsto y sancionado en el artículo 205° del Código Penal, se configura en su tipo objetivo, cuando el que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. En su tipo subjetivo, se tiene que demostrar el elemento dolo, esto es, la conciencia y voluntad de realizar aquel tipo objetivo. Este delito se convierte en daño agravado, cuando concurre cualquier de las circunstancias previstas en el artículo 206° del Código Penal. Revisión de la sentencia y análisis de las pruebas actuadas 2.6. Conforme al artículo 419°.1 del Código Procesal Penal, “la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hecho cuanto en la aplicación del derecho”. Es decir, en aplicación del principio de congruencia recursal, esta Sala Pena Superior debe examinar la sentencia recurrida, conforme a los errores de hecho y derecho expuestos en los recursos de apelación, los que son considerados como límites de la pretensión impugnatoria. En efecto, para fines de revisar la sentencia recurrida, se ha agrupado por temas los errores de hecho y derecho expuesto en los recursos de apelación, conforme a continuación se precisa. 158 2.7. Los acusados en sus recursos de apelación, como primer agravio relevante, señalan que los hechos narrados en la acusación fiscal son genéricos, ambiguos e incongruentes, al no describir la conducta individual desplegada por cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos imputados, por lo que, se ha vulnerado el principio de imputación necesaria. Al respecto, este Colegiado debe señalar que en los hechos narrados por el Ministerio Público (teoría del caso), sí existe una narración circunstanciada de los hechos imputados y sobre la conducta desplegada por cada uno de los acusados, por lo que, no se ha vulnerado los principios acusatorio y de imputación necesaria, más aún, en la etapa intermedia del proceso se ha cumplido con realizar el respectivo control de la acusación fiscal; y si bien, en esta acusación y en la sentencia recurrida, no se ha realizado una adecuada tipificación objetiva y subjetiva de los hechos imputados en los respectivos tipos penales abstractos invocados por el Ministerio Público; sin embargo, dicho control y correcta tipificación de los hechos deberá realizarse al revisar la recurrida en grado de apelación. 2.8. Asimismo, los imputados apelantes, como segundo agravio, señalan que se les acusó como coautores de los delitos de usurpación agravada, daño agravado y robo agravado; empero, en la recurrida en forma reiterada se precisa que el propósito de los acusados era la de despojar de la posesión, por lo que, no está acreditado el ánimo de lucro para la configuración del delito de robo agravado, ya que los testigos indican que los bienes fueron trasladados a la carretera y otros a la casa comunal; asimismo, el perito Hugo Gonzales señaló que la destrucción ha durado dos días y se utilizó maquinaria pesada; además, no se ha demostrado con prueba idónea la propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, por cuanto, las fotografías presentadas son meramente ilustrativas, los recibos y boletas de adquisición no corresponden a los bienes descritos en la acusación, incluso las boletes habrían sido adulteradas; por lo que, existe confusión en la calificación de los hechos imputados, por cuanto, en la acusación se postula que 159 existe concurso ideal de delitos; empero, en la recurrida en forma ambigua se postula que existe concurso ideal y real. Revisando la recurrida, efectivamente, el Juzgado Penal Colegiado, no ha valorado adecuadamente las pruebas actuadas en el juicio oral, menos ha realizado una adecuada tipificación de los hechos probados, conforme se tiene el siguiente análisis: i) En la acusación fiscal, como hechos concretos, se atribuye a los hoy acusados, en su condición de directivos y miembros de la comunidad campesina de Quisini, previo acuerdo tomado en asambleas, el día 18 de abril del 2010, haber ingresado a la vivienda del agraviado ubicado en el sector de Maranpampa, provistos de barretas, picos y otras herramientas agrícolas, tumbando la puerta principal de la casa y subiendo al techo desataron la totalidad de vigas y calaminas, así como de su interior sacaron diversos bienes muebles y enseres de casa, los que fueron llevados hacia el desvió y carretera de la casa comunal, mientras los libros fueron carbonizados; hechos con los que se habría