UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO NECESARIA REGULACIÓN NORMATIVA DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR COMO UN REQUISITO DE EFICACIA FUNCIONAL DEL ACTO JURÍDICO Presentado por el Bachiller: GABRIELA MILAGROS PACHECO CHILE Tesis para optar al Título Profesional de: ABOGADO Asesor: Dr. LUIS MANUEL CASTILLO LUNA CUSCO – PERU 2016 DEDICATORIA La presente tesis está dedicada a mis abuelos que me cuidan desde el cielo, a mi padre mi guía y protector, a mi madre por su amor incondicional y a mi hermano por ser un gran ejemplo, para ellos por su amor y apoyo. ii AGRADECIMIENTO A Dios quien supo guiar mi camino, a mi familia, pilares fundamentales de mi vida y al Dr. Luis Manuel Castillo Luna, quien tuvo a cargo la asesoría de la presente investigación, por ser un gran maestro. iii RESUMEN Contribuyendo una alternativa al conocimiento jurídico, se pone a consideración el proyecto de tesis universitaria titulada: “NECESARIA REGULACION NORMATIVA DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR COMO UN REQUISITO DE EFICACIA FUNCIONAL DEL ACTO JURÍDICO”. Esta investigación responde a la necesidad de regular de manera expresa las figuras de la inoponibilidad contractual y la legitimidad para contratar, ya que al existir diversidad de criterios tanto en la doctrina como en la jurisprudencia crea confusión e inseguridad jurídica. Con esta investigación se busca establecer una sanción adecuada a un negocio jurídico que nace valido pero se vuelve ineficaz por la falta de un requisito necesario que debe tener el sujeto para la producción de efectos jurídicos. En ese sentido, nuestra investigación está estructurada en cinco capítulos: el capítulo primero es referente al problema de investigación, el mismo que aborda el planteamiento y formulación del problema, objetivos, justificación y delimitación del estudio. Los capítulos: segundo, tercero y cuarto tratan sobre el marco teórico, antecedentes de investigación, bases teóricas, sistema de hipótesis y categorías de estudio. El capítulo quinto es referente a los argumentos utilizados para determinar la consecuencia juríd ica por falta de legitimidad para contratar, es decir, la Ineficacia Funcional. Así también determinar la sanción jurídica: La Inoponibilidad Contractual. iv PALABRAS CLAVE: legitimidad para contratar, inoponibilidad, situación jurídica subjetiva e ineficacia funcional. v ÍNDICE DEDICATORIA ............................................................................................................... ii AGRADECIMIENTO ..................................................................................................... iii RESUMEN ...................................................................................................................... iv TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................ viii INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... ix CAPITULO I .....................................................................................................................1 ASPECTOS METODOLÓGICOS DE ESTUDIO..............................................................1 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ..................................................................1 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.......................................................................3 1.2.1. Problema Principal........................................................................................3 1.2.2. Problemas Secundarios .................................................................................4 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN..................................................................4 1.3.1. Objetivo Principal .........................................................................................4 1.3.2. Objetivos Secundarios ..................................................................................4 1.4 HIPÓTESIS DEL TRABAJO ...................................................................................5 1.5 CATEGORÍAS TEMÁTICAS ..................................................................................5 1.6 METODOLOGÍA DEL ESTUDIO ...........................................................................6 1.6.1. Unidad de Análisis ....................................................................................................6 1.7 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN ........6 1.8 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ..........................................................7 1.9 VIABILIDAD...........................................................................................................8 CAPITULO II ....................................................................................................................9 SITUACION JURIDICA SUBJETIVA..............................................................................9 2.1 GENERALIDADES .................................................................................................9 2.2 HECHO JURIDICO..................................................................................................9 2.2.1 Hechos Jurídicos naturales ..........................................................................11 2.2.2 Hechos jurídicos legales..............................................................................11 2.2.3 Hechos Jurídicos humanos ..........................................................................12 2.3 ACTO JURIDICO ..................................................................................................14 vi 2.3.1. Estructura del Acto Jurídico ........................................................................16 2.3.2. Estructura Moderna Del Acto Jurídico ........................................................19 2.4 RELACIONES JURÍDICAS ...................................................................................23 2.4.1 Elementos de la relación jurídica.................................................................24 2.4.2 Contenido de la relación jurídica .................................................................25 2.4.3 Calificación Jurídica Del Hecho ..................................................................25 2.4.4 Supuesto Jurídico ........................................................................................27 2.5 SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS ..........................................................29 2.5.1 Tipos de situaciones jurídicas subjetivas .....................................................30 2.5.2 Derecho subjetivo .......................................................................................31 CAPITULO III ................................................................................................................34 LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR ...........................................................................34 3.1 LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR ..................................................................34 3.2 VIII Pleno Casatorio Civil.......................................................................................40 3.2.1 Antecedentes ..............................................................................................41 3.2.2 Posición de los Amicus Iure ........................................................................44 CAPITULO IV ................................................................................................................47 SISTEMA DE INEFICACIAS NEGÓCIALES ................................................................47 4.1 GENERALIDADES ...............................................................................................47 4.2 ACTO JURÍDICO EFICAZ ....................................................................................48 4.3 INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO ...................................................................50 4.3.1 Ineficacia estructural o invalidez .................................................................51 4.3.2 Categorías de la ineficacia estructural o invalidez .......................................53 4.3.3 Ineficacia funcional.....................................................................................61 CAPITULO V..................................................................................................................66 RAZONES QUE JUSTIFICAN LA LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR COMO REQUISITO DE EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO .....................................................66 5.1 ANTECEDENTES .................................................................................................66 5.2 DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOS Y LOS OBJETIVOS PROPUESTOS .....68 5.2.1 Legitimidad para contratar ..........................................................................68 5.2.2 Situación jurídica subjetiva .........................................................................70 5.2.3 Ineficacia estructural ...................................................................................72 vii 5.2.4 Ineficacia funcional.....................................................................................73 5.3 DEL PROBLEMA PRINCIPAL Y OBJETIVO GENERAL ...................................75 CONCLUSIONES ...........................................................................................................76 CONCLUSIONES SECUNDARIAS ...............................................................................78 RECOMENDACIONES ..................................................................................................79 ANEXOS .........................................................................................................................80 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................82 TABLA DE CONTENIDO CUADRO 1 ................................................................................................................................. 10 CUADRO 2 ................................................................................................................................. 22 CUADRO 3 ................................................................................................................................. 30 CUADRO 4 ................................................................................................................................. 43 CUADRO 5 ................................................................................................................................. 68 CUADRO 6 ................................................................................................................................. 70 CUADRO 7 ................................................................................................................................. 72 CUADRO 8 ................................................................................................................................. 74 CUADRO 9 ................................................................................................................................. 75 viii INTRODUCCIÓN La legitimidad es la capacidad que tiene una persona para disponer de una situación jurídica determinada así como de los efectos jurídicos que producirá esta situación. Debemos entender a la legitimidad como un requisito de eficacia, por lo tanto es fundamental para que un acto jurídico produzca efectos. La falta de Legitimidad trae como efecto jurídico la ineficacia más no la invalidez del acto jurídico, a su vez origina la inoponibilidad del contrato para el verdadero titular de situación jurídica. La inoponibilidad a nuestro parecer es la sanción a un acto jurídico que nace valido pero se vuelve ineficaz por la falta de un requisito exigido por la legislación para una producción completo de sus efectos. Como consecuencias de la inoponibilidad, las partes del negocio jurídico valido tendrán impedimento de crear pretensiones jurídicas destinadas al tercero protegido por ley y el tercero interesado podrá intervenir como si el acto no se hubiese celebrado. Estas figuras no están reguladas en el Código Civil Peruano y tanto en la jurisprudencia como en la doctrina existe diversidad de criterios que crean confusión e inseguridad jurídica. Por lo tanto encontramos necesario determinar que la Legitimidad para contratar es un requisito de eficacia funcional del negocio jurídico, ya que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas. ix El capítulo I comprende los aspectos metodológicos de la investigación conforme a la formalidad exigida, teniendo en cuenta el planteamiento del problema, la formulación del mismo, los objetivos de la investigación, hipótesis del trabajo, categorías temáticas o de estudio, metodología del estudio, las técnicas utilizadas para presente investigación, la justificación de la investigación y por último la viabilidad. El capítulo II comprende el estudio de las, situaciones jurídicas subjetivas, siendo necesario el análisis de los hechos jurídicos; es el “acontecimiento suceso que tiene trascendencia en el mundo del derecho, siendo así un previsto anticipadamente por un norma como un supuesto de hecho ”su producción genera una consecuencia jurídica, relaciones jurídicas; cuando situación jurídicas subjetivas se vinculan y las situaciones jurídicas propiamente dicha entendiéndolas