UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PROCESO INMEDIATO Y SU REPERCUSIÓN SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA. TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: BACHILLER NELLY YUSMERCY ZEGARRA PHOCCO ASESOR: ISAAC ENRIQUEZ CASTRO CUBA BARINEZA PhD. CUSCO – PERÚ 2017 DEDICATORA A todos los miembros de mi familia que coadyuvaron con mi educación, a mi madre por sacrificarse día a día por apoyarme en lo necesario en mi formación enseñarme que la vida nos prepara para afrontar retos cada vez más difíciles, a mi padre por demostrar que todos somos iguales con las mismas capacidades para lograr nuestros objetivos, a mi hermano por su gran valor y el sacrificio que hizo en su educación por la mía y la familia que me acogió cuando todo parecía acabar para mí. i AGRADECIMIENTO A Dios, por darme la vida, dos familias, una madre tan luchadora, un padre tan jovial y un hermano menor tan valiente, a mi asesor de tesis por coadyuvar en esta investigación con sus amplias enseñanzas, a mis maestros y todas aquellas personas que creen en mí. . ii RESUMEN La Convención Interamericana de Derechos Humanos y el instituto jurídico del debido proceso, ofrecen garantías para el desarrollo de un juicio justo y conforme a ley para toda persona. Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 139, inc. 3° declara explícitamente como principio jurisdiccional el debido proceso. El Nuevo Código Procesal Penal, considera como uno de los aspectos esenciales del debido proceso la imparcialidad del órgano jurisdiccional. La imparcialidad del órgano jurisdiccional, constituye una garantía que permite que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún tipo de interés en el resultado del proceso sea por una vinculación subjetiva con algunas de las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del proceso que hayan formado en su interior un pre-juicio con respecto a la causa en concreto. En la presente investigación se ha buscado de manera intencional precisar de qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva, en casos suscitados en la Sede Canchis del Poder Judicial de Cusco. Nuestro estudio ha seguido como instrumento metodológico el cualitativo documental, puesto que el estudio se basa fundamentalmente en el análisis de la información documental recogida. El problema del estudio se ha precisado en el capítulo I, así mismo las bases teóricas que fundamentan el estudio se han desarrollado en el capítulo II. En el último capítulo presentamos los resultados de manera sistematizada, así como el análisis y la interpretación que finalmente nos ha corroborado en la hipótesis planteada para la investigación. PALABRAS CLAVE: Debido Proceso, Imparcialidad Objetiva. iii ÍNDICE DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN 1. ASPECTOS METODOLÓGICOS ....................................................................................... 4 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .................................................................. 4 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .......................................................................... 6 1.2.1 PROBLEMA GENERAL ................................................................................... 6 1.2.2 PROBLEMAS SECUNDARIOS........................................................................ 6 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................................... 7 1.3.1 OBJETIVO GENERAL ..................................................................................... 7 1.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ............................................................................ 7 1.4 JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO ........................................................................... 8 1.5 METODOLOGÍA APLICADA AL ESTUDIO ...................................................... 11 1.5.1 DISEÑO METODOLÓGICO ............................................................................. 11 1.6 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS 12 1.6.1 TÉCNICAS ......................................................................................................... 12 1.6.2 INSTRUMENTOS .............................................................................................. 12 1.7 UNIVERSO Y MUESTRA ....................................................................................... 13 1.7.1 UNIVERSO ........................................................................................................ 13 1.8 HIPÓTESIS DE TRABAJO ..................................................................................... 13 1.9 CATEGORÍAS DE ESTUDIO ................................................................................ 14 CAPÍTULO II ............................................................................................................................. 15 2. DESARROLLO TEMÁTICO ............................................................................................. 15 SUBCAPITULO I ....................................................................................................................... 15 2.1 EL PROCESO INMEDIATO Y SU TRATAMIENTO JURÍDICO .......................... 15 2.1.1 LA DEFINICIÓN DEL PROCESO INMEDIATO........................................ 15 2.1.2 RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO INMEDIATO .............................. 18 2.1.2.1 EL PROCESO INMEDIATO ANTES DE LA REFORMA ......................... 18 2.1.2.2 PLAN PILOTO PARA DELITOS EN FLAGRANCIA DELICTIVA ........ 20 2.1.2.2.1 PROPUESTA DEL EQUIPO TECNICO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL (ETI)............................................................................ 21 2.1.2.3 ENTRADA EN VIGENCIA DEL PLAN PILOTO ........................................ 25 1 2.1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INMEDIATO ANTERIOR ......... 29 2.1.4 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INMEDIATO REFORMADO .... 29 2.1.5 PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCESO INMEDIATO ............ 31 2.1.5.1 PRESUPUESTOS MATERIALES GENERALES ..................................... 31 2.1.5.2 PRESUPUESTOS MATERIALES ESPECÍFICOS ................................... 32 2.1.6 LA DETENCIÓN POLICIAL............................................................................. 34 2.1.7 LA AUDIENCIA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO ............... 40 2.1.8 LA AUDIENCIA ÚNICA DE JUICIO INMEDIATO ....................................... 41 2.1.8.1 Primer Momento ................................................................................................. 42 2.1.8.2 Segundo Momento .............................................................................................. 44 2.1.9 LA FLAGRANCIA EN EL DERECHO COMPARADO .............................. 46 2.1.9.1 EN ESPAÑA ..................................................................................................... 46 2.1.9.2 EN CHILE ........................................................................................................ 48 2.1.9.3 EN COLOMBIA .............................................................................................. 52 2.1.9.4 EN COSTA RICA ............................................................................................ 54 SUBCAPITULO II ...................................................................................................................... 60 2.2 EL DEBIDO PROCESO EN LA DOCTRINA JURÍDICA .................................. 60 2.2.1 DEFINICIÓN DEL DEBIDO PROCESO ...................................................... 60 2.2.1.1 LA DEFINICIÓN POSITIVA DEL CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO 64 2.2.2 RESEÑA HISTÓRICA DEL DEBIDO PROCESO ........................................... 65 2.2.3 PRINCIPIOS PROCESALES .......................................................................... 68 2.2.4.1 LA GARANTÍA DE LA NO INCRIMINACIÓN .......................................... 73 2.2.4.2 EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL .................................................... 75 2.2.4.3 EL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILATACIONES INDEBIDAS76 2.2.4.4 EL DERECHO DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES O DE INTERROGAR A TESTIGOS................................................. 77 2.2.4.5 EL DERECHO DE DEFENSA ........................................................................ 78 2.2.5 EL DEBIDO PROCESO EN EL PERÚ .......................................................... 79 2.2.6 EL DEBIDO PROCESO Y LA CONSTITUCIÓN ........................................ 81 2.2.7 GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ....................................................... 83 2.2.8 DEBIDO PROCESO E IGUALDAD .............................................................. 85 SUBCAPITULO III .................................................................................................................... 87 2.3 EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD .................................................................... 87 2.3.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ... 87 2 2.3.2 CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.............................. 89 2.3.3 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE REGULAN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD .............................................................................. 95 2.3.4 CLASES DE IMPARCIALIDAD .................................................................... 99 2.3.4.1 IMPARCIALIDAD SUBJETIVA .................................................................... 99 2.3.4.2 IMPARCIALIDAD OBJETIVA .................................................................... 101 2.3.5 LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ .............................................................. 102 CAPITULO III ........................................................................................................................ 104 3. RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS PROCESOS INMEDIATOS Y LA AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA .............................................................................................................................. 104 3.1 SITUACIÓN ACTUAL DE LOS PROCESOS INMEDIATOS EN LA PROVINCIA DE CANCHIS .................................................................................................. 104 3.2 ANÁLISIS DE CASOS DONDE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA ........................................................................................ 105 3.3 RECOMENDACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA ........ 107 3.4 ARGUMENTOS BASADOS EN LA DOCTRINA EN RELACIÓN AL RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA .......................................................................................................................... 110 3.5 JURISPRUDENCIA EN TORNO AL RESPETO AL PRINCIPIO DE IMPARCILIDAD OBJETIVA ........................................................................................... 112 3.5.1 JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ........................................................... 112 3.5.2 JURISPRUDENCIA PERUANA, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA ............................................................................................................ 113 3.5.2.1 JURISPRUDENCIA PERUANA ....................................................................... 113 3.5.2.2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ............... 117 3.5.2.3 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA ...................................... 124 3.5.3 CASOS SOBRE EL PRINCIPIO IMPARCIALIDAD .................................... 127 3.3 PERCEPCIÓN DE LOS ABOGADOS RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA... 132 3.4 VERIFICACIÓN DE LA HIPÓTESIS ..................................................................... 140 CONCLUSIONES .................................................................................................................... 142 RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 145 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ...................................................................................... 147 ANEXOS................................................................................................................................... 153 3 CAPÍTULO I 1. ASPECTOS METODOLÓGICOS 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Desde tiempos remotos en la historia se puede apreciar el correcto accionar de los tribunales, esta vez tomando como referencia a Orestes quien pidió a la diosa Atenea a tener un juicio justo instalado por jueces imparciales para su debido juzgamiento olvidando el antiguo sistema de la Ley del Talión. Es así que el debido proceso es un conjunto de garantías que deben asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial, podemos observar en la actualidad en los Procesos Inmediatos como el artículo Nº 448 inciso 3 viene vulnerando el artículo Nº 139 inciso 3 de Nuestra Constitución política del Perú, y así mismo el Principio de Imparcialidad Objetiva; podemos notar que en nuestra constitución no se encuentra expresamente reconocida sin embargo eso no quita que el Tribunal Constitucional lo reconozca de manera implícita en el artículo ya mencionado “el estatus del derecho al juez imparcial como uno que forma parte del debido 4 proceso, se deriva en la Disposición final y transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales. La imparcialidad sirve para encomendar a un tercero responsable la resolución de una controversia sin embargo en dichos procesos la gran problemática que se observa es que al Momento de la instalación del Juicio, podemos ver que el Fiscal ofrece los medios probatorios quien será el encargado de admitir o rechazarlos y es el mismo juez que dictaminará la sentencia, de todos los ángulos posibles observamos cómo el Juez se contamina con el proceso y rompe el principio de imparcialidad objetiva y seria susceptible de una presunción de parcialidad. Como es en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de Piersack contra Bélgica y De Cubber contra Bélgica en donde se cuestiona el principio de imparcialidad expidiendo la sentencia considerando que bastaba la posibilidad de dudar para atentar contra el derecho a un juez imparcial, ante esto podemos ver que el art. 448 inc. 3del Código Penal establece que el Ministerio Publico es quien ofrecerá junto a la acusación los medios probatorios, observando claramente la inconstitucionalidad por vulnerar el art. 139 inc. 3 donde que uno de los principios jurisdiccionales de la Función Judicial es la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional. 5 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1 PROBLEMA GENERAL ¿De qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva? 1.2.2 PROBLEMAS SECUNDARIOS 1° ¿Cuál es el contenido y alcances del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal? 2° ¿Qué condiciones deben cumplirse en un debido proceso? 3° ¿Qué es el principio de imparcialidad objetiva y cuál es su naturaleza jurídica? 4° ¿De qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el debido proceso? 5° ¿De qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el principio de imparcialidad objetiva? 6 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.3.1 OBJETIVO GENERAL Precisar de qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva. 1.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1º Conocer cuál es el contenido y alcances del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal. 2º Determinar qué condiciones deben cumplirse en un debido proceso. 3º Conocer qué es el principio de imparcialidad objetiva y cuál es su naturaleza jurídica. 4º Precisar de qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el debido proceso. 5º Precisar de qué manera la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera el principio de imparcialidad objetiva. 7 1.4 JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO El presente trabajo de investigación se justifica de la siguiente manera: a. CONVENIENCIA Es conveniente realizar esta investigación, pues es el problema abordado es actual y con bastante repercusión social como jurídica. Consideramos que será importante, ya que observamos que el proceso inmediato vulnera el art. 139 inc. 3 y el principio de imparcialidad, es de suma importancia que los legisladores de Justicia sean cada vez busquen encontrar soluciones ante el clamor desesperado de la población ante las constantes amenazas contra su seguridad, sin embargo es de igual importancia que estas soluciones vengan siendo perfeccionadas constantemente para lograr la finalidad real que necesitan cumplir, el Decreto Legislativo N° 1194 es para nuestro Ordenamiento de justicia, un apoyo de relevante importancia en la celeridad de un proceso común, sin embargo analizamos que este no está a la par con el respeto de los principios y garantías procesales sobre las cuales se basa la Función Jurisdiccional, el Estado con el fin de satisfacer la rápida aplicación de justicia no puede ni debe reducir derechos y garantías que son indisponibles porque estos son parte esencial del proceso penal y son de obligatoriedad, es por eso que al existir lo contrario es de suma importancia su corrección para su aplicación efectiva. 8 b. RELEVANCIA SOCIAL El presente estudio tiene relevancia de carácter social puesto que es de suma importancia conservar la naturaleza del debido proceso y su correcta aplicación sin vulnerar los principios fundamentales de este, ofreciendo a la población una correcta protección y aplicación de justicia; siendo esta norma Decreto Legislativo N° 1194 de aplicación social es menester que sea modificada en cuanto a la protección de aquellos principios que rigen en todo proceso común, no por ser un proceso realmente rápido va a significar que este pueda vulnerar aquellos principios que protege un Estado Democrático de Derecho por esa razón es de importancia relevante saber de qué manera este Decreto Legislativo N° 1194 vulnera el principio de imparcialidad objetiva y por ende al debido proceso. c. IMPLICANCIAS PRÁCTICAS Consideramos que de los resultados de la presente investigación se enfocara en la actuación de los Administradores de Justicia y la imparcialidad en su accionar, observando cómo es que el proceso inmediato no solo es aquel que va a acelerar todos los casos de flagrancia delictiva sino que también es aquel que debido a su novedad tiene dentro de ellos varios errores, donde podemos notar la vulneración del principio de imparcialidad objetiva dando a ambas partes la seguridad en el proceso en donde van a encontrar a un juez que desconozca del tema totalmente hasta el alegatos orales del Ministerio Publico, de los defensores públicos y de los abogados libres. 9 d. VALOR TEÓRICO Con la presente investigación se pretende aportar criterios teóricos sobre la tratativa de la inconstitucionalidad del artículo en mención para contribuir a un sustento para futuros estudios en donde se busquen más vacíos o incompatibilidades legales porque se recabará información doctrinaria y jurisprudencial, analizar también de que manera el Decreto Legislativo N° 1194 aún tiene correcciones por realizar y perfeccionar, analizando en este trabajo aquellos errores donde existe la disminución de las garantías procesales determinando de este modo como es que este proceso se aplica al contexto normativo vigente y como se puede superar esas falencias para una adecuada y correcta aplicación de justicia. e. UTILIDAD METODOLÓGICA Con los resultados de la presente investigación, pueden motivar y aportar información, además que puede ayudar a crear nuevas ideas para que se dé una tratativa adecuada en el Proceso Inmediato y que se venga puliendo poco a poco para encontrar gran eficacia y eficiencia, buscando siempre la pronta tutela del Estado y no el abandono en que en la actualidad se encuentran, buscamos también el accionar más pulcro de los administradores de justicia y que ellos no solo sean ajenos al proceso judicial sino que también su accionar y posición procesal no inspire temor fundado de parcialidad, tratando no solo de parecer que se actúa correctamente bajo todos los principios sino de demostrar con el accionar que así es. 10 1.5 METODOLOGÍA APLICADA AL ESTUDIO 1.5.1 DISEÑO METODOLÓGICO El diseño de la presente investigación se basa en el enfoque documental debido a que existirá un estudio de los casos en donde se configuren la situación del Proceso Inmediato, analizar las Actas de Audiencias del Proceso Inmediato y la Sentencia de Conformidad respectiva en cada caso, así mismo recoger la información sobre la percepción de los profesionales abogados que precisaremos en el siguiente cuadro: CUADRO N° 1 Documental: Puesto que el estudio se Enfoque de investigación basa fundamentalmente en el análisis de la información documental. Método de investigación Deductivo: Dado que se pretende realizar un trabajo de interpretación a partir de la información recogida. Tipo de investigación jurídica Dogmática exploratoria: Puesto que se pretende determinar si existe colisión entre dos instituciones jurídicas. Fuente: Elaboración Propia 11 1.6 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS 1.6.1 TÉCNICAS El presente estudio tiene como delimitación de espacio territorial al Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco y espacio temporal el año 2016, se utilizará las técnicas: a. Encuesta. b. Análisis documental. 