UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TESIS “LOS CRITERIOS NEGATIVOS DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCESADOS ABSUELTOS, EN EL DISTRITO DE SANTA ANA, AÑO 2019” TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO Presentado por: Br. EVA LUZ FRANCO VASQUEZ. Asesora: Mtra. Abog. CLORINDA COSTILLAS TAMAYO Línea de investigación: Análisis de las instituciones del Derecho Penal CUSCO – PERÚ 2022 AGRADECIMIENTO: En principio agradezco a Dios, por brindarme salud y sabiduría, consiguiente a las personas que me brindaron su apoyo incondicional para realizar el presente proyecto. II DEDICATORIA: A mi bella Madre, Eulalia, mujer trabajadora que siempre me apoya incondicionalmente, fuente de valores, respeto y responsabilidad. A mi padre, Antonio que está en el cielo, hombre inteligente que siempre creyó en mí. A mi hijo, Bjorn Dariem mi hermoso bebe, mi nueva razón de vida a quien brindare todo el amor que yo siempre recibí de mis padres. III ÍNDICE: CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------ 11 1.1. Planteamiento del problema: ----------------------------------------------------------------------- 11 1.2. Formulación de Problemas: ------------------------------------------------------------------------- 13 1.2.1. Problema General. ------------------------------------------------------------------------------- 13 1.2.2. Problemas Específicos. ------------------------------------------------------------------------- 13 1.3. Justificación: ------------------------------------------------------------------------------------------ 13 1.3.1. Conveniencia. ------------------------------------------------------------------------------------ 13 1.3.3. Implicancias prácticas.-------------------------------------------------------------------------- 14 1.3.4. Valor Teórico. ----------------------------------------------------------------------------------- 14 1.3.5. Utilidad metodológica. ------------------------------------------------------------------------- 14 1.4. Objetivos de investigación: ------------------------------------------------------------------------- 15 1.4.1. Objetivo General. -------------------------------------------------------------------------------- 15 1.4.2. Objetivos Específicos. -------------------------------------------------------------------------- 15 1.5. Delimitación del estudio: ---------------------------------------------------------------------------- 15 1.5.1. Delimitación espacial. -------------------------------------------------------------------------- 15 1.5.2. Delimitación temporal. ------------------------------------------------------------------------- 15 CAPITULO II: MARCO TEÓRICO --------------------------------------------------------------------- 16 2.1. Antecedentes de la investigación. (estudios anteriores) -------------------------------------- 16 2.1.1. Antecedentes internacionales. ----------------------------------------------------------------- 16 2.1.2. Antecedentes nacionales. ----------------------------------------------------------------------- 19 IV 2.1.3. Antecedentes locales. -------------------------------------------------------------------------- 22 2.2. Bases teóricas: ---------------------------------------------------------------------------------------- 22 2.3. Marco Conceptual: ----------------------------------------------------------------------------------- 53 2.4. Hipótesis: ---------------------------------------------------------------------------------------------- 54 2.4.1. Hipótesis general -------------------------------------------------------------------------------- 54 2.4.2. Hipótesis específicas ---------------------------------------------------------------------------- 54 2.5. Variables e indicadores: -------------------------------------------------------------------------------- 54 2.5.1. Identificación de Variables --------------------------------------------------------------------- 54 2.6.2. Operacionalización de Variables. ------------------------------------------------------------- 55 CAPITULO III: MÉTODO -------------------------------------------------------------------------------- 56 3.1. Alcance del estudio: ------------------------------------------------------------------------------- 56 3.4. Muestra: --------------------------------------------------------------------------------------------- 57 3.5. Técnicas e instrumentos de recolección de datos: -------------------------------------------- 57 3.6. Validez y confiabilidad de los instrumentos: -------------------------------------------------- 57 3.7. Plan de análisis de datos: ------------------------------------------------------------------------- 59 CAPITULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN---------------------------------------- 60 4.1. Resultados respeto a los objetivos Específicos. ---------------------------------------------- 63 4.2. Resultados respecto al objetivo general. ------------------------------------------------------- 67 CAPITULO V: DISCUSIÓN ------------------------------------------------------------------------------- 69 5.1. Descripción de los hallazgos más relevantes y significativos: ------------------------------ 69 5.2. Limitaciones del estudio -------------------------------------------------------------------------- 