UNIVERSIDAD ANDINA DE CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TESIS “EL TRABAJO COMUNITARIO COMO ALTERNATIVA PARA LA CONVERSIÓN DE LAS PENAS EN EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR PARA LOS FINES DE RESOCIALIZACIÓN DEL IMPUTADO”. TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: BACH. DIANA JACKELIN CHÁVEZ CENTENO ASESOR: DR. JULIO TRINIDAD RÍOS MAYORGA CUSCO – PERÚ 2017 1 ÍNDICE DEDICATORIA ........................................................................................................................... i AGRADECIMIENTO ................................................................................................................. ii PRESENTACIÓN ..................................................................................................................... iii RESUMEN .................................................................................................................................. v ABSTRACT .............................................................................................................................. vii CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA....................................................... 14 1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................... 16 1.2.1. Problema Principal ............................................................................. 16 1.2.2. Problemas Específicos ........................................................................ 17 1.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ...................................................... 17 1.3.1. Objetivo principal ............................................................................... 17 1.3.2. Objetivos específicos .......................................................................... 17 1.4. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .............................................. 18 1.4.1. Conveniencia de la Investigación ....................................................... 18 1.4.2. Relevancia Social ............................................................................... 18 1.4.3. Implicancias prácticas ........................................................................ 18 1.4.4. Valor teórico ....................................................................................... 19 1.4.5. Utilidad metodológica ........................................................................ 19 1.5. VIABILIDAD DEL ESTUDIO ..................................................................... 19 2 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ............................................ 20 2.1.1. Antecedentes Nacionales .................................................................... 20 2.2. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS ..................................................................... 28 2.3. MARCO CONCEPTUAL .............................................................................. 32 2.3.1. Omisión de Asistencia Familiar ......................................................... 32 2.3.1.1. Generalidades ......................................................................... 32 2.3.1.2. Incumplimiento de Obligación Alimentaria ........................... 36 2.3.2. La Conversión de las Penas ................................................................ 55 2.3.2.1. Antecedentes: ......................................................................... 55 2.3.2.2. Cómputo, Equivalencia y conversión de la penas de detención en el Código Penal de Colombia. .............................................................. 60 2.3.2.3. Ejecución de las penas ........................................................... 61 2.3.2.4. Asistencia a los puestos en libertad y a las familias de los detenidos ............................................................................................... 62 2.3.2.5. Concepto ................................................................................ 63 2.3.2.6. Finalidad de la conversión ..................................................... 64 2.3.2.7. Clases de conversión .............................................................. 64 2.3.2.8. Concepto de Conversión: conversión de las penas en el Código Penal Peruano ....................................................................................... 66 2.3.2.9. Requisitos para la conversión de pena privativa de la libertad67 2.3.2.10. Fundamento ............................................................................ 68 2.3.2.11. Equivalencias en la Conversión ............................................. 68 2.3.2.12. Concepto: Conversión de la Pena de multa............................ 70 2.3.2.13. Clases ..................................................................................... 71 3 2.3.2.14. Causas que originan la conversión de la pena de multa. ........ 73 2.3.2.15. Equivalencias ......................................................................... 74 2.3.2.16. Cómputo de la pena convertida cumplida .............................. 75 2.3.2.17. Legislación Sustantiva ........................................................... 75 2.3.2.18. Conversión de las penas limitativas de derechos en privativa de libertad…………… .............................................................................. 76 2.3.2.19. Revocación automática .......................................................... 77 2.3.2.20. Revocación de la conversión .................................................. 78 2.3.3. Penas Limitativas de Derechos: ......................................................... 79 2.3.3.1. Pena de Prestación de Servicios a la Comunidad ................... 79 2.3.3.2. Pena de Limitación de días libres ........................................... 81 2.3.3.3. Pena de Inhabilitación ............................................................ 83 2.4. CATEGORÍAS DE ESTUDIO ...................................................................... 85 2.5. HIPÓTESIS DE TRABAJO ........................................................................... 85 2.5.1. Hipótesis Principal ............................................................................. 85 2.5.2. Hipótesis Secundarias......................................................................... 85 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. ENFOQUE DE INVESTIGACIÓN ............................................................... 87 3.2. METODO DE INVESTIGACION ................................................................ 88 3.3. UNIDAD DE ANÁLISIS............................................................................... 88 3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS .......................................................................................... 89 CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE RESULTADOS CONCLUSIONES ................................................................................................................... 120 4 RECOMENDACIONES ......................................................................................................... 124 BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 125 5 DEDICATORIA A Dios, quien supo guiarme por el buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y afrontar los problemas con mucha valentía y no desfallecer en el intento. A mis Padres por su apoyo, consejos, comprensión, amor y ayuda en los momentos difíciles. Me han dado todo lo que soy como persona, mis valores, mis principios, mi carácter, mi empeño, mi perseverancia, mi coraje para conseguir mis objetivos. A mis hermanos por estar siempre presentes, acompañándome en cada momento sin perder la fe en mí. A mi sobrino Sebastián, quien ha sido y es una motivación, inspiración y felicidad. i6 AGRADECIMIENTO Agradezco de manera especial a la Universidad Andina del Cusco y a sus docentes, por acogerme e inculcarme férreos conocimientos en mi formación profesional de Abogado. A mi asesor Dr. Julio Trinidad Ríos Mayorga, por su apoyo y confianza en mi trabajo y su capacidad para guiar mis ideas quien ha sido un aporte invaluable en el desarrollo de la presente tesis. ii 7 PRESENTACIÓN Una política criminal está vinculada al carácter de última ratio o mínima intervención, sin descuidar el control delincuencial, de allí que sus institutos también tienen como característica la aplicación mínima de disposiciones de carácter represivo o punitivo, buscando permanentemente adecuar la respuesta punitiva a los fines para los que está dirigido, de allí que las medidas alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, son mecanismos que tienen como función evitar o limitar la ejecución de penas privativas de libertad, cuando están en una relación directa con la magnitud del hecho cometido sean cuantitativa y cualitativamente medianas o bajas, respectivamente. Este contexto, se aprecia en normas concretas sustantivas de varios países, que han dejado atrás el tradicional sistema de penas referido únicamente a la privación de la libertad efectiva para optar por un nuevo sistema alternativo de condena penal menos gravosa, como la de ejecución suspendida. Es así que, a modo de referencia histórica, verificamos que aparecen como medidas alternativas a la prisión en el Código Penal Portugués de 1982, el Código Brasileño de 1984, el Código Penal Cubano de 1987, el Código Penal Español de 1995, en tanto que en nuestro país, en el Código Penal de 1991. Todos ellos estuvieron atentos a los primeros antecedentes de la reforma de las penas provenientes de las legislaciones sustantivas de Rusia en 1926, Inglaterra en 1948, Alemania en 1953, Bélgica en 1963, entre otros. Como se aprecia, la aplicación de sustitutivos penales, y en este caso el de trabajo comunitario o servicio a la comunidad como alternativa en la conversión de penas materia de la presente investigación es una alternativa que la ley deja al arbitrio judicial, es decir de acuerdo a lo que el juez considere en atención a la pena conminada para el delito, las circunstancias de su comisión y de manera preferente la personalidad del delincuente, bajo esta estructura podrá discrecionalmente aplicar dicha pena alternativa. iii 8 Al respecto, Luis Bramont Arias – Torres señala que en la decisión sustitutiva deben sopesarse también otros factores como lo innecesario de la reclusión y la inconveniencia por razones preventivo generales y especiales, de no optar por otro tipo de medida alternativa cono la suspensión condicional o la reserva del fallo condenatorio. iv9 RESUMEN Actualmente es muy discutible que las penas cortas cumplan una prevención general ni especial y muchas veces ni siquiera llegan a ejecutarse: no resocializan, impiden un eficiente tratamiento y resultan siendo un factor criminógeno por fomentar la contaminación carcelaria; en este contexto se da la alternativa de la sustitución de la pena con sus propias limitaciones, específicamente la conversión de una pena en otra en el curso de su ejecución; debiendo cumplir dos requisitos una en que por la cantidad de la pena privativa de libertad no era procedente el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo condenatorio y si la pena privativa de libertad aplicada no es superior a dos años. La pena de prestación de servicios a la comunidad, consiste en la obligación de realizar trabajos gratuitos en instituciones asistenciales y en obras públicas, cuyos trabajos se asignan teniendo en cuenta las aptitudes del condenado y se realizan en jornadas de diez horas semanales, en días inhábiles, existen críticas a esta por ser un trabajo no remunerado prohibido constitucionalmente; pero no es así, porque se trata de una clase de pena y no un trabajo normal, además se desarrolla en lugares que por su naturaleza no son lucrativos; tampoco se trata de trabajos forzados, se toma en cuenta las aptitudes del condenado, además el horario no interrumpe el trabajo normal de éste. La limitación de días libres, consiste en que el condenado tiene la obligación de permanecer en establecimientos organizados con fines educativos; donde se le orienta en su rehabilitación, siendo las ventajas el estar en un establecimiento adecuado y recibiendo orientación (arresto de fin de semana), permaneciendo en el establecimiento entre diez y dieciséis horas cada fin de semana. Toda esta corriente surge desde la crisis de la ideología resocializadora, que sirve para desenmascarar la pretendida bondad de la prisión. Según Borja Mapelli el nuevo instituto de la 1v 0 sustitución de la pena, se configura como una potestad de jueces y tribunales para sustituir las penas de prisión impuestas a delincuentes no habituales, para ello atenderán a las circunstancias del reo, su conducta y la naturaleza del hecho, y cada fin de semana consistiría en una privación de libertad aplazada que se cumple por lo común durante los fines de semana, es decir durante las treinta y seis horas comprendidas entre las doce de la mañana del sábado a las doce de la noche del domingo, el lugar de internamiento será la institución penitenciaria, la comisaria o el depósito municipal más próximo al domicilio del penado, está fijado como mínimo un fin de semana y máxima de veinticuatro a reclusión, sin contacto con el mundo exterior, sin actividad alguna de índole educativa, permite sostener que se trata de la ejecución de una pena orientada a la reinserción y el ingreso a la cárcel, tiene las desventajas de contagio criminógeno y la estigmatización social como ex recluso, en la actualidad las cárceles con universidades del crimen, donde los avezados ejercen influencia sobre los primerizos; la falta de trabajo que sufre el sujeto antes de ingresar a la cárcel se hace menos posible cuando sale de la prisión, la mala preparación del personal penitenciario, exiguos presupuestos, establecimientos colmados en su capacidad; hacen inviable toda readaptación. v1i1 ABSTRACT Today it is very questionable whether short sentences meet general or special prevention and often do not even get to run: resocializan not impede an efficient treatment and are still a criminogenic factor for promoting prison pollution; in this context it is given the alternative of replacing it with its own limitations, specifically the conversion of a penalty on another in the course of its implementation; must meet two requirements one in which the amount of the custodial sentence was not appropriate to grant the stay of execution of sentence or the reservation of assortative failure and whether the custodial sentence applied is not more than two years. The penalty of rendering community service, is required to perform pro bono work in medical institutions and public works, whose jobs are allocated taking into account the skills of the convicted and are held in days of ten hours a week, on non-working days there are criticisms of this being a constitutionally prohibited unpaid work; but it is not, because it is a kind of punishment and not a normal work also takes place in places which by their nature are not profitable; Nor is forced labor, take into account the skills of the convicted person, plus the schedule does not interrupt the normal of this work. The limitation of days, is that the convict is obliged to stay in establishments organized for educational purposes; where it is oriented in rehabilitation, with the benefits being in a proper establishment and receiving guidance (weekend arrest), staying at the establishment between ten and sixteen hours every weekend. All this emerges from the current crisis resocializing ideology, used to unmask the supposed goodness of the prison. According to Borja Mapelli the new institute of replacing it, is configured as a power of judges and courts to replace prison sentences imposed on non- habitual offenders, for it will attend to the circumstances of the offender, his conduct and the 1 2vi i nature of the event and the rest of the weekend is a deprivation of deferred freedom is fulfilled usually during weekends, ie during the thirty-six hours between midnight Saturday at twelve o'clock Sunday, the place of detention shall be the penal institution, the curator or the nearest to the prisoner home impound, it is set at least one weekend and a maximum of twenty-four to confinement, without contact with the outside world, no activity educational nature, can argue that it is the execution of a sentence aimed at reintegration and admission to prison, it has the disadvantages of criminogenic infection and social stigmatization as a former inmate, now prisons with universities of crime, where seasoned influence on first-timers; joblessness afflicting the subject before entering prison becomes less possible when out of prison, poor preparation of prison staff, meager budgets, filled in their capacity establishments; They make it unfeasible any rehabilitation. viii 13 CAPÍTULO I 1. EL PROBLEMA 1.1.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La pena privativa de la libertad suspendida existe desde el Código Penal de 1924, siendo objeto de evolución, pero siempre con la característica de una clara vocación despenalizadora, como se aprecia del proceso de reforma penal que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, sin embargo, es importante analizar hasta qué punto esta institución punitiva que sigue en vigencia, ha decrecido, mantiene o ha reforzado su aplicación en la actualidad con relación a los fines políticos criminales del Código Penal. El estudio del derecho comparado sobre la materia investigada permite tener una visión más global de la aplicación de la pena privativa de la libertad suspendida, su ámbito de aplicación, la magnitud cuantitativa y cualitativa, que nos servirán para contrastar y establecer los criterios que imperan en el juzgador nacional a efectos de motivar o justificar la imposición de una pena de privación de la libertad con el carácter de suspendida bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Mediante Recurso de Nulidad N.