1.6.2 INSTRUMENTOS Se utilizarán: a. Cuestionario de preguntas. b. Ficha de análisis documental. 12 1.7 UNIVERSO Y MUESTRA 1.7.1 UNIVERSO El universo de nuestro estudio está constituido por todos los casos de procesos inmediatos que se hayan desarrollado en la Provincia de Canchis, Distrito de Sicuani y departamento del Cusco en el periodo 2016, en dichos casos analizaremos las repercusiones de la aplicación del artículo 448 inciso 3° del C.P.P. en el debido proceso y la imparcialidad objetiva del juez. 1.7.2 MUESTRA a. Muestra 1: Se trabajará con todos los procesos inmediatos (actas de ocurridos en periodo de año 2016. b. Muestra 2: Estará conformada por 5 Fiscales y 2 Jueces que darán su opinión respecto al tema. c. Muestra 3: Estará conformado por 15 abogados para las encuesta respectivas. 1.8 HIPÓTESIS DE TRABAJO La aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre proceso inmediato, vulnera efectivamente el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva. 13 1.9 CATEGORÍAS DE ESTUDIO CUADRO Nº 2 CATEGORÍAS DE ESTUDIO SUBCATEGORÍAS Categoría 1°: - Contenido - Alcances Aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre juicio inmediato. Categorial 2°: - Naturaleza jurídica El debido proceso - Contenido - Importancia - Regulación normativa Categoría 3°: - Naturaleza jurídica - Contenido El principio de imparcialidad objetiva - Alcances - Regulación normativa Fuente: Elaboración Propia 14 CAPÍTULO II 2. DESARROLLO TEMÁTICO SUBCAPITULO I 2.1 EL PROCESO INMEDIATO Y SU TRATAMIENTO JURÍDICO 2.1.1 LA DEFINICIÓN DEL PROCESO INMEDIATO El proceso inmediato es un proceso especial que simplifica el procedimiento penal, debido a que su finalidad es de buscar abreviar el procedimiento normal, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia, con la finalidad primordial de erradicar con mayor rapidez los procesos y alcanzar mayores objetivos. Este proceso inmediato viene a ser la simplificación de un proceso común donde se tratara en la brevedad posible de dar una resolución judicial 15 realizando así una rápida investigación y una pronta administración de justicia como ALFARO lo define: “Es un proceso especial distinto al proceso común. Aquel tiene por finalidad la simplificación y celeridad de las etapas del proceso común, y que está previsto para aquellos casos en los que no se requiere de mayor investigación para que el fiscal logre convicción respecto a un caso en concreto y formule acusación” (ALFARO, 2015, Pg.107). El proceso inmediato es un proceso especial que, a favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares, por las características particulares de los casos de materia de investigación, se acude, en merito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento. En palabras de la Corte Suprema, SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO Nº 06-2010 PG. 07 “se trata de un proceso especial y de una forma de simplificación procesal que busca evitar sobre todo en aquellos casos que, por sus propias características, no hacen falta mayores actos de investigación los trámites innecesarios”. En efecto, debido a que ya en las diligencias preliminares o treinta días después de formalizada la investigación se ha establecido suficientemente la realidad del delito y la intervención el imputado en su comisión, bien porque hay flagrancia, el imputado ha confesado o existen elementos de convicción 16 suficientes, el legislador ha considerado infructuoso seguir el proceso común; en consecuencia, en estos casos lo que corresponde es la aplicación del proceso inmediato, que permite obviar tanto la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha como la etapa intermedia. Esta institución del modo en que está regulado, tanto más con las modificaciones que ha sufrido, está enfocado únicamente en que el fiscal cuente con todos los elementos de convicción necesarios para acudir directamente al juicio, mas no se preocupa por la situación del imputado, quien podría quedar en palmaria indefensión por no contar con el plazo ni con los medios necesarios para preparar su defensa. El nuevo artículo 446 del NCPP establece, parcialmente, los mismos presupuestos de la norma originaria para que el fiscal inste el proceso inmediato: flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva. Empero, elimina el otro presupuesto alternativo y obligatorio: necesaria declaración del imputado, en todo caso, oportunidad proporcionada al imputado para que pueda declarar sobre los hechos atribuidos preliminarmente. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia delictiva, que presupone, como actuación inevitable y urgente, la declaración del imputado. En los casos de confesión y evidencia delictiva se estima que el plazo para incoar el procedimiento será "(...) luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria" (artículo 447, último párrafo, del NCPP), por lo que es obvio que en estos casos ya medió declaración del imputado, que en el modelo de investigación 17 preparatoria tal actuación es inmediata indispensable, como expresión del derecho ser oído. 2.1.2 RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO INMEDIATO Ante la gran inseguridad que estaba dando grandes frutos en nuestro país, se buco varios cambios en cuanto a la modificación del artículo 259, adicionando un inciso 3 al artículo 268 presupuestos de prisión preventiva, modificación de los numerales 446, 4447 y 448 y en el plano administrativo aumentar más personal, protocolos de actuación de actuación para delitos en flagrancia, creación de una oficina de Justicia restaurativa, oficina de facilitadores judiciales, protocolos en manejo de audiencias, oralidad, grabación, des formalización y firma digital; observando así que con el pasar del tiempo ninguna de estas medidas fue implementada más al contrario pudimos observar como de manera intempestiva se inició con el Plan Piloto en Flagrancia realizado en Tumbes un mes de agosto. 2.1.2.1 EL PROCESO INMEDIATO ANTES DE LA REFORMA El proceso inmediato es un instituto de naturaleza procesal que forma parte de los procesos especiales creado por el Código Procesal Penal del 2004, propiamente en el Libro V. Este proceso especial lleva por finalidad brindar una respuesta diferenciada y expedita a los delitos acaecidos en flagrancia propiamente mediante la reducción de los plazos de espera y resolución. 18 Se trata de un procedimiento célere, por cuanto debe invocarse para hechos de simple y sencilla tramitación diligenciamiento probatorio, escaso o nulo y resolución. Esto es así por cuanto desde la misma aprehensión del sujeto se cuenta con los elementos probatorios necesarios para sus vinculación: victima, testigos, evidencia y justiciable. De este modo, el ordenamiento jurídico establece mecanismos resolutivos expeditos fundados en criterios de eficiencia, oportunidad, eficacia y economía procesal. El proceso inmediato tiene su referencia originaria en el Ordenamiento Italiano de 1988, que regula el giudizzio direttisimo (artículos 449º a 452º) y el giudizzio inmediato (453º a 458º), donde en el primero es posible la presencia de la etapa intermedia y el juzgamiento expedito son detenciones flagrantes, confesión del imputado del hecho delictivo (giuduzzio direttisimo) o la obtención de prueba evidente y suficiente para atribuir responsabilidad al investigado (giudizzio inmediato). El artículo 446º del CPP peruano establecía para el momento del plan inicio del plan piloto: Supuestos del proceso inmediato: 1.- El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando; a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; 19 b) El imputado ha confesado la comisión del delito; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado sean evidentes. 2.- Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible el proceso inmediato si todos se encuentran en las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Se constituye de esta forma en un proceso simplificado que pretende abreviar a la mínima expresión del juzgamiento judicial, superando las diligencias investigativas innecesarias y los retrasos en el tramitar de las etapas del proceso. 2.1.2.2 PLAN PILOTO PARA DELITOS EN FLAGRANCIA DELICTIVA A efectos de consolidar un proceso expedito para delitos de flagrancia y siguiendo la experiencia argentina, ecuatoriana y costarricense se estableció en el Perú un plan piloto para delitos en flagrancia cuya finalidad fue la resolución célere de los procedimientos conforme a los tiempos señalados por las normas. 20 2.1.2.2.1 PROPUESTA DEL EQUIPO TECNICO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL (ETI) El esquipo técnico de implementación del código procesal penal del poder judicial, potencio la implementación del proceso expedito para delitos en flagrancia para el sector de Tumbes, en la cual se propuso una reforma legal que garantizara la eficacia y eficiencia a la reforma legal para su instauración. A través del Blog del señor presidente de la ETI, se tuvo acceso al plan piloto del proceso expedito para delitos en flagrancia, así como proyecto de reforma legal para su instauración. En el plan piloto sobresale en su fundamento lo siguiente: A) FUNDAMENTO HISTÓRICO Como bien lo sostiene la doctrina procesal, así como también el Decreto Legislativo N° 957 que promulga el Código Procesal Penal, así como el Acuerdo Plenario Nº 6-20010/PJ-116, el proceso inmediato es uno de los mecanismos de aceleración del proceso penal y esa 21 es una política pública de carácter procesal que el Poder Ejecutivo y el Legislativo han diseñado para que todo el Sistema Procesal Penal cumpla con los dos objetivos que persigue el Código Procesal Penal 2004: eficiencia en la gestión y administración de procesos y la maximización del respeto a las garantías procesales de los ciudadanos. Las informaciones brindadas por las diferentes Cortes de Justicia del país nos permite aseverar que los comprometidos con este rol no lo están cumpliendo eficazmente, lo hacen pero no han entendido que reforma es cambio de paradigmas, de actitud profesional y personal porque un nuevo sistema de creencias del modelo acusatorio nos lo exige; aún seguimos observando en algunas instituciones y personas comprometidas con la reforma procesal penal llámese Policía Nacional, Fiscalía, Defensoría Pública y abogados de elección rezagos del viejo modelo procesal de 1940 y en el que n podemos excluir a jueces. La política pública procesal del Estado en este siglo XXI es brindar la impartición de justicia bajo u nuevo paradigma, nueva visión con garantías pero en forma eficiente, producir más a menos costo económico y con calidad y garantías para justiciables, las reglas procesales están dictadas, los postulados, valores y derechos los reconoce la ley adjetiva en su título Preliminar. Así como la Constitución Política del Estado. 22 La sociedad y el Estado aspira a que los jueces juzguen lo más rápido posible, en la menor cantidad de horas, que la víctima reciba una respuesta y protección inmediata y es el proceso inmediato el que puede dar solución a esta problemática porque para eso se implementó en el Código Procesal Penal 2004, lamentablemente algunos operadores involucrados llámese policías, fiscales defensores públicos y abogados están coadyuvando con su pasividad a no lograr los resultados esperados. B) INTERÉS INSTITUCIONAL En esta línea, el Equipo Técnico de la Implementación de la reforma procesal en el Poder Judicial no puede quedarse de brazos cruzados ante situaciones que se pueden realizar pero que por una vieja praxis procesal no se implementa en todas las Cortes en donde está vigente el Código Procesal Penal 2004; puntualmente nos referimos en esta oportunidad a aquellos casos en que el ciudadano es intervenido por la policía en flagrante delito o hubiere confesión sincera del imputado o existiere elementos de convicción después de recepcionarse la declaración del imputado, supuestos en los que es aplicable el proceso inmediato. En el caso de flagrancia delictiva en que la policía encontró o detuvo o 23 hubo aprehendido por arresto domiciliario al autor o cómplice no hay nada que investigar, la evidencia material es la evidencia material y ella dentro del contexto conductual del sujeto activo es la mejor fuente de prueba; este es el mejor escenario para la aplicación del proceso inmediato en el Perú, al no haber nada que investigar porque el ciudadano fue intervenido en flagrancia o cuasi flagrancia delictiva, la policía y la fiscalía deberían actuar en contadas horas para incoar el proceso inmediato y él para admitir o rechazar y continuar con las siguientes audiencias; consideramos que en este escenario no hay necesidad de confeccionarse un atestado policial que demora más horas, es innecesario, genera más gasto al erario nacional, basta con un informe breve que recogería en buena partes lo que sucedió en la intervención policial con el más mínimo detalle y el respeto irrestricto a las garantías del ciudadano y de las misma manera la tendrá que ser el requerimiento fiscal de inicio del proceso inmediato por parte del fiscal así como la actuación judicial de los jueces de investigación preparatoria en la parte que les corresponde, para dar inicio a la primera audiencia de incoación del proceso inmediato e inmediatamente continuar con la audiencia de Control de Acusación, de las cuestiones procesales y el control de la postulación y admisibilidad de los medios propuestos por 24 las partes antes de iniciarse el juzgamiento en el menor tiempo posible; actuar de esta manera seria dar una respuesta inmediata a la población a fin de demostrar que el poder judicial si cumple porque la reforma procesal penal en el Perú es tarea de todos los involucrado. 2.1.2.3 ENTRADA EN VIGENCIA DEL PLAN PILOTO Mediante resolución administrativa Nº 231-2015-CE-PJ dictada el 15 de julio del 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció el plan piloto intitulado “Implementación de órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva en el Distrito Judicial de Tumbes”, dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial el Peruano el 18 de Julio del 2015. Como VISTO se establece que dicha disposición provienen de la propuesta presentada por el Presidente del Poder Judicial Dr. Víctor Ticona Postigo sobre la implementación de un Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales para Flagrancia Delictiva en el Distrito Judicial de Tumbes y de los oficios Nª 364-2015-ETI-CPP-PJ cursado por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y Nº 580-2015- P-CSJTU/PJ del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.1 1Nos quiere decir al respecto que esta decisión es meramente judicial sin tener una intervención de los demás órganos procesales. 25 En su parte CONSIDERATIVA señala seis factores para su implementación, destacado: Primero: Que el Presidente del Poder Judicial en su plan de Gestión y Modernización del Poder Judicial 2015-2016 así como en su Mensaje a la Nación de 5 de enero del 2015, propuso la creación de órganos jurisdiccionales que conozcan delitos flagrantes con el objeto de establecer un tratamiento especial y célere en la investigación y juzgamiento de los delitos de flagrantes, a fin de obtener una decisión pronta y eficaz. En atención a ello, ha propuesto la implementación de un Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales para la Flagrancia Delictiva en el Distrito Judicial de Tumbes. 2Segundo: Que el Despacho de la Presidencia del Poder Judicial ha efectuado coordinaciones preliminares con el Ministerio Público al más alto nivel; y, asimismo, tales coordinaciones se han llevado a través del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal del Poder Judicial; también se han efectuado coordinaciones preliminares en el Distrito Judicial y Distrito Fiscal de Tumbes, con la finalidad de establecer órganos jurisdiccionales que en adición a sus funciones 2Realizando el cumplimiento del plan estratégico que se da de forma anual del Poder Judicial y en atención a la conducta criminal más organizada 26 puedan tramitar delitos flagrantes, conforme al proceso inmediato regulado en el Nuevo Código Procesal Penal. 3Tercero: Que se ha realizado el estudio correspondiente tanto a nivel estadístico como de carga procesal, así como en relación a personal, logística y equipamiento, habiéndose determinado la viabilidad de establecer un Plan Piloto en el mencionado Distrito Judicial. Cuarto: Que la implementación del Plan Piloto en el Distrito Judicial de Tumbes tiene la finalidad dar una respuesta inmediata, eficaz, eficiente y transparente a los delitos flagrantes que atentan contra la seguridad ciudadana, que es uno de los principales problemas que afronta el país, en vista del incremento de la delincuencia. 4 Quinto: Que es política institucional postulada por la Presidencia del Poder Judicial, la de establecer una respuesta inmediata y eficaz a través del proceso inmediato previsto en el Nuevo Código Procesal Penal, complementándose con protocolos de actuación conjunta entre el Poder Judicial, Ministerio Público y 3Marca una coordinación conjunta con el Ministerio Publico y reconoce un acuerdo entre los Distritos Judiciales donde se aplicó como primera vez este proceso. 4Nos refiere que se basa este proceso en estudios estadísticos y como este proceso sería viable para reducir la carga procesal, mas no muestra estos datos en los que se basaron así que quedaremos con la duda si es que fueron realmente ejecutados o solo fueron calculados someramente. 27 demás entidades del sistema de justicia que participan en la investigación, juzgamiento y resolución de los delitos flagrantes. Sexto: Que, en este contexto, corresponde facultar al señor Presidente del Poder Judicial para adoptar las medidas pertinentes y conducentes para la adecuada implementación del referido Plan Piloto y efectuar las coordinaciones, establecer protocolos y demás instrumentos y medidas necesarias para tales fines. Es así que en la parte RESOLUTIVA dispone lo siguiente Primero: Establecer en el Distrito Judicial de Tumbes, a partir del 1 de agosto de 2015, el Plan Piloto “Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva”, en el que participan, en adición a sus funciones, los órganos que a continuación se consignan, los mismos que tendrán competencia para tramitar delitos flagrantes: Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, Sala Penal de Apelaciones de Tumbes. Estos órganos jurisdiccionales tendrán competencia en todo el Distrito Judicial y conocerán de los delitos flagrantes como el de peligro común conducción de vehículo en estado de ebriedad, entre otros. 28 2.1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INMEDIATO ANTERIOR  Era facultativo: El proceso se encontraba en la decisión y la autonomía del Ministerio Público, quien era el único encargado de la decisión para instar o no ante el juez de investigación preparatoria el proceso inmediato.  Era escrito: El juez de la investigación preparatoria recibía el requerimiento, corría traslado a los sujetos procesales y resolvía por despacho la procedencia del proceso inmediato, sin audiencia.  Restringía el uso de salidas alternativas: Solo se podía instar la terminación anticipada.  Solo se podía instar culminadas las diligencias preliminares y antes de los 30 días de formalizadas la investigación preparatoria.  Carecía de plazos: No se prevenía plazo para formular el requerimiento acusatorio, instalar la audiencia de saneamiento procesal y realizar el juzgamiento. 