materializado el despojo violento; finalmente, los acusados se trasladaron a desatar la casa del sector de Sumacmarca. Estos hechos en la acusación fiscal fueron tipificados, en concurso ideal de delitos, como delitos de usurpación agravada, daño agravado y robo agravado. Incluso el Ministerio Público al momento de realizarse el control de acusación en la etapa intermedia, aclaró que se trata de un solo hecho en el que describe cada una de las acciones realizadas por todos y por cada uno de los acusados. ii) Sin embargo, en la sentencia recurrida, en forma ambigua, sin esgrimir una justificación jurídica y fáctica válida, se ha señalado que los delitos de usurpación agravada y daño agravado fueron cometido en concurso ideal de delitos, y a su vez estos fueron cometidos en concurso real con el delito de robo agravado. 160 iii) Asimismo, en la recurrida en forma reiterada se precisa que el propósito de los acusados era la de despojar de la posesión, por lo que, no se ha determinado en la recurrida, ni en la audiencia de apelación, que los acusados hayan actuado con el ánimo de lucro, al trasladar los bienes muebles de la casa del agraviado a la carretera y otros a la casa comunal, teniendo en cuenta que para la configuración del delito de robo agravado, en su tipicidad objetiva debe acreditarse la concurrencia del elemento objetivo de que “el agente se apodere ilegítimamente del bien mueble con la finalidad de obtener un provecho patrimonial”; y en su tipicidad subjetiva debe acreditarse que los acusados hayan actuado con dolo directo, es decir, con pleno conocimiento y voluntad de los elementos constitutivos del tipo objetivo; los que no concurren en el presente caso. iv) Por otro lado, en la sentencia recurrida se precisa que el perito Hugo Gonzales señaló que en la destrucción de la casa se habría utilizado maquinaria pesada y habría durado dos días, por lo que, con esta prueba pericial ha quedado demostrado que los acusados habrían actuado con el propósito de despojar al agraviado y a sus hijas de su vivienda. v) En cuanto a que no se ha demostrado con prueba idónea la propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, se debe señalar que, efectivamente, las fotografías presentadas son meramente ilustrativas, mientras las boletas de adquisición no corresponden a los bienes descritos en la acusación fiscal, más aún, las boletes de venta que corren a fojas 1086 y 1088 de la carpeta fiscal, habrían sido adulteradas, conforme ha quedado acreditado en la audiencia de apelación. vi) En consecuencia, en el presente caso, se ha presentado un concurso aparente de leyes1, que debe ser resuelto a la luz de la 1 El concurso aparente de leyes surge cuando el sujeto activo realiza una acción que podría, aparentemente, ser calificada en más de un tipo penal, cuando en realidad sólo se puede aplicar uno, ya que uno de los tipos en juego desplaza a los otros. 161 doctrina jurídica, aplicando el principio de consunción2, por cuanto, los daños materiales descritos en la acusación fiscal fueron causados por los acusados con el propósito de materializar el delito de usurpación (despojo), es decir, los daños causados viene a ser un delito medio y el delito fin sería la usurpación (despojo), por lo que, los hechos imputados debe ser correctamente tipificados dentro del sub tipo penal previsto en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal, por ser el tipo penal que desplaza al delito de daños; además, se debe tener en cuenta que los daños causados en la vivienda y enseres de casa de los agraviados vendrían a ser la violencia ejercida sobre el inmueble litigado con fines de materializar el despojo agravado. 2.9. Los apelantes, como tercer agravio, alegan que en la recurrida no se ha analizado que los testigos de cargo Mary Luz, Maritza, Yobana y Yeni Yulán Castelo Condori, así como Julia Basilia Cañari Huaman y Olga Chunga Quincho, por mantener parentesco con el agraviado, tenían animadversión contra los imputados, por lo que, sus declaraciones no reúnen los requisitos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005. Además, no se ha sometido al careo entre testigos e imputados. Al respecto, este Colegiado debe señalar que las declaraciones prestadas por las testigos aludidas son pruebas personales que fueron objeto de inmediación por los Jueces del Juzgado Penal Colegiado, por lo que, de