como la posición que el ordenamiento jurídico le otorga al sujeto. El capítulo III comprende el estudio de la legitimidad para contratar, en el cual delimitaremos el concepto de esta figura, siendo el eje central de nuestra investigación. Es así que la legitimación para contratar es “la competencia para obtener o para soportar los efectos jurídicos del reglamento de intereses del cual se ha inspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto respecto de los intereses que se trata de regular”. Existe la necesidad de establecer el sujeto para que el negocio ser celebrado y frente a quien puede celebrarse el negocio jurídico, solo así, este podrá producir efectos jurídicos que le son propios. x El capítulo IV abarca el sistema de ineficacias negóciales, encontrando dos clases: Ineficacia estructural denominada también ineficacia originaria o por causa intrínseca, en este supuesto el negocio jurídico tiene un defecto en su estructura por lo que no produce efectos jurídicos. Se presentan dos supuestos la nulidad y la anulabilidad En cuanto a la Ineficacia funcional o llamada también por causa extrínseca, supone un acto jurídico valido, bien estructurado pero por una causa sobreviniente a su formación deja de producir efectos jurídicos. El capítulo V abordamos los motivos que justifican la legitimidad para contratar como requisito de eficacia funcional del acto jurídico en este punto desarrollamos la comprobación de la hipótesis, analizando cada uno de los problemas planteados (problema principal y problemas secundarios), los objetivos (objetivo principal y objetivos secundarios). Finalmente se presentan las conclusiones, recomendaciones y la bibliografía. LA AUTORA xi CAPITULO I ASPECTOS METODOLÓGICOS DE ESTUDIO 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El principio de relatividad de los efectos del contrato, está expresado en el artículo 1363 del Código Civil y, refiere que la eficacia del contrato tiene alcance limitado a las partes contratantes mas no tiene un alcance general, es decir el contrato, vincula únicamente a las partes contratantes, sin que el acto pueda generar derechos u obligaciones respecto de terceros. Debe entenderse que el principio de la relatividad contractual se extiende a su vez a todos los actos jurídicos, y por ser el negocio jurídico una manifestación de la autonomía de la voluntad privada sólo afecta a quienes libremente los celebran, por lo que, quien no participa en el contrato no puede verse afectado. Sin embargo el negocio jurídico legalmente celebrado tiene la característica de ser oponible erga omnes, y los terceros no pueden desconocer los efectos del mismo, a ellos se les impone la situación jurídica nacida del contrato; entonces surge la figura de la oponibilidad del contrato, que significa que la realidad creada por el contrato puede hacerse valer entre las partes y frente a terceros que manifiesten tener algún 1 derecho en conflicto con el del adquirente (TORRES VASQUEZ A. , Inoponibilidad del contrato, 2015, pág. 73). Frente al concepto de oponibilidad surge y se contrapone el de la inoponibilidad, figura que explica el supuesto en los cuales los terceros están legitimados para impugnar y rechazar la eficacia de los efectos jurídicos de los actos celebrados por las partes. La inoponibilidad entonces, impone los derechos del tercero sobre los de las partes contratantes, porque estos al momento de celebrar el acto jurídico no han cumplido con un requisito no de validez del acto sino de eficacia. De modo que, el problema central de nuestro trabajo de investigación radica fundamentalmente en demostrar que el contrato que afecte la esfera jurídica de un tercero le es inoponible no por una causal de invalidez del acto jurídico sino por un supuesto de ineficacia funcional denominado legitimidad para contratar. La doctrina extranjera entiende a la legitimidad para contratar como una cualidad que la ley le atribuye al sujeto para celebrar contratos, el cual proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, y que en rigor no constituye un requisito de validez del acto sino uno de eficacia. En nuestro país la inoponibilidad y legitimidad para contratar no han sido arduamente estudiados, es más la legislación peruana no ha sido atenta con estas figuras al no legislarlas creando así inseguridad jurídica, ya que estas son mecanismo de tutela y protección a los terceros afectados. 2 Lo anterior ha llevado a que en la jurisprudencia no exista predictibilidad al momento de resolver actos jurídicos que afectan derechos de terceros, como son los del cónyuge inocente que no participó en la celebración del acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (artículo 315 del Código Civil – tema que será tratado en el VIII Pleno Casatorio Civil), la del propietario que no intervino en el acto jurídico de compra venta de bien de su propiedad (artículo 1539 del Código Civil), o la del copropietario que no celebró el negocio jurídico de disposición de un bien en copropiedad por uno sólo de los copropietarios (artículo 1669 Código Civil). Nuestra investigación pretende establecer que frente a estos supuestos nos encontramos ante un acto ineficaz funcionalmente y por tanto no es oponible frente a terceros que se hallan afectados, en base precisamente al supuesto de legitimidad para contratar, siendo este un requisito de eficacia del acto jurídico, en el entendido que quien transfiere la situación jurídica subjetiva no es el titular. 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1. Problema Principal  ¿La legitimidad para contratar que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez? 3 1.2.2. Problemas Secundarios  ¿Qué se entiende por legitimidad para contratar?  ¿Qué se entiende por situación jurídica subjetiva?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional? 1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.3.1. Objetivo Principal  Determinar, que la legitimidad para contratar que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez. 1.3.2. Objetivos Secundarios  Demostrar que se entiende por legitimidad para contratar.  Determinar que se entiende situación jurídica subjetiva.  Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural.  Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional. 4 1.4 HIPÓTESIS DEL TRABAJO La falta de legitimidad para contratar es un supuesto de ineficacia funcional del acto jurídico y no uno de ineficacia estructural, puesto que la parte que celebra el negocio jurídico no es el titular de la situación jurídica subjetiva objeto del acto jurídico. 1.5 CATEGORÍAS TEMÁTICAS Dada la naturaleza cualitativa de nuestro estudio, las categorías de estudio quedan establecidas de la siguiente forma: Categorías de estudio Subcategorías  Hechos Jurídicos Categoría 1°:  Acto Jurídico  Relaciones Jurídicas Situación Jurídica Subjetiva  Situaciones Jurídicas Subjetivas Categoría 2°:  Legitimidad para contratar  Legitimidad para contratar originaria Legitimidad para contratar  Legitimidad para contratar derivada  Legitimidad para contratar legal  Ineficacia Funcional Categoría 3°  Resolución e Inoponibilidad  Ineficacia Estructural Sistema de Ineficacias Negóciales  Nulidad y Anulabilidad 5 1.6 METODOLOGÍA DEL ESTUDIO 1.6.1. Unidad de Análisis Cualitativo: En tanto que nuestra investigación está orientada al conocimiento y comprensión Enfoque de investigación del tema planteado y no a verificar hipótesis mediante mediciones estadísticas probabilísticas Dogmático puesto que en nuestro estudio pretendemos Tipo de Investigación interpretativo: hacer un análisis dogmático de la figura de jurídica la falta de legitimidad para contratar como un supuesto de ineficacia funcional La presente investigación enfoca su análisis a verificar si la legitimidad para contratar, que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez 1.7 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN Para la tarea de recolectar información pertinente, en el desarrollo de la investigación se recurrirá al uso de las siguientes técnicas e instrumentos: a) Técnicas  Análisis documental 6 b) Instrumentos  Fichas de análisis documental 1.8 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El presente trabajo se justifica en las siguientes razones: a) Conveniencia La investigación es conveniente, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no se han legislado estas figuras jurídicas creando además de confusión y diversidad de criterios, inseguridad jurídica. b) Relevancia Social Actualmente la Corte Suprema acepta la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto de las consecuencias de la falta de legitimidad para contratar por un lado se cree que sería la nulidad de este y otro considera la ineficacia de este. Por lo que es necesario regular la legitimidad para contratar como un requisito de eficacia para hacer predictible la jurisprudencia sobre los supuestos del art.315 y 1529 del Código Civil y otros. 7 c) Implicancias Prácticas Se podrá que, en la práctica judicial y en la enseñanza del derecho, claridad en cuanto a la falta de legitimidad para contratar. d) Valor Teórico La presente investigación servirá entender de una manera más clara la falta de legitimidad para contratar, la inoponibilidad y la ratificación de actos ineficaces dentro de la sistemática del Código Civil, entendiendo a estos como supuestos de ineficacia funcional y no de validez. e) Utilidad Metodológica Se obtendrá una utilidad que ayudará a regular estos mecanismos de tutela y protección a los terceros afectados. 1.9 VIABILIDAD Para la elaboración de la presente investigación el investigador cuenta con la disponibilidad de recursos financieros para la recopilación y obtención del material bibliográfico a ser analizado, asimismo, en cuanto a la factibilidad de recursos humanos, será el propio investigador quien efectúe el estudio, recurriendo a personas conocedoras del tema para un mejor análisis en cuanto al esclarecimiento de las consultas que sean necesarias. 8 CAPITULO II SITUACION JURIDICA SUBJETIVA 2.1 GENERALIDADES Para delimitar conceptualmente el acto jurídico es necesario iniciar con el hecho jurídico, teniendo en cuenta que entre ambos existe una relación de género y especie. Entendiendo que todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. Por tanto iniciaremos nuestra investigación con el estudio del hecho jurídico. 2.2 HECHO JURIDICO El ser humano realiza diversas acciones a lo largo de su vida, como consecuencia estas poseen diferentes efectos. Los hechos jurídicos son los antecedentes necesarios (aunque no siempre suficientes) para que se produzca un efecto, cualquiera que sea. “En el mundo jurídico: sin hechos jurídicos (relevantes), el ordenamiento jurídico permanece inerte y no nacen efectos jurídicos” (MESSINEO F. , 1979, pág. 321). 9 Los hechos jurídicos son aquellos a los cuales el Derecho califica de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma. Estos pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento) o humanos, es decir todo toda situación o estado jurídico de las personas resulta de la naturaleza o del comportamiento humano. Siendo así el hecho jurídico transcendental en el mundo del Derecho ya que de una u otra manera “es fuente de derecho; fuente en el sentido que provoca una respuesta jurídica. Hay entre el hecho y la norma una relación de causalidad, no natural sino jurídica.” (LOHMANN LUCA DE TENA G. , El Negocio Jurídico, 1994, pág. 20) El siguiente cuadro lo ilustrara de mejor manera (CASTILLO LUNA, “Supuesto de violación de facultades en la falta de legitimidad representativa es un supuesto idéntico al conflicto de intereses en el acto que el representante concluya consigo mismo”., 2016) Cuadro N° 1 10 2.2.1 Hechos Jurídicos naturales Son aquellos que provienen de la naturaleza en los cuales no participa la voluntad humana y existe una presencia de los fenómenos de la naturaleza, que son la causa de dichos hechos (ALBADALEJO, 1993, pág. 18). El ordenamiento jurídico confiere efectos al hecho natural dándoles relevancia por su sola verificación, permaneciendo extraño el comportamiento humano. Si bien es cierto que el algún caso es difícil diferenciar la presencia de la actividad humana, la calificación del hecho en natural o humano dependerá de la consideración realizada por el ordenamiento jurídico. 2.2.2 Hechos jurídicos legales La doctrina nacional introduce la clasificación de hechos legales, manifestando que: la ley si es productora de consecuencias jurídicas modificando la situación pre- existente (cuando por ejemplo, lo que era comerciable deja de serlo); pero aclarando que lo es de forma mediata y en ausencia del hecho o acto o de una voluntad consciente dirigida a obtener el efecto que la ley le asigna (ESPINOZA ESPINOZA, Acto Juridico Negocial, 2012, pág. 28). De alguna manera, podríamos llamarlos efectos colaterales. A tal fin, podrían mencionarse como ejemplo el caso de la hipoteca legal y el de garantía de la construcción (LOHMANN LUCA DE TENA G. , Reforma del Titulo preliminar del Codigo CIvil Peruano, 1988, pág. 27). 11 2.2.3 Hechos Jurídicos humanos Son aquellos hechos que resultan de la conducta de las personas siendo relevante la voluntad humana. Se sub clasifican en: a) Hecho jurídicos humanos involuntarios: Son aquellos hechos realizados por el ser humano, en los cuales su consecuencia no es intencionada ni deseada, ya que no existe voluntad ni discernimiento ni libertad. b) Hecho jurídicos humanos voluntarios: Son aquellos hechos que se realizan con discernimiento, libertad e intención, teniendo como elemento externo la manifestación.  