2.1.4 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INMEDIATO REFORMADO  Es obligatorio: Esto se da en base al contenido del artículo 446 inciso 1) del Código Procesal Penal, cuando este articulo ordena al fiscal encargado del caso 29 a solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo su responsabilidad cuando exista los supuestos previstos como (flagrancia delictiva, confesión y suficiencia probatoria), así también como en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar y conducción en Estado de Ebriedad ya que dentro del artículo se estructura que el Fiscal “debe” incoar el Proceso Inmediato.  La audiencia de calificación de proceso inmediato: En esta instancia se da a una primera audiencia a cargo del juez de Investigación Preparatoria donde se dará la calificación del proceso inmediato, dando paso después de este filtro al Juez de juzgamiento para la resolución del proceso.  Simplificación del proceso y trámites: El proceso inmediato al eliminar la parte de la Investigación preparatoria y en su totalidad de la etapa intermedia de la investigación, como también simplifica determinados tramites que hace en un debido espacio y tiempo el Ministerio Publico, debido a que este proceso se debe resolver dentro de un tiempo de 24, 48 y 72 horas, otorgados respectivamente plazos establecidos.  Celeridad: El proceso ha sido diseñado para que cada acto procesal del Órgano persecutor y el Órgano Jurisdiccional se realice en un tiempo breve, incluso los plazos son contemplados en horas y el plazo mayor no excede las 72 horas.  Audiencias Inaplazables: Esta reforma del proceso va a contener dos audiencias las cuales contendrán la característica de ser inaplazables diciéndonos 30 de este modo que estas no se pueden postergar sino de realizarse conforme a lo establecido en el Decreto que modifica el Proceso Inmediato.  Sancionador: Porque este proceso acarrea responsabilidad funcional respecto a los infractores en el incumplimiento de los plazos.  Es restrictivo de la Libertad: Dándose en los casos de flagrancia donde el imputado permanecerá n detención hasta que se realice la audiencia de incoación del proceso inmediato. 2.1.5 PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCESO INMEDIATO 2.1.5.1 PRESUPUESTOS MATERIALES GENERALES  FLAGRANCIA: Este presupuesto ya existía en la regulación anterior, el Decreto Legislativo 1194 ha agregado como modificación la referencia al artículo 259° del Código Procesal Penal en tal sentido se incluyen los supuestos de la flagrancia propiamente dicha, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta conforme a lo establecido por el Tribunal Institucional quien exige exista una inmediatez temporal y personal.  CONFESIÓN: Éste también ya estaba presente en la legislación anterior, la misma debe ser entendida como la aceptación por parte del investigado de los cargos que se le imputan. 31  SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PREVIO INTERROGATORIO DEL IMPUTADO: Este presupuesto se encuentra dividido en dos partes: por un lado, está la existencia de elementos de convicción suficientes, es decir toda la evidencia que se ha recopilado durante las investigaciones preliminares las mismas que permitan acreditar no solo la existencia de un hecho delictivo sino también que el mismo esté vinculado a un agente determinado. 2.1.5.2 PRESUPUESTOS MATERIALES ESPECÍFICOS La innovación de esta modificatoria es que el Proceso Inmediato procederá de manera obligatoria ante los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar y el de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción. Asimismo, para que el representante del Ministerio Público Incoe el Proceso Inmediato se tiene que dar los siguientes Presupuestos Procesales contenidos en el artículo 447° del Código Adjetivo: Para los Supuestos de Detenidos en Flagrancia Delictiva: Según En este caso el fiscal tendrá hasta un plazo máximo de 24 horas para incoarlo, para ello deberá poner al imputado a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria para que se convoque a audiencia única de Incoación de Proceso Inmediato. 32 Para los Supuestos de Confesión y suficientes elementos de convicción previo interrogatorio del imputado: En este supuesto el plazo para incoar el Proceso Inmediato será durante las diligencias preliminares incluso hasta 30 días después de haberse formalizado la Investigación Preparatoria. Para los demás supuestos: En caso de los presupuestos materiales específicos, esto es el Delito de Omisión a la Asistencia Familiar y el de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, el plazo para incoar el Proceso Inmediato será únicamente durante las diligencias preliminares, el cual puede ser el señalado por el numeral 2) del artículo 334° del Código Procesal Penal, esto es de 60 días (Según la modificatoria de la Ley N°30076). Sin embargo, hay situaciones en las que la Incoación del Proceso Inmediato no es aplicable, en este caso no se aplica este proceso especial ante la presencia de un caso complejo. Este término es entendido bajo los alcances del numeral 3) del artículo 342° del Código Adjetivo, esto es que: i) se requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación ;ii) comprenda la investigación de numerosos delitos, iii) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; iv) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida 33 documentación o de complicados análisis técnicos; v) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; vi) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; vii) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del estado; o viii) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. 2.1.6 LA DETENCIÓN POLICIAL Mediante la Ley Nº 30506 Ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., en este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (...) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”; han realizado cambios en los artículos 261, 264, 266 y 267 del siguiente modo: “Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.- 34 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, 35 salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”. “Artículo 264 Plazo de la detención.- 1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia. 2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días. 3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días. 4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas. 5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación 36 indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 37 7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”. “Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.- 1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días. 2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85. 3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público. 38 4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú. 5. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención, el Fiscal, vencido el plazo de detención, dispone lo que corresponda. 7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas”. “Artículo 267 Recurso de apelación.- 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención policial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad” (Decreto Legislativo Nº 1298). 39 2.1.7 LA AUDIENCIA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO La audiencia viene a ser un método idóneo en donde debe primar la materialización de las garantías procesales para realizar la toma de decisiones judiciales. Esta audiencia de incoación se da a pedido del fiscal encargado del caso, estableciendo así en el art. 447 del Código Procesal Penal que una vez terminado el plazo de la detención policial el fiscal de investigación preparatoria debe de incoar el proceso inmediato, es así que el juez dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal debe de realizar la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, en función de esta decisión giran las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva u otras medidas coercitivas, de terminación anticipada o la aplicación del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. Junto al requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva que pueda brindar la seguridad de que el imputado se encuentre presente en todo momento del desarrollo del Proceso Inmediato, teniendo en cuenta que este requerimiento contenga los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. 40 Dejando que el juez evalué la procedencia del requerimiento de incoación del Proceso Inmediato pronunciándose sobre: a) Sobre la procedencia de incoación del proceso inmediato. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal. Realizada la decisión que impone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular su acusación dentro del plazo de las 24 horas bajo responsabilidad, desarrollando acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, concordando con el artículo 448 en el numeral 3, en el supuesta que el juez rechazará la incoación del proceso inmediato el fiscal deberá proceder mediante el proceso común. 2.1.8 LA AUDIENCIA ÚNICA DE JUICIO INMEDIATO La audiencia única contiene dos etapas una i) una de saneamiento procesal y probatorio; ii) otra de juicio oral en estricto, ambos conducido por el Juez de Juzgamiento. 41 2.1.8.1 Primer Momento En esta primera fase del proceso inmediato esta deberá tener el carácter de saneadora. I. Medios de defensa: En esta etapa del proceso podremos observar que la parte acusada puede deducir los medios de defensa que cuestionen la validez del proceso o la ausencia de causa probable de manera oral, si las partes no tuviesen un cuestionamiento de la validez del proceso el juez proceder a sanear el debido proceso. II. Convenciones Probatorias y Saneamiento Probatorio: En esta etapa del proceso se actúan las Convenciones Probatorias determinando la fijación de puntos controvertidos como Objeto Concreto de Prueba siendo necesarios para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios de este modo teniendo en cuenta tres puntos i) Instar las Convenciones Probatorias, ii) Fijar los puntos controvertidos y iii) admitir los medios probatorios. 1. Esta primera fase tiene como objeto evaluar todos los hechos que son oralizadas por las partes el juez instara a la defensa del acusado para que exprese las proposiciones fácticas que no controvierte y precise las que controvierte también el juez exige expresar a las 42 partes de manera clara la inexistencia de controversias respecto al hecho determinado conviniendo las partes en la realización de hechos típicos, pero controvirtiendo sobre un hecho justificante o exculpante del hecho típico. 2. En esta segunda fase se dará paso al desarrollo de la fijación de los puntos controvertidos evaluando su relevancia jurídica precisando si se trata de una controversia focalizada en el tipo, en una causa de exculpación o de justificación; o en caso contrario si se tratase respecto a todo el hecho imputado por el Ministerio Público. 3. Esta fase está relacionada con la admisión de los medios probatorios realizándose solo en base a puntos controvertidos determinados como objeto de prueba. III) Aporte probatorio y admisión de medios probatorios: Para que exista la admisión de los medios probatorios es necesario que las partes precisen el aporte probatorio que este tendrá y la finalidad que se espera en su actuación, el aporte probatorio es fundamental debido a que es un aporte probatorio de los hechos en controversia son de fundamental utilidad debido a su importancia en la conducencia o pertinencia del juicio, dentro de este contexto es de más importancia el medio probatorio debido a que estos serán elementos son de carácter de utilidad para probar la tesis punitiva sea admitida o negada , “en esta circunstancia el juez decidirá sobre 43 el sobreseimiento del caso, por ausencia de causa probable, dado que la inadmisibilidad o exclusión del medio probatorio determino la imposibilidad de probanza del hecho punible, el momento procesal para solicitar la exclusión del medio probatorio es en la primera fase del juicio inmediato, eventualmente la exclusión del medio probatorio determinara el despliegue de toda la actividad probatoria” (MENDOZA, 2017, Pg. 152). IV) Auto de enjuiciamiento: La resolución que llegara a ser emitida lo hará el mismo juez de juzgamiento delimitando el objeto del proceso y observando los elementos facticos propuestos por el Ministerio Público disponiendo al Ministerio Publico la correcciones formales de la acusación si es que hubiesen, observando en este punto de importancia que es el mismo juez de juzgamiento quien sanea el proceso, sobre la base del hecho punible del imputado. 2.1.8.2 Segundo Momento a) Alegatos de apertura: En esta etapa del juicio debe primar la oralidad, comenzando con los alegatos de apertura, una cuestión en apariencia problemática “Con frecuencia el Ministerio Público en los alegatos de apertura no presenta de manera adecuada los hechos, no obstante que en la acusación la imputación está configurada de manera aceptable; en estos supuestos, los jueces incurren en dos prácticas diferentes, así: i) algunos, dejan que el juicio continúe sin 44 un adecuado planteamiento del problema; ii) otros, someten a un interrogatorio al Fiscal para que precise o aclare los hechos o dejar avanzar el juicio con el errado planteamiento del problema” (MENDOZA, 2017, Pg. 153). El aspecto del juicio oral no se trata de una competencia entre el Ministerio Publico y la defensa del acusado pues en esta etapa se debe de mostrar la información idónea pues al presentar alegatos incompletos, oscuros o deficientes traerá consecuencias deficientes es así que el juez de juzgamiento debe de tener una posición neutral evitando exagerar en su intervención a través de preguntas aclaratorias reiteradas que tornan cacofónico y soso en el juicio oral. b) Partes procesales y prueba: Esta etapa se manifiesta con la carga que tienen las partes procesales principalmente el Ministerio Público de preparar y convocar a los órganos de prueba, garantizando su presencia en el juicio. Las partes procesales tendrán que tomar medidas para que aseguren la concurrencia de los órganos de prueba convocados a juicio puesto que la premura del tiempo planteada por este proceso ofrece un tiempo corto haciendo que por la brevedad del plazo no estén disponibles para la audiencia del juicio inmediato. c) Principio de Continuidad: Como lo señala en artículo 448.6 del Código Procesal Penal, que regula la Audiencia Única de Juicio Inmediato donde señala que dicha audiencia se resuelve en sesiones continuas e interrumpidas hasta su conclusión “la materialización de 45 la continuidad del juzgamiento constituye un deber impuesto al órgano jurisdiccional; en efecto, el operador deóntico de los dispositivos normativos comprometidos es imperativo. En este orden, el desarrollo de las sesiones sucesivas constituye un imperativo procesal insoslayable cumplimiento” (MENDOZA, 2017, Pg.157). 2.1.9 LA FLAGRANCIA EN EL DERECHO COMPARADO 2.1.9.1 EN ESPAÑA Dentro del ordenamiento español el proceso inmediato es conocido como “Los juicios Rápidos o Procedimientos Especiales” se incorporó mediante la Ley 10/92 de MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA PROCESAL, contemplándose en la actualidad en la Norma de Derecho Procesal Penal Libro I, primera parte Ley 8 y 38/2001 que describe: Articulo 795.- El procedimiento regulado en este título se aplicara a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de la libertad que no exceda cinco años, o con cualquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, 46 cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerara delito flagrantes el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que persiguen. También se considera delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el. 2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos: 47  Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.  Delitos de hurto.  Delitos de robo.  Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.  Delitos contra la seguridad de tráfico. 2.1.9.2 EN CHILE En el ordenamiento Chileno, el art. 130º CPP, en el marco del Título V regula las medidas cautelares personales, puede leerse lo siguiente: “Situación de flagrancia se entenderá cuando se encuentra en la situación de flagrancia: Artículo 130.- Situación de flagrancia. a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un 48 delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse”. Se puede deducir igualmente de estas circunstancias fácticas que implican una inmediatez temporal, que necesariamente el presunto autor debe encontrarse al menos en los alrededores del lugar de comisión del delito y en una relación tal con el objeto e instrumentos utilizados que permiten evidenciar su participación en el mismo; pero a su vez, “se puede interpretar que la detención en flagrancia no sólo sirve a la necesidad de evitar que prosiga la lesión del bien jurídico, ya que es posible efectuarla también cuando se ha consumado el delito”. Lo decisivo para constatar una comisión flagrante en Chile no es que una persona “actualmente se encontrare cometiendo el delito” art. 130 a) CPP- o que “acabare de cometerlo”, art.130b) CPP, ya que todos los hechos delictivos se están cometiendo o se acaban de cometer en algún 49 momento, pudiendo sólo ser flagrantes si un tercero percibe tal perpetración directamente a través de los sentidos. El objeto general de la detención es poner al detenido a disposición del tribunal en el más breve plazo. No obstante, en el caso de la detención practicada por particulares, la ley los autoriza para entregarlo alternativamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. La policía, por su parte, sea que haya practicado por sí misma la detención o que haya recibido al detenido de un particular, debe cumplir con el deber de informar al fiscal que es previo a la conducción del detenido ante el juez. En efecto, la ley impone al agente policial que hubiere realizado la detención y al encargado del recinto de detención al que hubiere sido conducido el detenido, el deber de informar de ella al ministerio público, dentro de un plazo de doce horas (art.131inc.2 CPP). Si se tratare de un simple delito y no fuere posible conducir al detenido inmediatamente ante el juez, el oficiala cargo del recinto puede otorgarle la libertad de inmediato, cuando considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia (art. 134 inc. final CPP). Por su parte, el fiscal a quien se comunica la detención por 50 flagrancia puede dejar desde luego sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la detención (art. 131 inc. 2TpP). La facultad del fiscal para dejar sin efecto la detención y ordenar la inmediata libertad del detenido puede tener su fundamento en varias circunstancias, tales como el hecho de tratarse de un delito que sólo hace procedente la citación por flagrancia (art. 134 CPP), la imposibilidad de conducir al detenido inmediatamente ante el juez, o cualquier otro motivo que lo mueva a considerar improcedente la detención. Que el fiscal disponga de esta facultad se explica porque, como hemos visto, el ministerio público dirige y tiene el control de la investigación, siendo además responsable de las actuaciones de la policía. Se trata de una derivación del principio de responsabilidad y de la función de dirección de la investigación. En cualquier caso, si ante la comunicación policial el ministerio público nada manifestare en el sentido de dejar en libertad inmediata al detenido u ordenar su conducción ante el juez, corresponde a la policía presentar al detenido ante éste dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención (art.131inc.2CPP). 51 2.1.9.3 EN COLOMBIA El Código de Procedimiento Penal de Colombia, del 31 de agosto de 2004, expedido mediante Ley número 906, describe a la Flagrancia: “Artículo 2°:… En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. Luego, en otro de sus artículos, indica lo siguiente: Artículo 301°: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuándo: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. 52 A diferencia de nuestra normatividad, para cualquier tipo de delito en Colombia la detención no deberá exceder las 36 horas, siendo éste su plazo máximo para presentarlo ante el Juez de Control de Garantías. En cambio, en nuestro país se tiene como plazo máximo 24 horas, salvo que se tratase de delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo o Espionaje, que para el caso es de 15 días como máximo, encontrándose normado en nuestra Constitución Política, en el artículo 02°, inciso 24) numeral f) y no mediante una Ley. Asimismo, en la legislación colombiana, encontramos las siguientes características acerca de este instituto:  Flagrancia Estricta: Cuando se indica en el inciso 1) del artículo 301° del Código de Procedimiento Penal acotado, que se encuentra en flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento mismo de cometer el delito.  