conformidad con el artículo 425°.2 del Código Procesal Penal, esta Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por los Jueces de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea 2 El principio de consunción surge cundo el contenido de una acción típica incluye a otro tipo penal –un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. Por ejemplo, si una persona destruye una pared con el propósito de realizar un robo lleva a cabo un delito de daños (Art. 205 del C.P.), pero este tipo queda desplazado por el delito de robo. Otro ejemplo, es el caso de que una persona falsifica un documento para estafar, el delito medio sería la falsificación del documento y el delito fin la estafa, por lo que, atendiendo a la finalidad, se debe sancionar por el delito de estafa. 162 cuestionado por una prueba actuada en esta segunda instancia; lo que no ha sucedido en el presente caso. Asimismo, los requisitos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005 sólo es aplicable al testigo agraviado. Además, el careo entre testigos e imputados debe ser solicitado por las partes en el acto de juzgamiento y no disponerse de oficio su actuación. 2.10. Como cuarto agravio, los apelantes, alegan que en la recurrida no han sido valorados las testimoniales de Hipólito Ccama Yucra y Juana Roa Churata, quienes han señalado que el día de los hechos el imputado Olger Flores Laucata se encontraba en la puna. Además, las declaraciones leídas de los imputados y las testimoniales de descargo no han sido valoradas, que contradicen lo declarado por los testigos de cargo, por lo que, el juzgado debió realizar los respectivos careos. Al respecto, este Colegiado debe señalar que de la revisión de la recurrida, se advierte que en el considerando 4.4 de la recurrida si se ha valorado la declaración de los testigos Juana Roa Churata e Hipolito Ccama Yucra, señalando que no muestran coherencia y uniformidad con las pruebas personales y documentales actuadas en el juicio, y que al tener la condición de comuneros empadronados de Quisini, es comprensible entender que ellos tiene interés en las resultas del proceso. Asimismo, las otras testimoniales de descargo han sido valoradas en el considerando 4.4 de la recurrida, y en el considerando 4.5 se ha valorado las declaraciones leídas de los imputados. Finalmente, el careo debe llevarse a cabo a petición de las partes y no de oficio por el juez. 2.11. Como quinto agravio, los apelantes, alegan que las pruebas documentales de cargo en las que apoya la recurrida, no han sido adecuada y motivadamente valoradas. Además, los actuados practicados por la policía de Sicuani, no son medios de prueba, sino fuentes de prueba, por tanto, no son útiles para imponer condena. 163 Al respecto, este Colegiado debe señala que las pruebas documentales en la recurrida han sido valoradas, conforme fluyen de los numerales “3” y “4.1”. Además, los actos de investigación practicados por la Policía, mediante auto de enjuiciamiento contenido en la resolución N° 37 de fecha 22 de diciembre del año 2011 (fojas 696 a 703 del cuaderno de requerimiento mixto 97-2010-72), fueron admitidos como pruebas documentales del Ministerio Publico, como son: el acta de constatación policial y denuncia policial, incluso el acta de constatación policial tiene la calidad de prueba preconstituida, las que fueron actuadas en la sesión de juicio de oral de fecha 10 de julio del año 2015. 2.12. Los apelantes, como sexto agravio, alegan que la recurrida contiene una motivación aparente al apoyarse en la declaración del imputado Cipriano Chura Huamán, quien fue declarado reo contumaz al no haberse presentado al juicio oral, siendo causal de nulidad. Al respecto, este Colegiado debe señalar que en la recurrida no se ha incurrido en una motivación aparente, por cuanto, la recurrida se halla sustentada con otras pruebas orales y documentales idóneas de cargo; y si bien, en el juicio oral fue leído la declaración del imputado Cipriano Chura Huamán prestada en la Fiscalía y Policía; sin embargo, dicha declaración no es relevante para las resultas del presente proceso, si por medio existen otras pruebas sustanciales e idóneas de cargo; por lo que, aquella actuación no constituye causal de nulidad absoluta. 