Discernimiento: aptitud del hombre para comprender el significado de su acto y sus consecuencias.  Intención: es el ejercicio correcto del discernimiento deseo deliberado, el propósito de realizar un acto determinado. Si falta discernimiento no hay intención. 12  Libertad: es la facultad que tiene el ser humano para realizar o no actos que desee. Capacidad de elección.  Manifestación de voluntad: Solamente produce efectos jurídicos la voluntad que de algún modo ha sido exteriorizada, manifestada (expresa o tácitamente). “Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable la exteriorización; de ahí que esta se necesaria para existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, sea falso o impropio hablar de voluntad interna”. (BORDA, 1976, pág. 417) El hecho jurídico humano voluntario, se distingue en, hecho jurídico humano voluntario ilícito, y hecho jurídico humano voluntario lícito, según este o no permitido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista objetivo, es ilícita la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico y un acto que no viola las normas imperativas, orden público o las buenas costumbres es lícita. De acuerdo al artículo del Título Preliminar del Código Civil el acto jurídico ilícito es nulo, sin necesidad de la existencia del elemento subjetivo solo o culpa. Desde el punto de vista subjetivo, acto voluntario con el que se contraviene el ordenamiento jurídicos es ilícito si el sujeto ha actuado con dolo o con culpa; si falta el dolo o la culpa el acto es licito (TORRES VASQUEZ A. , Acto Juridico, 2015, págs. 68-70). 13 El concepto de licitud no debe ser confundido con la legalidad. “La legalidad significa en el sentido más amplio y general, existencia de leyes y sometimiento a las mismas de los actos de quienes les están sometidos” (LEGAZ Y LACAMBRA, 1979, pág. 598). La licitud, en cambio es la conformidad con los valores jurídicos, entre ellos y en primer orden, la justicia. 2.3 ACTO JURIDICO La relación que existe entre el hecho jurídico y el acto jurídico es de género a especie. Por lo que todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. El acto jurídico “es una especie dentro del hecho jurídico, que descarta la involuntariedad y la ilicitud” (LEON BARANDIARÁN, 1991, pág. 37), asimismo considera como elemento del acto jurídico: la voluntad, la licitud y la producción de efectos jurídicos o la capacidad de mutar relaciones y situaciones jurídicas. Esta definición deja de lado a los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, aunque varios autores creen que el acto jurídico debe comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito, lo cual no es compatible con la definición que el legislador ha incorporado en el Código Civil. Entonces podemos concluir que en sentido amplio, el acto jurídico es toda conducta humana relevante para el derecho, todo comportamiento que produzca efectos o 14 consecuencias jurídicas y que pueden ser conformes o contrarios a derecho, en otros términos lícitos o ilícitos. Asimismo, se afirma que son actos jurídicos en sentido lato aquellas situaciones a las cuales el ordenamiento jurídico confiere una particular relevancia en tanto deriven de la voluntad del agente. (LEON, Los actos jurídicos en sentido estricto: Sus bases históricas y dogmáticas., 2004, pág. 59). La noción de acto jurídico en sentido estricto se refiere al acto según el cual la norma jurídico toma en cuenta únicamente la voluntad de la realización del acto. La norma jurídica valora lo que el sujeto quiere y conoce sobre el acto que está ejecutando. Esa voluntad de comportamiento es tomada en consideración por la norma jurídica para la producción de los efectos jurídicos (MORALES HERVIAS R. , 2011, pág. 47). Los actos jurídicos en sentido estricto sólo son lícitos, tal cual refiere el autor citado, si fuera en sentido contrario, no sería cierto que el acto jurídico en sentido estricto, sería una figura afín a la del negocio jurídico como ha venido sosteniendo la doctrina moderna. Nótese, que en el acto jurídico en sentido estricto los celebrantes no crean un reglamento o reglas que produzcan efectos jurídicos o consecuencias jurídicas, en otros términos no tienen el poder de crear, regular, modificar relaciones jurídicas, sino que, declarada la voluntad, es la norma jurídica la que le otorga consecuencias, un ejemplo de ello es la figura de los esponsales (CASTILLO LUNA, “Supuesto de violación de facultades en la falta de legitimidad representativa es un supuesto 15 idéntico al conflicto de intereses en el acto que el representante concluya consigo mismo”., 2016). 2.3.1. Estructura del Acto Jurídico Los actos o negocios jurídicos, tienen diversas partes o componentes, es decir tienen una estructura conformada por diversos aspectos, cuando nos referimos a la celebración o formación de un acto jurídico nos estamos refiriendo al momento en el cual se conforma o compone el acto jurídico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructura, bien se trate de sus elementos, presupuestos y requisitos (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Jurídico, 2013, pág. 35). Nuestra doctrina clásica (Aníbal Torres Vásquez, Guillermo Lohmann Luca De Tena, Juan Espinoza Espinoza) establece la estructura del acto jurídico en tres elementos: esenciales, naturales y accidentales. A diferencia de doctrina más reciente que define la estructura del Acto Jurídico en función a: elementos, presupuestos y requisitos. a) Elementos esenciales Son aquellos elementos principales y necesarios del negocio jurídico, componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico. (VIDAL RAMIREZ, 1999, pág. 83) 16 El Código Civil es ajeno a la diferenciación entre los elementos, presupuestos y requisitos del acto jurídico; el artículo 140 define al acto jurídico como manifestación de voluntad, y señala como sus requisitos de validez al sujeto (agente) capaz, el objeto, el fin y la forma solemne (TORRES VASQUEZ A. , Acto Juridico, 2015, pág. 133). Para nuestro ordenamiento jurídico civil, el elemento esencial, fundamental, del acto jurídico es la voluntad de algún modo manifestada. Para que exista voluntad jurídica se requiere que concurran los siguientes requisitos: el discernimiento, la intención, la libertad y la exteriorización mediante la manifestación (declaración y comportamientos). De acuerdo al Artículo 140 del Código civil los elementos esenciales para la validez de todo acto jurídico son: 1) Agente capaz. 2) Objeto física y jurídicamente posible. 3) Fin lícito, 4) Observancia de la forma prevista bajo sanción de nulidad. Estos requisitos son indispensables para la existencia del acto jurídico, la falta de uno de ellos no hará que el acto jurídico no exista válidamente, los tres primeros deben encontrarse en todo acto jurídico necesariamente, mientras que la formalidad en cambio será exigida en algunos negocios jurídicos que por su peculiar relevancia, requieren de una formalidad determina. 17 b) Elemento natural Los elementos naturales o naturalia negotii, antes que elementos, son efectos jurídicos que se derivan de la naturaleza de ciertos actos jurídicos. Estos elementos están en la naturaleza del acto pero no son de su esencia, por lo que los derechos o deberes u obligaciones que de ellos se derivan pueden ser disminuidos, incrementados o eliminados por la voluntad de las partes (TORRES VASQUEZ A. , Acto Juridico, 2015, pág. 116). La omisión de los elementos naturales o propios, normalmente no inciden sobre la nulidad no acarrea la invalidez del negocio jurídico, al no ser estos elementos esenciales para la formación del acto jurídico. c) Elementos Accidentales Llamados de mejor manera modalidades de los actos jurídicos, son incorporados por las partes al acto o negocio jurídico que celebran, usando su autonomía privado. Sin embargo, “no en todos los actos jurídicos pueden incorporarse los elementos accidentales o modalidades, sólo en aquellos negocios jurídicos modales, por ejemplo, no puede pactarse un término final al matrimonio, tampoco podría convenirse una condición al reconocimiento de un hijo, pues estos dos últimos actos son actos jurídicos puros, en conclusión los elementos 18 accidentales sólo pueden estar presentes en algunos negocios” (CASTILLO LUNA, 2016, pág. 72). La ausencia o defecto en la formación de estos elementos accidentales no afecta la validez del acto o negocio jurídico, pero si su eficacia es decir la producción de efectos jurídicos. 2.3.2. Estructura Moderna Del Acto Jurídico a) Elementos Son aquellos componentes que deben estar presentes en la generalidad de los negocios jurídicos, la ausencia de cualquiera de ellos es sancionada por el ordenamiento jurídico y calificado como un negocio jurídico inválido. Modernamente los únicos elementos comunes a todo acto jurídico son dos: “la declaración o manifestación de la voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad como componente del acto jurídico y que por ellos mismo se denominan actos solemnes o formales”. (TABOADA CORDOVA, 2013, pág. 40). 19 b) Presupuestos Es todo aquello que existe antes de que la voluntad interna sea exteriorizada, previamente a la celebración del contrato, es decir antes de que el negocio jurídico exista, los presupuesto son “antecedentes o términos de la referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse” (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, págs. 41-42) Los presupuestos comunes a todo acto son dos: el objeto y el sujeto. Recuérdese que en la doctrina tradicional el objeto es considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado agente capaz. Por su parte la orientación actual entiende que tanto el objeto, como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del acto jurídico, no son como elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio y de la terminología, se justifica en el que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del acto jurídico, el cual es en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos, siendo los mismos, sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formación del acto jurídico, pero no como elementos, sino como presupuestos (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2012, págs. 41-43). Es decir vienen a ser circunstancias previas al negocio jurídico, no se trata de afirmar que estos no son necesarios para la existencia del acto jurídico, sino que 20 tanto el objeto como el sujeto deben preexistir para que el acto jurídico conformado por sus elementos pueda formarse. c) Requisitos Los requisitos son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, a fin que el negocio jurídico válidamente celebrado produzca todos sus efectos jurídicos. Estos requisitos son: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad, y finalmente el que la voluntad manifiesta haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de voluntad. Tanto los elementos como los presupuestos son necesarios para la formación del acto jurídico mientras que los requisitos son necesarios para que el acto jurídico pueda producir válidamente sus efectos. Es necesario resaltar la clasificación que hace Morales Hervias , incorporando el requisito de Legitimidad para contratar, como una cualidad necesaria del acto jurídico para producir efectos jurídicos. “El acto de autonomía privada tiene una estructura compuesta por elementos y requisitos. Los elementos son aquellos que forman en su totalidad el acto de autonomía privada. Ninguno debe faltar. Basta que 21 uno esté ausente para que el acto se considere inexistente o nulo según la normativa del Código Civil . Los requisitos son las cualidades que la ley exige a los elementos. Es decir los elementos tienen que tener ciertas características para que el acto sea válido y consecuentemente eficaz.” (MORALES HERVIAS R. , 2011, pág. 215) Cuadro N° 2 Elementos Requisitos Parte (negocio jurídico Capacidad natural unilateral) o partes (negocios Capacidad de obrar absoluta o capacidad de obrar relativa jurídicos bilaterales o Determinadas o determinables plurilaterales Legitimidad para contratar Declaración de voluntad La formación de la declaración de voluntad o del acuerdo (negocios jurídicos unilaterales se efectúa sin vicios (erro, dolo o violencia moral o o acuerdo (negocios jurídicos intimidación) bilaterales o plurilaterales) Formalidad obligatoria bajo No tiene requisito sanción de nulidad 4.1) Posibilidad física 4.2) Posibilidad jurídica Objeto 4.3) Determinado o determinable 4.4) Patrimonialidad (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales) 5.1) Lícita Causa (fin) 5.2) Seriedad 5.3) Realizabilidad al momento de la celebración del acto 22 de autonomía privada (plano genético) 5.4) Realizabilidad durante la ejecución del acto de autonomía privada (plano funcional) Fuente: Morales Hervías, Patologías y Remedios del Contrato. 