Cuasi flagrancia: Al señalarse en los incisos 2 y 3 del artículo en mención, si la persona es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho o capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un 53 delito o participado en él. Estas características son reconocidas en la doctrina constitucional colombiana: “A la población del Estado se le garantiza la inviolabilidad de domicilio y la seguridad personal, la cual se restringe o se suspende sólo por mandato escrito de autoridad competente, respetando las formalidades legales y los motivos previamente determinados en la ley, salvo en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia en que la persecución derivada permite su retención por parte de las autoridades, sin previa orden judicial”. 2.1.9.4 EN COSTA RICA El artículo 236 del Código Procesal Penal de Costa Rica prescribe: “Cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”. Los órganos jurisdiccionales de flagrancias tendrán 54 competencia para conocer casos de competencia del I, II y II Circuito Judicial de San José. Se habilitarán dos salas de debate del II Circuito Judicial para las audiencias y juicios de flagrancias, en ellas se ubicará todas las partes. Para la atención de las flagrancias en la jornada diurna u “ordinaria”, de las 7:30 horas. a las 16:30 horas, uno de los fiscales de flagrancias se ubicará en la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José. En el horario de las 17:00 a las 23:00 horas, el fiscal se ubicará en el espacio físico de la Fiscalía de Turno Extraordinario. Lo anterior para aprovechar las facilidades de las instalaciones según los turnos, sobre todo, con lo relacionado a la atención de detenidos. Las autoridades policiales, que realicen una detención en flagrancia por un delito, comunicarán los derechos al detenido y según el horario, lo trasladarán, inmediatamente junto con las pruebas materiales, víctimas y testigos ante la fiscalía de flagrancias cuando corresponda por competencia territorial al II Circuito Judicial de San José todos los casos de detenciones en flagrancia serán presentados ante el fiscal de flagrancias que atenderá en la Fiscalía de Turno Extraordinario. Los particulares que practiquen detenciones en flagrancia, deberán entregar al detenido inmediatamente a la autoridad más cercana. Los fiscales de flagrancias recibirán a las autoridades actuantes, evidencias, víctimas, testigos y 55 detenidos. Verificará que al detenido se le haya informado sobre sus derechos y de inmediato de conformidad con el artículo 93 del CPP, le requerirá el nombramiento de un abogado, sino está presente el defensor, deberá aportar los datos que permitan su ubicación y se le dará aviso inmediato para que comparezca. Pudiendo prolongarse su detención hasta por 48 horas, debiendo hacerse constar esa circunstancia mediante filmación o cualquier medio idóneo si no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente un defensor público. Remitirá al imputado a la sección de cárceles para la reseña respectiva, mientras se dispone lo necesario para presentarlo ante el órgano jurisdiccional Correspondiente. Las autoridades policiales no confeccionarán informes ni partes por escrito, rendirán declaraciones orales ante el fiscal y el juez, según corresponda, las que se documentarán en audio y video. El fiscal encargado, escuchará al policía, ofendido, testigos y valorará la prueba, en todo lo cual podrá estar presente la defensa; si determina continuar con el proceso de flagrancia, ingresará el asunto al sistema informático, iniciando formalmente el proceso, consultará los antecedentes del detenido en el Archivo Criminal y Registro Judicial y realizará los actos administrativos indispensables. 56 Corresponderá al Ministerio Público, valorar la procedencia de presentar el caso ante los juzgados de flagrancias, para ello tomará como parámetro lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, así como la complejidad del asunto y los parámetros generales que se establezcan al respecto. De cumplirse los presupuestos de un caso de flagrancia, el fiscal solicitará al juez de la etapa preparatoria, audiencia temprana de manera des formalizada y el juez convocará a las partes a la inmediata realización de la audiencia. a) AUDIENCIA TEMPRANA Iniciada la audiencia, se verificará el nombramiento del defensor y la conformidad del imputado. Lo siguiente será plantear la consideración del caso como flagrancia, debiendo el juez resolver lo correspondiente decisión contra la cual no cabrá recurso alguno. Si se está en presencia de una hipótesis de flagrancia, de no estimarse procedente, en esta audiencia se resolverán las medidas cautelares y se ordenará el trámite ordinario el Ministerio Público hará la imputación de cargos, se invitará al acusado a declarar y se resolverá sobre las alternativas al juicio y 57 la posible aplicación del procedimiento abreviado. En la misma audiencia temprana en caso de no acordarse una salida alterna o la aplicación del procedimiento abreviado, el representante del Ministerio Público formulará la acusación formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 y siguientes del Código Procesal Penal, la cual deberá hacerse constar en acta de audiencia. De estar presente la víctima, se le consultará si desea constituirse en querellante y ejercer la acción civil resarcitoria, para lo que se le concederán los plazos legales, a los cuales podrá renunciar en aras de la agilidad del proceso. El juez de fragancias agendará la audiencia preliminar, dejando convocada a las partes, respetando los plazos del 316, sin perjuicio de que las partes renuncien al plazo y la audiencia preliminar pueda realizarse inmediatamente. b) AUDIENCIA PRELIMINAR En caso de tener que efectuarse la audiencia 58 preliminar, según el artículo 316 y siguientes del Código Procesal Penal, se verificará nuevamente la posibilidad de salidas alternas y se dispondrá lo que corresponda. De emitirse auto de apertura a juicio, en éste se emplazará a las partes para que en 5 días concurran al tribunal de juicio de conformidad con el artículo 322 Código Procesal Penal, el juez consultará a las partes si renuncian al plazo de conformidad con el artículo 169 CPP, agendará, previa consulta al tribunal de juicio de flagrancias, su hora y fecha y convocará a las partes, quienes quedarán de esa forma notificadas del señalamiento. c) JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se efectúa el debate, se evacua la prueba, se escuchan conclusiones y se dicta la sentencia. La sentencia puede ser dictada oralmente eventualmente dispondrá sobre la prisión preventiva. En caso de impugnación se agregará al acta de debate, una trascripción fiel de los hechos probados y de la fundamentación del fallo. 59 SUBCAPITULO II 2.2 EL DEBIDO PROCESO EN LA DOCTRINA JURÍDICA 2.2.1 DEFINICIÓN DEL DEBIDO PROCESO El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia Art.8, 25 y 27.2). En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. En buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales. 60 Esta aproximación resulta pacífica en la doctrina, y más allá de los diversos énfasis teóricos, resulta claro que estamos frente a “un derecho que es, a su vez, un prerrequisito indispensable para la protección de cualquier otro derecho. Constituye un verdadero límite a la regulación del poder estatal en una sociedad democrática”, (Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 78.). Lo cual, en última instancia, apunta a dotar al debido proceso de un verdadero carácter democratizador. La relación con la protección judicial, cuyo acceso está consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, no ha resultado sencilla en el marco de la jurisprudencia y tiene múltiples lecturas. Baste, por ahora, señalar que los Estados tienen la obligación de suministrar recursos judiciales adecuados y efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal consagradas en el artículo 8 de dicho tratado. (LANDA, 2012, pg. 16) “El debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc., asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la 61 preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.”. El concepto de debido proceso no se agota en lo estrictamente judicial, sino que se extiende a otras dimensiones, de modo que puede hablarse de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc., pues lo que en esencia asegura el debido proceso es la emisión de una decisión procedimentalmente correcta con respecto de sus etapas y plazos, y sobre todo, que se haga justicia. EL jurista Marcelo de BERNARDIS, conceptúa el proceso debido, diciendo: “Constituye el valor que se encuentra encargado de presidir la interpretación de las garantías constitucionales, tanto en el interior del proceso judicial-jurisdiccional como es otras formas procesales, estableciendo si la interpretación concreta que está dando permite alcanzar la justicia, o no. En caso de ser necesaria la respuesta, el concepto del debido proceso ira en auxilio de la garantía concreta que se está aplicando para extender su interpretación de manera tal, que se provea al justiciables del instrumento necesario, a fin de alcanzar la justicia a través del proceso concreto”(DE BERNADIS, 1995, pg. 400). El Jurista Dávalos, señala: “Dentro de la dimensión procesal o adjetiva, que es la que ahora nos interesa, el debido proceso alude a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea ese jurisdiccional, sea administrativo o sea 62 corporativo particular” (DAVALOS, 1999, pg.486). Por lo que el debido proceso “constituye una de las instituciones más antiguas raigambre en el panorama jurídico, estando la tutela judicial efectiva abarcada por este en los países anglosajones. El debido proceso legal cuenta con autonomía en cuanto a su aplicación y ello se manifiesta a través de distintos instituciones procesales que forman parte de este concepto macro”. Como hemos advertido para que exista una correcta administración de justicia, dentro del proceso penal es necesario la concurrencia y el respeto del principio del debido proceso, que es la entidad que vela por el fiel cumplimiento de las herramientas legales para el correcto conducir de todos los engranajes del proceso. Podemos citar también a (ALVARADO, 2005, P.275). Desde el siglo pasado la doctrina publicista refiere insistentemente al debido proceso como un claro derecho constitucional de todo particular y como un deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad. La frase lucio novedosa en su época pues, no obstante que la estructura interna del proceso aparece natural y lógicamente en el curso de la historia con antelación a toda idea de Constitución, la mayoría de las cartas políticas del continente no incluyen la adjetivación debido, concretándose en cada caso a asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio o un procedimiento racional y justo. 63 Tal vez por esa razón o por la imprecisión terminológica que sistemática emplean los autores que estudian el tema, la doctrina en general se ha abstenido de definir en forma positiva al debido proceso, haciéndolo siempre negativamente: y así, se dice que no es debido proceso legal aquel por el que se ha restringido el derecho de defensa o por tal o cual otra cosa. “A diferencia de algunas reglas jurídicas, el debido proceso no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la noción de debido proceso no puede aprisionarse dentro de los limites traicioneros de cualquier fórmula. Al representar una profunda actitud de justicia entre hombre y gobierno, el debido proceso está constituido de historia, de razón, del curso pasado de las decisiones y de la profunda confianza en la fuerza de la fe democrática que profesamos” (MARSHALL, 1914). 2.2.1.1 LA DEFINICIÓN POSITIVA DEL CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO Si se abandona el criterio ya tradicional que define negativamente a la idea lógica de proceso y se lo quiere hacer positiva y técnicamente, resulta sencillo sostener que el debido proceso es solo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso que se puede instrumentar a partir de la aceptación del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que ha de tener en cuenta como puntos de partida para lograr la coherencia interna que 64 todo sistema requiere para su existencia como tal. En el caso, basta exigir que haya dos sujetos que actúen como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que sea realmente un tercero en la relación litigiosa y que, consecuentemente, se comporte siempre coma tal. En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso lógicamente concebido que respeta los principios que van inscritos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional. 2.2.2 RESEÑA HISTÓRICA DEL DEBIDO PROCESO Según (MONTOYA, 2010, pg.210) este principio, de origen anglosajón, due process of law, involucra en su seno una serie de garantías que deben rodear a todo proceso judicial, incluso sin que exista, cuando se pretenda privar la libertad a un individuo; especialmente cuando se trata del campo en materia de Derecho penal. Reza del artículo 139º, inciso 3, de ley Fundamental: “son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Este término entonces fue acuñado del siguiente modo, “tal como hoy lo conocemos, fue introducida formalmente en esos términos en la Constitución de los Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791). 65 Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad como simple reserva de ley paso a configurarse como una garantía de justicia. La noción del Estado de Derecho (arts. 43º y 44º Const.) exige que todo proceso este informado por la justicia y la equidad. Este principio del proceso debido para lograr un juicio limpio, “ha tenido una importantísima repercusión fuera del mundo anglosajón, siendo recogido explícita o implícitamente por los ordenamientos supranacionales y por algunos internos, no sin dificultades por ser fair un término en sí mismo intraducible procesalmente con el fin de garantizar a toda costa que el proceso será el propio de un estado democrático, luchándole con igualdad de armas, decidiendo un juez con o sin jurado, ajeno a la causa, y quedando protegido el acusado frente a vulneraciones que lleven a una condena injusta. En cambio en Alemania, donde no hay norma expresa, se considera que la exigencia de juicio limpio es una máxima general de todo proceso penal, consecuencia del Estado de derecho y social, cuyo basamento radica en el art. 6º CEDH, aunque existe una cierta complejidad en este tema” (GOMEZ, 1999, Pg. 60). Por lo que, “el proceso debido y, por consiguiente, las manifestaciones del mismo son de aplicación en cualquier proceso que se lleva a cabo. Así, mientras mayores garantías la apliquen de manera efectiva más justa podrá ser la resolución del caso concreto y mayor será el grado de justicia y certeza que estará presente en la decisión”, procedimiento que exige el principio del proceso debido. 66 El proceso debido, se encuentra por primera vez formulado literalmente en el Capítulo XXXIX de la Gran Carta o Carta Magna de Inglaterra, de junio de 1215, desposeído de su propiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca ni mandaremos prenderle, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra”. Con esta declaración, los barones normados frenan al rey Juan Sin Tierra, imponiéndole unas reglas del juego limpio, castigando la arbitrariedad política y sometiendo al proceso las extralimitaciones; conquista que se mantiene desde entonces en el common law británico. Su influjo a los Estados Unidos de Norteamérica era inevitable, pues es latente el due process of law en las diez primeras enmiendas de la Constitución americana de 1787; tienen la etiqueta de Declaración de Derechos Bill of Rights. Merece especial énfasis, la tesis de Esparza Leibar, cuando sostiene: “Considerando como un método orientado hacia la sistematización de unos principios de general aceptación, a partir de los cuales se establecen los contenidos propios y los límites de cada proceso, atendiendo a las exigencias de la pretensión objeto del mismo que requerirá un tratamiento u otro; pero es que además, y precisamente por su construcción lógica, el mencionado método de los principios determina el conjunto de garantías procesales, que a modo de cierre serán establecidas para cada proceso, o dicho de otra manera, dados unos principios, tendremos la posibilidad de instaurar unas u otras garantías procesales” (IÑAQUI, 1995, pag.15). 67 Por su parte, el jurista Juan Francisco Linares tiene su opinión, cuando sostiene: “Generada en la entraña misma del derecho ingles medieval, como que es la síntesis de la Carta Magna, trasplantada a las colonias inglesas como tantas otras instituciones, ahí creció más lozana que ninguna, vigorizada por aportes del ius naturalismo que impregnaba de la idea de justicia todas las instituciones jurídico-sajonas llevadas al Nuevo Mundo”. (LINARES, 1970, pg. 15). Finalmente dice: “Es así como al finalizar el siglo XIX, el concepto de debido .Proceso había ganado en profundidad y extensión. De mera garantía procesal, de resorte técnico procesal, comienza a elevarse a la categoría de contenido estimativo y de recurso técnico axiológico, que limita también al órgano legislativo”. Es desde este momento que ya podemos hablar del debido proceso como garantía genérica de libertad, es decir, como garantía sustantiva y patrón de justicia. 2.2.3 PRINCIPIOS PROCESALES Un principio se va a conceptualizar como un inicio, un punto de partida aquella semilla por la cual va a germinar un árbol o las líneas directrices para poder realizar algo y llegar a nuestro objetivo. 68 Formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las líneas directrices fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema.  El principio de igualdad de las partes: esencialmente, todo proceso supone la presencia de dos sujetos (carácter dual del concepto de parte) que mantienen posiciones antagónicas respecto de una misma cuestión (pretensión y resistencia). Si la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegitima de una sociedad dada y, con ello, las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica de proceso que el debate se efectué en pie de perfecta igualdad. Tan importante es esto que todas las constituciones del mundo consagran de modo expreso el derecho de igualdad ante la ley, prohibiendo contemporáneamente algunas situaciones que implican clara desigualdad: prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de nobleza, fueros personales, etcétera, y admitiendo otras que permiten paliar la desigualdad: el libre acceso a los tribunales de quienes carecen de los medios económicos suficientes para ello, etcétera. En el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una 69 situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes.  El principio de imparcialidad del juzgador: de tanta importancia como el anterior es este, que indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar ese carácter; para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (imparcialidad) ya que nadie puede ser actor -o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio imparcialidad y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes independencia.  El principio de transitoriedad del proceso: nadie puede dudar que el proceso es un remedio para solucionar los conflictos que ponen en peligro la convivencia armónica de quienes integran una sociedad dada. Pero ello no significa que constituya un bien en sí mismo: cuando alguien esta afiebrado se sabe que la temperatura bajara ingiriendo aspirina en la dosis necesaria que, de ser excedida, puede ocasionar nueva enfermedad.  Lo mismo sucede con el proceso: su duración como media de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actué como remedio sin ocasionar nuevo conflicto. De ahí que todo proceso deba ser necesariamente transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar sin posibilidad de reabrir la discusión. 70 La serie procedimental puede ser más o menos dilatada en el tiempo; pueden sucederse varios grados de conocimiento. Pero es imprescindible que en algún momento se le ponga punto final que sea definitivo para todos: partes y juzgador. Y esta es una directiva fundamental del sistema que se instrumenta con base en estos principios: toda normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr y lo antes posible la terminación del proceso, al efecto de lograr el aquietamiento de las pasiones enardecidas.  El principio de eficacia de la serie procedimental: para que el proceso pueda funcionar como adecuado medio de debate es imprescindible que la serie consecuencial que lo instrumenta sea apta para que en ella se desarrolle armónicamente el diálogo querido por el legislador. Para que una serie procedimental sea eficaz a este efecto debe estar constituida por los pasos elementales que han sido aceptados como tales en todo tiempo y lugar: afirmación, negación, confirmación y evaluación.  