° 607-2015-Lima Norte (Prado, 2016), emitido el 4 de mayo del 2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema estipula que al establecerse penas 14 privativas de libertad de corta duración será viable convertir dicha sanción a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en pro del fin resocializador de las sanciones. En ese sentido en el considerando sexto la sala señala lo siguiente: “Cuando se imponen penas de corta de duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; ello en virtud a que la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por ende, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, las condiciones personales del agente; y, principalmente, porque este tipo de penas tienen mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva. Consiguientemente, la aplicación de esta nueva sanción se hará efectiva conforme con lo señalado en los siguientes párrafos". Con respecto a la prestación de servicios a la comunidad se menciona que: “(…) esa clase de pena obliga al condenado a realizar trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos u otras instituciones de servicio social. Asimismo, este dispositivo precisa que la asignación de los trabajos comunitarios debe adecuarse, en lo posible, a las aptitudes personales del condenado, para asegurar un rendimiento idóneo y eficiente en el cumplimiento de la labor encomendada. Por consiguiente, se debería tomar en cuenta el nivel técnico, la edad, sexo, capacidad física, entre otros aspectos. Siendo así, la prestación de servicios a la comunidad puede comprender la asignación de labores manuales, intelectuales o artísticas". Finalmente, se menciona que en el artículo 52 del Código Penal en caso de improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, el juez podrá convertir la pena no mayor de 4 años en prestación de servicios a la comunidad, a razón de siete días de privación de la libertad por una 15 jornada de prestación de servicios a la comunidad. De incumplirse injustificadamente dicha sanción el juez revocará la conversión, previo apercibimiento judicial y se ejecutará la pena privativa fijada en la sentencia con el respectivo descuento. De esta manera la problemática planteada en el siguiente trabajo de investigación está referida a la insuficiencia de la penas de carácter suspendidas en delito de Omisión de Asistencia familiar, debido a que estas penas no cumplen con el fin resocializador, siendo en la actualidad uno de los delitos más comunes, y entendiendo que por estar dentro del límite para no adecuar las penas efectivas, se debería recurrir a la conversión de penas, siendo el Estado el beneficiario directo. Es decir, se debe ponderar la posibilidad de establecer nuevos límites para acceder a salidas alternas y a nivel penitenciario debe realizarse evaluaciones para determinar condiciones de cumplimiento mediante abordajes externos no institucionalizados, potenciación de mecanismos de control y monitoreo electrónico como medios de cumplimiento de sanciones penales. Haciendo cumplir la realización de servicios de trabajos comunitarios o de obra pública como medio de descuento penal. Es pues, en la presente investigación lograr la verdadera resocialización del imputado. 1.2.FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1. Problema Principal ¿De qué manera el trabajo comunitario constituye una alternativa para la conversión de las penas en el Delito de Omisión de Asistencia Familiar para efectos de la resocialización del imputado? 16 1.2.2. Problemas Específicos 1º ¿De qué manera el trabajo comunitario contribuye a la resocialización del imputado? 2º ¿La conversión de penas resulta ser eficiente si se toma en cuenta los conocimientos y la capacidad del imputado? 3º ¿El trabajo realizado por el imputado de manera gratuita genera la resocialización del mismo? 1.3.OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.3.1. Objetivo principal Determinar de qué manera el trabajo comunitario constituye una alternativa para la conversión de las penas en el Delito de Omisión de Asistencia Familiar para efectos de la resocialización del imputado. 1.3.2. Objetivos específicos 1º Establecer de qué manera el trabajo comunitario contribuye a la resocialización del imputado. 2º Determinar si la conversión de penas resulta ser eficiente si se toma en cuenta los conocimientos y la capacidad del imputado. 17 3º Establecer si el trabajo realizado por el imputado de manera gratuita genera la resocialización del mismo. 1.4.JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La justificación en la presente investigación se enmarca en: 1.4.1. Conveniencia de la Investigación Es conveniente realizar esta investigación, dado que el delito de omisión de asistencia familiar resulta ser un problema en nuestra sociedad donde prima el bienestar del menor, constituyendo de esta manera una investigación donde dicho delito pueda tratarse de diferente manera. 1.4.2. Relevancia Social La presente investigación tiene relevancia social en el sentido que trata de mejorar el sistema frente a un delito muy común en la actualidad, como es la omisión de asistencia familiar. 1.4.3. Implicancias prácticas Se busca con la presenta investigación concientizar a los operadores de justicia y proponer como una mejor solución la conversión de penas respecto al delito de omisión de asistencia familiar. 18 1.4.4. Valor teórico La presente investigación centrará su análisis desde el punto de vista doctrinario y normativo exclusivo para los casos de omisión de asistencia familiar que aborda el presente trabajo de investigación. 1.4.5. Utilidad metodológica Los resultados de la presente investigación, pueden aportar a estudios jurídicos posteriores, los cuales pueden ser abordados desde diversos puntos de vista que complementan el presente trabajo y poder establecer la mejor manera de sancionar los que se encuentren cometiendo el delito de omisión de asistencia familiar. 1.5.VIABILIDAD DEL ESTUDIO La investigación resulta factible en la medida de contar con recursos bibliográficos suficientes. Además de poder responder con leyes y decretos a las coyunturas conflictivas sociales, así como la falta de un criterio más apropiado para tratar este fenómeno jurídico y social, por ello es claro a nivel social y doctrinario que esta investigación es factible para el mejor tratamiento de tipo penal en cuestión de sanciones concretas y uniformes en el Perú, ya que el Derecho siempre debe estar en constante evolución. 19 CAPÍTULO II 2. MARCO TEÓRICO 2.1.ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 2.1.1. Antecedentes Nacionales  Antecedente 1°.- ARTÍCULO SOBRE LA CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EL DERECHO PENAL PERUANO Y SU APLICACIÓN JUDICIAL - Víctor Prado Saldarriaga - Perú 20 La conversión de penas es una forma de conmutación de sanciones. En tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza. O como señala De la Cuesta Arzamendi, ante “la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad”. En el derecho penal comparado, este sustitutivo penal es designado también con otras denominaciones. En el derecho penal brasileño, español y portugués se le conoce como “sustitución de penas”, mientras que en Costa Rica y Guatemala se le denomina “conmutación de penas”. Ahora bien, es también frecuente que algunos sistemas jurídicos como el mexicano utilicen ambas denominaciones, reservando la de conmutación para el caso en que la medida opere sobre delitos de carácter político. Sólo el Código Penal Tipo para Latinoamérica emplea de modo exclusivo la expresión “conversión de penas. En el caso concreto del Perú, la legislación vigente trata, en cambio, de dos instituciones paralelas a las que identifica alternativamente como “sustitución de penas” (art. 32) y “conversión de penas” (art. 52), estableciendo notorias diferencias entre ambas. La conversión de penas en el Código Penal de 1991, la conversión de penas está regulada por los artículos 52 al 54. Su fuente legal la encontramos en los artículos 80 y 81 del Código Penal Tipo para Latinoamérica, de donde fue recepcionada por el Proyecto de agosto de 1985. No obstante, en lo esencial, su estructura actual fue consecuencia de las modificaciones introducidas por el Proyecto de julio de 1990. Como se ha mencionado anteriormente, la conversión de penas no es otra cosa que la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de distinta naturaleza. Es de destacar que se trata de una medida de uso facultativo para el Juez. De allí que también resulte útil para nosotros la advertencia que hace Gill al referirse a la conversión de penas en el derecho penal panameño. Según este jurista “es obvio que la procedencia de estos medios sustitutivos es una potestad discrecional del juez. Esto es, que su concesión - aun cuando concurran los presupuestos legales - depende de que el juzgador considere su conveniencia. Por lo que estos medios sustitutivos no constituyen derechos del penado”. En el caso del derecho penal peruano, la 21 conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse, alternativamente, con penas de multa, de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Para que proceda esta medida alternativa se exigen dos condiciones concurrentes: a) Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda a dos años de pena privativa de libertad. Según la doctrina nacional, este límite temporal resulta reducido si se tiene en cuenta que en los proyectos de setiembre de 1989 (art. 57) y de julio de 1990 (art. 58) el legislador optó por señalar un máximo de 3 años de pena privativa de libertad. Además, no resulta homogéneo con los que son considerados para la procedencia de otras medidas alternativas, como la sustitución de penas (3 años), suspensión de la ejecución de la pena (4 años), o la reserva del fallo condenatorio (3 años). Es de mencionar que en otros países la conversión se autoriza incluso para casos de penas privativas de libertad de hasta cinco años, tal como ocurre en el Código Penal de Guatemala (art. 50). De allí que coincidamos con Villavicencio en demandar una modificación que permita ampliar “a tres años la pena privativa de libertad a convertir”. b) Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio. Este último requisito no es muy común en el derecho extranjero. A nivel latinoamericano, sólo el Código Penal panameño de 1982 adopta una limitación similar. Su artículo 82º señala expresamente “Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes: 1. Conversión a días multa, y 2. Reprensión pública o privada”. Ahora bien, la incorporación de dicho presupuesto negativo en la legislación nacional nos permite diferenciar la conversión de la sustitución de penas que regula el artículo 32 y, a la vez, la coloca como una medida alternativa de carácter subsidiario frente a las otras que regula el Código de 1991. Es de destacar que en el derecho vigente no se incorpora normativamente exigencias que obliguen al Juez a discernir sobre los antecedentes y las condiciones personales del 22 condenado, a fin de aplicar una conversión. Esto si suele ser frecuente en el derecho comparado como lo demuestran los Códigos penales de México (art. 70, in fine), España (art. 88) y Portugal (art. 44.1). Tampoco en nuestra legislación se definen criterios que orienten a la autoridad judicial para decidir acerca de la conveniencia de aplicar en la conversión una pena pecuniaria o de limitación de derechos. Es decir que también en este ámbito, la discrecionalidad del Juez resulta ser casi absoluta, ya que es de asumir que en la sentencia se deberá fundamentar la razón de la pena sustitutiva elegida. En lo concerniente al proceso de conversión de las penas privativas de libertad en penas de multa, o de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, la ley define las equivalencias siguientes: a. Un día de privación de libertad por un día-multa. b. Un día de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. c. Un día de privación de libertad por una jornada de limitación de días libres. Cabe objetar que las variables de la ecuación que rige la conversión con penas limitativas de derechos no son adecuadas y dilatan excesiva y desproporcionadamente el periodo de cumplimiento. En efecto, dado que las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres se contabilizan en jornadas de fines de semana, el hecho de poder transformar un máximo de 730 días de pena privativa de libertad en tales sanciones, produciría como resultado una pena convertida de 730 jornadas semanales, que obligaría al condenado a cumplir la pena durante catorce años. El legislador peruano no ha tenido en cuenta, pues, que tratándose de penas limitativas de derechos los modelos extranjeros sugerían términos equivalentes y prudentes para la conversión. Es así que el Código Penal Tipo para Latinoamérica fijaba como límite seis meses de trabajo obligatorio (art. 80) y el Código Penal de Cuba establece tres años (art. 33). 23 La conversión de penas genera en el condenado dos obligaciones fundamentales. Por un lado, debe cumplir adecuadamente la pena convertida. Y, por otro lado, debe abstenerse de cometer nuevo delito doloso cuando menos mientras dure el período de ejecución de dicha pena. Según los artículos 53° y 54°, la infracción injustificada de tales obligaciones puede acarrear la revocatoria de la conversión. En este último supuesto, se producirá una reconversión, que llevará al condenado a cumplir la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia y, en su caso, la correspondiente por el nuevo delito cometido. Se trata de la llamada “cláusula de retorno” y que como señalan Mapelli y Terradillos implica “la recuperación de la pena desplazada (cláusula de retorno). Si el incumplimiento es inicial, aquella se ejecuta en su totalidad; si es parcial, se emplea la misma regla de conversión pero en sentido inverso”. Es de advertir que la revocatoria requiere un apercibimiento previo por parte de la autoridad judicial. Dicha amonestación debe materializarse de modo formal y no limitarse a una simple notificación. Sin embargo, este requerimiento se hace innecesario cuando la infracción en la que incurrió el condenado supone la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena conminada es de tres años o más de privación de libertad, puesto que ante tal circunstancia la revocatoria será inmediata. Por tanto, como señala Villavicencio, “si la sanción prevista fuera la de prestación de servicios a la comunidad (así el caso del delito previsto en el art. 163) o la de limitación de días libres (ejemplo, el delito previsto en el art. 164) o de multa (verbigracia, el delito previsto en el artículo 131), la revocación no se da”. Igualmente, tampoco procedería una revocación automática como plantea el artículo 53 del Código Penal si el nuevo delito cometido fuera sancionado con pena privativa de libertad inferior a tres años. De producirse la revocatoria, el Juez deberá descontar para la reconversión, la parte de sanción que el condenado cumplió a través de la pena convertida. Para ello el artículo 53 establece la siguiente tabla de compensación: a) Un día de multa por cada día de privación de libertad. b) Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad. Es importante advertir que estos términos de compensación para 24 el caso de penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, son diferentes a los previstos en el artículo 52. No obstante, resultan ser más equitativos y adecuados a las características ejecutivas de tales penas, razón por la cual de lege ferenda debemos sugerir su homologación para el procedimiento de conversión. (Prado, 28 de Septiembre del 2016-fecha de condulta)  Antecedente 2°.- TESIS: PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO – PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Pelaez Bardales, y otros. El magistrado y profesor universitario Víctor Prado Saldarriaga define a las medidas alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, como aquel conjunto de procedimientos y mecanismos normativos que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de la libertad de corta o mediana duración, por lo que bien estima que se las puede considerar como instrumentos de despenalización y su sustento se encuentra en la experiencia criminológica que demuestra que la penas de encarcelamiento de corta duración resultan estigmatizadoras y negativas para el condenado y por tanto contraproducentes ya que además atentan contra el principio de humanidad de las penas, por lo que, en todos los sistemas jurídicos, se ha buscado reemplazarlas por estos mecanismos alternativos, uno de ellos es justamente el que es materia de nuestro estudio, como es el de prestación de servicios a la comunidad. Cuando se habla de penas limitativas, se alude a las sanciones que afectan derechos como el ejercicio profesional o de la participación en la vida política del país. En ese sentido el prototipo de las penas limitativas de derechos es la inhabilitación. Expone Peña Cabrera que contrastada en la realidad la ineficiencia de la pena privativa de libertad y con ellas los postulados resocializadores al extremo que la prisión solamente 25 corrompe a los condenados en vez de reeducarlos, estas penas significan las medidas más adecuadas, de allí que en el Derecho comparado se hable de (penas alternativas) para sustituir a las penas privativas de libertad de corta duración. Las penas limitativas de derecho en nuestro Código Penal de 1991 son: La prestación de servicios a la comunidad. La limitación de días libres, y La inhabilitación. Para Peña Cabrera, no es correcto tratar a estas penas como limitativas de derechos, pues con excepción de la inhabilitación las otras sanciones son penas alternativas a la prisión y sería conveniente denominársele así. Estas sanciones se han creado para reducir el empleo excesivo de la pena privativa de libertad, la pena de prestación de servicios a la comunidad, sin duda es la de más difícil resocialización. La limitación de días libres ofrece la doble ventaja de acoger en un establecimiento adecuado al condenado y el a su vez se beneficie con las actividades educativas u orientadas a su rehabilitación. Peña Cabrera manifestó a comienzos de 1997, que la inclusión de las penas limitativas de derechos “prestación de servicios a la comunidad” ha constituido la innovación más fecunda del texto punitivo, no obstante que había sido deseable que esta afirmación fuera si quiera parcialmente correcta (excluida la inhabilitación como novedad que no fuera la innovación más fecunda) lo cierto es que han pasado más de diez años de la puesta en vigencia de 1991, pero hasta el momento su aplicación en el país no ha reportado proporciones de alguna consideración, ni se ha podido implementar debidamente su ejecución, con el consiguiente perjuicio para el logro de las finalidades político criminales perseguidas con incorporación al catálogo punitivo patrio. (Pelaez Bardales, y otros, 2009) 26  Antecedente 3º.- Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal parte general – teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. 2007. Mediante el sistema de conversión de penas, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez pueda sustituir o reemplazar una pena privativa de libertad, por aquellas comprendidas como “medidas limitativas de derecho”, en concreto, la conversión podrá operar con la pena de multa, con la prestación de servicios a la comunidad o con la de limitación de días libres. El precepto prevé como condición para la conversión, la improcedencia de la condena condicional (suspensión de la ejecución de pena) o de la reserva del fallo condenatorio, es decir, a tales efectos, la conversión amerita un injusto de menor gravedad, puesto que las figuras jurídicas mencionadas son de aplicación en injustos de mayor gravedad en razón de la sanción penal aplicable. La ratio de la norma reside en prescindir de la pena privativa de libertad, en razón de su carácter innecesario y de evitar sus efectos perniciosos para el penado, para lo cual la norma exige que la pena privativa de libertad sea no mayor de dos años en el caso de la conversión de la pena de multa y, en el caso de la conversión por la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, la pena no será mayor de cuatro años de pena privativa de libertad. Hasta antes de la dación de la Ley N° 27186 del 20/10/99 que modificó el artículo 52° de código Penal en comento, se producía una confusión en cuanto al quantum fijado como tope para la procedencia de la conversión, siendo esto contrario – como señala Peña Cabrera – a lo expresado en el artículo 32 del código Penal, como a la exposición de motivos donde manifiesta que pueden aplicarse penas sustitutivas a la pena de prisión, cuando la sanción reemplazada a criterio del Juez no sea superior a tres años, siendo al parecer un error en la redacción por cuanto el espíritu de la norma es evitar penas privativas de libertad hasta un máximo de tres años. Ya con la modificación efectuada por la ley antes mencionada, se produce una congruencia entre la ratio de la institución y los requisitos para su aplicación jurisdiccional. 