2.13. Los apelantes, como sétimo agravio, alegan que no concurren los requisitos de la coautoría, al no haberse señalado en la recurrida cuál es el acuerdo y aporte esencial de cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos imputados; además, en la sentencia se da a entender que los acusados eran instigadores, por lo que, al no existir certeza sobre la participación de los recurrentes debió aplicarse el principio constitucional de indubio pro reo. 164 Al respecto, en la recurrida el Juzgado Penal Colegiado ha señalado que la participación de los acusados se halla acreditada con los siguientes medios de prueba: a) Con las testimoniales de cargo prestadas por Maryluz Roxana Castelo Condori, Maritza Castelo Condori, Yovana Castelo Condori, Jenny Julan Castelo Condori y Julia Basilia Cañari Huaman, quienes afirman que una semana antes del 18 de abril del 2010 al enterarse que los comuneros de Quisini, iban a desatar la planta física del inmueble del agraviado, se constituyen a las asambleas de la Comunidad, donde identificaron que Alfredo Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Segovia Sullcarani Flores, Alex Chunga Sullcarani, Washington Espirilla Sumiré, Olger Flores Laucata, Hermenegilda Bellido Castelo, Enriqueta Castelo Zavala, Víctor Qquelcca Mamani, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Maruja Quincho Sumiré, Felicitas Quincho Sumiré, Alejandro Huillca Castelo, Cancio Castelo Sullcarani y Gualberto Castelo Sullcarani, agitaban a los comuneros, manifestando que las autoridades campesinas son autónomas, ratificándose una y otra vez en ejecutar lo acordado en las asambleas anteriores y escrito en el Libro de Actas. b) Asimismo, estas testigos de cargo han señalando que el día 18 de abril del 2010, vieron a la junta directiva y comuneros salir de la casa comunal, donde estuvieron reunidos, encabezados por Alfredo Chunga Quincho y dirigirse a la casa del agraviado, a donde ingresaron y vieron subir al techo de la casa a los comuneros Alex Chunga Sullcarani, Froilan Flores Machaca, Fidel Flores, Wilfredo Chura Chura, Alfredo Chunga, Gualberto Castelo Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani, Marcelino Ccama Ticuña, Olger Florez Laucata y Víctor Qquelcca Laucata. c) Asimismo, señala que esta turba de comuneros encabezados por los acusados: Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Cipriano Chura Huaman (contumaz), Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, 165 Gualberto Castelo Sullcarani, Salome Chunga Quincho, Alex Chunga Sullcarani, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Hermenegilda Bellido Castelo, Cancio Castelo Sullcarani, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Senovia Sullcarani Florez y Froilán Flores Machaca, premunidos de herramientas y objetos contundentes ingresaron violentamente lanzando amenazas a la vivienda del agraviado. d) Allí en el interior de la casa las comuneras Senovia Sullcarani Flores, Maruja Sullcarani Flores, Enriqueta Castelo Zavala, Hermenegilda Bellido Castelo, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Lidia Cuyo Castelo, Martina Quincho Sumire y Felicitas Quincho Sumire, Flora Cahuana y otras mujeres agredieron físicamente a las hijas del agraviado, golpeándolas con el mango del pico, con jalones de cabello, lapos, patadas en diferentes partes del cuerpo, en forma salvaje les hicieron tragar excremento humano y animal, les echaron ceniza, agua, las arrastraron por el suelo haciéndolas arrodillar en el piso y finalmente las sacaron a viva fuerza hasta la carretera Panamericana, consumándose de esta forma el despojo total del predio. e) Las pruebas personales y documentales actuadas, acreditan con plenitud que los acusados y la turba de comuneros al ingresar al inmueble del agraviado ocasionaron daños considerables, rompiendo las puertas y ventanas, destechando el techo de calamina y saquearon los bienes existentes en los ambientes, dejando toda la casa totalmente desprotegida. f) Todos estos hechos fueron perpetrados bajo las órdenes del acusado Cipriano Chura Huaman, presidente de la Comunidad Campesina de Quisini, y previo acuerdo tomado, desalojando violentamente a Julia Cañari Huaman (cuidante de la casa) y a las hijas del agraviado, a quienes las llevaron con agresiones hasta la carretera Panamericana. 