El principio de moralidad procesal: si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegitima de una sociedad, no puede siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa arteria o traición. De ahí que la regla moral deba presidir el desarrollo del proceso, al igual que debe hacerlo en todos los demás actos de la vida jurídica. 71 2.2.4 ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO En esta institución podemos notar gran complejidad y diversos ordenamientos que lo consagran, por lo conforman varios aspectos sustantivos, podemos decir entonces que el debido proceso legal, contiene varios elementos para que este sea desarrollado dentro del ámbito penal y que pueda seguir su sentido de igualdad entre las partes y defendiendo las causas justas como también menciona al respecto (NOVAK, 2000, pg.39), “ el debido proceso legal, derecho de audiencia o defensa en juicio, comprende en sus aspectos procesales, numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes como con la jurisdicción pues que, en este último sentido, no puede existir una adecuada defensa en un proceso que siga ante tribunales de excepción, o cuando carezcan de independencia o imparcialidad), sostiene el Jurista Fix Zamudio, citado por Fabián Novak . Por lo que “no debe entenderse siempre el due process legal como válvula reguladora”, analizando con lo referido líneas arriba decimos que el debido proceso es aquel que va a respetar de todas las normas aplicables al proceso, dentro de los canones del respeto y del fiel cumplimiento de esta, así también debemos de considerar siempre que dentro del debido proceso también vamos a contar con garantías que nos apoyaran a que este proceso debido tenga el soporte adecuada para su desarrollo y no tenga vacíos que puedan vulnerar los derechos de las partes definiéndolo de este modo (NAVARRO, 2004, pg.86) “si la noción del debido proceso no se nutre de ciertos requisitos puede transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista, en una parodia procedimental que vulnera las más elementales garantías”, refiriéndose a este punto (MONTERO, 1991, pg. 35-36) “la virtualidad de esta garantía 72 genérica es manifiesta cuando se pone en relación con los convenios internacionales, a través de los cuales pueden integrarse garantías concretas no recogidas expresamente en la Constitución, pero si en convenios”. Como refiere Montero Aroca que tendría nivel constitucional a mérito de lo estipulado en la Cuarta Disposición Final de la Ley Fundamental; es así que v arios autores concuerdas con los siguientes elementos sin olvidarnos la opinión i mportantísima del Jurista San Martin Castro, que nos refiere que no debemos oto rgar al debido proceso aquellos elementos que debidamente no se encuentran reg istrados como documento principal sino deben aquellas que integran su contenid o esencial así que apreciamos las siguientes: 2.2.4.1 LA GARANTÍA DE LA NO INCRIMINACIÓN Este punto algunos autores lo tratan desde un punto de vista garantista sin embargo debemos de tenerlo muy en cuenta debido a que este va a englobar el derecho a la debida defensa y al principio de inocencia que van a avanzar en conjunto con el debido proceso, la finalidad de esta garantía es de excluir a que el imputado coopere activamente en su incriminación se resume como “nadie puede ser obligado a declararse culpable, menos confesar una culpabilidad que no le corresponde”; respaldado con la Sentencia del Caso de Miranda vs Arizona, en la que se pone gran énfasis en el derecho a la no incriminación, así como 73 también la facultad que tiene el imputado a guardar silencio y ser asistido por un abogado defensor, esta garantía se aplica en todo momento desde que a un sujeto se le incrimina un hecho delictivo ya sea este a nivel, policial, fiscal o judicial; esta garantía protege que el inculpado pueda declarar las veces que considere necesario y también protege que este se abstenga de la declaración sin que a este se le aumente la pena o con la declaración se le absuelta de la acción atípica, como lo define (TEDESCO, 2001, Pg.33) “ la libertad de declaración de un imputado, está configurada por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, el cual no es otro que el derecho a ser oído, fundamento del derecho para “callar”, garantía que protege a cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación”, con esta garantía no solo se protege la libertad del imputado a poder realizar algo en contra de su voluntad sino que también que protege hablar o callar , sin que la ausencia de este se considere desfavorable así como lo define el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH, Asunto Murray vs. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996). 1) Quien declara voluntariamente, se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración. No obstante, a la hora de realizarse esta valoración debe apreciarse en su conjunto la conducta del procesado, es decir se debe tener en cuenta que ha 74 dicho y que no ha dicho, y sobre estos se han de deducir las respectivas conclusiones. 2) El imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso. 3) Rige en termino generales, solo cuando se obligue al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, de ahí que cuando se le obliga a someterse a una confrontación o careo, a un a identificación , a una pericia no se viola esta garantía”. 2.2.4.2 EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL En esta garantía prima por sobretodo el exigir que todo proceso esté en la dirección de un juez imparcial que tenga independencia, la imparcialidad va a dar la seguridad jurídica del órgano jurisdiccional protegiendo. La efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías, como lo define (SCHMIDT, 1995, Pg. 270) “la independencia judicial es, antes que nada, un problema de derecho constitucional y de Organización Judicial”, el juez no debe volverse equidistante en el proceso y apartar de él los intereses personales, amicales u otros. 75 El Estado otorga total independencia a un tercero neutral en el proceso a fin de que pueda desarrollar de manera transparente el proceso, así también refiere (SANTOS, 1993, Pg. 40) “solo se administra justicia penal con garantías de acierto si el juez o los magistrados que han de dictar sentencia tras la vista oral no han intervenido en la fase de instrucción o preliminar y carecen por lo tanto, de las prevenciones o perjuicios que se le suponen prácticamente inevitables como consecuencia de una labor de instrucción o investigación”. 2.2.4.3 EL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILATACIONES INDEBIDAS Consiste en que el proceso debe realizarse dentro de los plazos razonables, el exceso provocaría la vulneración de otros principios que tutelan el debido proceso siendo vinculado con el principio de celeridad procesal, dejando de lado las dilataciones del proceso, y preocupándose más en la correcta aplicación de justicia, teniendo como apoyo a (ASCENCIO, 1997, Pg. 217) que dice: “El Tribunal Constitucional Español señala que el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas representa un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse a través de ciertos criterios que deben ser valorados en cada situación, estableciendo para este fin los siguientes criterios: a) Naturaleza y 76 circunstancias del litigio; b) Interés que en el proceso arriesga el demandante; c) Su conducta procesal; d) Actuación del Órgano Judicial y consecuencias que le siguen de la demora para los litigantes; e) Medios disponibles”, como vemos en la actualidad la excesiva carga procesal hace que muchas veces nuestros juzgadores no tomen la importancia debida cada caso como debería darse, no es de extrañez, que podamos observar aquellos casos donde el presunto autor del delito alegue su inocencia siendo privados de su libertar y al momento de declararlos absueltos han sido afectado gravemente es su presunción de inocencia y su dignidad. 2.2.4.4 EL DERECHO DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES O DE INTERROGAR A TESTIGOS Se trata de introducir pruebas destinando a la protección de la inocencia del denunciado o a su vinculación con el delito, siendo presentadas en el tiempo y forma pertinente al proceso observando de ese modo que queda limitado cuando habiéndose intentado la realización de un medio de prueba en tiempo y en forma, y siendo pertinente e influyente para la decisión del litigio, el juez lo rechaza, sin disponer al mismo tiempo la realización de otras actividades probatorias, dándonos cuenta que una prueba vendrá a ser pertinente cuando esta guardara relación con el 77 objeto del proceso penal en litigio, los órganos de justicia permiten a los abogados dentro del proceso a presentar los medios de prueba y testigos que consideren pertinentes así mismo reviste al Ministerio Publico a que estos sean conducidos para su declaración de manera compulsiva, sin embargo esta no es una puerta abierta para poder crear aquellos muros de defensa que ayuden con la teoría del caso que defiende cada parte en el proceso, se debe de realizar esta defensa dentro del marco legal sin vulnera los derechos ajenos ni dejarse vulnerar también los propios (PICO y JUNOY, 1997, Pg. 46) sostienen “el derecho a la prueba no tiene un carácter limitado; su ejercicio debe acomodarse a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal. Así las cosas, se admiten tres límites razonables: a) la pertinencia de la prueba, esto es, solo se acepta una prueba que tenga relación con el objeto del proceso; b) la licitud de la prueba, en cuya virtud esta debe haber sido obtenida sin infringir derechos fundamentales y practicada sin vulnerar la legalidad procesal; y c) la prueba debe ejercitarse dentro del tiempo y bajo la forma legalmente previstos”. 2.2.4.5 EL DERECHO DE DEFENSA Se refiere a la garantía Constitucional que todas las personas tienen para desvirtuar el contenido de la imputación delictiva que recae en su contra, “tratándose de un derecho 78 fundamental e imprescriptible en un debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción de armas” (ORE, 2006, Pg. 04), teniéndola facultad de controlar la prueba de cargo, en la de probar que los hechos tengan una exclusión o atenuación de la responsabilidad penal y que contengan todos aquellos supuestos favorables para el acusado. Viendo desde nuestro punto de vista diremos que el derecho de defensa va a tener una relación ardua con el principio acusatorio, pues este derecho va a buscar desvirtuar los cargos criminales que se le va imputara al acusado y debe ser considerado pues se debe conocer ambas partes del hecho en cuestión debido a que no siempre la parte más vulnerable es la que procede con una denuncia correspondiente por esa razón es de fundamental importancia dar una ventana para que el acusado pueda dar su versión de los hechos y pueda demostrar su inocencia o su poca participación en los actos criminales que le se incrimina. 2.2.5 EL DEBIDO PROCESO EN EL PERÚ El debido proceso, es un principio y pilar fundamental de todo proceso en general, dentro de un Estado de Derecho, se cambia en la piedra angular en la 79 protección de las garantías y derechos fundamentales del individuo. Reconocido no solo por las constituciones de los diversos países en el mundo, sino que también es reconocido por los cuerpos internacionales sobre resguardo de los derechos humanos, se convierte en una garantía de observación y aplicación obligatoria en los distintos países del mundo, incluido el nuestro. Con la vigencia del proceso inmediato, y su respectiva legislación ya comentada, lo que se hace es desconocer y dejar de aplicar dicho principio. Suena risorio que en la labor judicial se emanen sentencias cuyos fundamentos señalan que se está impartiendo justicia observando las reglas del debido proceso y demás garantías procesales y de protección de derechos humanos, cuando todos sabemos, incluidos los juzgadores, que dista mucho todo proceso penal sobretodo el estar acorde con el debido proceso y respetando las demás garantías procesales. La doctrina conceptualiza al debido proceso, como “aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y típicos de un Estado de Derecho” (TIEDEMANN, 1989, Pg.140). En el caso nuestro peruano existirá una grave vulneración del debido proceso, pues la regulación del Proceso Penal Inmediato, ha inobservado todas las reglas de un proceso debido, restringiendo derechos y garantías 80 fundamentales. Pero no solo eso, sino que también ha hecho de este proceso, como vulnerador de todas estas garantías, en especial del derecho a un proceso debido, lo convierte en un proceso inconstitucional, pues contraviene nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales de protección de derechos humanos en los que el Perú es parte. En nuestro país con mucho pesar se ve que este proceso no ofrece todas las garantías, quizá por factores políticos, la legislación procesal penal, dista mucho de ser jurídica por las razones ya esgrimidas. 2.2.6 EL DEBIDO PROCESO Y LA CONSTITUCIÓN En todo Estado de Derecho como el nuestro, la aplicación de las normas se deben hacer teniendo en cuenta dos cosas: en primer lugar el rango que éstas tengan y de acuerdo a esto aplicarse y, en segundo lugar, que dichos dispositivos se deben aplicar observando obligatoriamente la Constitución sin que están lleguen a vulnerar la primera. En ese contexto, y adentrándonos dentro de lo que es el proceso penal, debemos concluir que dicho proceso penal y la normatividad que la regula debe llevarse a cabo conforme a la Constitución respetando las garantías que estas ofrece. La Constitución política, como es sabido además de ser la Norma con mayor rango, regula los derechos y garantías de todo individuo, y es en ese correlato que las leyes procesales penales deben apuntar al respeto de dichos 81 derechos y garantías. Podríamos decir que la Constitución tiene una vinculación directa en el proceso penal, pues en el caso peruano por ejemplo, encontramos que regula garantías procesales en general, y éstas deben ser observadas y aplicadas por todo juzgador, sobre todo en los procesos penales en donde está en juego derechos fundamentales como la libertad de las personas. Muchos los autores que se pronuncian por el desarrollo de un proceso penal debe darse conforme a la constitución; y es que la interpretación que se le debe dar a todo proceso penal, debe ser considerando a esta Norma Suprema, en ese sentido de interpretación de la ley conforme a la constitución por parte del juzgador, el Juez que interpreta la ley ha de prestar atención, en la concretización de los principios constitucionales, al primado de concretización del legislador. Partiendo de lo antes esgrimido, si consideramos que nuestro proceso penal inmediato, contraviene derechos fundamentales y por ende la propia Constitución, ésta puede corregirse si es que se aplica el proceso penal conforme a la Constitución, es decir una interpretación conforme a ésta. El avance significativo que se pueda dar, dejando de lado el Ius Puniendi autoritario y arbitrario dentro de un Estado de Derecho, para convertirse en uno respetuoso de los derechos y garantías fundamentales, debe ser el núcleo para empezar a reformular nuestro proceso inmediato, y mientras esto se dé, seamos todos los que nos encarguemos de enmendar esos errores, no permitiendo una vez más un Estado que busque la eficacia antes que la garantía, pues si un Estado inobserva las garantías para demostrar ante la sociedad una eficacia, no 82 ha hecho sino demostrar con esto su propia ineficiencia, sino también su ineficacia, ya que las consecuencias de todo esto serán entre otras la inmadurez jurídica que se tenga, la nulidad de los procesos por parte de los organismos internacionales en los que el Perú es parte y por ende un nuevo juzgamiento; en síntesis, se volverá al principio de todo, demostrando las deficiencias ya mencionadas. No olvidemos ni dejemos de lado al Debido Proceso, ya que no es sólo una garantía procesal, sino que se convierte en un derecho fundamental, pues éste abarca todos los demás derechos y garantías que goza todo individuo inmerso en un proceso penal. Si atentamos contra cualquiera de los derechos que goza el sujeto procesal, automáticamente ha vulnerado el debido proceso, y al vulnerar el debido proceso, todo el transcurso de ese proceso penal ya está invalidado por dicha vulneración, por tanto, la decisión final que se tome. 2.2.7 GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, párrafo 54. “La Corte considera que todo Estado tiene la obligación de asegurar, en toda circunstancia, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención, inclusive durante los estados de excepción. Asimismo, la Corte ha considerado como garantías indispensables 83 aquellos procedimientos judiciales que, ordinariamente, son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades”. Para asegurar ello, el debido proceso como derecho fundamental goza de un doble carácter: como derecho subjetivo y particular, exigible por una persona; y como derecho objetivo, pues asume una dimensión institucional y valorativa a ser respetada por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. Por dicha razón, las garantías mínimas del debido proceso tienen dos acepciones: una formal y otra material o sustantiva. La formal es aplicable a los derechos legales procesales, que el juez debe tutelar a las partes en un proceso. Así, sobre el particular, la Corte ha señalado que: Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, párrafo 122. “Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”. 84 “En efecto, las garantías formales a un debido proceso legal también tienen una acepción material o sustantiva para configurar adecuadamente la protección del derecho sustantivo” Caso Lori Berenson Mejía versus Perú. Y Caso del Tribunal Constitucional versus Perú. En este sentido, para que las llamadas garantías judiciales tanto las sustantivas como las adjetivas existan como verdaderas garantías judiciales de un debido proceso, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que la Corte CIDH ha establecido; esto es, que: “(…) ‘sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’, es decir, las ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras. Sentencia del 07 de junio del 2003, párrafo 124. 2.2.8 DEBIDO PROCESO E IGUALDAD Reviste suma importancia la provisión de medidas a fin de que prevalezca la igualdad ante la ley y ante la justicia, con lo que ella entraría en el trato del justiciable para los fines del debido proceso. Esto conduce a establecer correctivos de la evidente desigualdad que puede existir en muchos casos, derivada de las condiciones generales de un grupo de personas o de las particulares de ciertos individuos. 85 En esta línea, la Corte Interamericana ha considerado que "para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables (...).La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación” Caso Ricardo Canese, párrafo 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párrafo 182. La igualdad que busca este debido proceso debido que este proceso debe brindar todas las garantías para las partes sin necesidad de solo porque una de las partes interpone la denuncia debemos de suponer que ya la otra es el malo de la historia, este proceso busca recabar la mayor cantidad de información posible a fin de conocer la verdad sin prejuzgar, sin dejarse llevar por los sentimientos o contaminar el proceso correcto que debe ofrecer todas las garantías para que se pueda dar una correcta aplicación de justicia. El debido proceso es un derecho fundamental complejo de carácter instrumental, continente de numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión del derecho procesal. Se trata de una institución integrada a la Constitución y que posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan una tutela de sus derechos. Es un derecho fundamental que se integra generalmente a las partes dogmáticas de las Constituciones escritas reconocido como un derecho de primera generación. 86 SUBCAPITULO III 2.3 EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD 2.3.