27 En suma, mediante el sistema de conversión de penas el código adopta una posición en consonancia con el fin de prevención especial, de evitar la aplicación de una corta pena de privación de libertad, que implicaría su desarraigo social y la desvinculación con su familia, sustituyéndola por una pena de menor contenido aflictivo, en este (…) caso serán razones de prevención especial las que indicaran la conveniencia de que no se ejecute la pena privativa de libertad impuesta, pero serán, por el otro lado, razones derivadas de las exigencias de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de la prevención general las que indicaran la necesidad de que se ejecute la pena; el conflicto entonces, se resuelve mediante el recurso a la sustitución de esta por la aplicación de otras sanciones que se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial sin menoscabo de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de las exigencias de prevención general. Para aplicar el sistema de conversión de penas, habrá que tomarse en consideración los siguientes elementos: Un día de privación de libertad por un día de multa. Siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días-libres. A tal efecto, la jornada se extiende diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales o limitación semanales. (Cabrera, 2007) 2.2.DEFINICIÓN DE TÉRMINOS  Abandono: Falta de atención o cuidado hacia una persona, animal o cosa.  Alimentista: Persona que goza asignación para alimentos. 28  Asistencia: Acción de asistir o presencia actual. / Socorro, favorecimiento, ayuda. / La asistencia puede extenderse, y cada vez se extiende más a otros campos, como en lo jurídico, económico y social. (Ossorio, 2007)  Conversión: La transformación de un acto nulo en otro eficaz mediante la convalidación o confirmación. (Ossorio, 2007)  Cumplimiento: Actuación que se lleva a cabo como consecuencia de una obligación, una promesa o una orden.  Delito: Acto tipificado como tal en la ley, contrario al Derecho y en el que el agente ha tenido dominio sobre las circunstancias, es decir, que por voluntad no ha desarrollado una conducta diferente. / Todo hecho prohibido bajo la advertencia legal de una pena./ Presupuesto necesario para la actuación del Estado en su función punitiva, sobre el que descansa todo el Sistema Penal. (Orbe, 2001)  Imputado: Quien es objeto de una imputación de índole penal. (Ossorio, 2007) 29  Lesión: Daño corporal causado por herida, golpe o enfermedad.  Libertad: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en el seno de una sociedad organizada y dentro de los límites de reglas definidas  Obligación: Exigencia establecida por la moral, la ley o la autoridad.  Omisión: Dejar de hacer lo que el deber funcional, laboral o profesional obliga a realizar. Los delitos de omisión pueden ser de dos clases: propios o impropios, en el primer caso se transgrede un mandato preciso de hacer, en el segundo caso se transgrede una norma de no hacer. (Orbe, 2001)  Pena: Sanción impuesta, realizándose proceso penal al culpable de una infracción o delito. / Restricción o eliminación de determinados derechos conforme a ley, dictado por órgano jurisdiccional competente y ejecutado por autoridad autorizada, según disposiciones del Código de Ejecución Penal. / La pena es consecuencia de un hecho punible, que produce un proceso penal. En nuestro ordenamiento, existen cuatro tipos de penas, eliminando las penas de internamiento penitenciario, relegación y prisión: 30 a) Pena privativa de la Libertad.- ahora unifican las penas, eliminando las penas de internamiento, penitenciario, relegación y prisión. b) Pena limitativa de Derechos.- son: la prestación de servicios a la comunidad; la limitativa de días libres e inhabilitación. c) Penas restrictivas de la Libertad.- son: expatriación (tratándose de nacionales), la expulsión (tratándose de extranjeros). d) Penas pecuniarias.- la multa. (Orbe, 2001)  Privación: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en el seno de una sociedad organizada y dentro de los límites de reglas definidas  Resocialización: La resocialización, en definitiva, es el proceso que busca que una persona pueda reintegrarse a la sociedad. Aquellos que fueron condenados por un delito y estuvieron privados de su libertad a modo de castigo, deben atravesar diversas etapas de resocialización para poder incluirse nuevamente en el sistema. Se supone, de este modo, que la permanencia de un individuo en una cárcel forma parte de un proceso de resocialización. En una primera instancia, el condenado es castigado y apartado de la sociedad. Un tiempo después, sin embargo, tendrá que reintegrarse. Los responsables del centro penitenciario, por lo tanto, deben realizar una serie de funciones que incluya la asistencia psicológica y la capacitación para que el recluso, al recuperar la libertad, pueda desarrollarse y no sea nuevamente un componente peligroso de la sociedad. (16Se) 31  Trabajo: Acción y efecto de trabajar. Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, y en esta aceptación se emplea en contraposición a capital. A su vez trabajar quiere decir, entre otras cosas, ocuparse en cualquier ejercicio, obra o ministerio. Jurídicamente, esta voz tiene importancia en cuanto se refiere a las diversas modalidades de realizar esa actividad, las cuales son examinadas en otros artículos. A ese enfoque laboral estricto o predominante cabe agregar otros significados de relieve: toda obra, labor, tarea o faena de utilidad personal o social, dentro de lo lícito. (Ossorio, 2007) 2.3.MARCO CONCEPTUAL 2.3.1. Omisión De Asistencia Familiar 2.3.1.1.Generalidades  Concepto de Alimentos En nuestra legislación extrapenal, especialmente en el artículo 472° del Código Civil vigente encontramos el concepto de alimentos. Así, conforme a dicha norma se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Por su parte, abarcando aspectos más amplios e importantes, el código de los Niños y Adolescentes en el Artículo 101° dispone que se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o 32 adolescente. También se consideran alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del posparto. Es así que se considera por alimentos todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor, considerando también los gastos del embarazo y parto de la madre. En tal sentido, lo entiende la jurisprudencia cuando, por ejemplo, en Resolución del 16 de Julio de 1998, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, asevera: “que, el encausado no solo ha incumplido sus más elementales obligaciones como padre impuestos por la naturaleza y así mismo por nuestra ley vigente, en este caso el artículo ochenta y dos del Código de los Niños y Adolescentes, ya que es obligación de los padres el cumplir con los alimentos, los mismos que deben de entenderse como los alimentos propiamente dichos, vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieren tanto los niños como adolescentes para su normal desarrollo psicobiológico, conforme a lo normado por el artículo ciento uno del cuerpo de leyes ya citado. (Salina Siccha , 2015) Héctor Cornejo Chávez (Cornejo Chavez, 1982) indicaba en forma certera que el concepto de alimentos excepcionalmente puede restringirse a lo estrictamente requerido para la subsistencia (alimentos necesarios) o, a la inversa, extenderse a lo que demanden la educación o instrucción profesional del alimentista (como 1 ocurre cuando se trata de menores). Se constituye en un deber impuesto jurídicamente a una persona o personas de asegurar la subsistencia de otra u otras personas. 1 Párrafo citado por Salinas Siccha en su libro Derecho Penal Parte Especial. Volumen 1. Lima: Iustitia. Pág. 479. 33  Sujetos que tienen el deber de los alimentos El artículo 475° del corpus juris civiles dispone que los alimentos se prestan entre sí por los cónyuges, por los descendientes, por los ascendientes y por los hermanos. En cambio, desde la óptica del menor, el Código de los Niños y adolescentes en el Artículo 102° prevé que es su obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de estos, prestan alimentos en el orden siguiente: los hermanos mayores edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del menor (tutor o guardador). Disposiciones legales a tenerse en cuenta para efectos de la aplicación del Derecho punitivo ante el incumplimiento de las obligaciones alimenticias lo constituyen los artículos 478° y 479° del Código Civil. Allí, se dispone imperativamente que cuando el cónyuge deudor de los alimentos no se haya en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes. En el caso de la obligación alimenticia entre ascendientes y descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue según lo prescrito por la ley (Artículos 475° y 476° del Código Civil). Debe entenderse que el deber de pasar alimentos no es absoluto, sino relativo. En efecto, ante la imposibilidad material del obligado a prestar los alimentos, el legislador nacional a previsto que pueden ser sustituidos por los parientes que siguen en el orden prescrito por la ley. Lo que se busca, en definitiva, es evitar la indefensión de aquel que tiene derecho a los alimentos. 34  Sujetos que tienen Derecho a los Alimentos De las normas de nuestro sistema jurídico vigente se evidencia que tienen derecho a los alimentos, los menores de 18 años. Si se trata de una persona de más edad a la citada, solo tienen derecho a los alimentos cuando no se encuentre en actitud de atender su subsistencia (Artículo 473° Código Civil) o, en su caso, siga estudios superiores con éxito (Artículo 483° Código Civil). Así mismo, tienen derecho a los alimentos los cónyuges entres si, los ascendientes, descendientes y los hermanos (Artículo 474° Código Civil).  El Derecho Penal en las Relaciones Familiares En Doctrina, no pocos entendidos han señalado que la intervención en las relaciones familiares del Estado vía Derecho punitivo, en lugar de resultar beneficioso, puede ser contraproducente, cuando no dañina. No contribuye de manera alguna a mejorar la situación económica de la familia ni lograr su unidad. Se afirma que el Estado debe abstenerse de intervenir por aquel medio. Sin embargo, pensamos que tal intervención se justifica por el hecho concreto de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones familiares, cuando los ciudadanos dolosamente pretenden sustraerse. El incumplimiento de los deberes alimenticios pone, la mayor de las veces, en forma grave y seria en peligro la salud y vida de los agraviados. No obstante ello, no significa caer en cierto dramatismo como afirma Javier Villa Stein (Villa Stein J. , Derecho Penal. Parte Especial, 1998), sino más bien proteger con realismo deberes imperativos cuando dolosamente algunas personas se pretenden sustraer. La intromisión del Derecho Penal en las relaciones familiares trae como positiva consecuencia que los ciudadanos internalicen y afirmen la convicción: los deberes impuestos por la naturaleza y la Ley son de cumplimiento imperativo e ineludible. Cuando se trata de incumpliendo de obligaciones alimenticias, el Estado vía el Derecho punitivo ingresa no para proteger a la 35 familia que muchas veces ya está en serio peligro de desintegración, sino ingresa para garantizar y cautelar la vida e integridad física y mental del beneficio de los alimentos que siempre son los menores que por sí solos no pueden agenciarse sus alimentos diarios. 2.3.1.2. Incumplimiento De Obligación Alimentaria  Tipo Penal La figura delictiva de incumplimiento doloso de obligación alimentaria aparece tipificada en el Artículo 149° del Código sustantivo que ad litterae indica: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una Resolución Judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de 20 a 52 jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona, o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”  Tipicidad Objetiva Se advierte que el ilícito penal más conocido como “omisión de asistencia familiar” se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir su obligación de prestar alimentos, establecido previamente en una resolución judicial como pensión alimenticia después de agotado un proceso sumarísimo 36 sobre alimentos. Esto es, realiza el hecho típico aquella persona que teniendo conocimiento que por resolución judicial consentida tiene la obligación de pasar una pensión alimenticia a favor de otra, omite hacerlo. El legislador, al elaborar el tipo penal, ha utilizado el término “resolución” para dar a entender que comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, en favor del beneficiario. En efecto, basta que se omita cumplir la resolución judicial debidamente emitida y puesta en su conocimiento al agente, para estar ante una conducta delictiva. Es un delito de peligro. La víctima no requiere probar haber sufrido algún daño con la conducta omisiva del agente. Es suficiente que se constate que el obligado viene omitiendo dolosamente su obligación de asistencia establecida por resolución judicial, para perfeccionarse el ilícito. En este aspecto no existe mayor controversia para los especialistas peruanos. En ese sentido, Bramont-Arias Torres y García Cantizano (Bramont-Arias Torres & Garcia Cantizano, 1997) enseñan que “para la ejecución del tipo no se requiere la causación de un perjuicio efectivo, ya que es suficiente con la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Por eso, se dice que es un delito de peligro. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento se cause un perjuicio a la salud del sujeto pasivo. Por su parte Villa Stein (Villa Stein J. , Derecho Penal. Parte Especial, 1998) afirma que “la conducta que exige el tipo es la omisiva de no prestar los alimentos conforme lo ordena una resolución judicial, poniendo en peligro la satisfacción de necesidades básicas del necesitado. Es pues un delito de peligro. 37 Incluso, la jurisprudencia nacional así lo ha entendido. Como ejemplos tenemos la Ejecutoria Suprema del 1 de Julio de 1999, donde se enseña: “que, conforme a la redacción del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal el delito de omisión de asistencia familiar se configura cuando el agente omite cumplir con la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, razón por la que se dice que es un delito de peligro, en la medida que basta con dejar de cumplir con la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal cumplimiento se cause un perjuicio a la salud del sujeto pasivo, requiriéndose que dicho comportamiento se realice necesariamente a título de dolo. También aparece como precedente jurisprudencial la Resolución del 9 de enero de 1998 de la Corte Superior de Lima donde se apunta: “Además que se configura el delito de Asistencia Familiar cuando el obligado a prestar alimentos (sujeto activo) de acuerdo a una resolución judicial deja de cumplir su obligación, sin que sea necesario que debido a tal cumplimiento se cause un perjuicio a la salud de los alimentistas (sujetos pasivos). La misma posición se traduce en la resolución del 21 de mayo de 1998 cuando la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, sostiene: “que, el comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida, por una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistencial”. También para la configuración del delito en hermenéutica resulta indispensable la pre-existencia de un proceso civil sobre alimentos, en el cual un juez natural ha precisado el deber de asistencia inherente a la institución familiar; de ese modo, la obligación de asistencia tiene que ser precisada mediante resolución judicial consentida. Sin previo proceso sobre alimentos es imposible la comisión del ilícito penal de omisión de asistencia familiar. 