166 g) Aquellas testimoniales se hallan respaldadas con el croquis de la vivienda del agraviado de fojas 205; con las fotografías y filmaciones de fojas 163; con el acta de Constatación Policial de fojas 155/156; con el paneux fotográfico de fojas 130/135 y 140/145; con el paneux fotográfico de fojas 8/16; y con el acta de constatación policial de fojas 78, que acreditan que el agraviado Simón Castelo Zavala y familia tenían la posesión pacífica del predio Marampampa, tipo chalet, ubicado al costado de la carretera de Quisini a Quenamari, hasta el día 18 de abril del 2010. Del análisis de estas pruebas valoradas por el Juzgado Penal Colegiado, se tiene que los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Cipriano Chura Huaman, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Gualberto Castelo Sullcarani, Salome Chunga Quincho, Alex Chunga Sullcarani, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquelcca, Hermenegilda Bellido Castelo, Cancio Castelo Sullcarani, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Senovia Sullcarani Florez y Froilán Flores Machaca, han participado activamente en la comisión de los hechos perpetrado el día 18 de abril del 2010, actuado con conocimiento y voluntad de despojar de la posesión del predio al agraviado y a sus hijas, en acto de venganza por la muerte de la comunera Gladis Olinda Flores Machaca, muerte que atribuyen al hoy agraviado y a sus familiares. Tipificación adecuada de los hechos imputados 2.14. En consecuencia, en aplicación del Acuerdo Plenario N° 5-2007/CJ- 1163, se debe corregir la tipificación de los hechos imputados realizada en la acusación fiscal y en la recurrida, estableciéndose que los mismos 3 El Acuerdo Plenario N° 5-2007/CJ-116, en el numeral 14, “estableció como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a doce, que el Tribunal, puede en el supuesto que el recurso impugnatorio haya sido interpuesto sólo por el sentenciado, según el caso: variar el grado de consumación del delito (de tentativa a delito consumado), variar el grado de participación (por ejemplo de cómplice secundario a cómplice primario o instigador o autor), variar la pena de principal a accesoria o viceversa, e integrar el fallo disponiendo el tratamiento terapéutico (…)”. 167 en su tipicidad objetiva y subjetiva deben adecuadamente ser subsumidos dentro del sub tipo penal abstracto previsto en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal, agravado por la concurrencia de pluralidad de agentes prevista en el inciso 2 del artículo 204° del mismo cuerpo normativo, más no, como erróneamente se ha tipificado en la acusación fiscal y recurrida dentro de los tipos penales previstos en los artículos 205° y 206° (incisos 3) y 188 y 189 (incisos 1, 2 y 4 del primer párrafo) del Código Penal. Grado de participación de los acusados 2.15. Igualmente, en aplicación del Acuerdo Plenario N° 5-2007/CJ-116, se debe señalar que el grado de participación de los acusados en la comisión de los hechos imputados es en calidad de coautores, por cuanto, en la conducta desplegada por los acusados, claramente se aprecia que hubo codominio de los hechos imputados, ya que hubo coacuerdo y coejecución, por lo que, en la sentencia recurrida correctamente se ha determinado el título de imputación de los acusados. Revisión de las penas concretas impuestas 2.16. La determinación judicial de la pena se estructura y desarrolla en base a etapas previstas en el artículo 45-A del Código Penal. En efecto, el Juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: 1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y dividir en tres partes. En esta primera etapa se identifica la pena básica o pena conminada. 2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a las reglas previstas en el numeral 2° del artículo 45-A del Código Penal. 168 Es decir, se debe identificar la pena concreta dentro de los tercios (tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior), en función a la presencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes que están presentes en el caso. 2.17. Además, el Juez deberá graduar la pena impuesta en atención al principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, considerándose, además, sus fines preventivos, protectores y resocializadores, los que deben ir en consonancia con los indicadores y circunstancias previstos en los artículos 45, 45-A y 46 del Código acotado. 