2.4 RELACIONES JURÍDICAS Para entender mejor el concepto de la relación jurídica es necesario partir de la existencia de la relación humana, la cual debemos entender como la interacción que tiene el ser humano en sociedad, vinculada por necesidades o interés de diferente índole. Es así que el Derecho reconoce la convivencia de los demás y la aptitud que tienen los hechos y actos que estimulan su orden jurídico. En cuanto al concepto de relación jurídica debemos entender, que “el hecho jurídico debe poner en relación de poder y correlativamente de deber a dos personas, si, por el contrario, el hecho jurídico crea, modifica, o extingue una posición jurídica para un persona sin relación directa con otra, habrá una situación jurídica, pero no una relación jurídica” (LOHMANN LUCA DE TENA J. G., 1997, pág. 12). Es así que la relación jurídica establece un deber de comportamiento, delimitado por la norma y el acuerdo de voluntades , ya que es la voluntad de las partes ,la que predomina respecto a voluntades externas, sin embargo está sujeta a los marcos impuesto por ley. 23 El objeto de la relación jurídica en el ámbito del Derecho Patrimonial siempre será una conducta que es materia de regulación (caso típico de las obligaciones de hacer y no hacer) o bienes susceptibles de ser valoradas económicamente (DIEZ PICAZO & GULLON, Sistema de Derecho Civil, 2002, pág. 493) La relación jurídica, particularmente la de carácter negocial, enmarca un interés que, es el valor relativo que un bien y una conducta tienen para determinados sujetos involucrados en el vínculo jurídico, dando lugar a derecho subjetivos. Interés y derechos subjetivos que no solo son establecidos por las partes, sino que en lo mínimo y, a veces, en lo máximo vienen dados normativamente (LOHMANN LUCA DE TENA J. G., 1997, pág. 14). 2.4.1 Elementos de la relación jurídica Los elementos de la relación jurídica (LEGAZ Y LACAMBRA, 1979, pág. 598), son:  La norma, la persona (sujeto de derecho)  El hecho condicionante (supuesto de hecho – originado por un hecho jurídico o un acto jurídico)  La correlatividad de situaciones jurídicas (derecho subjetivo de facultad y deber)  La prestación (el objeto)  La sanción (la garantía). 24 2.4.2 Contenido de la relación jurídica El contenido de la relación aparece como una posición jurídica de los sujetos, compuesta por una «situación de poder», que atribuye el ordenamiento jurídico, a una persona, ya sea por los llamados derechos subjetivos (grupo de facultades agrupadas), las potestades para la defensa de los intereses de otras personas y las facultades como posibilidades de actuación con independencia de cualquier clase de derecho, en suma el poder exige a otras personas un cierto comportamiento o impone una determinada consecuencia jurídica. El segundo contenido es la «situación de deber», dado por la necesidad que la persona adopte una determinada conducta o comportamiento, en cuanto está previsto por el ordenamiento jurídico (DIEZ PICAZO & GULLON, Sistema de Derecho Civil, 2002, págs. 2006-2007). 2.4.3 Calificación Jurídica Del Hecho Los tratadistas franceses que influyeron en el Código napoleónico, en lugar de estudiar el acto jurídico desde un óptica realista y verlo como instrumento para regular en un marco social las conductas de los hombres y no para atarlas, lo concibieron como una suerte de rígida abstracción lógica a la que el intelecto racionalista doto de ciertos elemento y requisitos ordenados a la manera de un organismo humano. Al respecto Bonnecasse señala: “el acto jurídico constituye un verdadero organismo sometido en cuanto a su existencia a la concurrencia de ciertos elementos vitales” (BONNECASE, 1945, pág. 276). 25 Por eso equivocadamente inferían, que el acto que no contase con los llamados elementos vitales, carecía de valor, quedando sin efectos y trascendencia jurídica, que acarrea la nulidad. Más con el tiempo (quedando rezagado el positivismo, el normativismo y el formalismo kelseniano); se ha ido diluyendo esta concepción y prevalece la opinión de que el Derecho no es solo la aplicación lógica de la norma y la conformidad de los actos con las leyes, por el contrario la juridicidad consiste en la aptitud que tienen los actos y los hechos, para generar efectos que merecen consideración jurídica según especiales criterios valorativos (LOHMANN LUCA DE TENA J. G., 1997). A esta razón jurídica, Francesco Carneluti -también citado por Lohmann- nos dice: “Cuando se habla de acto jurídico, se alude a una realidad que el acto o el hecho poseen; el acto es jurídico en cuanto tiene esta cualidad, que es la de producir efectos jurídicos”, con esto la doctrina comienza a restarle importancia a los elementos para calificar al acto, pues el vicio de los mismos ya no induce a la inexistencia del acto, porque, según la teoría actual del acto y del hecho jurídico: al Derecho le interesa la distinción entre el valer y el no valer, en fin, la validez es lo esencial en esta teoría actual. Pues el Derecho, es también un instrumento para disciplinar las conductas exteriorizadas de los humanos, en virtud de ciertos valores contenidos en las normas jurídicas que mandan, permiten o prohíben determinado cierto comportamiento o recogen un hecho o una relación que se aprecian de ser legales (TABOADA 26 CORDOBA, 2013, pág. 37) de este modo la validez, la invalidez e ineficacia, se explican atendiendo los efectos de un hecho o un acto. La invalidez radica en un juicio valorativo como un producto conceptual, mientras que la ineficacia invoca una apreciación fáctica o de hecho; de esto se colige que los hechos o actos se aprecian normativa y valorativamente, mediante la subsunción de los hechos dentro de los términos de la ley o de un negocio, para ser calificados como jurídicos. “El valor normativo de una regla jurídica de carácter relativo como la obligacional, está enfocada a obtener una prestación de un tercero u obstaculizar un derecho, por ende comporta derechos y deberes correlativos, y su inobservancia ocasiona una posible sanción, empero hay normas religiosas o morales de carácter absoluto que se enfocan solo al cumplimiento de determinados deberes” (LOHMANN LUCA DE TENA G. , El Negocio Jurídico, 1994, pág. 17). Existe juridicidad en los hechos, cuando estos tienen la cualidad de producir efectos jurídicos (obligaciones de hacer y no hacer) y cuando la regla jurídica, instituida por el ordenamiento jurídico, considere las consecuencias de los hechos. 2.4.4 Supuesto Jurídico La hipótesis jurídica llamada también supuesto jurídico o supuesto de hecho no debe ser confundida con el hecho jurídico. El supuesto jurídico o supuesto de hecho 27 (Tatbestand en alemán y Fattispecie en italiano),es uno de los elementos que integran la norma jurídica y que como hipótesis establece el o los requisitos que deben presentarse o concurrir para que se produzca la consecuencia señalada en la parte dispositiva de la norma. Es “un hecho condicionante de una consecuencia especial que es la consecuencia de derecho” (ALZAMORA VALDEZ, 1987, pág. 87), puede ser la conducta humana, los hechos de la naturaleza, la declaración de la voluntad y los derechos subjetivos, siempre y cuando el predicado normativo le atribuya una consecuencia jurídico. Este elemento, establece los requisitos que deben concurrir para que se produzca la consecuencia jurídica señalada en la norma; en tanto que la hipótesis, sea el mismo hecho contenido en forma de pensamiento en la norma. A diferencia de un simple hecho jurídico, cuya realización no inicia el mecanismo jurídico. “Por tanto el supuesto jurídico, es el hecho (supuesto simple) o conjunto de hechos (supuesto complejo) entendidos como proposiciones condicionales, receptados por la ley o la voluntad, a los que se vincula ciertas consecuencias, previa calificación y valoración jurídica para la conclusión del silogismo. Precede al hecho jurídico entendido como ciertas situaciones jurídicas o derechos subjetivos que no son hechos, ni transformaciones de la realidad, ni se hallan tampoco especialmente circunscritas, pero que dan origen a consecuencias jurídicas y se plasman en derechos y obligaciones exigibles una vez que se hacen presentes” (LOHMANN LUCA DE TENA G. , El Negocio Jurídico, 1994, págs. 18-19). 28 2.5 SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS Las situaciones de vida son complejas de acontecimientos en que las personas (subjetividad) se insertan al mundo (objetividad) y coexisten con sus circunstancias. Estas situaciones pueden tener, o no tener, relevancia jurídica. Son situaciones jurídicas las situaciones de vida que tienen relevancia jurídica (PAIS DE VASCONCELOS, Teoria geral do direito civil, 2005, págs. 631-632). El concepto de situación jurídica subjetiva está estrechamente relacionado con la posición del sujeto en el ordenamiento jurídico y coincide, en una primera aproximación, con la fórmula sintética que describe la regla de derecho en relación al sujeto o que individualiza los efectos jurídicos con referencia al sujeto de derecho (GIARDINA, 2003, págs. 44-45) La situación jurídica en sentido es el resultado de la aplicación de una norma jurídica. Como la función de la norma es ser aplicada, cada norma se proyectaría en las situaciones jurídicas correspondientes (OLIVEIRA ASCENSÃO DE, 2002, pág. 11). Cuando la norma crea una situación jurídica subjetiva favorable al sujeto, el ordenamiento jurídico toma en consideración un interés del privado que constituye el presupuesto. Se trata de un interés subjetivo, en cuanto se hace referencia al sujeto de derecho pero objetivamente relevante, en cuanto interés típico abstractamente identificado por la ley. Es necesario que el interés sea considerado merecedor de protección por parte del ordenamiento jurídico. El interés está en el hecho jurídico y luego se transforma en 29 el efecto jurídico. Así el hecho se convierte en hecho constitutivo de una situación jurídica subjetiva (MORALES HERVIAS R. , 2011, pág. 44). 2.5.1 Tipos de situaciones jurídicas subjetivas La clasificación de las situaciones jurídicas subjetivas es la siguiente (MORALES HERVIAS R. , Patologías y Remedios del Contrato, 2011, págs. 47-48) : Cuadro N° 3 Entonces, la situación jurídica subjetiva de ventaja es la posición de preeminencia del sujeto para satisfacer un interés propio. El derecho subjetivo, el poder jurídico, la expectativa y el interés legítimo son situaciones jurídicas de ventaja. 30 La situación jurídica subjetiva de desventaja es la posición de subordinación del sujeto para satisfacer un interés ajeno. El deber, la obligación, la sujeción y la responsabilidad son situaciones jurídicas de desventaja. Las situaciones activas se contraponen a las situaciones pasivas por un “poder de obrar” o un “no poder obrar” respectivamente. La situación jurídica subjetiva inactiva implica un poder de no obrar o un poder de no realizar una actividad. La expectativa, el interés legítimo, la sujeción y la responsabilidad son situaciones jurídicas subjetivas inactivas. 2.5.2 Derecho subjetivo El derecho subjetivo es una posición jurídica de ventaja, y precisamente, es la posición jurídica reconocida al sujeto para tutelar directamente su propio interés. En el derecho subjetivo se distinguen el elemento formal, el contenido que identifica la posición del titular, y el elemento funcional, el interés, en razón del cual el derecho está constituido (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, & BUSNELLI, 1995, pág. 370). La esencia del derecho subjetivo se concreta en la actividad (potencial) estructuralmente caracterizada por un agere licere que, por el aspecto del contenido, se traduce en una facultas agendi para la realización del interés (BIANCA M. , 1999, págs. 12-13) 31 El derecho subjetivo es la facultad de obrar que se tiene para satisfacer un interés propio. En este sentido, constituye un medio para eliminar las necesidades que experimentan el hombre y no un fin en sí mismo. Dicha facultad puede traducirse en un "poder" (entendido este término en un sentido muy lato) o en una pretensión. Lo primero ocurre cuando el titular del derecho subjetivo tiene la posibilidad de realizar su interés mediante un comportamiento propio. Lo segundo ocurre cuando tal titular tiene que recurrir a un tercero para lograr dicha realización. La tutela del derecho subjetivo tiene la misma naturaleza de derecho subjetivo. En tal sentido, como derecho subjetivo que es, este mecanismo de tutela requiere de la presencia de situaciones jurídicas subjetivas que, siendo opuestas a él, garanticen tanto su existencia como su realización (ESCOBAR ROZAS, 2002, pág. 167). El derecho subjetivo tiene dos aspectos (ZATTI) : a) La atribución de un poder –o como poder de pretender un comportamiento de otro- o como poder de impedir interferencia de otros, o por lo menos como poder de dirigirse al juez para la tutela del propio interés; y b) La relación entre los poderes y las facultades que la ley atribuye a un sujeto, y el interés de este último, que constituye el fin inmediato y directo por las cuales aquellas prerrogativas le son conferidas. Entonces, hay derecho subjetivo cuando la ley atribuye a un sujeto un poder para la tutela primaria y directa del propio interés. Es importante aclarar la diferencia entre la noción de límite al derecho subjetivo y aquella de obligación impuesta al titular de un derecho subjetivo. El límite traza la frontera del derecho subjetivo, la línea que la facultad de obrar no puede pasar. Al 32 titular no le es permitido ir más allá del límite. Es importante señalar que los límites no son aquellos precisados en las normas legales. Será decisivo el rol del intérprete que pueda deducir de los principios generales del derecho del ordenamiento jurídico, y en particular de los principios constitucionales sobre los límites del contenido y de ejercicio sobre los derechos subjetivos (GIARDINA, 2003, págs. 150-151). 