38 Asimismo, el obligado tiene que tener pleno conocimiento de aquel proceso sobre alimentos, es más, este debe tener conocimiento, por medio del acto procesal de la notificación, del monto de la pensión alimenticia mensual y el plazo en que debe cumplirlo. Si el obligado nunca conoció la existencia del proceso sobre alimentos, o en su caso, nunca se le notifico el auto que le ordena pagar la pensión alimenticia, no aparecerán los elementos constitutivos del hecho punible de omisión de asistencia familiar. Ello se constituye en lo que en Derecho Procesal Penal se denomina requisito objetivo de procedibilidad. Hay unanimidad en la doctrina jurisprudencial respecto de esa cuestión. Como ejemplos gráficos basta citar tres precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima. Así, en la Resolución de fecha 1 de Junio de 1998, por la cual se declara fundada la cuestión previa deducida, se indica: “que, la omisión de asistencia familiar prevista y penada por el articulo ciento cuarenta y nueve del Código Penal se configura siempre que el agente desatendido una resolución judicial no cumple con pagar las pensiones alimenticias, por consiguiente es necesario que, antes de proceder a la denuncia penal se acredite la notificación con el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal, pues este hecho acreditara su renuencia consciente de cumplir con sus obligaciones alimentarias, situación que no se produce en el caso materia de autos. También en la Resolución de fecha 18 de Noviembre de 1998, confirmando el auto de no ha lugar de instrucción, se sostiene: “que de lo actuado en ese proceso de alimentos se advierte que al denunciado se le sigue el juicio de rebeldía, no pareciendo actuado alguno con el que podamos establecer que aquel se hubiese apersonado señalando domicilio procesal, que en consecuencia no habiéndose acreditado a plenitud habérsele notificado con arreglo a ley con la resolución de fojas veintiuno, la venida en grado se encuentra arreglada a ley. Finalmente, se tiene la Resolución Superior del 21 de 39 Setiembre de 2000, por lo cual revocando la resolución recurrida y reformándola declaró fundada la cuestión previa deducida por el procesado. Aquí se expresa “que, reiterada ejecutoria inciden en que previamente a la formalización de la denuncia penal por delito de omisión de asistencia familiar, se debe verificar que el demandado fue debidamente notificado de las resoluciones que lo requerían para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente (…) que, en consecuencia, del estudio de autos, se advierte que el procesado vario su domicilio legal en el Pasaje ciento diez- Barranco, tal como puede apreciarse a fojas (…); por lo que, al haberse notificado en domicilio diferente al anotado (…) se infiere que el procesado no ha tomado conocimiento efectivo del requerimiento anotado, lo cual importa la no concurrencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la presente acción penal”. Asimismo, no se configura el delito de omisión de asistencia familiar si la resolución judicial que ordenada el pago de una pensión alimenticia fue revocada o dejada sin efecto. Así, nuestra Suprema Corte, por Ejecutoria Suprema del 30 de Enero de 1998, ha establecido el siguiente precedente jurisprudencial: “que, en efecto, mediante resolución que en fotocopia corre a fojas setenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Piura revocó la sentencia de Primera Instancia que disponía que los procesados abonen una pensión alimenticia, en favor de la menor agraviada; que, consecuentemente al no subsistir mandato judicial que obligue el pago de dicho concepto a los acusados, no habrían incurrido en la comisión del delito instruido siendo del caso absolverlos (…)”. La renuencia al pago de las pensiones devengadas (aquellas que tomando como referencia la pensión definitiva se genera desde el momento de la notificación de la demanda al obligado hasta que inicia su pago), de modo alguno, constituye elemento constitutivo del delito. La interpretación coherente del tipo 40 penal indica que solo aparecen como presupuestos indispensables del presente delito la omisión o renuencia a cumplir con lo que ordena una sentencia o una resolución de asignación provisional de alimentos. La resolución por la cual se requiere que el obligado pague las pensiones devengadas queda excluida como elemento del delito. A lo más puede constituirse en una prueba con eficacia positiva para evidenciar que aquel está incurso en el delito de omisión de asistencia familiar o en todo caso, la renuencia al pago de los devengados puede constituir circunstancia a tener en cuenta para el momento de individualizar la pena e imponerle el máximo de ser el caso. En tal sentido, no se configura el delito cuando el obligado pese a ser renuente al pago de las pensiones devengadas viene cumpliendo con pasar su pensión alimenticia mensual tal como ordena la sentencia en el proceso sobre alimentos. Sostener lo contrario devendría en abonar terreno para el resurgimiento de la proscrita figura denominada “prisión por deudas”. En suma, será autor del delito de omisión de asistencia familiar aquel ciudadano que una vez notificado de una asignación provisional o la sentencia por la cual se le obliga a pagar determinada suma de dinero, por concepto de pensión alimenticia, no lo hace. Caso contrario, no cometerá delito si una vez notificado con la resolución de asignación provisional o la sentencia, el obligado cumple devotamente con el pago de la pensión establecida en la forma indicada. Las pensiones devengadas, al constituirse automáticamente en una deuda, en aplicación coherente de nuestro sistema jurídico imperante, de manera eficaz y positiva debe hacerse efectiva en el mismo proceso civil haciendo uso, para ello, de la institución del embargo debidamente regulado en el artículo 642° y siguientes del Código Procesal Civil. Nada justifica que se utilice al derecho punitivo para cobrar pensiones dejadas de pagar cuando el obligado cumple al pie de la letra la resolución final del proceso de alimentos. No debe olvidarse 41 que el Derecho Penal es un medio de control social de ultima ratio al cual solo debe recurrirse cuando los otros mecanismos de control han fracasado. a) Bien Jurídico Protegido Normalmente se piensa que el ilícito penal de omisión de asistencia familiar protege la familia. Creencia desde todo punto de vista discutible. En muchos casos, antes que la conducta del agente se torne en delictiva, la familia está seriamente lesionada, cuando no disuelta. Situación que no corresponde resolver al Derecho Penal. En efecto, el bien jurídico que se pretende tutelar al tipificar este ilícito, es el deber de asistencia, auxilio o socorro que tienen los componentes de una familia entre sí. Aquel deber se entiende como la obligación que se tiene que cumplir con los requerimientos económicos que sirvan para satisfacer las necesidades básicas de supervivencia de determinados miembros de su familia. Bramont – Arias Torres y García Cantinazo (Bramont-Arias Torres & Garcia Cantizano, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 1997), citando a Muñoz Conde, Bustos Ramírez, Cobo del Rosal y Soler, afirman que el bien jurídico que se protege es la familia, pero no toda la familia sino, específicamente deberes de tipo asistencial, donde prevalece aún más la idea de seguridad de las personas afectadas que la propia concepción de la familia. Este aspecto lo tiene claro la jurisprudencia. Así en la Ejecutoria Superior del 27 de Setiembre de 2000, se establece que: “el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistencial como obligación de los padres con sus descendientes, de acuerdo a los previsto en el artículo ciento dos del Código de los Niños y Adolescentes”. 42 b) Sujeto Activo El agente de la conducta delictiva puede ser cualquier persona que tenga obligación de prestar una pensión alimenticia fijada previamente por resolución judicial. De este modo, se convierte en un delito especial, pues nadie que no tenga obligación de prestar alimentos como consecuencia de una resolución judicial consentida, puede ser sujeto activo. Si no existe resolución judicial previa, no aparece el delito. El agente de este delito tiene relación de parentesco con el agraviado. En efecto, el sujeto activo puede ser el abuelo, el padre, el hijo, el hermano, el tío, respecto de la víctima, asimismo, puede ser el cónyuge respecto del otro o, finalmente, cualquier persona que ejerce por mandato legal, una función de tutela, curatela o custodia, pero siempre con la condición de estar obligado a pasar pensión alimenticia en mérito a resolución judicial. c) Sujeto Pasivo Agraviado, víctima o sujeto pasivo de la conducta punible es aquella persona beneficiaria de una pensión alimenticia mensual por mandato de resolución judicial. La edad cronológica no interesa a los efectos del perfeccionamiento del delito, puede ser mayor o menor de edad. Basta que en la resolución judicial de un proceso sobre alimentos aparezca como el beneficiado a recibir una pensión de parte del obligado, para constituirse automáticamente en agraviado ante la omisión dolosa de aquel. 43 Igual como el sujeto activo, puede ser sujeto pasivo el abuelo, el padre o madre, hermano, el hijo, el tío respecto del obligado, el cónyuge respecto del otro y aquel que está amparado por la tutela, curatela o custodia. d) Delito de Omisión Propia Al revisar el Código Penal encontramos tipos penales que describen conductas positivas (comisión). El agente debe hacer algo. Excepcionalmente, el legislador ha previsto actos negativos (omisión). El agente debe dejar de hacer algo para cumplir las exigencias del tipo y, así, lesionar una norma preceptiva que le obliga a ejecutar algo (artículo 13 Código Penal). Lo común en una conducta de omisión y otra de comisión es que el autor o agente siempre tenga el dominio de la causa del resultado dañoso. La omisión de la conducta esperada generalmente se la vincula a un resultado socialmente dañino, más la sanción al agente no depende de la producción de aquel resultado, sino de simple constatación de la “no realización de la acción legalmente ordenada”. Es importante tener en cuenta que, en los delitos de omisión, el agente se encuentra en la posibilidad de accionar. Lo que es imposible de evitar no puede ser omitido. La responsabilidad del agente de una conducta omisiva se resuelve aplicando la teoría de “la acción esperada”, es decir, se deduce la responsabilidad del autor por haber omitido la realización de “algo exigido”. En ese orden de ideas, se concluye que el delito de omisión de asistencia familiar se constituye en un ejemplo representativo de los delitos de omisión 44 propia. El agente omite cumplir sus deberes legales de asistencia alimenticia, pese a que existe una resolución judicial que así lo ordena. El autor omite realizar lo que se le exige a través de una orden judicial, esto es, prestar los alimentos al agraviado. Es un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia (Bramont-Arias Torres & Garcia Cantizano, Manual de Derecho 2 Penal. Parte Especial, 1997) . Así lo tiene aceptado nuestra Suprema Corte. En efecto, en la Ejecutoria Suprema del 12 de Enero de 1998, reproduciendo, incluso, los esgrimido por los autores citados, nuestro máximo tribunal sostiene: “que, el comportamiento del sujeto activo en este tipo de delito consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, siendo un delito de omisión propia donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia”. e) Delito permanente Existe delito permanente cuando la acción antijurídica y el efecto necesario para su consumación se mantienen en el tiempo sin intervalo por la voluntad del agente. Este tiene el dominio de la permanencia. Cada momento de su duración se reputa como una prórroga del Estado de consumación. La prolongación de la conducta antijurídica y su efecto consiguiente viene a determinar el tiempo que dura la consumación. La finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse ya sea por voluntad del agente o por causas extrañas como por intervención de la autoridad (Roy Freyre, 1997). 2 Párrafo citado por Salinas Siccha en su libro Derecho Penal Parte Especial. Volumen 1. Lima: Iustitia. Pág. 488. 45 El delito de omisión de auxilio familiar constituye un delito permanente (Villa 3 Stein, Derecho Penal. Parte Especial, 1998) . La omisión de cumplir con la resolución judicial que obliga a pasar una pensión alimenticia mensual y por adelantado se produce y permanece en el tiempo, sin intervalo, siendo el caso que tal estado de permanencia concluye cuando el obligado, quien tiene el dominio de la permanencia tiene efectos para el plazo de la prescripción que de acuerdo al inciso 4, artículo 82 del Código Sustantivo comienza a partir del día en que cesó la permanencia. En tal sentido se pronunció la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima por Resolución del 1 de Julio de 1998, en la que se afirma: “Que en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, el bien jurídico protegido es la familia, específicamente los deberes de tipo asistencial, prevaleciendo la seguridad de las personas afectadas por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, cuyo normal desarrollo psicofísico es puesto en peligro, por lo que es un Delito de Omisión y de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumple con la obligación alimentaria el delito subsiste”. No le falta razón al profesor Roy Freyre (Roy Freyre, 1997), cuando afirma que casi todos los delitos de omisión propia son de carácter permanente, siendo que la permanencia desaparece en el mismo momento en que, por cualquier motivo, no exista más la posibilidad que el agente cumpla con el deber de prestación esperado o cuando se decida a proceder de conformidad con su deber. 3 Párrafo citado por Salinas Siccha en su libro Derecho Penal Parte Especial. Volumen 1. Lima: Iustitia. Pág. 488. 46 En esta misma línea doctrinal, 50 vocales superiores integrantes de Salas Especializadas en lo Penal con la presencia de algunos Vocales Supremos, en el Pleno Jurisprudencial Penal realizado en la Ciudad de Ica, en Noviembre de 1998, acordaron “por unanimidad, declara que solo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, esta se mantiene en el tiempo durante un periodo cuya duración esta puesta bajo la esfera de dominio del agente”. Aquí, siguiendo las tendencias modernas del Derecho Penal, el pleno jurisdiccional adoptó el concepto de delito permanente de acuerdo con la teoría del dominio del hecho. En consecuencia, como se vuelve a insistir, la prolongación del Estado consumativo del delito está bajo el dominio o esfera del agente, es decir, el autor tiene todas las posibilidades de poner fin a la permanencia. Del autor depende que la permanencia subsista o en su caso, se le ponga fin. Sin mayor discusión, doctrinariamente se pone como ejemplo representativo del delito permanente al delito de secuestro. No obstante tener claro el concepto del delito permanente, el Pleno Jurisdiccional citado incurrió en un despropósito al acordar por mayoría que “los delitos de resistencia a la autoridad y los delitos de omisión de asistencia familiar deben ser reputados como instantáneos de efectos permanentes. Tal acuerdo confunde los conceptos y ha originado la emisión de resoluciones judiciales que lesionan el valor justicia, toda vez que los procesos judiciales de omisión de asistencia familiar iniciados están finalizando con la declaración de la prescripción de la acción penal sin que el obligado haya llegado a cumplir realmente su obligación alimenticia. En efecto, actualmente en la jurisprudencia peruana es común advertir el siguiente razonamiento: “a efectos de establecer la naturaleza del delito en cuanto al aspecto consumativo, debe tenerse en cuenta la concepción del verbo rector omitir, de lo que se colige que nos encontramos frente a un delito de 47 consumación instantánea, toda vez que la acción omisiva también ostenta dicho carácter, máxime si en el tipo penal anotado, no se describe ninguna acción complementaria al verbo citado que implique la permanencia de la conducta, como en el delito de extorsión por ejemplo (uno de los supuestos previstos en el artículo doscientos del Código Penal consistente en mantener de rehén a una persona); que, desde el momento consumativo del delito, a la fecha, al haber transcurrido más de cinco años, la acción penal que generó la conducta omisiva incriminada al encausado, se ha visto afectada extintivamente, pues según la pena máxima de tres años prevista en el numeral citado, concordante con los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, la vigencia de la acción penal quedó limitada al plazo de cuatro años y seis meses, situación fáctica de la que emerge el imperativo de amparar la excepción de prescripción acorde a los establecido en el último párrafo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales” (Bramont-Arias Torres L. , 1997). No constituye un delito continuado, como afirman algunos tratadistas, puesto que este aparece cuando varias violaciones de la misma ley penal son cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos ejecutivos de una misma resolución criminal (Artículo 49° Código Penal). En otros términos más concretos, el delito es continuado cuando el hecho consiste en varias infracciones a la ley que corresponden a una única resolución criminal fraccionada en su realización o ejecución. Situación que no se evidencia en e delito de omisión de asistencia familiar desde que el estado de consumación en ningún momento se fracciona El delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones que lo constituye representa ya de por si un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. El clásico ejemplo del cajero grafica en toda su magnitud el concepto del delito continuado. En efecto, el 48 cajero de un establecimiento comercial que durante largo tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad de dinero no comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo delito continuado de hurto por el importe total. f) Circunstancias agravantes En los dos últimos párrafos del tipo penal del artículo 149° del Código Sustantivo, se proveen las circunstancias que agravan la responsabilidad penal del sujeto activo y, por tanto, agravan la pena. Así tenemos:  Simular otra obligación de alimentos. Esta agravante se configura cuando el obligado a prestar la pensión alimenticia, en connivencia con una tercera persona inicia un proceso sobre alimentos simulado o aparente con la única finalidad de disminuir el monto de su ingreso mensual disponible y, de ese modo, hacer que el monto de la pensión sea mínimo en perjuicio del real beneficiario. La simulación puede ser antes que el real beneficiario inicie su proceso sobre alimentos, o este en trámite tal proceso, o cuando aquel haya concluido y el obligado malicioso inicie un prorrateo de pensión alimenticia.  Renuncia maliciosa al trabajo. Ocurre cuando el obligado con la única finalidad perversa de no tener un ingreso mensual y, de ese modo, hacer imposible el cumplimiento de la resolución judicial, renuncia al trabajo permanente que se le conocía. Puede tomar tal actitud en pleno trámite del proceso de alimentos, o aquel haya concluido y se presente ante la autoridad jurisdiccional como insolvente y solicite una disminución de pensión. 49  Abandono malicioso de trabajo. Igual que en la anterior hipótesis, se evidencia cuando el obligado, en forma maliciosa y perversa y con la única finalidad de presentarse como insolvente en perjuicio del beneficiario, abandona su centro de trabajo, originando que sea despedido y de esa manera no tenga un ingreso para un cálculo real del monto de la pensión alimenticia al que está obligado.  Lesión grave previsible. Se evidencia esta circunstancia agravante cuando el obligado con su conducta omisiva de prestar el auxilio alimenticio al beneficiario, origina o genera una lesión grave en el sujeto pasivo, la misma que para ser imputable o atribuible al agente debe ser previsible. Si llega a determinarse que aquella lesión era imposible prever no aparecerá la circunstancia agravante.  Muerte previsible del sujeto pasivo. Se presentará esta circunstancia agravante cuando el agente con su conducta omisa a cumplir con la pensión alimenticia a favor del beneficiario origina u ocasiona de modo previsible la muerte de aquel. Caso contrario, si llega a determinarse que la muerte del sujeto pasivo no era previsible, no será atribuirle al obligado renuente. Ocurrirá, por ejemplo, cuando el obligado omite pasar la pensión alimenticia a su cónyuge que sabe se encuentra sola, enferma e incapaz de trabajar y generarse su sustento, originando su muerte por inanición. Incluso, concurre el agravante cuando el autor de la conducta omisiva es renuente a pasar la pensión alimenticia a la mujer que sabe que embarazo y, como consecuencia de ello origina la interrupción del embarazo. 