2.18. En el presente caso, habiendo modificado la calificación de los hechos imputados, se debe nuevamente determinar la pena concreta para cada uno de los acusados. En efecto: a) Que, la pena conminada para el delito de usurpación agravada prevista en el artículo 204 del Código Penal vigente al momento de lo hechos es privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. b) En el presente caso, la pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio, que oscila de tres años y cuatro meses a cuatro años y ocho meses, por cuanto, en el presente caso se aprecia la concurrencia de atenuantes y agravantes. c) Entre las circunstancias atenuantes: se tiene que la única atenuante que concurre es la carencia de antecedentes penales. d) Como agravantes, se tiene: a) que los acusados ejecutaron la conducta punible por motivo abyecto y fútil; b) ejecutaron el delito bajo móviles de intolerancia; y c) ejecutar la conducta punible con abuso de las condiciones de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 169 e) En consecuencia, apreciando en forma objetiva estas atenuantes y agravantes genéricas, así como en aplicación del principio de proporcionalidad, la pena concreta que se debe imponer a los acusados es la de cuatro años de privativa de libertad, en forma efectiva. f) Además, se debe señalar que con la pena concreta impuesta, el tratamiento penitenciario de los sentenciados surtirá una efectiva resocialización y fortalecerá el efecto preventivo especial, ya que los sentenciados estando recluidos podrán internalizar el respeto que deben practicar en su vida cotidiana por el patrimonio y salud de las personas naturales, más aún, en el caso de que se imponga una pena suspendida, a criterio de este Colegiado, los acusados seguirán cometiendo nuevos delitos, por lo que, con una pena suspendida no se logrará una efectiva rehabilitación de los sentenciados. 2.19. En consecuencia, la recurrida en este extremo debe ser revocada. Revisión del monto fijado por concepto de reparación civil 2.20. En su recurso de apelación, la comunidad campesina de Quisini (tercero civil), como errores de hecho y derecho, alega que: i) no existen hechos que vinculen a la comunidad campesina de Quisini como tercero civil responsable; ii) no se ha acreditado con el padrón comunal que los acusados son miembros activos de la comunidad campesina; iii) no existe prueba idónea que acredite la realización de sucesivas asambleas comunales en las que se haya acordado para perpetrar los hechos imputados; iv) no se tomó en cuenta la Ley General de Comunidades Campesinas, su reglamento y el estatuto de la comunidad. En la recurrida se ha fijado por concepto de reparación civil el pago de la suma de 250,000.00 nuevos soles, que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria con la comunidad campesina de 170 Quisini (tercero civil) a favor del agraviado, bajo el sustento de que con dicho monto económico se deberá reparar adecuadamente a los agraviados de los daños y perjuicios ocasionados, al haber sido privados del ejercicio de la posesión sobre el predio litigado. El cuestionamiento del abogado defensor de la comunidad campesina ya no es atendible, en vista de que mediante resolución firme se le ha comprendido como tercero civil; además, se debe tener en cuenta que los acusados algunos son directivos y otros miembros de la comunidad campesina de Quisini, por lo que, la decisión del Juzgado Penal Colegiado de que deben pagar en forma solidaria el monto de la reparación civil es correcta; además, el monto fijado por reparación civil no ha sido cuestionado. En consecuencia, se tiene que el monto fijado por concepto de reparación civil es proporcional y razonable a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado, por lo que, en este extremo debe confirmarse. Nulidad alegada por el abogado Oscar Quispe Navarrete 2.21. En la audiencia de apelación al realizar su alegato final, el abogado defensor Oscar Quispe Navarrete, señaló que el juicio oral se ha instalando faltando cuatro acusados, los que mediante resolución no han sido declarados reos contumaces, siendo estos acusados Olger Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho y Cipriano Chura Huaman. Al respecto, este Colegiado debe señalar que si bien, en la sesión de instalación de juicio oral de fecha 14 de mayo del año 2015 (fojas 1886 a 1887), no estuvieron presentes los acusados antes referidos; sin embargo, en las sesiones posteriores del juicio oral (ver actas de fojas 1895, 