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD La definición de la palabra imparcialidad epistemológicamente, tenemos que "la palabra "imparcial" se encuentra definida en el diccionario como: "que juzga o precede con imparcialidad; que incluye o denota imparcialidad. También como recto, justa y equitativo". Por su parte, el vocablo "imparcialidad" está definido según (CAPURSO, 2004, Pg.17) "carácter de irnparcial: el primer deber de un magistrado es la imparcialidad". La imparcialidad debe tener fundamentalmente la ausencia de que exista en el juez la capacidad subjetiva de deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de que las personas sean protegidos por la aplicación del Derecho en un caso donde siente haber sido vulnerado de sus derechos, y la imparcialidad podremos observa que se 87 quebraría cuando el juez tiene ese actuar de mala fe con la función que debería de cumplir anteponiendo servir a una de las partes. Al igual que (VELLOSO, 2009, Pg. 237) sostiene que, "igual que lo que acaece con el concepto de debido proceso, la mayoría se maneja por aproximación y nadie lo define en términos positivos. En realidad, creo que todos particularmente los jueces y juezas sobre entienden tácitamente el concepto de imparcialidad pero nadie afirma en qué consiste con precisión sin dudas. Elementos básicos de este principio implica que las personas juzgadoras posean las siguientes virtudes: a. ausencia de prejuicios de todo tipo particularmente raciales o religiosos, b. independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte interesada que pueda influir en su ánimo. c. no identificación con alguna ideología determinada, d. completa ajenidad frente a la posibilidad de dadiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de configuración periodística, etc. e. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado el asunto. 88 f. Tampoco debe tener temor al qué dirán ni a separarse fundadamente delos precedentes jurisprudenciales, etc. Si bien se miran estas cualidades definitorias del vocablo, la tarea de ser imparcial es asaz difícil pues exige absoluta y aséptica neutralidad, que debe ser practicada en todo supuesto justiciable con todas las calidades que el principio involucra”. Por esa razón, la misma imparcialidad y la aplicación adecuada en el proceso son supuestos de seguridad. 2.3.2 CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD La palabra imparcial se aplica para referirse a aquel que juzga o procede con imparcialidad. En tanto, la imparcialidad es un criterio propio de la Justicia que establece que las decisiones deberían tomarse siguiendo criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias de otras opiniones, prejuicios bien por razones que de alguna manera se caractericen por no ser apropiadas. Este principio contiene el enunciado que todas los ciudadanos deberían ser tratados de la misma manera cualquiera sea la circunstancia. En algunos que sea considerado necesario por algunas razones extremas y objetivas se aceptar: un trato distintivo, sin embargo, lo ideal es que en todos los ámbitos de la sociedad se actual conforme a este criterio. 89 Señalando que la imparcialidad implica, necesariamente según (MONTERO, 2006, Pg.69), ''la ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por media de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes''. La palabra también se emplea para referir a aquel juicio o acto objetivo, como ser una decisión imparcial, como por ejemplo en situaciones donde dos partes para resolver un problema entre ellos piden la opinión de un tercero, o bien alguien que tome parte en el asunto en discusión y ese tercero decido en primer lugar no ponerse detallado de ninguno de los dos, ni opinando a favor o en contra hasta que se le hayan presentado todas las cuestiones que se encuentran en discusión y con ellas analizadas, expresa su opinión, sin haberse dejado llevar por uno o por otro, entonces, a ese accionar se lo llamara imparcial. En breves palabras al principio de oportunidad se le entiende desde un punto de vista subjetivo, tratando de determinar lo que el juez piensa del proceso en su fuero íntimo, o bien desde un punto de vista objetivo, dirigido a probar si el juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legitima, así como lo define el Acuerdo Plenario Nº3-2007CJ-116 “La primera debe ser 90 presumida mientras no se demuestre lo contrario; y la segunda reclama garantías suficientes para excluir cualquier duda legitima sobre su imparcialidad”. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Nº 6149-2016-AA/TC. Fojas 48 conceptualiza que “el derecho a ser juzgado por un juez o un tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentarlo en juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como los ciudadanos en una sociedad democrática”. El juez dentro del proceso Judicial siempre debe ser imparcial, si se tiene conocimiento o la ligera sospecha que el juez no actúa de este modo pues se debería dejar de ser juez de ese proceso y desvincularse de toda actuación, puesto que lo más elemental es que esta garantía sea protegida y que asegure la Institución de la Justicia. Si bien a nivel de doctrina, hay una coincidencia general en denominarla como la ausencia de prejuicios frente a un litigio, es decir la ausencia de interés en que el conflicto se solucione de determinada manera. Es así que de este modo (SHARMAN, 1996, Pg.16) entiende que el “principio de imparcialidad judicial llama a que la ley pueda ser aplicada para 91 los jueces sin inclinaciones personales o prejuicios hacia los individuos. Los jueces deberían aplicar la ley en forma uniforme y consistente a todas las personas. En otras palabras la imparcialidad judicial debería ser semejante a la protección ecuánime de la ley”. Encontraremos otra definición en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Del court, del 17 de Enero de 1970 dice “La imparcialidad es considerada como un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un proceso justo”, la imparcialidad entonces será el significativo de un proceso justo, puesto que sin esta garantía fundamental estaríamos ante una vulneración parcial de derechos que se le suprimirían al imputado, encontraremos también (PEREZ, 2009, Pg.123) “La imparcialidad se refiere al momento procesal, es decir, al ejercicio de la función jurisdiccional, la cual supone la garantía dirigida al justiciable tendente a lograr objetividad de la resolución jurisdiccional para el caso concreto”. Completando esta definición se encuentra (AGULO,1977,Pg.71), que entiende que “la imparcialidad es la posición del juez que equidista entre dos litigantes la del Dr. Alvarado Velloso que explica que la imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad ( el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia ( el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes, y la de Anguilo que opina que la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso”. 92 Es de gran importancia que exista la imparcialidad que va a configurar el rumbo del Debido Proceso, observando dentro de este a un Juez sin un mayor interés que el de la resolución del conflicto. Las partes solo podrán encontrará la resolución de sus conflictos de intereses si un tercero en el proceso sin ningún tipo de interés actúa en base al respeto. Las partes solo pueden concebir la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses por un tercero si este actúa en base al respeto de los derechos de ambas, actor y demandado, llevando a cabo un proceso según constitución. Consecuentemente, la afirmación de que el tercero llamado a resolver el litigio ha de ser imparcial permitió que los particulares consientan someter el conflicto a su conocimiento y permitió así que estos se resuelvan de modo pacífica. Juridicialmente, la imparcialidad limita la actuación de la autoridad encargada de la dirección del proceso, es decir encasilla el actuar del juez definiendo lo que debe y lo que no debe hacer. Es de gran menester distinguir la función del juez en un proceso debido a que este será quien Es necesario en este sentido, distinguir la función del juez durante el proceso y luego de terminado este. Incoado un proceso el juez debe exclusivamente dirigirlo, función que realiza mediante la conexión de instancias manteniendo fundamentalmente un rol pasivo de receptor. Pero 93 finalizado este, muta esencialmente su posición y pasa a heterocomponer activamente el litigio, deja de ser un receptor para convertirse en emisor. A pesar de la clara variación en la función, el juez debe siempre conservar su rol de garante de la justicia y de los derechos fundamentales. La heterocomposición de los procesos contenciosos implica la necesidad de que sean resueltos por un tercero imparcial, ajeno a los intereses en conflicto. El juez debe de aplicar su imparcialidad durante el proceso, así lo reconoce la Constitución a través de la incorporación de pactos internacionales que, de manera expresa, disponen la imparcialidad judicial como nota esencial del debido proceso garantizando la conducción debida. Para dilucidar de mejor manera este tema, pensemos en el abogado defensor quien necesariamente parcial, defendiendo a su patrocinado desde todos los ángulos, pues que este hiciera lo contrario sería una actuación indeseable y reprochable donde su accionar estaría perjudicando a su patrocinado, de igual modo en el caso del juez, este no puede estar parcializado pues no podría cumplir su finalidad principal de administrar correctamente la justicia. Así tenemos a (CALAMANDREI, 2001, Pg.24-25) "La inercia es en el juez garantía de su equilibrio, esto es, imparcialidad, actuar significar adoptar un partido. Corresponde al abogado, que no teme aparecer como 94 parcial, ser el Órgano propulsor del proceso: tomar todas las iniciativas, agitar todas las dudas, romper todas las demoras". De este modo podemos ver que la imparcialidad está reconocida en todos la imparcialidad se consolida a través de la independencia e impartialidad, o sea, que si decimos que la imparcialidad circunscribe la actuación del juez durante el proceso, debemos analizar los límites que imponen a la dirección, es decir, que puede y que no puede hacer, para determinar cuando este actuar será imparcial. Entendiendo la impartialidad e independencia como presupuestos de la imparcialidad es imprescindible extraer de ellos dichos límites para obtener una cabal definición. 2.3.3 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE REGULAN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos regula el principio de imparcialidad en el artículo 10 señala que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. 95 b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 14 refiere que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. c) El Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, prescribe en el artículo 6.1 que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (…)”. d) La Declaración Americana, artículo XXVI, dispone que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. e) La Convención Americana, artículo 8.1, señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, 96 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. f) La Convención Interamericana contra la Tortura, en su artículo 8, refiere que “los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. (TRUJILLO, 1993, Pg. 317-318) “La imparcialidad judicial la imparcialidad en general, al constituir al mismo tiempo un principio y garantía, se expresa como un derecho consustancial al ser humano que tiene como propósito garantizar a los ciudadanos que los tribunales se guían únicamente por criterios de justicia” y, por ende, se expresa como un postulado de confianza en el sentido de que los jueces no se desviarán de la función que se les ha delegado. La imparcialidad judicial, ha sido reconocida como un derecho humano básico, imprescindible e inderogable, cuya vigencia no puede ser puesta en cuestión en toda sociedad que se predique democrática, tal como lo han concretizado el TEDH y la CIDH y, por consiguiente, su valor como bien jurídico imprescindible a la persona humana sentencia su condición de derecho fundamental. 97 Según la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), N 6149- 2006-AATC a Fojas 48, esta condición de derecho fundamental, que presenta la imparcialidad judicial, en el caso peruano, no se encuentra expresamente reconocida sino que se deriva de los tratados internacionales de los que el Perú es parte, cuyos contenidos normativos se incorporan al sistema normativo interno. Es más, los tratados internacionales sobre derechos humanos constituyen fundamentos normativos de interpretación sobre derechos fundamentales, tal como expresamente indica la cuarta disposición final de la Constitución Peruana. En efecto, el Tribunal Constitucional ha concretizado la naturaleza de derecho fundamental del derecho al juez imparcial en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2730-2006-PA/TC (fojas 61), como parte del contenido del debido proceso, al indicar que se encuentra reconocido “(…) expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú”. En consecuencia la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. 98 Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones. Entonces; en la no intromisión del juzgador en las cuestiones propias de las partes encontrarnos el límite que otorga la imparcialidad a la función del juzgar. El fundamento constitucional del derecho de las partes a un Juez imparcial y objetivo está garantizado a través de los institutos de la recusación, excusas e impedimentos que ha sido desarrollado por las leyes y códigos procesales, con el fin de garantizar este derecho y evitar que un Juez siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad. Esto lo realiza una lista taxativa de causales. 2.3.4 CLASES DE IMPARCIALIDAD 2.3.4.1 IMPARCIALIDAD SUBJETIVA La imparcialidad subjetiva nos va a hablar sobre que el juez no debe tener interés alguno con las partes y mucho menos con el resultado al que llegue el proceso, las partes no deben de guardar ninguna relación con el juez puesto podría generar un peligro en la imparcialidad del juez, puesto cuando hablamos del aspecto subjetivo vamos a ver que se van a referir del espacio interior del juez de su pensamiento, de su formación y 99 del interés que este va a tener en el proceso, refiriéndose a su convicción personal de un magistrado que se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto para dar lugar al apartamiento del juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tienen que haberse corroborado que este adopto posición a favor de alguno de los intereses en conflicto. Refiriéndonos en este punto que este tipo de imparcialidad se refiere a la convicción personal del juez, respecto al proceso y a las partes pronunciándose al respecto el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 6149-2006-PA/TC y Nº 6662-2006-PA/TC, indicándonos sobre la imparcialidad subjetiva que: “… la imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso (…). Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguno de las partes o con el resultado del mismo”. Cuando se discute la imparcialidad en su aspecto subjetivo, se está pensando sobre todo en la actividad extraprocesal del juez, que por razones personales le hace aparecer vinculado a las partes, a sus intereses o al mismo objeto de enjuiciamiento. La Sentencia del Tribunal Europeo Morel, de 06-06-00, preciso que esta imparcialidad subjetiva trata de determinar la convicción 100 personal del juez concreto en un asunto determinado, a la vez añadió que la imparcialidad que presume hasta que demuestre lo contrario. 2.3.4.2 IMPARCIALIDAD OBJETIVA Esta fase de la imparcialidad se refiere a las condiciones que nuestro sistema proponga y ordene para evitar que el juez tenga contacto más a fondo con el proceso y se llegue a contaminar estas normas deben asegurar que el juez no caiga en el vicio de la parcialidad, estas normas van buscar asegurar que las actuaciones del juez no tenga conceptos para que este tenga y que favorezca a un de las partes, referido a si el juzgador ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto a la corrección de su actuación; siendo que para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tienen que haberse corroborado de que el juez permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto Caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela fojas. 56 “basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un juez cuya objetividad en un proceso determinado esta puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto interés de las partes, como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia”. La imparcialidad objetiva va a observar que el juez ofrezca las garantías suficientes para excluir la mínima duda posible de su actuación 101 en el proceso, sin que exista la corroboración de que el juez haya tomado parte en el conocimiento previo del caso puesto que con la sola corroboración de algún hecho se podría dudar de su imparcialidad; la imparcialidad objetiva está determinada por la previa actividad procesal del juez y por su anterior contacto con el objeto del proceso, el carácter casuístico de la cuestión se acentúa, pues en este contexto, el derecho a un juez imparcial comprende no sólo la exclusión de las prevenciones y prejuicios efectivamente producidos como resultado de dicha actuación, sino también la exigencia de prevenir la impresión, apariencia o imagen externa de que el juez no acomete la función de juzgar con plena imparcialidad. 2.3.5 LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Es de suma importancia que el juez sea independiente, de los otros poderes del Estado y de sus superiores jerárquicos porque vamos a ver que dentro de la Organización Jerárquica del Poder Judicial vamos a encontrar instancias supremas y rangos inferiores los que siempre van a buscar realizar fundamentalmente el cumplimiento de su función actuando siempre de manera independiente, el juez también debe de ser independiente frente a la sociedad y aquellos interés personales que pudiese tener, dando prioridad a su independencia pues no debe de tener relación con las partes ni el objeto de litigio y conservar su naturaleza neutral “supra partes”, conservando la calidad en el proceso. La imparcialidad será entonces aquella garantía fundamental para las partes y asegurara que hayan tenido un proceso justo. 102 Así mismo (CORDON, 1999, Pg. 123) nos asegura que existen factores de la función jurisdiccional“ tres son los factores de esta garantía de la función jurisdiccional: neutralidad el juez no puede ser parte en el litigio en el que actúa; desinterés o imparcialidad en el sentido estricto el juez, desde la posición de tercero, debe ser ajeno tanto a los sujetos que intervienen en el proceso como al mismo objeto litigioso; y, ausencia de prevención en el juez que ponga en duda su ecuanimidad al momento de juzgar”. El juez no puede adelantar opinión o juicio de valor respecto a la responsabilidad del imputado, toda qué vez que su responsabilidad sea demostrada a través de la actividad probatoria, puesto que si el juzgador hubiese visto el problema en litigio antes de este escenario habría quebrantado el principio de imparcialidad y se hubiese deslegitimado, lo que significa dentro de un correcto y justo proceso, en esas líneas nos refiere el Caso de Piersack contra Bélgica y De Cubber contra Bélgica, propios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en donde se cuestiona la imparcialidad por el hecho de que el juez que expide sentencia es también aquel que investiga el caso; circunstancias en la que dicho tribunal considero que bastaba la posibilidad de dudar para atentar contra el derecho a un juez imparcial. 103 CAPITULO III 3. RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS PROCESOS INMEDIATOS Y LA AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA 3.1 SITUACIÓN ACTUAL DE LOS PROCESOS INMEDIATOS EN LA PROVINCIA DE CANCHIS Cuadro Nº 3 MATERIA FRECUENCIA PORCENTAJE Omisión de Asistencia Familiar. 54 85.71 % Conducción en Estado de Ebriedad. 06 9.52 % Hurto Agravado. 01 1.59 % Robo Agravado. 01 1.59 % Violación de la Libertad Sexual. 01 1.59 % TOTAL 63 100 % Fuente: Elaboración Propia. 104 En la presente investigación, a fin de comprobar nuestra hipótesis empezamos buscando todos los casos que se llevaron mediante el proceso inmediato durante el periodo del año 2016 en el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani y mediante el método deductivo, observamos y analizamos las Actas de Audiencias de Control de Acusación y de Juicio Oral así como las Sentencias de Conformidad, ambos dirigidos por el Juez Eduardo Sumire López, de los cuales podemos ver que en un 85.71% ponderando este cuadro tenemos al Delito contra la Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, seguido con un porcentaje de 9.52% al Delito contra la Seguridad Pública en su modalidad de Delitos de Peligro Común en su modalidad Conducción en Estado de Ebriedad y por ultimo con un porcentaje de 1.59% están los delitos contra el Patrimonio en su modalidad de Robo, tipo específico Robo Agravado, Tipo específico Hurto Agravado y Contra la Libertad en su modalidad Violación Sexual. 