50  Tipicidad Subjetiva El tipo penal exige la presencia del elemento subjetivo dolo para la configuración del injusto penal. No es posible la comisión por imprudencia o culpa. En efecto, el autor debe tener pleno conocimiento de su obligación alimentaria impuesta por medio de resolución judicial firme y voluntariamente decide no cumplirla. De esa forma, la Resolución Superior de 21 de Setiembre del 2000 expresa que: “el delito de omisión de asistencia familiar se produce, cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el artículo ciento cuarenta y nueva del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es, con la conciencia y voluntad de que se está incumpliendo una obligación alimentaria declarada judicialmente”. No habrá delito por falta de elementos subjetivo, cuando el obligado por desconocimiento de la resolución judicial que así lo ordena no cumple con prestar la pensión alimenticia al beneficiario, o cuando conociendo aquella resolución judicial le es imposible materialmente prestar los alimentos exigidos. De modo alguno, podremos decir que un enfermo postrado en cama muchos meses ha cometido el delito de omisión de asistencia familiar al no acudir al beneficiario con la pensión a la que está obligado. Puede tener toda la voluntad de cumplir con su obligación alimentaria sin embargo, su imposibilidad de generarse ingresos y no tener bienes que le generen renta, le hace imposible cumplir con lo ordenado. El Derecho Penal no obliga a lo imposible ni exige conductas heroicas a los ciudadanos. Es más, ello es el sentir del legislador nacional cuando en nuestro Código Civil vigente ha previsto en los Artículos 478° y 479° que ante la imposibilidad 51 material del obligado a prestar los alimentos, puede ser sustituido por aquel que le sigue según lo prescrito por la ley.  Antijurididad Una vez verificados los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de omisión de asistencia familiar, corresponde al operador jurídico verificar si en aquella conducta concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. En ese delito, no hay mayor trascendencia respecto a la antijuridicidad.  Culpabilidad Luego de verificar que en la conducta típica no concurre alguna causa de justificación, en seguida el operador jurídico deberá determinar si el autor es mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. Una vez que se verifique que el agente es imputable, el operador jurídico analizara si al momento de omitir cumplir con su obligación alimenticia dispuesta por resolución judicial, el autor actuó conociendo la antijuridicidad de su comportamiento, esto es, sabía que su conducta estaba prohibida. Si llega a verificarse que el agente actuó en la creencia que su conducta no estaba prohibida, es posible invocar un error de prohibición. Por ejemplo, se configura un error de prohibición cuando un padre religiosamente venia cumpliendo con pagar la pensión alimenticia ordenada por resolución judicial en favor de su hija, sin embargo, al cumplir la alimentista sus 18 años de edad y seguir estudios universitarios, deja de consignar la pensión en la creencia firme que al ser su hija mayor de edad ha desaparecido su obligación de prestarle asistencia alimenticia. 52 Caso contrario, de verificarse que el agente actuó conociendo la antijuridicidad de su conducta, al operador jurídico le corresponderá analizar si el agente al momento de actuar pudo hacerlo de diferente manera a la de exteriorizar la conducta punible. Aquí, muy bien, puede invocarse un estado de necesidad ex culpante. Este se presentará, por ejemplo, cuando un padre por mas intenciones que tiene de cumplir con la obligación alimenticia en favor de sus hijos, no puede hacerlo debido a que consecuencia de un lamentable accidente de tránsito quedo con invalidez permanente que le dificulta generarse los recursos económicos, incluso para su propia subsistencia. De presentarse este supuesto, de modo alguno significa que los alimentistas quedan sin amparo, pues, como ya se ha referido, la ley extra penal ha previsto otros obligados.  Consumación y Tentativa Respecto de este punto se observa que existe confusión entre los entendidos de la materia. En efecto, Bramont – Arias Torres, García Cantinazo, y Villa Stein enseñan que el delito se consuma en el momento de vencerse el plazo de requerimiento que fuera formulado al sujeto activo, bajo apercibimiento. Para salir de la confusión creemos, que, en primer lugar, debe hacerse una distinción entre consumación de un hecho punible y acción penal. Hay consumación de un delito cuando el sujeto activo de cumplimiento a todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal correspondiente. En tanto que acción penal es la potestad o facultad del Estado de poner en marcha la maquinaria de la administración de justicia para sancionar a aquellos ciudadanos que vulneran o ponen en peligro un bien jurídico debidamente protegido. El ilícito penal de omisión de asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando el sujeto activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial que le ordena pasar determinada pensión alimenticia mensual al 53 beneficiario, dolosamente omite cumplir tal mandato. Basta que se verifique o constate que el obligado no cumple con la resolución judicial que le ordena prestar los alimentos al necesitado, para estar ante el delito consumado. No se necesita, por ejemplo, acreditar la concurrencia de algún peligro como resultado de la omisión. Cuestión diferente es el requerimiento que debe hacerse al obligado con la finalidad que cumpla con lo ordenado por la resolución judicial. Ello simplemente es una formalidad que se exige y debe cumplirse para hacer viable la acción penal respecto de este delito. El requerimiento que se hace al obligado para que dé cumplimiento a lo ordenado en resolución judicial, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente, se constituye en un requisito de procedibilidad. Si no aparece tal requerimiento es imposible formalizar previamente la acción penal pese a que el hecho punible aparece debidamente consumado. Sin requerimiento previo no prospera la acción penal respecto del delito de omisión de asistencia familiar. Respecto de esta situación, si bien no existe norma positiva que así lo exija, ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia tal como hemos advertido al analizar la tipicidad objetiva. En cuanto a la categoría de la tentativa, hay unanimidad en la doctrina en considerar que es imposible su verificación en la realidad toda vez que se trata de un delito de omisión propia.  Penalidad Después del debido proceso, el agente de la conducta prevista en el delito base será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con 54 prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir con el mandato judicial. En el caso de simulación de otra obligación, renuncia o abandono de trabaja, la pena oscila entre no menos de uno ni más de cuatro años. De presentarse la circunstancia agravante de lesión grave en el sujeto pasivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años: en caso de muerte, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. (Salina Siccha, Derecho Penal: Parte Especial, 2015) 2.3.2. La Conversión De Las Penas 2.3.2.1.Antecedentes:  Antecedentes Históricos En los años que precedieron a la Segunda Guerra Mundial, se ha acentuado el viejo movimiento de protesta contra las penas cortas de prisión que, como es sabido, abundan con exceso en los sistemas penales de todos los países. Objetase contra ellas que causan impresión muy desigual según la condición de los penados, pues mientras constituyen una dolorosa tortura para el padre de familia arrancado al efecto de los suyos, no produce aflicción alguna al célibe habituado a la vida carcelaria y hasta constituyen un deseado reposo para el vagabundo acostumbrado a una existencia de privaciones y miserias. Se les reprocha igualmente su enorme costo, su inutilidad para obtener la corrección del culpable, su falta de sentido intimidativo, especialmente para los delincuentes habituados a ella. Su efecto es muy diverso mientras agrian y excitan a unos, calman o abaten a otros según su temperamento y su naturaleza. Son perjudiciales, añaden otros, a 55 los individuos aun dotados de sentimientos de moralidad, porque la cárcel los degrada ante los ojos de su familia y de la sociedad y debilita en ellos el sentimiento de su dignidad personal y además, en muchos casos, hacen perder al condenado su ocupación o su clientela. A estos males debe agregarse otro no menor, cual es la mutua corrupción proveniente del contacto de los penados entre sí. Se ha propuesto y se practica diversos medios para evitar, o al menos atenuar las funestas consecuencias de estas penas.  La prestación de trabajo penal sin reclusión, que es uno de estos medios, tendría la ventaja de evitar al condenado las maléficas influencias de la prisión, constituirá una mente de ingreso para el Estado (hasta ahora son pocos los países que la han adoptado.  Caución, consiste en el compromiso contraído por el delincuente de observar buena conducta en el porvenir del que responde mediante la prestación de una fianza pecuniaria o personal.  La represión judicial, es otro de los sustitutos propuestos a las penas cortas de prisión. Tiene lejanos antecedentes en el Derecho Romano y en el Canónico. Su forma actual consiste en una amonestación hecha por el tribunal, reprochándole al reo su delito y conminándole con la aplicación de penas más severas en el caso de nueva delincuencia.  El arresto domiciliario, es otro de los sustitutivos propuestos, pero hasta ahora ha tenido poca fortuna, y ha sido escogido por escasas legislaciones (Código Penal Austriaco, el Código Penal Argentino lo admite para mujeres honestas y personas mayores de 60 años). 56  El padrón judicial, para casos sumamente leves cuando las consecuencias del hecho son insignificantes. El Código Penal Español no admite el perdón judicial.  La condena condicional, entre las diversas medidas propuestas como sustitutivo de las penas cortas de prisión. Se le atribuyen remotos precedentes en la jurisprudencia y en la legislación canónica, pero su origen inmediato debe buscarse en Norteamérica en fecha no lejana en 1859, época en que se aplicó en Massachusetts una ley para los menores delincuentes, posteriormente en 1879, se extendió en Boston, por primera vez, a los delincuentes adultos. Su rasgo esencial consiste en la suspensión de la pena. El delincuente es juzgado y condenado, pero en vez de cumplir la condena impuesta, queda en libertad; si durante un espacio de tiempo, que varía en las diversas legislaciones, no comete un nuevo delito, la pena en suspenso queda redimida por completo; si, por el contrario, delinque, se le impone la pena suspendida. El sistema seguido en los Estados Unidos, que recibe el nombre de “sistema de prueba”, se caracteriza por la suspensión de la condena y por la existencia de un periodo de prueba durante el cual el delincuente es vigilado y asistido por funcionarios, cuya misión es controlar su conducta y evitar su recaída en el delito. También en Europa ha alcanzado gran difusión este sistema. En otros países la suspensión de la pena está condicionada por la buena conducta del penado, pero faltan funcionarios encargados de la vigilancia y auxilio de los sometidos a esta medida; en dichos países la condena condicional solo se otorga para ciertos delitos y para ciertas penas previstas en las leyes, mientras que en Norteamérica, aun cuando comúnmente solo se concede a los delincuentes primarios y para infracciones no graves, los tribunales gozan de mayor libertad en su aplicación. 57 El sistema seguido en Inglaterra tiene rasgos que le son similares. La legislación permite a los tribunales, tratándose de delincuentes primarios en quienes concurran determinadas condiciones de edad, moralidad u otro género de buenos antecedentes, dejarlos en libertad sin pronunciar condena, siempre que se obliguen a contraer, con o sin garantía una RECOGNIZANCE, por la que se comprometen a comparecer previa citación ante los tribunales y a mantener buena conducta; en caso de faltar a estas condiciones, se pronunció y ejecutó la pena correspondiente. Durante el periodo de suspensión el beneficiario de ella queda sometido a la vigilancia de funcionarios que constituyen un cuerpo especial. La condena condicional fue también conocida del Derecho soviético anterior a 1922 y reiteradamente aplicada. El Nuevo Código de 1926 ha recibido esta institución y la admite para la privación de libertad, sino que es aplicable al constreñimiento al trabajo. La rehabilitación, como restitución anticipada de derechos, no fue aceptada por el Código de 1922, ni se ha introducido en el de 1926. Sin embargo, el Derecho Soviético reconoce otra forma de rehabilitación consistente en cancelar la condena como se prevé para la remisión condicional y para los condenados a privación de libertad que no exceda de tres años. También numerosos congresos y asambleas científicas se han ocupado detenidamente de esta cuestión entre ellos los congresos penitenciarios internacionales de Roma (1885), San Petesburgo (1890) y París (1895), el celebrado en Londres (1925), acordó un voto pidiendo su sustitución por otras penas y recomendando especialmente dar una amplia extensión al sistema de prueba y mayor desarrollo a la multa. En el II Congreso Internacional de Derecho Comparado (La Haya, Agosto de 1937), se acordó un voto pidiendo la sustitución de esas penas por otras medidas, en particular el perdón judicial, la condena condicional, régimen de prueba. 58 La Comisión Internacional Penal y Penitenciaria, ha llevado a cabo recientemente una información en varios países para conocer el número de presos y procurar su disminución. De esta información resulta que las medidas más frecuentemente empleadas para sustituir a las penas de prisión son la condena condicional, la libertad condicional y el sistema de prueba. A título excepcional se cita en algunos países la gracia y amnistía. La información muestra también una considerable difusión de la pena de multa. En el Congreso Penitenciario de Londres, se pronunciaron en contra del trabajo penal como sustitutivo de las penas cortas de prisión a tres meses de prisión, como medida subsidiaria en el caso de insolvencia en el pago de la multa; figura también en los códigos polaco, suizo, argentino y peruano. Donde este medio penal ha encontrado mayor acogida, ha sido en el Código Penal Ruso. Una ley de 1907, permite al tribuna en los casos en que crea que la pena no producirá efectos beneficiosos sobre el delincuente en atención a su buena reputación, edad, antecedentes a dejarlo en libertad, cuya duración no puede exceder de tres años, y durante os cuales ha de comprometerse a observar buena conducta y a comparecer ante el tribunal si se requiere para pronunciar la pena adecuada en el caso de incumplimiento de la condición, los individuos en esta situación pueden ser colocados bajo la vigilancia de una persona que vele por el cumplimiento de la condición impuesta (Alcala Zamora & Levene, 1945).  Antecedente Legislativo La conversión de las penas tiene su antecedente en el Código Penal de 1924, en los Artículos 21, 22, 24, 56. En el Derecho Comparado en el Código C.P. de Costa Rica, Art. 69; C.P. Guatemala, Art. 50. 51: C.P. Portugal, Arts. 43, 44 de Brasil, Art. 51. 59 En el Código Penal Brasileño, señala que dichas penas podrán ser computadas los sábados, domingos, feriados o días útiles, de modo que no perjudique su jornada normal de trabajo. 2.3.2.2.Computo, Equivalencia y conversión de la penas de detención en el Código Penal de Colombia. Las penas temporales se aplican por días, meses y años. En las condenas a penas temporales no se tienen en cuenta las fracciones de día, ni en las penas pecuniarias las fracciones nuevo sol. En el cómputo de las penas accesorias temporales no se tiene en cuenta el tiempo en el que el condenado paga la pena de detención o está sometido a medidas de seguridad de detención, ni del tiempo en que se sustrajo voluntariamente a la ejecución de la pena o de la medida de seguridad. La pena de multa por delitos o por contravenciones, no pagada por insolvencia del condenado, se convierte respectivamente en reclusión no superior a tres años y en arresto por no más de dos años. El condenado podrá hacer que cese la pena sustituida, pagando la multa o la enmienda, pero deduciendo la suma correspondiente a la pena de detención ya pagada.  Encarcelamiento preventivo El encarcelamiento sufrido antes que la sentencia se haya hecho irrevocable, se descuenta de la duración total de la pena temporal de detención o del modo de la pena pecuniaria. 60 2.3.2.3. Ejecución de las penas El principio de individualización de la pena requiere que esta se pague en institutos especiales, que del mejor modo hacen posible la adaptación de las sanciones a los diversos delitos y a la distinta índole de los condenados. Materia esta que pertenece al derecho penitenciario; sin embargo - y en espera de que este ramo del Derecho sea sistematizado por completo -, el Código establece algunas normas en los Artículos 141 a 145. El principio de que la ejecución de la pena no admite, por regla general, aplazamiento o suspensión – pues de otro modo se vulneraria la autoridad de la cosa juzgada en su efecto esencial, que es la irrogación de la pena -, admite excepciones en vista de especiales situaciones de hecho. Esto sucede, sobre todo, cuando la ejecución de la pena ofende intereses superiores a los del condenado. Las causas de suspensión pueden ser obligatorias o facultativas. Las primeras son: 1) La ejecución de una pena no pecuniaria contra una mujer encinta; 2) La ejecución de la pena contra una mujer que ha dado a luz hace menos de seis meses; 3) La presentación de una petición de gracia en caso de condena a la pena de muerte. El aplazamiento facultativo se efectúa: 61 1) Si se ha presentado petición de gracia, y la ejecución de la pena no debe diferirse, según la norma del art. 146; 2) Si la pena restrictiva de la libertad debe ejecutarse contra uno que se halla e condiciones de grave enfermedad física; 3) Si esa misma pena debe ejecutarse contra una mujer que haya dado a luz hace más de seis meses, y no hay manera de confiar sus hijos a una persona distinta de la madre. Otro caso de suspensión es el de enfermedad psíquica sobrevenida al condenado.  Vigilancia sobre la ejecución de las penas. La ejecución de las penas de detención es vigilada por el juez, quien delibera acerca de la admisión al trabajo al aire libre y da su parecer sobre la admisión para la libertad condicional. 2.3.2.4. Asistencia a los puestos en libertad y a las familias de los detenidos Ante cada tribunal está constituido un consejo de patronato, con los siguientes fines: 1) De prestar asistencia a los puestos de libertad, facilitándoles, si es preciso, el encontrar un trabajo estable; 62 2) De prestar asistencia a las familias de los detenidos. A los gastos necesarios para la obra de asistencia de los consejos de patronato, provee la caja de multas por contravenciones. 