1915, 1918, 1950, 1956, 1987, 2008, 2024 2031, 2036, 2040, 2045 y 2048), aquellos acusados a excepción de Cipriano Chura, sí han concurrido, por lo que, no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad 171 absoluta del juicio oral. Conclusión 2.22. En conclusión, habiéndose acreditado la existencia de los hechos imputados y la participación de los acusados recurrentes en calidad de coautores, la recurrida deben ser confirmada, por estar dictada con arreglo a ley. Pago de las costas 2.23. El artículo 497° del Código Procesal Penal, introduce el instituto jurídico de costas del proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso penal y son de carga del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando ha existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el presente caso, se les debe eximir a los acusados del pago de las costas del proceso, por haber tenido motivos razonables para recurrir. 3.- DECISIÓN Por estos fundamentos, los miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de Canchis, por unanimidad, DECIDIERON: 3.1. ESTABLECER que los hechos imputados en la acusación fiscal deben ser subsumidos dentro del sub tipo penal abstracto previsto en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal, agravado por la concurrencia de pluralidad de agentes prevista en el inciso 2 del artículo 204° del mismo cuerpo normativo. 3.2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 75, de fecha 28 de agosto del año 2015 (fojas 2056 a 2216), que FALLA: Condenando a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, 172 Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez, como coautores, del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, en agravio de Simón Castelo Zavala; en consecuencia, se dispone que los sentenciados en forma solidaria con la comunidad campesina de Quisini (tercero civil responsable), paguen la suma de 250.000.00 nuevos soles, a favor del agraviado, sin perjuicio de restituir el predio y vivienda despojados ubicados en el sector de Maranpampa; con los demás que contiene. 3.3. REVOCAR la sentencia recurrida en el extremo que se le IMPONE a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejando Huillca Castelo y Froilán Flores Machaca dieciocho años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y doce años de pena por el delito de robo agravado), y a los acusados Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez diecinueve años de pena privativa de libertad (seis años de pena por los delitos de usurpación agravada y daño agravado y trece años de pena por el delito de robo agravado en atención a su grado de cultura y educación superior). REFORMANDO la recurrida en este extremo: LE IMPUSIERON a los acusados Olger Oscar Flores Laucata, Marcelino Ccama Ticuña, Alfredo Chunga Quincho, Vicente Bellido Patatinco, Washington Espirilla Sumire, Salomé Chunga Quincho, Maruja Sullcarani Flores, Rosalía Ccahuana Qquellca, Hermenegilda Bellido Castelo, Felicitas Quincho Sumire, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani, Alex Chunga Sullcarani, Cancio Castelo 173 Sullcarani y Senovia Sullcarani Florez, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; pena que se computará para los acusados Marcelino Ccama Ticuña, Alejandro Huillca Castelo, Froilán Flores Machaca, Gualberto Castelo Sullcarani y Cancio Castelo Sullcarani, desde el día en que fueron capturados por la policía e internados en el Penal4; mientras para los demás acusados se computará desde el día en que serán capturados. 3.4. EXIMIR a los sentenciados del pago de las costas del proceso. 3.5. En consecuencia, DISPUSIERON se DEVUELVA el presente proceso al Juzgado de origen, con la debida nota de atención. Regístrese y Notifíquese. S.S. MEZA MONGE ALVAREZ MENDOZA TRELLES SULLA 4 Marcelino Ccama Ticuña fue capturado el 15de diciembre del 2015 (fojas 2384). Alejandro Huillca Castelo fue capturado el 20 de enero del 2016 (fojas 2632). Froilán Flores Machaca fue capturado el 26 de diciembre del 2015 (fojas 2599). Gualberto Castelo Sullcarani fue capturado el 12 de diciembre del 2015 (fojas 2481). Cancio Castelo Sullcarani fue capturado el 23 de setiembre del 2015 (fojas 2424). 174 ANEXO 4 ACTAS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE QUISINI 175 176 177 178 ANEXO 5 COMUNIDAD CAMPESINA DE SULLCA ASAMBLEA EN LA COMUNIDAD CAMPESINA DE QUISINI 179