3.2 ANÁLISIS DE CASOS DONDE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA Del total de casos que se suscitaron durante el periodo 2016 sobre el Proceso Inmediato con la implementación del DECRETO LEGISLATIVO N° Nº 1194 en el Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, obtuvimos como resultado un total de 63 casos observando que:  En los 54 casos de Omisión a la Asistencia Familiar observamos que en dentro del Acta de Control de Acusación, vamos a encontrar en el 105 Control de la Validez Sustancial, donde el Juez de Juzgamiento otorga a las partes la facultad para que presenten los medios probatorios que consideren pertinentes, conducentes y útiles a la teoría del caso que presentan así mismo observaremos que en el Auto de Enjuiciamiento y Citación a Juicio Oral el mismo Juez es quien se encarga de decidir qué medios probatorios son admitidos y cuales no son admitidos, para luego pasar a juicio oral y emitir su sentencia final basándose en los medios probatorios que el mismo los admitió.  A si mismo al analizar los 06 casos del delito de Conducción en Estado de Ebriedad se repite la misma situación que en los casos de Omisión a la Asistencia Familiar siendo que el Juez de Juzgamiento es el mismo quien será el filtro de la actividad probatoria y a su vez quien dictaminara la pena y sanción respectiva según sea el caso.  De igual manera podremos observar en el Delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Agravado según el Articulo Nº 448 inciso 3 otorga esa facultad al Juez de Juzgamiento del Saneamiento del Proceso y de la actividad probatoria a si mismo este juez participara también en el resolución de sentencia.  Sin embargo en los casos de los Delito de Robo Agravado y Violación sexual se tuvo que constituir ante un Juzgado Colegiado, debido a la cuantía de la pena de más de seis años, sin embargo el procedimiento es el mismo ellos son quienes evalúan las pruebas y emiten la sentencia. 106 Analizando todas los casos de Proceso Inmediato actual, vemos que este proceso se va desarrollando en dos momentos uno a cargo del Juez de Investigación Preparatoria encargado de la Audiencia de Incoación y el Juez de Juzgamiento encargado del Juicio Inmediato y vulnerando la garantía de la imparcialidad objetiva que resguarda el debido proceso este último siendo reconocido por la Constitución. 3.3 RECOMENDACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA CASO N° 1: CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA Sentencia de 2 de julio de 2004 137.3) Respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), los representantes alegaron que: a) el campo para la imparcialidad judicial era muy pequeño dado que los Magistrados que habían de emitir la sentencia final ya habían adelantado su opinión sobre el mismo caso menos de dos años antes del último fallo; (…) c) la imparcialidad de los jueces implica que deben estar libres de prejuicios y, por lo cual, los magistrados que habían anulado el primer fallo condenatorio no podían nuevamente, ser los jueces que conocieran del recurso de casación. 107 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. CASO Nº 2: CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas) 8.- derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial 92.- El representante manifestó que “la imparcialidad del tribunal que […] juzgó [al señor Barreto Leiva] no fue satisfactoria, entre otras cosas, por las presiones ejercidas por otros funcionarios y poderes sobre la Corte Suprema de Justicia y por las motivaciones políticas de todo el proceso”. 98.- La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, 108 la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. CASO Nº3: CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE LA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) De igual forma, la Corte recordó que la imparcialidad exige que la autoridad judicial que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar. En razón de los aspectos mencionados, la Corte concluyó que el Congreso Nacional no aseguró a los vocales destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana. Específicamente la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez 109 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)” En resumen el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulado en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación en el ámbito peruano deberá realizarse tratándose del caso peruano dentro de lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 3.4 ARGUMENTOS BASADOS EN LA DOCTRINA EN RELACIÓN AL RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA  Dice BECERRA SUÁREZ, que, es en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos donde se ha desarrollado la materia abundantemente. La imparcialidad del juez se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso. Y desde esa perspectiva, son los instrumentos jurídicos y los tribunales supranacionales los que han reconocido que la imparcialidad jurisdiccional se enuncia como exigencia derivada del debido proceso con el ánimo de asegurar la mayor objetividad posible frente al caso que se pone a disposición para el juzgamiento. 110  MONTERO AROCA señala que la imparcialidad implica, necesariamente, ''la ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por media de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevenci6n de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes".  ALVARADO VELLOSO sostiene que, "igual que lo que acaece con el concepto de debido proceso, la mayoría se maneja por aproximación y nadie lo define en términos positivos. En realidad, creo que todos -particularmente los jueces y juezas- sobreentienden literalmente el concepto de imparcialidad pero nadie afirma en qué consiste con precisión y sin dudas. Elementos básicos de este principio implica que las personas juzgadoras posean las siguientes virtudes: a. ausencia de prejuicios de todo tipo (particularmente racial o religioso) b. independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte interesada que pueda influir en su ánimo. c. no identificación con alguna ideología determinada, d. completa ajenidad frente a la posibilidad de dadiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de tal haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etc. e. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participación en la investigaci6n de los hechos o en la 111 formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado el asunto. f. Tampoco debe tener temor al qué dirán ni a separarse fundadamente de los precedentes jurisprudenciales, etc. 3.5 JURISPRUDENCIA EN TORNO AL RESPETO AL PRINCIPIO DE IMPARCILIDAD OBJETIVA 3.5.1 JURISPRUDENCIA EXTRANJERA CASO Nº1: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA, SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008. Fundamento 56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (FEY vs AUSTRIA, 1993, Fj. 28). La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario (DAKTARAS vs LITHUANIA N 42095/98, Sect. 3). Por su parte, la 112 denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona (PIERSACK vs BELGIUM, 1987, N 53). Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a y movido por el Derecho. COMENTARIO Dentro de este proceso podemos analizar que los argumentos se pide que se ofrezcan todas las garantías suficientes para asegurar desterrar toda duda del proceso brindando los elementos convincentes que permitan desterrar aquellas sospechas de que el juez pueda estar actuando bajo influencia o que antes ya haya tenido contacto con el proceso. 3.5.2 JURISPRUDENCIA PERUANA, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA 3.5.2.1 JURISPRUDENCIA PERUANA EXP. N.° 04298-2012-PA/TC. LAMBAYEQUE. ROBERTO TORRES GONZALES. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Fundamentos: 113 8. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este Colegiado ha tenido ocasión de precisar en la sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC, FJ. 20, que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera de la organización o de dentro de ella, el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva, está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. 9. El juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo ha declarado fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su dimensión subjetiva, en tanto el juez superior Balcázar Zelada interrumpió intempestivamente su licencia para participar de la audiencia y el juzgamiento del recurrente, además de haber aparecido en unas fotografías difundidas por 114 la prensa local reunido con una persona allegada a la primera regidora de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Los jueces demandados, José María Balcázar Zelada y Margarita Isabel Zapata Cruz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por su parte, afirman que las fotos presentadas no demuestran ninguna falta de imparcialidad, y que corresponden a una reunión llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la sentencia. 10. En este punto, si bien este Tribunal debe dar la razón a la parte demandada, en el sentido de que la reunión llevada a cabo entre el juez José María Balcázar Zelada y el ciudadano Ranjiro Nakano (quien había solicitado la inhabilitación de la autoridad edil, según nota periodística del Diario El Correo Lambayeque, de fecha 29 de mayo de 2012) en un restaurante de Chiclayo, no demuestra ausencia de imparcialidad del referido magistrado al expedir la sentencia, máxime si como sostiene el juez emplazado dicha reunión se llevó a cabo con posterioridad a la emisión de la sentencia; este Colegiado debe advertir no sólo que de la misma nota periodística se aprecia que el juez emplazado, José María Balcázar Zelada, realiza afirmaciones con respecto al carácter firme de la sentencia condenatoria (pues según su parecer “la casación es un recurso excepcional y se presenta si hay motivos en delitos graves –con pena mayor de 6 años de cárcel- o donde se haya violado tan elementales principios de un justiciable. En estos casos se puede ir a la Corte Suprema para que lo revise, en este caso me parece que no”) y al “tremendo despropósito” que significaría interponer un amparo para anular la sentencia, lo que parece contravenir 115 el deber de “no comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso” (art. 47.6 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial); sino que contradice sus propias afirmaciones realizadas en la contestación de demanda del presente proceso de amparo, cuando solicita la nulidad del admisorio de la demanda, sosteniendo que “en el caso concreto, don Roberto Torres Gonzales no interpuso el recurso de casación penal que le concedía el NCPP en el proceso penal…Vuestro Juzgado ha actuado manifiestamente contra la ley, habilitándose competencia para conocer una causa penal que aún no había culminado en el fuero penal, y, como si fuera poco, ha cercenado la norma que regula el recurso de casación”. Incluso, de acuerdo a la referida nota periodística, el magistrado emplazado en la presente causa, expresó a los abogados del sentenciado alcalde de Chiclayo que contra la sentencia penal emitida no procedía ningún apelación; por lo que representa una falta de lealtad con la autoridad recurrente y una flagrante incongruencia que luego solicite la nulidad del admisorio por no haberse interpuesto el recurso de casación respectivo. 11. En todo caso, este Tribunal cumple con notificar de este hecho a la Oficina de Control de la Magistratura a fin de que adopten las medidas que estimen convenientes. 116 COMENTARIO En esta sentencia el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo ha declarado fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su dimensión subjetiva, en tanto el juez superior Balcázar Zelada interrumpió intempestivamente su licencia para participar de la audiencia y el juzgamiento del recurrente, además de haber aparecido en unas fotografías difundidas por la prensa local reunido con una persona allegada a la primera regidora de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 3.5.2.2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC. PASCO. JESÚS GILES ALIPAZAGA Y OTRO 3.3.1. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial perse, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia (Cfr. STC Nº 0023-2003-AI/TC, FJ 31). 117 3.3.2. En este sentido “el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: a) Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. (…). b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial. En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de 118 una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso. En cuanto al segundo punto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede, por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros” [Conforme STC N.º 0004-2006-AI/TC, FJ 18]. 3.3.3. Conviene precisar que la garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un 119 derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución” [Cfr. STC 6149-2006-AA/TC, FJ 48]. De allí que, este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces” [Cfr. STC Nº 02465-2004-AA/TC, FJ 9]. 3.3.4. Habiendo quedado demostrado la vinculación que existe entre la independencia e imparcialidad del juez, resulta necesario identificar las dos vertientes de la imparcialidad: subjetiva y objetiva. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una 120 dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [Cfr. STC N.º 06149-2006-PA/TC, FFJJ 54 a 57]. Así, cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez. 3.3.5. De este modo, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues según el entero del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de 121 una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984) [Cfr. STC N. º 0004-2006-PI/TC, FJ 20]. 3.3.6. Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo que dice: “no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo” que se hace (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, de 17 de enero de 1970, párrafo 31), no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto [Cfr. STC N. º 06149-2006-PA/TC, FJ 59]. 3.3.7. Cabe aclarar que la teoría de la apariencia aplicada a la imparcialidad de los jueces, es perfectamente aplicable, también, a la independencia con que deben contar los mismos al momento de impartir justicia. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que “es preciso recordar que para poder establecer sin un tribunal puede ser considerado “independiente” debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías frente a presiones externas y la cuestión relativa a la apariencia de independencia que presenta el 122 colegiado. En lo que se refiere a la “imparcialidad”, existen dos aspectos que deben tenerse en cuenta con relación a este requisito. En primer lugar, el tribunal debe hallarse subjetivamente libre de cualquier prejuicio o tendencia personal. En segundo lugar, debe ser imparcial también desde el punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima al respecto (…). Los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y (…) la Corte los considerará de manera conjunta en relación al presente caso” [Caso Morris vs. Reino Unido]. 3.3.8. Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el juez se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez independiente e imparcial. 3.3.9. Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, éstas deben entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión [Cfr. STC Nº 00023-2003-AI/TC, FJ 34]. COMENTARIO La garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este accionar debe darse de 123 manera independiente debido a que el juez realiza una labor fundamental y tiene en sus manos la capacidad de aplicar correctamente la justicia, es por esa razón que dicha persona neutral no debe contaminarse de manera subjetiva u objetiva con cualquier otro medio que pueda desvirtuar su decisión final. 3.5.2.3 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 106-2010 (SENTENCIA) MOQUEGUA. Primero: Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fecha seis de diciembre de dos mil diez -calificación de casación-, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación 203 Comisión Especial de Implementación del CPP - Secretaría Técnica excepcional admitido está referido sólo a la presunta inobservancia de la garantía constitucional a un Juez imparcial, sustentado en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; para cuyo efecto se propone que se determine si se afecta la imparcialidad de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en los casos que con anterioridad a la sentencia de vista que emitan, hubiesen revocado una resolución de sobreseimiento definitivo de la acusación fiscal; debido a que en el presente caso, los integrantes de la Sala de Apelaciones de Moquegua ya habrían adelantado opinión sobre la existencia del delito y 124 responsabilidad del encausado al momento de emitir la resolución que revocó el auto de sobreseimiento definitivo de la causa. Segundo: Que, el derecho al Juez imparcial se encuentra inmerso, entre otros, en los siguientes instrumentos internacionales de Derechos Humanos: i) artículo diez de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal; ii) artículo catorce punto uno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil; y, iii) artículo ocho punto uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 125 Tercero: Que, conforme a lo anotado, el derecho al Juez imparcial se basa en el derecho a la dignidad del hombre, por tanto, en nuestro país tiene rango de derecho fundamental constitucional en aplicación del artículo tres de la Constitución Política del Perú - Protección a Futuro de Nuevos Derechos-, en donde se establece que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo (artículo dos); no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. COMENTARIO En el presente caso se observa que existe una violación a la imparcialidad cuando los integrantes de la Sala de Apelaciones de Moquegua ya habrían adelantado opinión sobre la existencia del delito y responsabilidad del encausado al momento de emitir la resolución que revocó el auto de sobreseimiento definitivo de la causa que había presentado el fiscal. 126 3.5.3 CASOS SOBRE EL PRINCIPIO IMPARCIALIDAD I. CASACIÓN Nº 106-2010, tres de mayo de dos mil once Sexto: Que, en el caso sub examine los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones (integrado por los doctores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Carpio Medina) en un primer momento -mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve-, declararon fundada la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución de sobreseimiento, y dispuso se conceda dicho recurso impugnatorio; luego -mediante resolución de fecha seis de enero de dos mil diez-, declararon nula la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve que declaró de oficio el sobreseimiento de la causa, sustentado en que en la acusación fiscal existían proposiciones fácticas que subsumían la conducta del encausado Elvis Elisban Gutiérrez Celis en el tipo penal incriminado, como lo es, la existencia del perjuicio ocasionado, esto es, el haber llenado la letra de cambio con una suma mayor a lo adeudado (de mil quinientos a cinco mil ochocientos cincuenta dólares) que incluso ha sido puesta a cobro judicialmente, y el elemento subjetivo con el cual habría actuado el referido encausado (dolo), disponiéndose que se realice la audiencia de control de acusación correspondiente; y finalmente - mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diez-, revocaron la sentencia absolutoria de primera instancia, y reformándola, condenaron al encausado recurrente Elvis Elisban Gutiérrez Celis por el 127 delito contra el Patrimonio defraudación, en la modalidad de abuso de firma en blanco, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el mismo término, bajo determinadas reglas de conducta, con lo demás que contiene. Séptimo: Que, siendo ello así, al ser los mismos Magistrados (doctores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Carpio Medina) los que revocaron la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria que declaró de oficio el sobreseimiento de la causa, (lo que implicó la revisión del control de los elementos de la teoría del delito en el presente caso, entre ellos la tipicidad, debido a que concluyeron que los hechos denunciados se subsumían en el tipo penal imputado, conforme a los artículos trescientos cuarenta y cuatro y trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal), y los que luego en segunda instancia emitieron la decisión final condenatoria (revocando una sentencia absolutoria, para lo cual también incidieron en la tipicidad). COMENTARIO En el caso se refiere que no se cumplió con la imparcialidad objetiva que debe tener todo Juez o Tribunal para resolver un caso concreto, dado que, antes de que emitieran su decisión final ya tenían una posición respecto a los hechos investigados debido a que declaro improcedente el recurso de apelación contra la resolución de sobreseimiento, lo cual resulta ser un hecho concreto que genera duda de imparcialidad porque se llega a contaminar con el proceso. 