2.3.2.5. Concepto La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra. Raúl Penal Cabrera, dice que es reemplazar la pena privativa de libertad por otra de menor gravedad (multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres), para lo cual, la pena privativa de libertad no deberá ser mayor de un año (art. 52 Código Penal), modificado por Leyes N° 26890 y 27186. Debido a la crisis carcelaria es que el legislador patrio ha creído conveniente en aras de la rehabilitación del delincuente, establecer mecanismos sustitutivos, constituyendo una de ellas la conversión de la pena, en donde la pena privativa de libertad de corta duración es afectada. De este modo, en nuestro medio, las penas accesorias pasan a ser principales. La conversión no solo puede ser bonaun partem, es decir, la pena a imponer como reemplazo, sea más benigna para el sujeto, sino que también puede ser en su perjuicio. Las equivalencias que se establecen para esta conversión de penas son las siguientes: a. Un día de privación de libertad por un día de multa. b. Un día de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. c. Un día de privación de libertad por una jornada de limitación de días libres. 63 2.3.2.6. Finalidad de la conversión El estado tiene que reaccionar eficazmente de acuerdo con los principios ideológicos que sustenten la reforma del código, cual es, evitar las penas cortas, a través de penas menos traumatizantes, que deberán ser concebidas por el juzgador. La humanización de las penas que se va imponiendo en el Derecho Penal de nuestros tiempos y que se manifiesta en un mejor trato al delincuente, no solo es su etapa de condena, sino incluso post – penitenciaria, no buscan otra cosa que salvarlos de los perjuicios de la cárcel. Sin embargo, esta tendencia recogida por nuestra legislación penal, al considerar medidas alternativas a la privativa de libertad, no pasa de ser un manifiesto lírico, pues hasta el momento son inexistentes las instituciones que supervisan que los condenados cumplan con la pena sustituida impuesta (prestación de servicios a la comunidad), como personal que informa en forma periódica al juez que conoció el proceso. El cumplimiento de toda pena alternativa está condicionada a la creación de establecimientos, aunados a programas educativos (que la administración penitenciaria deberá gestionar e implementar), para lograr de esta forma que los objetivos de rehabilitación se cumplan. Deberán contar además, estos centros con los profesionales idóneos necesarios. 2.3.2.7. Clases de conversión Conforme al Código Penal vigente son: a. Conversión de la pena privativa de libertad. b. Conversión de la pena de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres. 64 c. Conversión de la pena de multa. De acuerdo al Informe General de la Secretaria General de las Naciones Unidas, presentado al Segundo Congreso de la O.N.U. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, realizado en Londres en Agosto de 1960, pueden operar como sustitutivos de la pena privativa de libertad los mecanismos y procedimientos siguientes: - Suspensión condicional de la pena. - Aplicación de Libertad Vigilada en Régimen de Prueba. - Multa. - Arresto Domiciliario - Prestación de Trabajos o Servicios al Estado o Instituciones Oficiales o Semioficiales. - Reparación de los daños causados. - Asistencia obligatoria a centros de educación. - Promesa con fianza o sin ella de observar buena conducta en un periodo de tiempo. - Amonestación o Represión Judicial o Administrativa a puerta cerrada o en sesión pública. - Obligación de comparecer durante un corto tiempo periódicamente ante una autoridad determinada. - El perdón judicial. - La Revocación temporal o definitiva del permiso de conducir. - Prohibición de ausentarse del país durante un tiempo no mayor de seis meses, sin previa autorización judicial o administrativa. - Obligación de someterse al cuidado o asistencia de un servicio social con el fin de seguir un tratamiento como paciente externo durante cierto tiempo 65 - También será necesario citar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad o Reglas de Toldo, aprobados por la Asamblea General de la O.N.U. en Diciembre de 1990. - Sanciones verbales, como la amonestación, la represión y la advertencia. - Liberación condicional. - Penas privativas de derechos o inhabilitados. - Sanciones económicas de dinero, como multas sobre los ingresos calculados por días. - Incautación o confiscación. - Mandamientos de Restitución a la víctima o de Indemnización. - Suspensión de la sentencia o condena diferida. - Régimen de prueba y vigilancia judicial. - Imposición de servicios a la comunidad. - Obligación de acudir regularmente a un centro determinado. - Arresto domiciliario. - Cualquier otro régimen que no entrañe internamiento. - Alguna combinación de las sanciones precedentes. En atención, pues, a la variedad de opciones mencionadas. 2.3.2.8. Concepto de Conversión: conversión de las penas en el Código Penal Peruano La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra, en nuestro caso, sería reemplazar la Pena Privativa de Libertad por otra de menor gravedad o que produzca menor severidad (multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres), para lo cual, la pena privativa de libertad no deberá ser mayor a un año (Art. 52 Código Penal: “en los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no 66 mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día – multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”. Concordancias: Constitución Art. 187°. Código Penal anterior artículos 21, 24. Código Penal Artículos 57 a 62. Código Procesal Penal Art. 282 (D. Leg. 126). Siendo esto contrario a lo expresado en el Art. 32 del Código Penal: “las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del Art. 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas de la pena Privativa de Libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a tres años”. Como la exposición de motivos, donde manifiesta que puede aplicarse penas sustitutivas a la pena de prisión, cuando la sanción reemplazada a criterio del juez no sea superior a tres años, siendo al parecer un error en la redacción por cuanto del espíritu de la norma es evitar penas privativas de libertad hasta un máximo de tres años. Es claro, pues, que el juez solo deberá acudir a la pena privativa de libertad como la ULTIMA RATIO. Debido a la crisis carcelaria es que el legislador patrio ha creído conveniente- en aras de la rehabilitación de delincuente- establecer mecanismos sustitutivos, constituyendo una de ellas la conversión de la pena, en donde la pena privativa de libertad de corta duración es afectada. De este modo, en nuestro medio, las penas accesorias pasan a ser principales. 2.3.2.9. Requisitos para la conversión de pena privativa de la libertad a) Que la pena privativa de libertad a imponerse, no sea mayor a dos años. 67 b) Obedece a criterios político – criminales adoptados por el codificador. c) Se trata de eliminar penas cortas privativas de libertad. d) Es una facultad otorgada al juez, convertir una pena corta privativa de libertad en otra de carácter pecuniario o en otra de menor grado. 2.3.2.10. Fundamento Radica en la despenalización porque nos preguntamos qué pasaría si a las personas que cometieran una infracción penal, cuya pena a imponerse no sobrepasará dos años y forzosamente fuera efectiva, la población carcelaria aumentaría considerablemente, deviniendo en incontrolable. Entonces para evitar esta situación, se ha otorgado esa facultad al Juez Penal para los casos de penas privativas de la libertad de corta duración, pudiendo este hacer la conversión respectiva con otras penas. Finalmente, es necesario indicar que procede la conversión de la pena privativa de la libertad, cuando esta no sea mayor de dos años y no fuera procedente la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio.  Formas de Conversión La pena privativa de libertad puede ser convertida en: a) Multas. b) Prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres. 2.3.2.11. Equivalencias en la Conversión Las equivalencias que se establece para la conversión de penas son las siguientes: 68 a) Un día de privación de libertad por un día – multa. b) Un día de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. c) Un día de privación de libertad por una jornada de limitación de días libres. El Código Penal se refiere a la conversión de la pena privativa de la libertad, pero creemos que más adecuado sería reemplazar o renovar una pena por otra. En caso de que el sentenciado no cumpliera con el pago de la multa o con dicha prestación de servicios a la comunidad, el reemplazo de la sanción será revocada y por tanto se dará cumplimiento a la ejecución de la privación de la libertad. El descuento de la pena privativa de libertad cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de acuerdo con las equivalencias señaladas: Art. 56 Código Penal, el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día – multa no pagado. Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa de convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días – multa impagos. 69 El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha. Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida. También procederá la revocación si es que dentro del plazo de ejecución de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la ley, con privación de libertad no menor de tres años. En el último caso indicado, la revocación opera automáticamente (Art. 57). 2.3.2.12. Concepto: Conversión de la Pena de multa La pena de multa consiste en el pago por el condenado al fisco de la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria, por lo que suele decirse que la pena de multa consiste en la obligación de pagar esa suma de dinero, lo cual implica confundir la obligación emergente de una condena a multa con la multa en sí misma. Para los efectos de la conversión de la pena de multa diremos pues que ésta es el pago de dinero en concepto de retribución del delito cometido, con lo cual se pretende distinguir de la multa reparatoria y de la indemnización de perjuicios causados por delitos, pues, aunque los dos últimos son también pagos de cantidades de dinero, no tienden a la pura retribución de la infracción o del delito, sino a la reparación del daño pecuniario causado en el patrimonio fiscal o privado, por la infracción de la ley penal. 70 La esencia de la multa, ya sea del derecho penal común o del derecho penal administrativo, es ser retributiva y, por consiguiente, penal, porque se impone por el solo hecho de haberse cometido delito o la infracción y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido, pero esto no impide que, atendiendo a la finalidad de esta pena, se pueda decir correctamente que ello posee una individualidad que debe tomarse en consideración por el juzgador. La pena de multa es un pago en dinero que el condenado hace al fisco, vale decir, el patrimonio del Estado. El patrimonio del ofendido penalmente por el delito o el del damnificado civilmente por él, no se beneficia con la ejecución de la pena de indemnización establecida a favor del ofendido o de su familia. El destino que la ley le dé a la multa no le quita su carácter de pena. 2.3.2.13. Clases En la doctrina se toma un criterio de clasificación, tomándose como punto de partida la legislación en la cual se basa; pero del análisis de esta doctrina se tiene que esta figura de la conversión en otros países se realiza con el fin de beneficiar al sentenciado; en cambio para otros se considera simplemente como una sustitución por incumplimiento del sentenciado con la pena impuesta, tomando en consideración que el delincuente haga efectivo el cumplimiento de la sentencia impuesta. Dentro de nuestra legislación peruana se tiene que la sentencia pecuniaria puede ser susceptible de conversión en: a. En pena privativa de la libertad. 71 b. En pena limitativa de derechos. a. Conversión de la pena de multa en pena privativa de la libertad.- la transformación de la multa en prisión, se debe realizar de acuerdo con la proporción del Art. 56 del Código Penal. Esta inferencia surge de la regla del mismo art. 56, respecto del cómputo de la prisión sufrido en el supuesto de que el reo satisficiera la multa una vez impuesta aquella. Al respecto de esta forma de conversión en el Código Penal Argentino, de Córdova, se establece una condición de la pena de prisión sustitutiva de la multa no puede exceder de un año y medio, y para establecer se debe descontar el monto de la multa ya abonada, por cuotas o trabajos. Todos los modos sustitutivos de pago de la multa dentro del término fijado por la sentencia, son susceptibles de reversión: iniciado el procedimiento de ejecución de la multa, puede aceptarse el pago por cuotas o trabajo libre y si las circunstancias lo aconsejan, se transformará la multa en prisión, este deberá cesar en cualquier tiempo que se satisfaciera aquello. b. Conversión de la multa en pena de prestación de servicios a la comunidad.- otro aspecto novedoso del texto del 91, es el tratamiento que reserva para quien no paga la multa, en primer lugar, es de destacar que el código ha eliminado la conversión de la multa no pagada en caso de insolvencia del condenado, lo cual implico evitar una. Sin embargo, si la insolvencia sobreviene durante la ejecución de la pena, por causas ajenas al condenado, la ley permite la conversión de la pena pecuniaria en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. 72 Esta opción es bastante frecuente en el derecho extranjero y mucho más justa que lo planteado por el Artículo 24, del Código de Maúrtua. 2.3.2.14. Causas que originan la conversión de la pena de multa. Para poder distinguir las causas o motivos que generan dicha conversión, se tomó en consideración la clasificación que realiza nuestro código, es decir la tipificación en las que puede ser susceptible de conversión. En lo referente a la libertad, tenemos que la causa de origen por la cual, la pena pecuniaria es convertida, está referida esencialmente al aspecto económico del condenado o al de su familia; esta opción resulta más equitativa que la propuesta por el Código vigente, ya que evita que al solvente moroso se le aplique, por vía de la conversión de la multa en prisión, una carcelaria por deudas, la que considera contraria a los derechos humanos. En cuanto a los alcances de la condena condicional, el Código no ha considerado a la multa. Solo la propuesta de Hurtado Pozo, calificó a la pena pecuniaria como susceptible de tal beneficio. Pero si es aplicable a la multa la reserva del fallo condenatorio y la exención de la pena. En cuanto se refiere a la de la prestación de servicios a la comunidad, está expedito para el condenado insolvente, es decir para aquellos que no tienen demasiadas expectativas económicas; en otros términos se convierte la pena de prestación de servicios a la comunidad si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad. Esta situación en doctrina está relacionada a la amortización de la pena pecuniaria no es, en definitiva según la doctrina 73 comparada que la pena de encierro que, precisamente, se quiere evitar con la amortización de trabajo. 2.3.2.15. Equivalencias a) Conversión a pena privativa de libertad.- para determinar dicha equivalencia, es de mencionar que la pena de multa puede sustituirse a una pena privativa de libertad no mayor de 3 años, lógicamente cuando no ha sido posible aplicar otro beneficio. En este supuesto regirá la equivalencia de un día – multa, por cada día de privación de libertad sustituida. Como se ha mencionado anteriormente, la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa fue tomada del Código Penal tipo para Latinoamérica. Esta disposición, aun cuando subsidiaria, refleja con claridad la función de la pena pecuniaria para el bloqueo de la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, tendencia que con estilo propio introdujeron los proyectos alemanes de 1962 y el alternativo de 1966. b) Conversión a penas de prestación de servicios a la comunidad.- el proyecto de Setiembre de 1989, establecía que dicha sustitución se haría en proporción de un día – multa por una jornada de prestación de servicios. Por su parte, el proyecto de Hurtado Pozo, señalaba un día – multa por 4 horas de prestación de servicios a la comunidad, pero el proyecto de Julio de 1990, supera ambos porcentajes al señalar que una jornada de servicios equivale a siete días de multa, manteniendo el mismo criterio el Código de 1991. c) Acumulación de la multa a una pena privativa de la libertad.- frente a los fines de lucro o codicia en la perpetración de un delito, el juez está 74 facultado para agregar a la pena privativa de la libertad “una multa adecuada a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del condenado y de su familia”. Esta multa podrá aplicarse aunque no haya sido como pena conjunta o accesoria. 2.3.2.16. Computo de la pena convertida cumplida El Artículo 56, del Código Penal párrafo penúltimo establece que el condenado puede pagar la multa en cualquier momento, descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios a la comunidad cumplidas a la fecha. En este caso, de la multa que reste pagar deberá descontarse la cantidad de dinero equivalente a los días de prisión sufrido. Porque se trata de una prisión sustitutiva de la multa y no de una pena merecida por el condenado, la prisión no se convierte en la pena principal, de manera que se rijan por ello la prescripción de la pena y cualquier efecto que de la naturaleza de la pena impuesta pueda derivar. La pena impuesta es siempre la multa, a tal punto que su satisfacción extingue la pena después de ejecutada la prisión. Pero una vez ordenada la prisión de modo firme, solo la satisfacción de la multa puede excluir su ejecución o hacerlo cesar. 2.3.2.17. Legislación Sustantiva El tratamiento es el siguiente: El art. 55° prevé específicamente causas de conversión obligatoria de penas restrictivas de derecho a privativa de libertad, en los casos en que el condenado no cumple, injustificadamente con la prestación de servicios (por ejemplo, no se encuentra en su domicilio y no es habido; no se apersona a la entidad o programa en que debe prestar servicios; se excusa de prestar el servicio que le fue impuesto; comete falta grave; sufre condena por otro delito a pena privativa de libertad cuya 75 ejecución no ha sido suspendida) o con la jornada de limitación de días libres (por ejemplo, no se apersona al establecimiento designado para el cumplimiento de la pena o se excusa de ejercer la actividad determinada por el juez); aplicadas como penas autónomas. En estos supuestos, las penas limitativas de derechos se convierten obligatoriamente en pena privativa de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón, en su caso, de una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres, por cada siete días de pena privativa de libertad. 