33 CAPITULO III LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR 3.1 LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR La legitimidad puede definirse como la competencia para obtener o para soportar los efectos jurídicos del reglamento de intereses del cual se ha aspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto respecto a los intereses que se trata de regular. El problema de la legitimidad es el de considerar quién y frente a quién, puede correctamente celebrar el negocio para que éste pueda desplegar los efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con el conjunto de los intereses respectivos de las partes (BETTI, Teoría General del Negocio Jurídico, 2000, pág. 222). La legitimidad es una cualidad de un sujeto que lo habilita a comportarse en el ámbito de una situación jurídica considerada. Las personas disponen de libertades generales de actuar. Además de ello, ellas pueden beneficiarse de ciertas situacione s jurídicas máxime de derechos subjetivos. Mientras, en abstracto, las libertades pueden ser ejercidas por todos, las situaciones jurídicas sólo son, en principio, ejercitables por los sujetos a quienes corresponda o que, por tanto, tengan de una especial habilitación jurídica: tales sujetos tienen una necesaria legitimidad (BETTI, 34 Teoría General del Negocio Jurídico, 2000, pág. 224) .El problema de la legitimidad es el de considerar quién y frente a quién, puede correctamente celebrar el negocio para que éste pueda desplegar los efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con el conjunto de los intereses respectivos de las partes. La legitimidad resulta siempre de una relación privilegiada entre la persona que se comporta y los concretos intereses o situaciones sobre los cuales ella está habilitada a obrar (PAIS DE VASCONCELOS, Teoria general do dereito civil, 2005, pág. 91). Este concepto de legitimidad para contratar, se reconoció recientemente por la Corte Suprema (Casacion Nº 111-2006-Lambayeque): “TERCERO.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. CUARTO.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos 35 cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. QUINTO.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien inmueble y además declarando su calidad de soltera”. Esta jurisprudencia usa correctamente el vocablo “legitimidad para contratar” entendiéndola como una cualidad del sujeto para celebrar contratos, a su vez sugiere una nueva interpretación al artículo 315 del Código Civil. 36 Es importante poner en realce que la legitimidad para contratar es la “capacidad normativa, es decir, la capacidad de producir efectos jurídicos” (DI MAIO, 1967, pág. 54). Entonces, la ausencia de legitimidad para contratar produce la ineficacia del contrato y no la invalidez (FALZEA, 1985, págs. 229-230). El antecedente Legislativo de esta solución se encuentra en el parágrafo 185 del Código Civil alemán de 1900: 185. Disposición de un no titular 1. Una disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no titular, es eficaz si se realiza con el asentimiento del titular. 2. Una disposición es eficaz, si el titular la ratifica o si el disponente adquiere el objeto o si se hereda por el titular y este responde ilimitadamente por las obligaciones sucesorias. En los dos últimos casos, si se han realizado sobre el objeto varias disposiciones incompatibles entre sí, solo es eficaz la primera disposición. La disposición es ineficaz, en principio, si se realiza sin poder de disposición. No se produce ninguna transmisión de derechos (FLUME W. , 1998, pág. 1043). Pero puede hacerse eficaz en virtud de la ratificación (ENNECESERUS, 1948, pág. 43). El poder de disposición es la legitimidad para contratar (TRABUCCHI, 2004, pág. 97). 37 Esta consecuencia jurídica –eficacia o ineficacia según sea el caso- ha sido tomada en cuenta por nuestro Código Civil. La legitimidad para contratar se aplica a varios casos como por ejemplo a la representación, a la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, a la disposición de los bienes en copropiedad, a la compraventa de bienes ajenos y al arrendamiento de los bienes en copropiedad (MORALES HERVIAS R. , 2010). En términos generales, en todos los casos señalados existen tres características comunes. La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello implica que el ordenamiento jurídico no permite que el contrato celebrado produzca efectos jurídicos en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho (MORALES HERVIAS R. , 2010). En los ejemplos (el representante sin autorización, el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios y el vendedor sin autorización del verdadero titular), los sujetos mencionados no tienen legitimidad para contratar, es decir, no son titulares de derechos y, por tanto no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebrados no afectaran jurídicamente a los verdaderos titulares de los derechos. Ellos serán inoponibles, es decir, tales contratos no producirán efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho (MORALES HERVIAS R. , 2010). 38 Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene el poder de solicitar la inoponibilidad o de formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titular del derecho y un tercero. Este poder de pedir la inoponibilidad o de plantar la excepción de inoponibilidad tiene como consecuencia práctica que se declare que el contrato en mención es ineficaz para el verdadero titular o se impida la aplicación de los efectos jurídicos. En otros términos, la acción de inoponibilidad o la excepción de inoponibilidad otorgan al verdadero titular la protección de declarar que los efectos del contrato no le afectan o que no se le aplican a su esfera jurídica. Su titularidad permanece incólume e inatacable (MORALES HERVIAS R. , 2010). Por ultimo una tercera característica es que la acción de inoponibilidad no tiene plazo de prescripción. En el Código Civil no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o lo afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer los que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante (MORALES HERVIAS R. , 2010). 39 En efecto, ingenuamente se puede decir que la acción de inoponibilidad es una acción personal o una acción revocatoria al amparo de los numerales 1 y 4 del artículo 2001 del Código Civil respectivamente. Ello es incorrecto por cuanto no existe tipificado el plazo de la prescripción de las acciones de inoponibilidad. El plazo prescriptorio de 10 años para las acciones personales es inaplicable para ejercer el poder de inoponibilidad. Las acciones personales están reguladas, como regla general, para proteger contratos validos eficaces pero no para contratos ineficaces parcialmente. Esta interpretación está acorde con la protección del derecho fundamental de toda persona de no ser limitada en su derecho de protección jurídica (MORALES HERVIAS R. , 2010). Es claro que el artículo 2001 del Código Civil es una norma imperativa y no cabe efectuar una interpretación extensiva. En todo caso se hacen interpretaciones extensivas en aquellas normas que favorecen la libertad de los sujetos o les dispensan mejor trato pero en aquellas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos. La previsión de una norma imperativa es el resultado de una valoración de oportunidad que compete exclusivamente a la ley y de la cual el intérprete no puede apartarse ni ampliar ni restringir (MORALES HERVIAS R. , 2010). 3.2 VIII Pleno Casatorio Civil El objeto de discusión del VIII Pleno Casatorio es determinar si la disposición unilateral por parte de uno de los conyugues de la sociedad de gananciales es un acto 40 jurídico es invalido o ineficaz, discusión al cual se origina a raíz del artículo 315 del Código Civil. 3.2.1 Antecedentes  Casación N° 111-2006-Lambayeque (Casacion Nº 111-2006) (…) Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales (…) Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (...) el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil(…)  Casación N° 336-2006-Lima (Casación N° 336-2006) (…) Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos de poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo trescientos quince del 41 Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de modo tal que sí, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil (…)  Casación N° 2893-2013-Lima (Casacion Nº 2893-2013, 2013) (…) Sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge (…) según el artículo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. (…) Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación (respecto de la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. (…) 42  Casación N° 835-2014-Lima Norte (Casación N° 835-2014, 2015) (…) Décimo Cuarto.- Que, estando a lo señalado y teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casada con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fijas tres, el acto jurídico cuestionado deviene en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante(…) y el co-demandando (…) es decir, se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil, dicho acto jurídico es nulo. (…) Cuadro N° 4 43 3.2.2 Posición de los Amicus Iure El primer amicus curiae: Gastón Fernández El profesor Fernández, puso énfasis en los defectos del acto jurídico, cuando estos son intrínsecos es por la falta de algún elemento esencial o presupuesto necesario para la formación del negocio jurídico, y son extrínsecos por una circunstancia externa ajena a su formación. El defecto intrínseco da lugar a la invalidez, mientras que el defecto extrínseco a la ineficacia. Destaco también que del artículo 315 del Código Civil dos casos que se desprenden del artículo 315 del Código Civil: cuando el cónyuge actúa en nombre ajeno (exceso y ausencia de poder de representación), para lo cual el remedio consideró debía ser lo establecido en el artículo 161 (ineficacia); y cuando el cónyuge se arroga la titularidad del bien (compra de bien ajeno), supuesto en el cual el remedio será lo previsto en los artículos 1539 y 1540 (rescisión-ineficacia). Asimismo el primer amicus iure, afirmo que si bien es cierto el concepto de la legitimación es para algunas doctrinas y legislaciones es un factor intrínseco para nuestro Código Civil, es un factor extrínseco por tanto la sanción correspondiente a la disposición unilateral realizada por un cónyuge sobre los bienes de la sociedad conyugal debe ser la ineficacia en sentido estricto. 44 El segundo amicus iure: El profesor Alex Plácido, resalto que debe entenderse que ambos cónyuges deben intervenir cuando se trata de actos de disposición «trascendentes”. Ya que nuestro Código Civil acoge un sistema mixto para la gestión de los bienes sociales. Asegurando que estaríamos frente a un supuesto de ineficacia estructural cuando un cónyuge no interviene en el acto de disposición, haciendo falta así un elemento estructural, la manifestación de voluntad. Por último, cabe recordar que el segundo amicus afirmó que la solución correcta sería la anulabilidad. El tercer amicus iure: el profesor Enrique Varsi, en la tercera ponencia, señaló que el artículo 315 del Código Civil es una norma imperativa, de tal manera que, ambos cónyuges deben intervenir porque así se protege mejor a los intereses de la familia, tal como manda el artículo 4 de la Constitución. Sin embargo el cónyuge que no interviene, puede intervenir después para «rescatar» al acto de disposición existiendo la posibilidad que confirmar ese acto y ser subsanado por la partes. Siendo así la disposició n unilateral de un bien social un acto con eficacia suspendida, que puede ser «rescatado» luego por cónyuge que no interviene. El cuarto amicus curiae, el profesor Rómulo Morales, considero que la primera parte del artículo 315 del Código Civil recoge tres conceptos: legitimidad (directa cuando ambos conyugues participan o indirecta cuando hay posibilidad de 45 representación), falta de legitimidad y ratificación. Estos tres conceptos son ajenos a la invalidez. Es así, si un cónyuge celebra un acto de disposición sin la intervención del otro, tenemos un acto que se celebra con falta de legit imidad, la cual provoca la ineficacia, no la invalidez. El acto de disposición, así celebrado, es válido y eficaz entre las partes celebrantes, pero no lo es para la sociedad de gananciales, no teniendo relevancia lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil en estos casos. Para que la sociedad asuma los efectos, el cónyuge no interviniente tiene que ratificar. En caso contrario el conyugue no interviniente, podrá solicitar la inoponibilidad vía judicial. El quinto amicus curiae fue Giovanni Priori Posada, quien afirmó que la sanción a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil es la ineficacia por falta de legitimación, más no su invalidez. Destacando que es la tendencia en las codificaciones más recientes. Si bien el Código Civil peruano no regula expresamente el concepto de legitimación, este existe y se desprende de varias normas de nuestro Código Civil, que no sancionan con invalidez su ausencia. Resaltó que se debe tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes contratantes, así como si el acto de disposición es a título oneroso o gratuito. 