128 II. CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ: 127. La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar. 128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume 129 competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrese íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. 129. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”. 130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus 130 inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares. 131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción”. 132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal. 133. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces. 134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención. 131 COMENTARIO El presente caso nos muestra que, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural, además podemos ver que el Estado no debe de aplicar normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios, puesto que estas normas emitidas por el Estado garantizan el Debido Proceso y que estos tengan la importancia debida, además que en este caso los juzgadores eran los mismos compañeros de armas lo que hace que estos juzgadores tengan una contaminación antes del proceso. 3.3 PERCEPCIÓN DE LOS ABOGADOS RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA En el presente trabajo de investigación a manera de complementar nuestro trabajo hemos tomado una muestra no probabilística por conveniencia, a 20 abogados, magistrados, secretarios del Poder Judicial y Jueces, siendo las preguntas las que detallamos a continuación: 132 PREGUNTA N° 1 ¿DESDE SU EXPERIENCIA LABORAL COMO CONSIDERA QUE SE ESTA APLICANDO LA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 PROCESO INMEDIATO, EN LA PROVINCIA DE CANCHIS? CUADRO N° 4 FRECUENCIA PORCENTAJE a) Inadecuada 00 00% b) Regular 20 100% c) Adecuada 00 00% TOTAL 20 100% Fuente: Elaboración Propia GRÀFICO Nº 01 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% INADECUADA REGULAR ADECUADA Fuente: Elaboración Propia 133 INTERPRETACIÓN: En base al primer gráfico de la consulta los profesionales abogados de la Provincia de Canchis, podemos observar que un 100% de nuestra muestra considera que este Proceso Inmediato viene llevándose con regularidad, pues consideran que este proceso viene afectando diferentes garantías, debido a su celeridad y a su nueva estructura. PREGUNTA N° 2 ¿CONSIDERA UD.QUE LA CELERIDAD PLANTEADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 VIENE ATENTANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA? CUADRO N° 5 FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 14 70% b) No 06 30% TOTAL 20 100% Fuente: Elaboración Propia 134 GRÀFICO Nº 02 NO SI 0% 20% 40% 60% 80% Fuente: Elaboración Propia INTERPRETACIÓN: En referencia a este segundo gráfico podemos observar que del total de nuestra muestra consultada a los profesionales de derecho obtuvimos que un 30% considera que el Decreto Legislativo Nº 1194 no vulnera la imparcialidad objetiva, mientras un 70% considera que dentro de este proceso si existe la afectación a esta garantía procesal. 135 PREGUNTA N° 3 ¿CONSIDERA CONVENIENTE QUE EL JUEZ DE JUZGAMIENTO ENCARGADO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, SEA EL MISMO QUE EMITA LA SENTENCIA? CUADRO N° 6 FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 07 35% b) No 13 65% TOTAL 20 100% Fuente: Elaboración Propia GRÁFICO Nº 03 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% SI NO Fuente: Elaboración Propia 136 INTERPRETACIÒN: Analizando el siguiente cuadro veremos que del 100% de la población un 35% por ciento de la población considera que el juez que se encarga de la actividad probatoria también sea el que emita a respectiva sentencia sin embargo un 65% considera que no es conveniente dicha acción debido a que existiría un concepto de pre juzgar el conflicto en litigio PREGUNTA N° 4 ¿CREE QUE EXISTE UNA CONTAMINACIÓN DEL JUEZ DE JUZGAMIENTO AL ENCARGARSE DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y DE LA EMISION DE LA SENTENCIA? CUADRO N° 7 FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 15 75% b) No 05 25% TOTAL 20 100% Fuente: Elaboración Propia 137 GRÁFICO Nº 04 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% SI NO FUENTE: Elaboración Propia. INTERPRETACIÓN: Viendo el cuadro anterior podemos deducir que de la población total de abogados encuestados que vienen a ser un 100% un 75% considera que existe la contaminación del juez al momento de estar vinculado con los medios probatorios sin embargo un 25% no lo considera de ese modo. 138 PREGUNTA N° 5 ¿CONSIDERA UD. QUE EL SUPUESTO DE FLAGRANCIA DELICTIVA SEA CAUSAL SUFICIENTE PARA DESCARTAR EL ACCESO A LA GARANTIA DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ? CUADRO N° 8 FRECUENCIA PORCENTAJE a) Si 03 15% b) No 17 85% TOTAL 20 100% Fuente: Elaboración Propia GRÁFICO Nº05 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10% 0% SI NO FUENTE: Elaboración Propia 139 INTERPRETACIÓN: Observando este cuadro podemos analizar que del total de abogados encuestados que es un 100% considera un 15% que la Flagrancia delictiva es causal suficiente para que el acusado pierda la garantía de la imparcialidad objetiva del juez, sin embargo, el 85% no lo considera de este modo viendo como conclusión que la mayoría no está de acuerdo con la forma en que se lleva este proceso. 3.4 VERIFICACIÓN DE LA HIPÓTESIS De acuerdo a nuestro estudio de investigación hemos podido establecer mediante la parte teórica donde vamos a ver que es fundamental que el debido proceso deba realizarse respetando las garantías que este ofrece y sin vulnerar ninguno de los principios que abarca refiriéndose ALVARADO, al debido proceso como un claro derecho constitucional de todo particular y como un deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad en cuanto al análisis de requerimientos de incoación y el desarrollo del Juicio Oral observamos que dentro del proceso la primera parte correspondiente a la incoación del Proceso Inmediato corresponde al Juez de Investigación Preparatoria dejando la actividad de Saneamiento y del Juicio Oral al Juez de Juzgamiento observando que este en su ejercicio viene vulnerando el principio de imparcialidad objetiva que lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también nos encontramos con Jurisprudencia extranjera, nacional y casaciones las cuales protegen la imparcialidad objetiva del juez que si bien es cierto no se encuentra establecida de manera implícita en nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 139, observando también que dentro de este Proceso Inmediato debido a 140 la celeridad limita el derecho de contradictorio y que los abogados puedan preparan una buena defensa, pensamiento que comparte el juez de investigación preparatoria, fiscales, secretarios judiciales, asistentes de audios y abogados defensores del Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, con lo cual hemos podido verificar nuestra hipótesis. 141 CONCLUSIONES PRIMERA Mediante nuestro trabajo de investigación hemos logrado precisar que el artículo 448 inciso 3 del Código Procesal Penal recoge la actuación del juez de juzgamiento escuchando los hechos objeto de acusación entiendo que estos deben adecuarse al tipo penal, la calificación jurídica y permitiendo que inste a las partes a fin de que estas realicen las actuaciones probatorias y sea el mismo juez quien pueda encargarse del saneamiento del proceso admitiendo o rechazando aquellos medios probatorios que se tipifiquen al hecho delictivo, dictando el juez el auto de enjuiciamiento y citando a juicio oral de manera inmediata en donde tendrá prioridad la oralidad. SEGUNDA En el desarrollo de la investigación hemos podido determinar que las condiciones que deben cumplirse en un debido proceso son todas las garantías que nos ofrece como, la garantía a la no incriminación, el derecho de usar los medios probatorios pertinentes, el derecho a un juez imparcial, competente e independiente, el derecho de defensa y el derecho a ser juzgado sin dilataciones indebidas, englobando de este modo que toda 142 persona tiene derecho en condiciones de igualdad de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones para el examen de cualquier acusación. TERCERA En la presente investigación hemos logrado alcanzar que, el principio de imparcialidad objetiva está contenida por todas aquellas garantías suficientes que ofrece el Sistema Judicial para excluir alguna duda razonable respecto a su correcta actuación, pretendiendo evitar toda mediatización con el enjuiciamiento a realizar en la instancia a revisar, asegurando de este modo que el juzgador no haya tenido contacto previo con la causa en la que va a intervenir evitando así que el mismo tenga un perjuicio formado sobre dicho supuesto que aún no ha sido sometido a su consideración. CUARTA En nuestro estudio hemos logrado precisar que, debido a la brevedad de los plazos y su gran celeridad en cuanto a la tramitación del Proceso Inmediato, disminuye el tiempo para que la parte acusada realice una buena defensa del caso y que recabe los elementos probatorios suficientes para demostrar una teoría diferente a la que se le imputa, vulnerando la esencia garantista del Debido Proceso Penal donde prima el derecho de la igualdad de armas y afectando al derecho de defensa 143 QUINTA Mediante nuestro estudio hemos logrado precisar que la aplicación del Art. 448 inciso 3, vulnera efectivamente el principio de imparcialidad en el apartado donde indica que el juez de juzgamiento viene a ser el encargado de la actuación en su admisión o en su exclusión de los medios probatorios dentro del proceso teniendo contacto directo con el proceso siendo este mismo juez el encargado del Juicio Oral quien usara aquellos medios probatorios fundamentando en base a ello la resolución de sentencia, es razón por la cual se nota de manera permanente que se vulnera el principio de imparcialidad objetiva. SEXTA Finalmente en nuestro estudio a través del análisis de casos hemos llegado a la conclusión de que la aplicación del Artículo 448 inciso 3° del Código Procesal Penal, sobre juicio inmediato, vulnera efectivamente el debido proceso en su garantía a la debida defensa y el derecho a la contradicción limitando el tiempo para realizar una defensa adecuada permitiendo que ambas pates tengan una igualdad de armas vulnerando también el principio de imparcialidad objetiva al ser el mismo juez de juzgamiento el encargado de la actividad probatoria y el de emitir la resolución de sentencia observando que su accionar vulnera dicha garantía procesal debido a que la imparcialidad objetiva protege que el juzgador no tenga contacto con el proceso antes de que se encargue de este. 144 RECOMENDACIONES PRIMERA Se debe reformarse los artículos 447 y 448 del Código Procesal Penal y retirar la atribución al juez de juzgamiento sobre los poderes de dirección material del proceso que cuestione su imparcialidad dejando que el Juez de Investigación Preparatoria sea el que se encargue de la actuación a fin de no seguirse contaminando. SEGUNDA Se debe adecuar del Decreto Legislativo 1194 a nuestra realidad y su mejoramiento en donde su actuación no afecte ninguna garantía (principio de imparcialidad) y pueda llegar a cumplir su verdadero objetivo que es la lucha contra la delincuencia. TERCERA Es de suma importancia cambiar el modelo actual del Proceso Inmediato de la extrema celeridad, basándose solo en tomar gran relevancia al delito descubierto, tomando en cuenta aquellas sentencias donde se reconoce que no se le puede atribuir al juez de dirección material del proceso que cuestione su imparcialidad. 145 CUARTA Sería conveniente re direccionar la aplicación de los Procesos Inmediatos para aquellos casos donde no exista afectación al interés público, que sean de simple probanza y casos fáciles. 146 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ACTUALIDAD JURÌDICA. (2015). Informe Especial, ¿Cómo aplicar el proceso inmediato en casos de flagrancia? Lima Gaceta Jurídica. ACOSTA, P. (2015). 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Buenos Aires: Editorial Vivas. TIEDEMANN, K., (1989). Introducción al Derecho penal y al Derecho penal procesal. España: Edición Alemana. UGAZ ZEGARRA, F. (2016). Aplicación del proceso inmediato en casos de Flagrancia. Actualidad Jurídica. ZELADA FLORES, R. (2015). El proceso Inmediato: Análisis del Decreto Legislativo Nº 1194. Lima: Gaceta Penal. 152 ANEXOS 153 ANEXO Nº 1 Nº DE EXPEDIENTE: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA UNICA DE CONTROL DE ACUSACION Y JUICIO ORAL DE SENTENCIA DE PROCESO INMEDIATO CONFORMIDAD JUEZ DELITO MEDIOS PROBATORIOS ANALISIS 154 ANEXO Nº 2 TEMA: “EL PROCESO INMEDIATO Y SU REPERCUSION EN EL DEBIDO PROCESO Y LA IMPARCIALIDAD OBJETIVA” FICHA DE ENCUESTA PÚBLICO OBJETIVO: Abogados defensores de la Jurisdicción de Sicuani. LUGAR: Consultorios Jurídicos. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = 1. ¿DESDE SU EXPERIENCIA LABORAL COMO CONSIDERA UD. QUE SE ESTA APLICANDO LA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 ¿PROCESO INMEDIATO, EN LA PROVINCIA DE CANCHIS? a) De manera inadecuada b) De manera regular c) De manera adecuada 2. ¿CONSIDERA UD QUE CON LA CELERIDAD PLANTEADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1194 VIENE ATENTANDO CON EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA? a) SI ( ) b) NO ( ) 3. ¿CONSIDERA CONVENIENTE QUE EL JUEZ DE JUZGAMIENTO ENCARGADO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, SEA EL MISMO QUE EMITA LA SENTENCIA? a) SI b) NO 4. ¿CREE QUE EXISTE UNA CONTAMINACIÓN DEL JUEZ DE JUZGAMIENTO AL ENCARGARSE DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y DE LA EMISION DE LA SENTENCIA? a) SI b) NO 5. ¿CONSIDERA UD. QUE EL SUPUESTO DE FLAGRANCIA DELICTIVA SEA CAUSAL SUFICIENTE PARA DESCARTAR EL ACCESO A LA GARANTIA DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ? a) SI b) NO 155 ANEXO Nº 3 Nº DE EXPEDIENTE DELITO 0019-2014-12-1001-JR.PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00425-2015-77-1007-JR-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00423-2015-25-1007-JR-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00424-2015-43-1007-JR-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00007-2016-78-1007-JR-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00010-2016-69-1007-JR-PE-01 ROBO AGRAVADO 00013-2016-0-1007-JP-PE-01 VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL 00014-2016-32-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00026-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00033-2016-16-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00031-2016-2-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0051-2016-62-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0065-2016-18-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0066-2016-82-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0067-2016-03-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0069-2016-65-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0076-2016-97-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 0112-2016-38-1007-JP-PE-01 CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD 0119-2014-3-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00120-2016-43-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 156 00121-2016-81-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00123-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00124-2016-24-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00125-2016-47-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00126-2016-26-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00135-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00136-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00140-2016-45-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00148-2016-49-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00152-2016-22-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00157-2016-94-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00168-2016-0-1007-JP-PE-01 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN 00172-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00174-2016-55-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00183-2016-35-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00203-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00218-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 00245-2016-0-1007-JP-PE-01 HURTO AGRAVADO 00260-2016-81-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00262-2016-79-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00265-2016-58-1007-JP-PE-01 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN 00269-2016-12-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 157 00270-2016-2-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00276-2016-0-1007-JP-PE-01 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN 00277-2016-0-JP-1007-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00285-2016-61-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00286-2016-99-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00290-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00299-2016-99-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00300-2016-80-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00302-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00303-2016-15-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00319-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00334-2016-0-1007-JP-PE-01 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN 00335-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00343-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00346-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00348-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00353-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00360-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00384-2016-0-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00402-2016-11-1007-JP-PE-01 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR 00410-2016-0-1007-JP-PE-01 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN 158 ANEXO Nº 4 Es de importancia que hubiese un cambio de los artículos 447 y 448 del Código Procesal Penal, y a nuestro parecer debería realizarse de este modo: DICE: “Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva 1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia. 2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. 3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de 159 incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; 5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. DEBE DECIR: Sustituir por el siguiente texto: 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, en la misma audiencia a continuación el Fiscal procede a formular acusación en forma oral, 160 expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez emitirá el auto de enjuiciamiento, y en el día junto a los medios de pruebas admitidos lo remite al Juez Penal competente, para que dicte el auto de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. 7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.” Así mismo existiría una variación en el artículo Nº 448 en el siguiente modo: “Artículo 448.- Audiencia única de juicio Inmediato 1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 161 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia. 3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. Sustituir por el siguiente texto: Inciso 3. "El juez emite resolución de citación a juicio oral en el día que recepción el auto que declaró procedente el proceso inmediato y admitió las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, notificando a los sujetos procesales por el medio más eficaz y oportuno a los sujetos procesales, a efecto de llevare a cabo la audiencia dentro del plazo previsto en el inciso 1 del presente artículo". 4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410. 5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 162 Sustituir por el siguiente texto: Inciso 5. "Instalada la Audiencia de Juicio Inmediato, se aplicará las reglas previstas en el Título III del CPP sobre el desarrollo del juicio". 6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”. 163