2.3.2.18. Conversión de las penas limitativas de derechos en privativa de libertad. La conversión no sólo puede ser en bonam partem, es decir, la pena a imponer como reemplazo, sea más benigna para el sujeto, sino que también puede ser en su perjuicio, como es el caso de convertir las limitativas de derechos en privativa de libertad (art. 55 Código Penal). Sin embargo, esta conversión procederá previo apercibimiento judicial del sujeto, en donde tendrá la oportunidad de justificar su incumplimiento. Las penas limitativas de derechos y específicamente la prestación de servicios a la comunidad, ofrecen aspectos altamente positivos. En Inglaterra, el “Criminal Justice Act” (1967), recoge el llamado servicio comunitario (conmuty service), mediante el cual el delincuente dedicaba parte de su tiempo a un “trabajo útil”, sea para la comunidad en su conjunto, sea en personas en situación de desventajas o ancianos, necesitados de ayuda. La doctrina penal conceptúa esta medida como sanción que reside en el deber de prestar determinada cantidad de horas de trabajo no remunerado y 76 de utilidad para la sociedad durante su tiempo libre en beneficio de personas necesitadas o para fines comunitarios. En el Derecho comparado el Código Penal Brasileño, señala que dichas penas podrán ser computadas los sábados, domingos, feriados o días útiles, de modo que no perjudique su jornada normal de trabajo. Queda pues en el condenado cumplir su condena bajo esta modalidad – prestación de servicios a la comunidad; caso contrario, le será impuesta la pena privativa de libertad (Art. 55 Código Penal). La conversión, o sea, la alternatividad de una pena por otra en el curso de la ejecución puede ser revocada al condenado, a efectos de atender a los intereses de la defensa social. Con el fin de dotar de fuerza coactiva el cumplimiento de las penas restrictivas de derechos, el art. 53° prevé la revocación de la conversión, previo apercibimiento judicial, cuando ocurre el incumplimiento injustificado de la restricción impuesta (no se paga la multa, no se presta el servicio comunitario asignado, no se cumple con el arresto de fin de semana). En esta hipótesis, el condenado que dejo de cumplir injustificadamente cualquiera de las restricciones impuestas por las penas alternativas, debe cumplir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, descontándose la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, a razón de un día de multa por cada día de privación de libertad, o de una jornada de servido a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad, en su caso. 2.3.2.19. Revocación automática El Artículo 54° prevé una segunda hipótesis de revocatoria pero en este caso automática, de la conversión de pena privativa de libertad, cuando el condenado que está cumpliendo la pena restrictiva de derechos, comete un 77 delito doloso, reprimido en la ley con pena privativa de libertad no menor de 3 años: la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. 2.3.2.20. Revocación de la conversión El estado tiene que reaccionar eficazmente de acuerdo con los principios ideológicos que sustenten la reforma del Código, cual es, evitar las penas cortas, a través de penas menos traumatizantes, que deberán ser concedidas por el juzgador. Pero si el condenado no cumpliera injustificadamente con la pena impuesta por conversión (multa, la prestación de los servicios asignados, o con las jornadas de días libres), la conversión otorgada, sería revocada, debiendo entonces ejecutarse la pena privativa de libertad señalada en la sentencia (art. 53 Código Penal). Asimismo, esta revocación sería automática, si el condenado comete un delito doloso sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años (art. 54 Código Penal), haciéndose hincapié en la nueva sentencia. Es destacable – afirma Villavicencio – revelar que para revocar la conversión, el nuevo delito debe estar sancionado con pena privativa de libertad, esto es, que si la sanción prevista fuera la de prestación de servicios a la comunidad (art. 163) o la limitación de días libres (art. 164), o de multa (art. 131), la revocación no se da. Además, no solo es que la pena sea privativa de libertad sino que ella debe ser mayor de tres años, por lo que el condenado no se vea afectado con las consecuencias de sufrir la prisión, algo que resulta positivo. 78 2.3.3. Penas Limitativas de Derechos: Están consideradas normativamente entre los Artículos 31° a 40° del Código Penal. Estas sanciones punitivas limitan el ejercicio de determinados derechos económicos, políticos y civiles, así como el disfrute total del tiempo libre. Son de tres clases: Prestación de Servicios a la Comunidad, limitación de días libres e inhabilitación. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS . Prestación de Servicios a la Las penas limitativas de Comunidad. Derechos según el Código . Limitación de días libres. Penal (Art. 31°) . Inhabilitación. 2.3.3.1. Pena de Prestación de Servicios a la Comunidad Es una pena que tiene escasos precedentes en nuestro país, pues ni el Código Penal de 1863 ni el de 1924 lo incluyeron como sanción y únicamente se le aplicaba como una medida sustitutiva de la prisión que se imponía al condenado que no cumpla con la pena de multa. Corresponde a las llamadas formas de trabajo correccional en libertad, y puede ser aplicada de modo directo o también de modo sustitutivo. 79 En este último caso, se reemplazar a una pena privativa de libertad no superior a cuatro años, evitando así que el condenado sea recluido en un establecimiento penitenciario. PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD  La Prestación de Servicios a la Comunidad es una forma de trabajo correccional en libertad y está dirigida a formas de delincuencia de escasa peligrosidad.  El condenado queda obligado a prestar gratuitamente, los fines de semana, servicios y labores a favor de la comunidad. Ellos pueden ser manuales, intelectuales o incluso artísticos.  La pena puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales (alrededor de 03 años de ejecución) La pena en sí consiste en la realización por el penado de trabajos manuales, intelectuales o artísticos, los cuales debe cumplir gratuitamente y en sectores o servicios de apoyo social o comunitario como centros de salud, obras comunales o parroquiales, orfanatos, etc. En todo caso, el trabajo debe ser adecuado a la capacidad personal y aptitud física del condenado. La prestación de servicios a la comunidad se cumple los días sábados y domingos, en jornadas de diez horas semanales. De modo excepcional la jornada de prestación de servicios puede cumplirse en días útiles, por ejemplo si el sentenciado desea descontar su pena durante su periodo de vacaciones. 80 Lo concerniente a la ejecución y supervisión de esta pena limitativa de derechos se encuentra regulado en la Ley N° 27030, promulgada el 29 de Diciembre de 1998. En el Capítulo II de dicha norma legal (Artículos 7° a 13°) se establece el procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las penas de prestación de servicios a la comunidad. Al respecto se señala que corresponderá a un órgano técnico del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), realizar la coordinación con las entidades receptoras donde se aplicarán los servicios, así como la designación y el control de aquellos que deberá realizar el condenado. La Ley establece, además que el juez de la causa deberá remitir a la autoridad penitenciaria una copia certificada de la sentencia señalando el domicilio del sentenciado, y ella comenzará a ejecutarse en un plazo no mayor de 10 días. Por su parte el condenado suscribirá un Acta de Compromiso con el INPE en la cual se establecerán las reglas y criterios que guiarán la ejecución de la pena impuesta. El Código Penal considera la aplicación de este tipo de penas para infracciones penales de escasa gravedad como el delito de injuria (Artículo 130°) o para las faltas contra el patrimonio (Artículo 145°). 2.3.3.2. Pena de Limitación de días libres Es una pena que carece de antecedentes en nuestro Sistema Legal. Consiste en la obligación que se impone al condenado de asistir los días sábados, domingos y feriados a un establecimiento penal, cuyas características deben ser distintas de las de un centro penitenciario y que debe organizarse en función de fines educativos. 81 El sentenciad a este tipo de sanción deberá permanecer en el establecimiento señalado un total de 10 a 16 horas por semana. La extensión de la pena comprende un mínimo de 10 y un máximo de 156 jornadas de limitación semanales. Durante su estancia semanal, el condenado deberá participar en sesiones y dinámicas de carácter educacional o psicológico, y que resulten idóneos para su rehabilitación personal. Al igual que la pena de prestación de servicios a la comunidad, la de limitación de días libres puede aplicarse también como pena sustitutiva de penas privativas de libertad no mayor de cuatro años. Hasta el presente cumplimiento de estas penas no se ha materializado, y su ejecución se haya regulada por la Ley N° 27030, con iguales criterios de organización y supervisión que los contemplados para el caso de penas de prestación de servicios a la comunidad. PENA DE LIMITACION DE DÍAS LIBRES  La limitación de días libres determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines de semana, a un establecimiento no carcelario donde recibirá charlas, cursos o participara en otras actividades de carácter educativo, no es un arresto de fin de semana.  La jornada semanal fluctúa entre 10 a 16 horas. La pena puede extenderse entre 10 a 156 jornadas semanales (alrededor de 03 años de ejecución). 82 2.3.3.3. Pena de Inhabilitación Esta pena puede ser impuesta como pena principal o accesoria. Esto es, se le puede aplicar de modo exclusivo al autor de un delito, o, también como una pena complementaria a una pena privativa de libertad. Ahora bien, se aplica una inhabilitación accesoria si el autor del delito ha fraccionado un deber especial derivado de su posición funcional, familiar, profesional o laboral; o, también, se él ha cometido un delito culposo de tránsito (Artículos 39° y 40° Código Penal). Fuera de tales supuestos la inhabilitación se aplica como pena principal aunque en varios delitos como los cometidos por funcionarios públicos contra la Administración Pública (Artículos 376° a 426° Código Penal), ella puede aplicarse conjuntamente con una pena privativa de libertad. SEGÚN EL ARTÍCULO 36° LA INHABILITACION PRODUCIRÁ, SEGÚN DISPONGA LA SENTENCIA:  Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;  Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;  Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;  Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;  Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;  Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;  Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o  Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente apara cometer el delito. 83 El condenado a una pena de inhabilitación no puede ejercer los derechos o los cargos y facultades que el juez precise en la sentencia. El Artículo 36° del Código Penal detalla las distintas limitaciones que genera la inhabilitación, y entre las que destacan la incapacidad para desempeñar funciones públicas o determinadas profesiones u ocupaciones, así como la suspensión para optar o hacer uso de arma de fuego. La inhabilitación como pena principal puede extenderse hasta por cinco años, mientras que en el caso de una inhabilitación accesoria su duración será igual a la que corresponda a la pena principal. Es importante destacar que la inhabilitación debe tener siempre el carácter de especial. Esto es, el juez debe suspender o restringir únicamente aquellos derechos de los cuales abusa el condenado en la realización del delito. (Magistratura) PENA DE INHABILITACIÓN  La inhabilitación consiste en determinadas incapacidades o suspensiones que pueden imponerse a un condenado.  La inhabilitación está contemplada como una pena principal y accesoria. Es accesoria cuando el delito cometido ha significado en su Modus Operandi la infracción de un deber o el abuso de una atribución o facultad especiales, y cuando se trata de delitos culposos de tránsito.  La extensión de la inhabilitación fluctúa entre 6 meses y 5 años cuando actúa como pena principal. Cuando es accesoria ella se cumple en el mismo tiempo que la pena privativa de libertad que opere como sanción principal. 84 2.4.CATEGORÍAS DE ESTUDIO Considerando que el presente proyecto de investigación es de carácter cualitativo: Categorías Sub categorías Categoría 1  Regulación jurídica del trabajo Trabajo comunitario como comunitario. alternativa en la conversión de las  Regulación jurídica de la conversión penas en el delito de omisión de de las penas. asistencia familiar.  Regulación jurídica del delito de omisión de asistencia familiar. Categoría 2 Resocialización del imputado.  Regulación jurídica de la resocialización de imputado. 2.5.HIPÓTESIS DE TRABAJO: 2.5.1. Hipótesis Principal Probablemente el trabajo comunitario como alternativa para la conversión de las penas en el delito de omisión de asistencia familiar resulta eficaz para la resocialización de imputado 2.5.2. Hipótesis Secundarias 1º La asignación de trabajo comunitario contribuiría a la resocialización del imputado. 85 2º Resultaría necesario la conversión de penas dado que se tomaría en cuenta los conocimientos y capacidades del imputado. 3º Probablemente se generaría la resocialización del imputado, si el trabajo realizado por el mismo seria gratuito. 86 CAPÍTULO III 3. METODOLOGÍA 3.1.ENFOQUE DE INVESTIGACIÓN ENFOQUE DE En ese contexto: Hernández, Fernández y Baptista (2010:4) en INVESTIGACIÓN su obra Metodología de la Investigación: “sostienen que todo trabajo de investigación se sustenta en dos enfoques principales: el enfoque cuantitativo y el enfoque cualitativo”. Enfoque cualitativo: por cuanto la presente investigación busca estudiar la naturaleza jurídica del tema planteado, proponiendo argumentos estructurados, buscando comprender y profundizar en el problema sin utilizar la recolección de datos de medición 87 numérica. Teniendo en cuenta que este tipo de enfoque utiliza la recolección de datos sin medición numérica para descubrir o afirmar preguntas de investigación en el proceso de interpretación, sus datos se basan principalmente en situaciones, eventos, personas, interacciones observadas y sus manifestaciones. TIPO DE Jurídico-descriptivo: Porque la presente investigación mediante el INVESTIGACIÓN método de análisis trabaja sobre realidades de hecho y su característica fundamental es la de presentar una interpretación correcta. 3.2.METODO DE INVESTIGACION Esta investigación pertenece al método cualitativo, en tanto que pretende analizar el trabajo comunitario como alternativa a la conversión de las penas vinculadas al delito de omisión de asistencia familiar y de ese modo lograr la resocialización del imputado en dicho delito. 3.3.UNIDAD DE ANÁLISIS Constituye la regulación jurídica en el ámbito sustantivo y descriptivo, así como su aplicación observando estándares admitidos. 88 3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS a. Medios para acceder a la información necesaria: Los medios que requerimos para acceder a la información necesaria para realizar el presente trabajo de investigación son:  Bibliotecas: Físicas y virtuales.  Internet: Obtendré información valiosa. b. Tratamiento de la información:  Análisis Documental: utiliza la información cualitativa de documentos, escritos, recopila normas, cartillas, programas, historias clínicas: leyes, dictámenes, informes, quejas registradas, juicios: discursos, declaraciones, mensajes, recortes periodísticos, folletos, etc. c. Instrumentos:  Ficha de análisis documental: este instrumento nos permitirá recoger materialmente la información de las diversas fuentes documentales. 89 CAPÍTULO IV 4. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS PREGUNTA N° 01: ¿CONSIDERA USTED QUE EL TRABAJO COMUNITARIO CONSTITUYE UNA ALTERNATIVA EN LA CONVERSIÓN DE PENAS? JUECES EN MATERIA PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 5 100 % NO 0 0 % TOTAL 5 100 % 90 JUECES EN MATERIA PENAL 0% SI NO 100%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: Así lo establece el Artículo 52° del Código Penal, asimismo se tiene que es una medida menos extremo que la pena privativa de libertad y procede cuando no es posible aplicarse una condena condicional a la reserva de fallo condenatorio. Además que el trabajo comunitario ayuda al tratamiento para la rehabilitación. Y el ocuparse en actividades lícitas, permite evitar dedicarse a actos ilícitos. 91 FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO FRECUENCIA PORCENTAJE SI 8 100 % NO 0 0 % TOTAL 8 100 % FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS 0% SI NO 100%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: Ya que es una alternativa que permite resocializar y reeducar al sentenciado, así como también se debe tomar en cuenta que la sobrepoblación de los centros penitenciarios en un porcentaje 92 son por delitos de bagatela y no se cumple con el fin resocializador de la pena, y en cambio con el trabajo comunitario se podría cumplir con dicha pena fijándose en los parámetros respectivos. En el Artículo 52° del Código Penal le faculta al Juez a convertir la Pena Privativa de Libertad en los casos que no fuera procedente la conducta condicional o la reserva del fallo condenatorio, cuando la Pena es no mayor de cuatro años, y en esos casos supuestos el Juez puede imponer la pena de Prestación de Servicios a la Comunidad. A demás es necesario indicar que en los delitos que no reviste mucha gravedad es más adecuada la imposición de este tipo de penas en reemplazo de la pena Privativa de Libertad efectiva, debido a que se logra mejores resultados en el Proceso de la Resocialización de los sentenciados, siendo debidamente controlados. Siendo evidente que el trabajo comunitario es una alternativa adecuada y más efectiva que la aplicación de penas suspendidas, ya que facilita la resocialización del procesado en libertad. 93 DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 9 90 % NO 1 10 % TOTAL 10 100 % DEFENSORES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL 10% SI NO 90%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Defensores Públicos en lo Civil y Penal, se determina: Que sí. 94 Entendiendo que el trabajo comunitario es un tipo de pena reconocido en nuestra legislación, además que esta pena puede ser independiente en su aplicación respecto de otras penas, en consecuencia puede establecerse como pena alternativa a una posible conversión de penas. Es así que con el trabajo comunitario que realizara el sentenciado, hará que el mismo internalice las consecuencias de la comisión de un delito. Que no. Debido a que no existe un mecanismo adecuado de requerimiento para su debido cumplimiento. 95 PREGUNTA N° 02: DESDE SU PUNTO DE VISTA.