46 CAPITULO IV SISTEMA DE INEFICACIAS NEGÓCIALES 4.1 GENERALIDADES Los negocios jurídicos son fuente de efectos jurídicos y se celebran con el fin que sean productores de los mismos, no obstante sucede que los actos jurídicos no llegan a ser eficaces ya que no producen efectos jurídicos o estos desaparecen por un suceso posterior al de su celebración. Cuando nos referimos a estos supuestos estamos dentro del sistema de ineficacias negóciales. La ineficacia en sentido estricto es todo supuesto en el cual el acto jurídico o el contrato celebrado por las partes no llega a producir ninguno de los efectos jurídicos buscados, o bien habiendo producido todos sus efectos jurídicos inicialmente, desaparecen los mismos por una causa sobreviniente a su celebración. El sustento de la categoría genérica de los actos jurídicos (y, por ende de los contratos) es la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo fundamental del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan efectos jurídicos (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, págs. 30-32) 47 4.2 ACTO JURÍDICO EFICAZ La eficacia del acto jurídico es el objetivo perseguido por la parte o partes que lo celebran y también es el fin de la regulación legal de la autonomía privada. El acto jurídico produce sus efectos (derechos y obligaciones) cuando concurren todos los elementos del supuesto normativo a los que la norma jurídica condiciona la aparición o establecimiento de los derechos y deberes. Lo efectos del acto jurídico son esencialmente las modificaciones que le produce en la posición jurídica del agente o agentes que lo celebran. Dicho de otro modo, los efectos del acto son modificaciones que produce en las relaciones jurídicas de los otorgantes puesto que las posiciones jurídicas de estos se entrelazan al interior de las relaciones jurídicas que crean, modifican, regulan o extinguen (art.140); una de las partes de la relación es el titular de derecho y la otra lo es de deber correlativo. Dado que las posiciones jurídicas son derechos y deberes (u obligaciones), los efectos jurídico consisten esencialmente: en crear derechos obligaciones u obligaciones; en modificar los derechos y deberes preexistentes; en regularlos; en transferirlos parcial o totalmente; en extinguir los derechos y deberes preexistentes (TORRES VASQUEZ A. , Acto Juridico, 2015, pág. 928). Los modos de eficacia de un acto jurídico son los siguientes (DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, 1961, págs. 812-813): 48 a) Eficacia constitutiva de relaciones jurídicas: Con el acto jurídico el sujeto o sujetos que lo celebran crean una relación jurídica que antes no existía. b) Eficacia modificativa de relaciones jurídicas: Con el acto jurídico se puede alterar la estructura o contenido de un acto jurídico preexistente. c) Eficacia perceptiva de relación jurídica: Con el acto jurídico no se crea una simple relación social, sino que se crea, modifica o extingue una relación jurídica que no es otra cosa que un conjunto de derechos , deberes u obligaciones, respaldados por la fuerza coercitiva del Estado. d) Eficacia declarativa: Mediante el acto jurídico se puede constatar la existencia de una relación jurídica preexistente. e) Eficacia extintiva de las relaciones jurídicas: Con el acto jurídico se puede poner fin a una relación jurídica. f) Eficacia preliminar o previa: A diferencia de las casos anteriores de eficacia definitiva del acto jurídico, es posible también una eficacia preliminar (o pre eficacia o eficacia prodrómica). g) Eficacia pendiente: la eficacia está pendiente a que se verifique la condición suspensiva o la conditio iuris o a que se produzca el vencimiento del plazo suspensivo. En estos casos el acto jurídico subordina su eficacia, no su validez a efecto que se produzca el vencimiento, el acto deviene en eficaz. 49 Por regla general el acto jurídico solamente produce efectos para las partes de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, es decir el acto jurídico es res inter alios acta (principio de relatividad del acto jurídico), los efectos que este produce afecta a las partes, mas no a los terceros, ni a favor ni en contra. Sin embargo existen excepciones a este principio, ya que un acto jurídico puede afectar a personas ajenas a su celebración. Los terceros se clasifican en terceros absolutos y terceros relativos(los sucesores a título particular o acreedores), el sucesor a título particular sucede a una persona en determinado derecho, pero es extraño a los otros actos jurídicos realizados por su antecesor, los cuales no los benefician ni perjudican, en cuanto al acreedor , este puede interferir en los actos que realice su deudor cuando con tales actos se pone en peligro el recupero de la acreencia (TORRES VASQUEZ A. , Acto Juridico, 2015, pág. 933). Los terceros absolutos o penitus extranei son los que no tienen ninguna relación con los que son parte de un acto jurídico. 4.3 INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura en el cual se analizan, principalmente sus elementos esenciales, y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo. “La regla general es que un negocio jurídico valido produzca efectos jurídicos, vale decir, sea eficaz. Sin embargo nos encontramos frente a negocios jurídicos validos pero ineficaces o frente al caso de negocios 50 jurídicos inválidos pero eficaces” (ESPINOZA ESPINOZA, Acto Juridico Negocial, 2012). 4.3.1 Ineficacia estructural o invalidez Es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. Cuando nos referimos a la celebración o formación de un acto jurídico nos estamos refiriendo al momento en el cual se conforma o compone el acto jurídico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructura, bien se trate de sus elementos, presupuestos y requisitos. La doctrina utiliza indistintamente los términos de celebración, formación, nacimiento, conclusión o perfección para hacer referencia a este momento, nosotros solamente por comodidad de expresión utilizaremos indistintamente los términos de celebración y formación. La coetaniedad al momento de la formación del acto jurídico es pues el primer rasgo característico de la ineficacia estructural. Sin embargo, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presenta al momento de la formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del acto jurídico. En otros términos, todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio nombre lo indica claramente, suponen un acto jurídico mal formado, mal estructurado, con un defecto congénito, de modo tal que se trate de un acto jurídico con un defecto intrínseco. Cabe señalar que la causal de esta categoría de ineficacia supone un acto jurídico mal estructurado o conformado, por ello es precisamente en 51 doctrina y en los diferentes sistemas jurídicos se utiliza la expresión de invalidez para hacer referencia al concepto de ineficacia estructura (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, pág. 35). Las causas de la ineficacia estructural son (TORRES VASQUEZ A. , Acto Jurídico, 2015, págs. 939-940): a) Causas inherentes a la estructura del acto jurídico: Se produce cuando faltan los elementos intrínsecos que determinan su invalidez como son la falta de manifestación de voluntad (acto jurídico inexistente) o de los denominados requisitos de validez. b) Cuando el acto es celebrado contraviniendo normas que establecen su invalidez: El acto, aun reuniendo sus requisitos de validez, es declarado inválido por la ley. Así el acto celebrado contraviniendo normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres; cuando la condición es suspensiva es ilícita o imposible; la condición potestativa depende de la mera voluntad del deudor. c) Cuando el acto jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación, y, con ello su ineficacia: Los actos celebrados por incapaces relativos o los llevados a cabo bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. Al incurrir en estos supuestos la ley autoriza su invalidación, en consecuencia la ineficacia del acto jurídico. 52 d) Cuando el acto jurídico es simulado carece de eficacia entre las partes y terceros: En estos casos estamos ante la presencia de la ineficacia por invalidez, lo que supone la presencia una condición de invalidez en el acto mismo (ineficacia estructural). El acto invalido no produce efectos (acto nulo), o no los produce con la estabilidad prometida (acto anulable). La carencia de efectos en los primeros, o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos, proceden de un hecho intrínseco al acto como es la ausencia de un elemento esencial o la presencia de un vicio o defecto en estos elementos. 4.3.2 Categorías de la ineficacia estructural o invalidez Existen dos categorías de ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad, tanto en el supuesto de la anulabilidad como en el de nulidad, las causales son coetáneas a la celebración del acto jurídico, siempre están referidas a un defecto en la estructura del acto jurídico y no pueden ser pactadas por las partes. Es decir el acto jurídico será inválido (nulo o anulable) cuando carezca de algún aspecto estructural. A. Nulidad La nulidad no está definida expresamente en nuestro Código Civil, se dice que el acto es nulo cuando le falta algún requisito de validez establecido en la norma (artículo 140 del Código Civil), o cuando el acto jurídico adolece de simulación 53 absoluta o es contrario a las norma imperativas, orden público o a las buenas costumbres o cuando la ley lo declare nulo (artículo 129). Para que haya nulidad, no es necesario, por consiguiente, que sea declarado caso por caso, ya que viene impuesta como sanción con que la ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por esto se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tácita (o bien, como algunos prefieren, textual o virtual). La primera supone que el legislador la establezca expresamente. La segunda, en cambio, deriva lógicamente de la ley: Aunque ninguna norma lo prohíbe, es obvio que es nulo el matrimonio contraído entre personas del mismo sexo” (STOLFI G. , 1959, pág. 80). Los casos de nulidad en el Código Civil Peruano se hallan esparcidos en varios artículos. Sin embargo, los de alcance general son el V del Título Preliminar y el artículo 219. Existen dos tipos de nulidades, desde el punto de su forma de presentación en la legislación positiva; uno es el de la nulidad expresa o textual; el otro, el de la tacita o virtual (STOLFI G. , 1959, pág. 80). La nulidad puede ser expresa o tácita. La nulidad expresa o textual viene dispuesta textualmente en la ley con las expresiones :es “nulo” o “bajo sanción de nulidad”, por el contrario la nulidad tacita es aquella que no viene declarada en la norma, se infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir con el orden público, las buenas costumbres o a las normas imperativas. 54 Para detectar un supuesto de nulidad virtual es necesaria una interpretación integral del sistema jurídico (normas y fundamento). B. Causales de nulidad El Código enumera las causales de nulidad absoluta en el artículo 219: “El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente: La declaración de voluntad, es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere de su configuración de dos voluntades: la voluntad declarada, que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio; y la voluntad de declarar. Esta última importa a su vez dos tipos de voluntades: la voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que cosiste la propia declaración y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, pág. 140). Los supuestos de la falta de manifestación de voluntad del agente, en sentido técnico son: La incapacidad natural, error e al declaración, la declaración hecho en broma y al violencia. 55 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358: Conforme al art 43.1 son incapaces absolutos los menores de dieciséis años, salvo las excepciones establecidas por ley para determinados actos. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable: El objeto del acto jurídico es la relación jurídica, a su vez, el objeto o contenido de la relación jurídica es la prestación (licita) y el objeto de la prestación son los bienes, derechos, servicios y abstenciones. La posibilidad está referida a que el objeto debe existir en el momento en que se perfecciona (celebra, concierta o concluye) el acto jurídico debe ser posible de existir, además el objeto debe ser debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano. El derecho regula la conducta humana posible y la imposible ni la necesaria (TORRES VASQUEZ A. , Acto Jurídico, 2015, pág. 989). 4. Cuando su fin sea ilícito: La causa fin es ilícita cuando se persigue una finalidad contraria a la ley, es decir, cuando se persigue un propósito que ella prohíbe o cuando es contraria al orden público, entendida esta como el conjunto de principios 56 ticos, económicos y jurídicos que la sociedad considera esenciales para mantener la organización social que se ha dado a sí misma (Cas.Nº1011-97- Lima, 1998). 5. Cuando adolezca de simulación absoluta La simulación puede ser absoluta cuando las partes crean un acto aparente del cual no quieren sus efectos o relativa cuando detrás de la apariencia existe un aspecto, un acto disimulado, verdadero, con efectos queridos por las partes. El acto jurídico con simulación relativa es nulo en su aspecto simulado y en su aspecto disimulado será válido. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad: Se refiere al supuesto de que en un acto jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurra con la forma impuesta por ley bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo: Son otros casos distintos de los señalados en el art.219 declarados por ley. La nulidad declara por ley que puede ser expresa o tácita. 