- ¿USTED CONSIDERA QUE EL TRABAJO COMUNITARIO CONSTITUIRÍA UNA SANCIÓN LOABLE APLICABA AL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR? JUECES EN MATERIA PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 4 80 % NO 1 20 % TOTAL 5 100 % JUECES EN MATERIA PENAL 20% SI NO 80% 96  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Jueces en materia Penal, se determina: Que sí. Precisamente en el Delito de Omisión de Asistencia Familiar, porque la pena suspendida sin el trabajo comunitario no resocializa al sentenciado. Además la propia norma contenida en el Artículo 149° del Código Penal establece esa posibilidad. En realidad no es una sanción. Las penas no son en esencia sanciones, sino consecuencias del delito que tienen por finalidad prevenir delitos, buscando la rehabilitación y resocialización, debiendo ser el pago de la reparación civil un requisito para tal conversión. Que no. Porque en el caso del delito de Omisión de Asistencia Familiar el agraviado es una persona natural que requiere el cumplimiento de una obligación alimentaria lo cual se puede ver afectado justamente por la prestación de servicios comunitarios ya que afecta el tiempo efectivo de labor del procesado. 97 FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO FRECUENCIA PORCENTAJE SI 7 87 % NO 1 13 % TOTAL 8 100 % FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS 13% SI NO 87%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: 98 La pena en este tipo de delitos es mínima, y el cumplimiento de esta pena es un centro penitenciario no es recomendable, tampoco es recomendable que la pena sea suspendida en su ejecución, por ser muy leve el tipo de sanción, por lo que lo recomendable sería la Prestación de Servicios Comunitarios, que es una especie de pena intermedia, ni muy grave, ni muy leve en su cumplimientos lo que permitiría una verdadera prevención especial de la pena. Además que es una manera más efectiva para la reinserción a la sociedad del sentenciado, ya que al cumplir la pena de prestación de servicios se obliga al sentenciado a realizar trabajos gratuitos en entidades asistenciales públicas. De tomarse en cuenta que el bien protegido en este tipo de delitos es el bienestar del niño, por lo que debe asegurarse el cumplimiento inclusive de la pensión de alimentos que se obliga al padre de familia y con un trabajo comunitario podría cumplirse con la protección de dicho bien jurídico. 99 DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 9 90 % NO 1 10 % TOTAL 10 100 % DEFENSORES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL 10% SI NO 90%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Defensores Públicos en lo Civil y Penal, se determina: Que sí. 100 Siempre y cuando dicha sanción esté relacionada a alguna actividad en favor al bienestar de los menores. Que no. Toda vez que en la práctica a los largo de los años ha quedado demostrado que ante la posibilidad de ingreso al penal, sólo se ha visto efectividad en el cumplimiento de las reglas de conducta, por cuanto, por lo general las penas impuestas son suspendidas. 101 PREGUNTA N° 03: ¿CONSIDERARÍA USTED QUE EL TRABAJO COMUNITARIO COMO ALTERNATIVA PARA LA CONVERSIÓN DE PENAS EN EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR RESULTARÍA EFICIENTE PARA EFECTOS DE LA RESOCIALIZACIÓN DEL IMPUTADO? JUECES EN MATERIA PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 4 80 % NO 1 20 % TOTAL 5 100 % JUECES EN MATERIA PENAL 20% SI NO 80% 102  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Jueces en materia Penal, se determina: Que sí. Debido a que el sentenciado por delito de Omisión de Asistencia Familiar al realizar trabajos comunitarios no solo va a tomar conciencia del pago de los alimentos devengados si no también va a tomar conciencia de la actividad laboral, lo cual lo va a ser responsable.} Además que este tipo de trabajo resulta ser eficiente, por cuanto el sentenciado tendrá que realizar trabajo en una entidad en forma obligatoria, personal y responsable bajo apercibimiento de hacerse valer la pena privativa de libertad. 103 FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO FRECUENCIA PORCENTAJE SI 8 100 % NO 0 0 % TOTAL 8 100 % FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS 0% SI NO 100%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: Que sí. 104 Tomando en cuenta la función resocializadora de la pena, al cumplir el sentenciado una pena de prestación de servicios a la comunidad de manera directa los destinatarios del cumplimiento efectivo de dicha pena resultan beneficiados, lo que constituye a que el infractor se reincorpore al seno de la sociedad. Además que el delito de Omisión de Asistencia Familiar al ser un delito de peligro debe ser sancionado con una pena que permita al imputado cumplir su pena, pero sobre todo cumplir con el pago de los alimentos, lo que ha motivado el proceso en su contra, sin embargo, la pena de trabajo comunitario debe tener mejor regulación. Es una pena menos gravosa que la pena privativa de libertad efectiva y no tan leve como una pena suspendida en su ejecución, siendo la pena adecuada para lograr la resocialización del sentenciado, teniendo en cuenta que en caso de incumplimiento puede revocarse y convertirse en pena privativa de libertad efectiva. 105 DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 3 30 % NO 7 70 % TOTAL 10 100 % DEFENSORES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL 30% SI NO 70%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Defensores Públicos en materia Civil y Penal, se determina: Que no. 106 Debido a que se estaría dejando desamparada a la parte agraviada quien no vería una expectativa real de pago de los alimentos devengados así como la reparación civil a imponerse, y el imputado podría incurrir nuevamente en la comisión de este delito ya que la pensión alimenticia es permanente. Además que el servicio comunitario es justificable en delitos ambientales, sin embargo en el delito de Omisión de Asistencia Familiar existe un mayor interés, refiriendo a la supervivencia de un ser humano. Considerándose de esta manera que es una pena muy benigna, para personas que no han cumplido sus obligaciones paternas dejando conscientemente al abandono a su prole, sabiendo que son íntegramente dependientes para su supervivencia, y además de no contar con capacidad ni física ni legal para su supervivencia. 107 PREGUNTA N° 04: ¿CONSIDERARÍA USTED QUE EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR AL TENER COMO APLICACIÓN PENAS DE CARÁCTER SUSPENDIDAS CUMPLE CON LA RESOCIALIZACIÓN DEL IMPUTADO? JUECES EN MATERIA PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 2 40 % NO 3 60 % TOTAL 5 100 % JUECES EN MATERIA PENAL 40% SI NO 60% 108  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Jueces en materia Penal, se determina: Que, no. Se tiene que quienes han sido sentenciados a pena privativa de libertad suspendida en su ejecución en un alto porcentaje han reincidido y en muchos casos se han cometido en sujetos activos del delito en calidad de habituales. La pena suspendida lamentablemente es un “saludo a la bandera” por cuanto no se cumple con las reglas de conducta. 109 FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO FRECUENCIA PORCENTAJE SI 1 12 % NO 7 88 % TOTAL 8 100 % FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS 12% SI NO 88%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: Que, no. 110 Porque la exigencia es cumplir solo reglas de conducta en las penas suspendidas y no tiene un efecto coercitivo. Es decir, que con la pena suspendida en su ejecución, el sentenciado solo debe cumplir con las reglas de conducta impuestas y el pago de reparación civil, mas no cumple una labor o prestación efectiva, como si lo hace en el caso del cumplimiento de una pena de prestación de servicios a la comunidad. Además resulta ser una pena muy benigna, por lo que no genera conciencia del hecho delictivo que ha cometido el sentenciado, sin embargo una pena efectiva también resulta ser muy grave, por lo que la prestación de servicios a la comunidad resulta la adecuada para resocializar. 111 DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 1 10 % NO 9 90 % TOTAL 10 100 % DEFENSORES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL 10% SI NO 90%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Defensores Públicos en materia Civil y Penal, se determina: Que, no. 112 La resocialización en el delito de Omisión de Asistencia Familiar, debe estar dirigida a inculcar en los sentenciados la responsabilidad en el cumplimiento de su obligación, pero esto responde a su voluntad a lo que la ley no llega a obligar. Es el temor a una condena lo que genera el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, al ser suspendida la pena el imputado no siente el peso de la sanción, incurriendo muchas veces en nuevos delitos de la mismo naturaleza, por lo que muchas veces se recurre a la revocatoria de la pena. 113 PREGUNTA N° 05: ¿USTED CONSIDERA QUE EL TRABAJO COMUNITARIO NO REMUNERADO EN LA CONVERSIÓN DE PENAS RESULTA SER UN TRABAJO FORZADO E INCONSTITUCIONAL? JUECES EN MATERIA PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 0 0 % NO 5 100 % TOTAL 5 100 % JUECES EN MATERIA PENAL 0% SI NO 100% 114  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Jueces en materia Penal, se determina: Que, no. No son trabajos forzados ni inconstitucionales. En caso del trabajo comunitario solo es en virtud de un mandato judicial contenida en la sentencia por ende no puede ser remunerado porque es el cumplimiento de una pena. Es decir, es consecuencia de la comisión de un delito, siendo así, una forma de rehabilitación. Y no es inconstitucional, más bien es una alternativa favorable al procesado, una medida menos drástica que la pena privativa de libertad, la intención es que el sentenciado cumpla su pena a favor suya así como de una entidad. 115 FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO FRECUENCIA PORCENTAJE SI 0 0 % NO 8 100 % TOTAL 8 100 % FISCALES PROVINCIALES Y ADJUNTOS 0% SI NO 100%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron tanto Fiscales Provinciales y Adjuntos, se determina: Que, no. 116 Porque este tipo de trabajo no es forzado y los fines que se buscan son otros, por lo que este tipo de pena no es inconstitucional, porque se fija considerando los conocimientos y las cualidades del sentenciado. Además que permite que el condenado cumpla con una pena de manera efectiva en favor de la sociedad, lo que evita la sobrepoblación de las cárceles, donde solo se restringe la libertad del individuo sin que aporte nada a la sociedad. 117 DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL FRECUENCIA PORCENTAJE SI 1 10 % NO 9 90 % TOTAL 10 100 % DEFENSORES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y PENAL 10% SI NO 90%  Del análisis de las respuestas que ofrecieron Defensores Públicos en materia Civil y Penal, se determina: Que, si. Al ser una pena, su cumplimiento está condicionado, por ende al incumplimiento puede revocarse la medida por una de prisión efectiva. 118 Que, no Porque, propiamente no es un trabajo, sino una sanción penal y como tal no obliga a percibir una remuneración. Es decir, el carácter no remunerativo para las penas limitativas de libertad, en este caso frente al servicio comunitario de ninguna forma es “forzado e inconstitucional”, toda vez que para el incumplimiento del mismo se le permite al sentenciado elegir en que institución quiere prestar el servicio. En determinados casos, es una medida necesaria que beneficia al sentenciado, quien antes de sufrir una condena efectiva preferirá invertir algunas horas para cumplir su sanción. 119 CONCLUSIONES PRIMERO.- El delito de Omisión de Asistencia Familiar, significa el no prestar alimentos, no sólo importando la infracción de los deberes familiares, sino también generando verdaderos focos de peligro, para los bienes jurídicos fundamentales, de aquellos que tienen derecho a percibirla, como es la vida, el cuerpo y la salud, de tal manera que el Derecho Penal se ve en la necesidad de intervenir precisamente, para evitar de esta manera que se ocasione consecuencias perjudiciales, según su rol preventivo que se ejerce a partir de la norma de sanción. SEGUNDO.- La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra. Según Raúl Penal Cabrera, dice que es reemplazar la pena privativa de libertad por otra de menor gravedad (multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres). En la conversión de penas la pena a imponerse como reemplazo no debe ser benigna para el sujeto, sino que también puede ser en su perjuicio, como es el caso de convertir las limitativas de derechos en privativa de libertad. TERCERO.- La pena en sí consiste en la realización por el penado de trabajos manuales, intelectuales o artísticos, los cuales debe cumplir gratuitamente y en sectores o servicios de apoyo social o comunitario como centros de salud, obras comunales o parroquiales, orfanatos, etc. En todo caso, el trabajo debe ser adecuado a la capacidad personal y aptitud física del condenado. La prestación de servicios a la comunidad se cumple los días sábados y domingos, en jornadas de diez horas semanales. De modo excepcional la jornada de prestación de servicios puede cumplirse en días útiles. 120 CUARTO.- El Trabajo Comunitario constituye una alternativa en la Conversión de Penas, como lo establece el Artículo 52° del Código Penal, donde se le faculta al Juez a convertir la pena privativa de libertad en los casos que no fuera procedente la condena condicional a la reserva del fallo condenatorio, cuando la pena es no mayor de cuatro años, siendo en esos supuestos cuando el Juez puede imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad. Evidentemente el trabajo comunitario es una alternativa adecuada y más efectiva que la aplicación de penas suspendidas ya que facilita la resocialización del procesado en libertad. Además es necesario tomar en cuenta la sobrepoblación de los centros penitenciarios que en un porcentaje son por delitos de bagatela y no se cumple con el fin resocializador de la pena, en cambio con el trabajo comunitario se podría cumplir con dicha pena, fijándose los parámetros respectivos. QUINTO.- El Trabajo Comunitario constituye una sanción loable aplicada al delito de Omisión de Asistencia Familiar, donde en realidad no es una sanción, ya que las penas no son en esencia sanciones, sino consecuencias del delito que tienen por finalidad prevenir delitos buscando de esta manera la rehabilitación y la resocialización, y si el trabajo comunitario va a servir a esos fines se debe aplicar, caso contrario será necesario otro tipo de penas, requiriéndose básicamente para la aplicación del trabajo comunitario el pago de la reparación civil. Además debe tomarse en cuenta que el bien protegido en este tipo de delitos es el bienestar del niño, por lo que debe asegurarse el cumplimiento inclusive de la pensión de alimentos que se obliga al padre de familia y con el trabajo comunitario podría cumplirse con la protección de dicho bien jurídico. 121 El trabajo comunitario permite la modificación de la conducta, en no reincidir o ser habitual, ya que las obligaciones de alimentos son por tiempos prolongados, donde la persona tiene que cumplir con la prestación a favor de sus hijos y adquiere costumbre o responsabilidad en cumplir su obligación en el proceso civil. SEXTO.- El trabajo comunitario como alternativa para la Conversión de Penas en el delito de Omisión de Asistencia Familiar resulta eficiente para efectos de la resocialización del imputado, pero siempre y cuando la reparación civil este cancelada, además que resulta ser eficaz por cuanto el sentenciado tendrá que realizar trabajo en una entidad en forma obligatoria, personal y responsable, bajo apercibimiento de hacerse realidad la pena privativa de libertad. Tomando en cuenta la función resocializadora de la pena, al cumplir el sentenciado una pena de prestación de servicios a la comunidad de manera directa los destinatarios del cumplimiento efectivo de dicha pena resultan beneficiados lo que constituye a que el infractor se reincorpore al seno de la sociedad. SEPTIMO.- El delito de Omisión de Asistencia Familiar al tener como aplicación penas de carácter suspendidas no cumple con la resocialización del imputado, debido a que se tiene que quienes han sido sentenciados a pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, en un alto porcentaje han reincidido y en muchos casos se han convertido en sujetos activos del delito en calidad de habituales. Además que resulta ser una pena muy benigna, por lo que no genera conciencia del hecho delictivo, considerándose que las penas suspendidas son una suerte de “administrativización” del Derecho Penal que no tiene claros efectos en la resocialización del imputado, a diferencia 122 de las penas de prestación de servicios a la comunidad que requieran que el sentenciado ejecute una acción determinada que lo haga recapacitar sobre su conducta. OCTAVO.- El Trabajo Comunitario no remunerado en la Conversión de Penas no resulta ser un trabajo forzado e inconstitucional, siendo más bien una alternativa favorable al procesado como consecuencia de la comisión del delito, considerándose como una forma de rehabilitación. Para considerarse un trabajo forzado tendría que limitarse de forma arbitraria derechos fundamentales del procesado. 123 RECOMENDACIONES PRIMERO.- El Derecho Penal debe lograr la prevención del delito y en consecuencia no se puede esperar el resultado del daño completo a los bienes jurídicos protegidos por el Estado, relacionados al Derecho Punitivo, motivo porque la prevención del delito resulta justificable. SEGUNDO.- La finalidad de la conversión de las penas como ya se sustentó en el presente trabajo es el de evitar las penas cortas, a través de penas menos traumatizantes, que deberán ser concedidas por el juzgador, es decir, que a través de la conversión de penas se dé la prestación de servicios a la comunidad, consistiendo en la obligación de realizar trabajos gratuitos en instituciones asistenciales y en obras públicas, cuyos trabajos se asignarán teniendo en cuenta las aptitudes del condenado. TERCERO.- Debería tomarse en cuenta que el Delito de Omisión de Asistencia Familiar pone en verdadero peligro al menor, debido a que se pone el riesgo los bienes jurídicos fundamentales, es por ello que en la presente investigación se propone la aplicación del trabajo comunitario como alternativa en la conversión de penas en dicho delito, para los fines de resocialización del imputado, dado que con esta alternativa se garantizaría el cese de los actos cometidos en tal delito. CUARTO.- Se debe fomentar e incentivar la aplicación del trabajo comunitario en el delito de Omisión de Asistencia Familiar, esto es, que en personas habituales y reincidentes se deba aplicar el trabajo comunitario como alternativa en la conversión de penas. 124 BIBLIOGRAFIA Alcala Zamora, N., & Levene, R. (1945). Derecho Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires: Krafft. Bramont-Arias Torres, L. (1997). Manual de Derecho Penal. Lima: San Marcos. Bramont-Arias Torres, L., & Garcia Cantizano, M. (1997). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: San Marcos. Bramont-Arias Torres, L., & Garcia Cantizano, M. (1997). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: San Marcos. Cabrera, F. P. (2007). Derecho Penal: Parte General - Teoria del Delito y de la Pena y sus consecuencia juridicas. Lima: Rodhas. Cornejo Chávez, H. (1982). Derecho Familiar Peruano. Lima: Studium. El Comercio, D. (08 de noviembre de 2015). El Comercio. 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