57 8. En el caso del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa: C. Anulabilidad El acto anulable produce precariamente sus efectos jurídicos, pero puede ser reducido a la nulidad por un hecho sucesivo (que normalmente será el pronunciamiento judicial precedida de la demanda del legitimado) (MORALES HERVIAS R. , Estudios Sobre Teoría General del Contrato, 2006, pág. 524). La anulabilidad es un tipo de ineficacia que se llama relativa y se caracteriza porque el negocio produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular. Pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que la sana del vicio del que adoleciere) o la caducidad de aquella acción (no se ejercita en el plazo legal) (DIEZ PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio, 2002, pág. 553).” Es anulable el acto jurídico cuando el mismo se encuentra afectado por un vicio en su conformación o celebración, no le faltan ni los elementos ni presupuestos en su estructura, es decir, estando todos ellos existe un vicio en los mismos. El acto anulable se verifica cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio puede posteriormente ser declarado nulo, a consecuencia de la impugnación judicial hecho por el sujeto legitimado o puede convertirse en un acto completamente válido, también por declaración expresa o tácita del sujeto 58 legitimado para hacerlo (CASTILLO LUNA, “Supuesto de violación de facultades en la falta de legitimidad representativa es un supuesto idéntico al conflicto de intereses en el acto que el representante concluya consigo mismo”., 2016, pág. 32). D. Caracteres de la anulabilidad  Se presenta al momento de la celebración del acto jurídico, lo que supone una ineficacia originaria.  La anulabilidad presenta un vicio menor en la estructura del acto.  La anulabilidad se fundamenta en la tutela del interés privado de las partes, que han celebrado el acto jurídico.  La acción judicial para solicitar la anulabilidad sólo puede ser interpuesta por la parte perjudicada en el acto jurídico viciado, en cuyo beneficio la ley establece dicha acción.  La acción de anulabilidad tiene por objetivo la declaración de la nulidad del acto jurídico anulable.  Los actos anulables tienen un doble destino alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados a través de la confirmación o son declarados judicialmente nulos a través de la acción de la anulabilidad.  Los efectos de la anulabilidad declaradas judicialmente son retroactivos hasta el momento de la celebración del acto.  En la anulabilidad la confirmación es a su vez un acto jurídico unilateral que puede ser declarada por la parte perjudicada por la causal de 59 anulabilidad, a fin de subsanar el acto jurídico, en este supuesto los efectos jurídicos, continuaran produciéndose normalmente.  La acción de anulabilidad prescribe a los dos años conforme al artículo 2001 del Código Civil.  La sentencia que declara judicialmente la nulidad del acto jurídico anulable es constitutiva, por cuanto la nulidad del acto anulable no opera ipso iure o de pleno derecho, sino que se constituye recién por la sentencia que la declara.  La anulabilidad puede ser únicamente expresa o textual; es decir, vienen establecidas directamente por la norma. E. Diferencias entre nulidad y anulabilidad  La nulidad supone defectos severos en la conformación del acto jurídico mientras que en la anulabilidad existe un vicio en su estructura (defecto menor).  Las causales de nulidad se establecen legalmente en tutela del interés público, las causales de la anulabilidad se fundamentan en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico.  La acción judicial para solicitar la nulidad puede ser interpuesta por las partes, por un tercero que acredite legítimo interés económico o moral o por el Ministerio Publico. La acción para solicitar la declaración de la anulabilidad a diferencia de la nulidad, solo puede ser interpuesta por la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado. 60  Los acto jurídicos nulos nacen sin producir efectos jurídicos es decir nacen muertos mientras que los actos jurídicos anulables nacen con vida, tienen doble destino alternativo: ser subsanados o convalidados o ser declarados nulos.  Los acto nulos no pueden ser confirmados o convalidados y los actos jurídicos anulables si pueden ser confirmados o convalidados.  La acción de nulidad prescribe a los 10 años mientras que la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años.  La nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de sentencia alguna, y la anulabilidad no opera ipso iure o de pleno derecho.  La nulidad puede ser expresa o tácita, la anulabilidad solo puede ser expresa, no se puede deducir. 4.3.3 Ineficacia funcional La ineficacia funcional supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuesto y requisitos de orden legal solo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura deben dejar de producir efectos jurídicos (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, pág. 36). En los supuesto de ineficacia funcional los actos jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca sino extrínseca. Esto significa en consecuencia que los actos jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente son actos jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto que se presente posteriormente es totalmente extraño a 61 la conformación estructural del acto jurídico. Esta es la primera característica de la ineficacia funcional que la distingue contundentemente de la ineficacia estructural. En los supuestos de ineficacia funcional a diferencia de los supuestos de invalidez, por regla general, el defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico y es por ello que se habla de ineficacia funcional o sobreviniente, para marcar la diferencia respecto de la ineficacia estructural o invalidez (TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Juridico, 2013, pág. 37). Sin embargo se dan casos como el da la rescisión, que es un supuesto de ineficacia funcional, que se da coetánea a la formación del acto jurídico. Algunas causas de ineficacia funcional son: A. LA RESCISIÓN: deja sin efecto un acto jurídico por causal existente al momento de su celebración; el acto rescindible no está afectado en su origen por una causal que determine su invalidez por nulo o anulable, pero si por una causal que pueda dar lugar a su disolución. El Código Civil regula los siguientes casos de rescisión de contrato; la acción rescisoria por lesión; la rescisión por venta de bien ajeno, acción que compete únicamente al comprador de buena fe; y la acción de rescisión que compete al comprador cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor a un décimo de la indicada en el contrato. B. LA REVOCACIÓN: consiste en la declaración unilateral de voluntad por la que se deja sin efecto otra declaración de voluntad (o acto jurídico) de la misma persona, cuando esta tenga la potestad de hacerlo por ministerio de la ley. 62 Verbigracia, la revocación de la oferta; del testamento, a fin de proteger la última voluntad del testador, la que no puede ser atacada mientras éste (el testador) viva; de la donación; en el contrato en favor de tercero, el estipulante puede revocar el derecho del tercero en tanto éste no declare tanto al estipulante como al prominente su voluntad de hacer uso de ese derecho,; en el contrato de mandato con representación, la revocación del poder implica la extinción del contrato. Las causas de ineficacia funcional que desarrollaremos con mayor precisión, ya que aportan a nuestro tema de investigación son: la resolución y la inoponibilidad. C. LA RESOLUCIÓN: La resolución deja sin efecto un acto jurídico valido por causal sobreviniente a su celebración. Así, la resolución de la obligación por perdida del bien debido antes de su entrega al acreedor; la resolución del contrato cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación; la resolución del contrato cuando la prestación a cargo de una de las partes deviene en imposible; la resolución del contrato cuando una de las prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimiento extraordinarios e imprevisibles y no es posible el reajuste para que cese la excesiva onerosidad; la resolución del contrato por vicios ocultos existentes al momento en que se produce la transferencia de propiedad, la posesión o el uso del bien. D. LA INOPONIBILIDAD: La oponibilidad del acto jurídico significa que la realidad creada se opone a las partes y a terceros, quienes no lo podrán eludir jurídicamente. Mientras que la inoponibilidad significa que el acto jurídico 63 valido o puede hacerse valer frente a determinados terceros, no les es oponible, excepto en los casos previstos por la ley. La inoponibilidad tutela al tercero contra el peligro de que se haga valer el acto jurídico contra él .La realidad creada por el acto jurídico no se puede imponer al tercero facultado por ley para actuar como si tal acto no se hubiera celebrado. La oponibilidad del acto jurídico es la regla, la inoponibilidad es la excepción. La oponibilidad se refiere a supuestos normales, la inoponibilidad a situaciones anómalas que perjudican a terceros. Por el principio de relatividad de los actos jurídicos, estos producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos mas no frente a terceros (artº 1363) (res inter alios acta allis nque nocere prodess potest), salvo algunas excepciones. Pero esto no significa que el acto no exista frente a terceros, ya que en la realidad existe con relación a todo el mundo, o sea constituye una realidad que los terceros no pueden desconocer; les es oponible, pues están llamados a respetar que el acto jurídico sea eficaz entre las partes. La inoponibilidad está reservada únicamente para sancionar con la ineficacia funcional a los actos jurídicos concertados violando disposiciones destinadas a proteger a ciertos terceros.  Características de la inoponibilidad 1. La inoponibilidad es una facultad establecida, expresa o implícitamente, en protección del interés de determinados terceros. 2. Solo el tercero beneficiado puede esgrimir la inoponibilidad en vía de acción o de excepción. 64 3. No puede ser declarada de oficio por el juez, por no existir un interés público que proteger. 4. La oponibilidad es la regla y la excepción es la inoponibilidad. 5. La persona facultada por la ley puede actuar como hubiera podido hacerlo en la etapa anterior al perfeccionamiento del acto jurídico. 6. No se afecta la validez del acto jurídico el cual produce todos sus efectos entre las partes y los terceros, pero no puede ser esgrimido frente al tercero que por ley está facultado para actuar como si el acto no existiera. 7. La inoponibilidad protege la indemnidad de los derechos adquiridos por el tercero con anterioridad a la celebración del acto jurídico. Pero también lo protege en los derechos adquiridos con posterioridad cuando desconocía o no estaba en la posibilidad de conocer la existencia del acto jurídico. 65 CAPITULO V RAZONES QUE JUSTIFICAN LA LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR COMO REQUISITO DE EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO 5.1 ANTECEDENTES El desarrollo del presente Capítulo, necesariamente nos remite a nuestro proyecto de investigación, en el cual, nos hemos planteado un problema principal y cuatro secundarios, los que armonizan, con el objetivo general y con los cuatro específicos trazados, los cuales, a continuación transcribimos. Problema Principal  ¿La legitimidad para contratar que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez? Problemas Secundarios 1. ¿Qué se entiende por legitimidad para contratar? 2. ¿Qué se entiende por situación jurídica subjetiva? 66 3. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural? 4. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional? Objetivo Principal  Determinar, que la legitimidad para contratar que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez. Objetivo Secundario 1. Demostrar que se entiende por legitimidad para contratar. 2. Determinar que se entiende situación jurídica subjetiva. 3. Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural. 4. Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional. Los problemas planteados y los objetivos propuestos, armonizan plenamente, y todos en conjunto buscan demostrar nuestra hipótesis de trabajo. A continuación, analizaremos cada uno de los problemas planteados y los objetivos propuestos. 67 5.2 DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOS Y LOS OBJETIVOS PROPUESTOS Analizaremos previamente nuestros problemas secundarios y objetivos específicos, para luego anclar en nuestro problema principal y objetivo general y finalmente en nuestra hipótesis de trabajo. 5.2.1 Legitimidad para contratar El primer problema secundario planteado, consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante, ¿Qué se entiende por legitimidad para contratar? , problema que guarda absoluta coherencia con el primer objetivo específico propuesto. Cuadro N° 5: Primer Objetivo Específico PRIMER PROBLEMA SECUNDARIO ¿Qué se entiende por legitimidad para contratar? PRIMER OBJETIVO ESPECÍFICO Demostrar que se entiende por legitimidad para contratar. 68 El concepto y la delimitación de la legitimidad para contratar, ha sido analizada en el Capítulo III ítem 3.1 de esta investigación, para explicar el tema recurrimos a doctrina nacional como extranjera, y entre otras cosas se dijo: La legitimidad para contratar es cualidad de un sujeto que lo habilita a comportarse en el ámbito de una situación jurídica considerada. La doctrina armonizo el concepto de legitimidad como la competencia para obtener o soportar los efectos jurídicos del reglamento de intereses del cual se ha aspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto respecto a los intereses que se trata de regular. La regla esencial es la identificación entre el sujeto del negocio jurídico y sujeto de intereses resultando así una relación privilegiada entre el sujeto que se comporta y las situaciones sobre las cuales está facultado a actuar. Es necesario resaltar que la legitimidad para contratar es la capacidad normativa del sujeto para producir efectos jurídicos. El poder de disposición es la legitimidad para contratar. La consecuencia jurídica al acto jurídico que carece de legitimidad para contratar es la ineficacia, entonces siendo así la legit imidad es requisito subjetivo de eficacia del negocio jurídico. 69 Por lo tanto concluimos que la legitimidad para contratar deber entenderse como la facultad que posee el Sujeto de Derecho para producir efectos jurídicos, por tanto para disponer de una situación jurídica subjetiva. La legitimidad para contratar como requisito de eficacia es el poder de disposición del sujeto respecto del objeto. Asimismo se funda en el derecho subjetivo del sujeto de derecho, es decir la posición concreta de ventaja que posee para satisfacer un interés propio. 5.2.2 Situación jurídica subjetiva El segundo problema secundario planteado, consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante, ¿Qué se entiende por situación jurídica subjetiva?, problema que guarda absoluta coherencia con el segundo objetivo específico propuesto. Cuadro N° 6: Cuarto Objetivo Específico SEGUNDO PROBLEMA SECUNDARIO ¿Qué se entiende por situación jurídica subjetiva? SEGUNDO OBJETIVO ESPECÍFICO Determinar que se entiende situación jurídica subjetiva. 70 La respuesta a la interrogante planteada la hemos dado en el Capítulo II, ítem 2.5 Las situaciones jurídicas subjetivas son las posiciones ideales que ocupan los sujetos luego de la ocurrencia del hecho jurídico. La situación jurídica subjetiva es el producto de la calificación jurídica de un interés. Es la posición ideal del sujeto posterior a la ocurrencia del hecho jurídico que lo pone en ventaja para satisfacer un interés propio (situación jurídica subjetiva de ventaja) es decir un derecho subjetivo el cual está conformado por facultades : son los específicos poderes jurídicamente correspondientes al sujeto para ejecutar determinadas actividades de hecho o comportamientos., subordinación para satisfacer un interés ajeno (situación jurídica subjetiva de desventaja, implica un poder de obrar o un poder de realizar un comportamiento. (Situación jurídica subjetiva activa) o implica un poder de no obrar o un poder de no realizar una actividad (situación jurídica subjetiva inactiva). El vínculo de situaciones jurídicas subjetivas recibe el nombre de La relación jurídica. Por tanto concluimos que la situación jurídica subjetiva es la posición jurídica que el Derecho otorga al sujeto, es decir es el plexo de derechos y atribuciones que obtiene el sujeto al ocurrir un determinado hecho jurídico. 71 Al ocurrir un hecho jurídico, el ordenamiento jurídico otorga al sujeto una posición jurídica, una posición frente al derecho; a esta posición se le nombra situación jurídica subjetiva. Cuando se vinculan las situaciones jurídicas subjetivas se denominan relaciones Jurídicas, en una relación jurídica las situaciones jurídicas subjetivas son contrapuestas, es decir existe una situación jurídica de poder(ventaja) y una situación jurídica de deber (desventaja). 5.2.3 Ineficacia estructural El tercer problema secundario planteado, consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural? problema que guarda absoluta coherencia con el tercer objetivo específico propuesto. Cuadro N° 7: Cuarto Objetivo Específico CUARTO PROBLEMA SECUNDARIO ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural? CUARTO OBJETIVO ESPECÍFICO Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia estructural. La respuesta a la interrogante planteada la hemos dado en el Capítulo IV, ítem 4.3.1 72 La ineficacia estructural se da al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. Un acto jurídico inválido presenta tres características distintivas: 1. La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico 2. Tiene un defecto en su estructura desde el omento mismo de su formación o celebración. 3. Se fundamenta exclusivamente en el principio de legalidad Las causas de la ineficacia estructural se pueden dar cuando son inherentes a la estructura del acto jurídico es decir cuando faltan los elementos intrínsecos que determinan su invalidez (requisitos de validez).cuando el acto es celebrado contraviniendo normas que establecen su invalidez: es declarado inválido por la ley, cuando el acto jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación: aquellos actos celebrados por incapaces relativos o los llevados a cabo bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación, y cuando el acto jurídico es simulado carece de eficacia entre las partes y terceros. 5.2.4 Ineficacia funcional El cuarto problema secundario planteado, consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional? Problema que guarda absoluta coherencia con el cuarto objetivo específico propuesto. 73 Cuadro N° 8: Cuarto Objetivo Específico CUARTO PROBLEMA SECUNDARIO ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional? CUARTO OBJETIVO ESPECÍFICO Analizar cuál es la naturaleza jurídica de la ineficacia funcional. La respuesta a la interrogante planteada la hemos dado en el Capítulo IV, ítem 4.3.3 La ineficacia funcional supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que por un evento ajeno deja de producir efectos jurídicos. Las características esenciales de la ineficacia funcional son: 1. Supone la existencia de una acto jurídico perfectamente estructurado que sobreviene un defecto ajen a su estructura. 2. El defecto se presenta por regla general luego de la formación del acto jurídico. 3. Algunos presupuestos de ineficacia pueden ser por acuerdo de las partes. 74 5.3 DEL PROBLEMA PRINCIPAL Y OBJETIVO GENERAL ¿La legitimidad para contratar que proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, es un requisito de eficacia del acto jurídico distinto al de validez? Dar respuesta a esta interrogante, es el principal problema planteado en nuestro proyecto, el cual por cierto constituye el objetivo general de ésta tesis, la relación coherente, que guarda nuestro problema principal y objetivo general, es lo que en esencia permitirá demostrar la hipótesis de nuestro trabajo, el gráfico que a continuación esbozamos nos permite apreciar de la manera más simple posible, la consonancia o coherencia a la que hacemos referencia. Cuadro N° 9 OBJETIVO PRINCIPAL PREGUNTA PRINCIPAL Determinar, que la legitimidad para ¿La legitimidad para contratar que proviene contratar que proviene de ser titular de de ser titular de situaciones jurídicas situaciones jurídicas subjetivas es un subjetivas, es un requisito de eficacia del requisito de eficacia del acto jurídico acto jurídico distinto al de validez? distinto al de validez. La legitimidad para contratar, proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, debido que el ordenamiento jurídico le otorga al sujeto de Derecho una concreta posición jurídica dándole así competencia, poder de disponer las situaciones jurídicas subjetivas y las relaciones jurídicas. Siendo así la legitimidad la capacidad de producir efectos jurídicos y por tanto es un requisito de eficacia del acto jurídico. 75 CONCLUSIONES 1. La legitimidad para contratar deber entenderse como la facultad que posee el Sujeto de Derecho para producir efectos jurídicos, por tanto para disponer o transferir una situación jurídica subjetiva. Como requisito de eficacia, la legitimidad para contratar es el poder de disposición del sujeto respecto del objeto. Siendo así que esta institución se basa en el derecho subjetivo del sujeto de derecho, es decir la posición concreta de ventaja que posee para satisfacer un interés propio. 2. Al ocurrir un hecho jurídico, el ordenamiento jurídico otorga al sujeto una posición jurídica, una posición frente al derecho; a esta posición se le nombra situación jurídica subjetiva, es decir es el plexo de derechos y atribuciones que obtiene el sujeto al ocurrir un determinado hecho jurídico. 3. La ineficacia estructural se da al momento de la formación del acto jurídico, un acto jurídico ineficaz estructuralmente implica un vicio en sus elementos esenciales establecidos por la norma (artículo 140ºdel Código Civil Peruano) fundándose en el principio de legalidad. 4. La ineficacia funcional se produce por la no configuración de efectos jurídicos de un negocio perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus (elementos, presupuestos y requisitos), pero por un evento ajeno deja de producir efectos jurídicos. 76 5. La legitimidad para contratar, proviene de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, debido que el ordenamiento jurídico le otorga al sujeto de Derecho una concreta posición jurídica dándole así competencia, poder de disponer las situaciones jurídicas subjetivas y las relaciones jurídicas. Siendo así la legitimidad la capacidad de producir efectos jurídicos y por tanto es un requisito de eficacia del negocio jurídico. 77 CONCLUSIONES SECUNDARIAS 1. La sanción a un acto que adolece de falta de legitimidad para contratar es la inoponibilidad del contrato para el verdadero titular del derecho, protegiendo así sus intereses, pretendiendo la inaplicación de los efectos jurídicos en su esfera jurídica más no la validez del contrato. 2. La inoponibilidad es la sanción que impide que un negocio jurídico valido produzca efectos jurídicos. 3. La acción de la inoponibilidad no tiene plazo de prescripción, al no estar regulado expresamente por el Código Civil, protegiendo así al verdadero titular de un derecho sin plazo determinado para interponer esta acción. 4. El verdadero titular puede hacer valer la acción de inoponibilidad por vía de acción o por excepción, pero no puede interponer de oficio por el Juez, ya que no hay un interés público que proteger. 5. Remedio para la falta de legitimidad es la ratificación por parte del tercero afectado . Esta protección jurídica sana al negocio jurídico dando paso a la producción de los mismos efectos jurídicos iniciales. 78 RECOMENDACIONES La sanción que debe aplicarse a la falta de legitimidad en un negocio jurídico es la ineficacia del negocio jurídico y por tanto la inoponibilidad del contrato, siendo un remedio que el ordenamiento jurídico otorga al verdadero titular de una situación jurídica subjetiva, impidiendo la aplicación de los efectos jurídicos del contrato celebrado, en su esfera jurídica. Proponemos añadir el articulo1370.A al título I Disposiciones Generales, Sección Primera: Contratos en General, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones del Código Civil Peruano, cuyo texto deberá quedar redactado del siguiente modo: Artículo 1370.A – Inoponibilidad contractual La inoponibilidad contractual por falta de legitimidad para contratar deja sin efecto un contrato valido por causal existente al momento de su celebración 79 ANEXOS PROYECTO DE LEY LEY QUE INCORPORA EL ARTICULO 1370-A AL TITULO I DISPOSICIONS GENERALES, SECCION PRIMERA: CONTRATOS EN GENERAL, LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DEL CODIGO CIVIL. I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto de Ley tiene por finalidad PROPONER la incorporación del artículo 1370-a al título I disposiciones generales, Sección Primera: Contratos en General, Libro VII: fuentes de las obligaciones del Código Civil con el propósito de tutelar y proteger al tercero que se vea afectado con la eficacia de los efectos de un contrato celebrado. La presente iniciativa se sustenta en las siguientes consideraciones: a) Es un derecho del tercero el de oponerse, impugnar y rechazar la eficacia de los efectos del acto jurídico que afecte su esfera jurídica. A esta figura se le denomina Inoponibilidad. b) La Inoponibilidad es una categoría de la Ineficacia Funcional, puesto que la eficacia del negocio jurídico celebrado no puede ser celebrada frente a terceros afectados. 80 c) El acto jurídico resulta ser válido para las partes contrates, sin embargo es ineficaz frente al tercero legitimado, ya que este es el titular de la situación jurídica subjetiva y solo el podrá disponer de esa situación. d) La figura de la Inoponibilidad es un mecanismo de protección y tutela frente a los terceros afectados. II. INCORPORACION DEL ARTÍCULO 1370-A Deberá decir: Artículo 1370.A – Inoponibilidad contractual La inoponibilidad contractual por falta de legitimidad para contratar deja sin efecto un contrato valido por causal existente al momento de su celebración III. ANALISIS COSTO BENEFICIO La presente propuesta no afecta al erario nacional, por el contrario contribuye a la seguridad jurídica. Los beneficios que se pueden esperar de esta Ley son: a) Protección y tutela al tercero afectado. b) Predictibilidad al momento de suscitarse estos actos jurídicos. c) Unificación de criterios en cuanto a la legitimidad para contratar como requisito de eficacia del acto jurídico. 81 BIBLIOGRAFÍA ALBADALEJO, M. (1993). El negocio juridico. En M. ALBADALEJO, El negocio juridico (pág. 18). BArcelona: Bosch. ALBALADEJO, M. (2004). Derecho Civil (DECIMO SEXTA ed., Vol. I). Madrid: EDISOFER. ALESSANDRI RODRIGUEZ, A. (210). La Autocontratación o el Acto Jurídico consigo mismo. Revista de derecho y Jurisprudencia, Doctrinas esenciales, Derecho civil, Contratos, I, 177 - 178. ALZAMORA VALDEZ, M. (1987). INTRODUCCION AL DERECHO. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros SA. BETTI, E. (1958). Autonomía Privada (Vol. 1). (L. L. León, Trad.) Turín: Novísimo Digesto. BETTI, E. (2000). Teoría General del Negocio Jurídico. Granada: Comares. BIANCA, M. (1998). Derecho Civil (Vol. III). 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