69 V 5.3. Comparación crítica con la literatura existente. ----------------------------------------------- 69 5.4. Implicancias del estudio. ------------------------------------------------------------------------- 70 C. CONCLUSIONES. Y RECOMENDACIONES o sugerencias ----------------------------------- 71 D. BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------------------------------------------------------------- 72 E. INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS --------------------------------------------- 75 F. VALIDACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS --------------------------------------------------------- 75 VI ÍNDICE DE TABLAS: Tabla 1 – Casos de prisiones preventivas emitidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y transitoria, durante el año 2019------------------------------------------------------------ 61 Tabla 2- Casos de prisiones preventivas absueltas, año 2019 -----------------------------------------633 Tabla 3 - Casos archivados de prisión preventiva año 2019. ------------------------------------------677 Tabla 4 - Casos de prisiones preventivas prosperas, año 2019. ---------------------------------------- 68 VII ÍNDICE DE GRÁFICOS: Gráfico 1– Porcentaje de prisiones preventivas por mes, año 2019. ---------------------------------- 62 Gráfico 2 - Porcentaje de casos absueltos de prisión preventiva, año 2019. ------------------------- 64 Gráfico 3 – Delitos específicos de prisiones preventivas absueltas, año 2019. ---------------------- 64 Gráfico 4– Genero de imputados absueltos por prisión preventiva, año 2019. ---------------------- 66 VIII RESUMEN En el distrito de Santa Anta se viene aplicando indiscriminadamente la disposición de coerción de prisión preventiva que está regulado en el artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal, que pasa, si un ciudadano abusa de su libertad y atenta contra los derechos de los demás, escenario que puede prestarse a malas interpretaciones en nuestra sociedad cuando un tercero llega a estar en el lugar y hora no indicado, por lo que las autoridades entran en acción y toman medidas drásticas para aplacar la conducta irregular del ciudadano y del tercero, pero algunos jueces penales toman criterios negativos para privarles de su libertad, muchas veces llegan a tal decisión por presión social y luego largo y vasto proceso son declarados absueltos por falta de pruebas, por estar en el lugar y hora no indicados, donde el tercer ciudadano queda mellado en su dignidad, honorabilidad y frustrado porque se vulneraron sus derechos fundamentales. PALARAS CLAVES: Prisión preventiva, Criterios negativos para aplicar la prisión preventiva, Derechos fundamentales, Presunción de inocencia. IX ABSTRACT In the district of Santa Anta, the measure of coercion is being applied indiscriminately to preventive detention, which is regulated in article 268 of the New Code of Criminal Procedure, what happens if a citizen abuses his freedom and violates the rights of others , a scenario that can lead to misunderstanding in our society when a third party is in the wrong place at the wrong time, so the authorities intervene and take drastic measures to placate the irregular behavior of the citizen and the third party, but some criminal judges adopt negative criteria for those deprived of their liberty, many times they reach such a decision due to social pressure and then a long and drawn out process is declared acquitted for lack of evidence, for being in the wrong place and time, where the third citizen is slapped in his dignity, honor and frustrated because their fundamental rights were violated. KEY WORDS: Pretrial detention, Negative criteria to apply pretrial detention, Fundamental rights, Presumption of innocence. X CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN 1.1. Planteamiento del problema: En el distrito de Santa Ana, se viene aplicando indiscriminadamente la medida de coacción de prisión preventiva, basándose en investigaciones subjetivas fofas gaseosas ósea vagas por el ente persecutor, sea esta por presión mediática, presión social, etc., donde las declaraciones de terceros basta, para implicarlo en un delito de gravedad, para luego en el desarrollo del proceso determinar que no tiene una imputación objetiva suficiente que enerve el Principio de Inocencia, y después de haber estado privado de su libertad el involucrado en el delito termina el Aquo absolver de toda acusación; sin decir más, incrementamos la desconfianza de los ciudadanos en la administración de justicia a los que tienen algo de conocimiento de leyes, y de los que no tienen conocimiento se genera el vox populi de la corrupción, y los actores del escenario criminoso luego de ser difundido por todos los medios audiovisuales, televisivos, radio, prensa escrita y otros terminan frustrados e impotentes ante el actuar de los especialistas jurídicos de justicia y la indebida aplicación de la “prisión preventiva” por el excesivo y abuso en la aplicación de la ley Peruana. La Prisión preventiva se contradice con los criterios legales y los criterios negativos que toman los jueces, por un lado, la vulneración del ser humano y por otro el delito de no acabar. Según Zapata (2021) la prisión preventiva se utiliza desatinadamente en las decisiones judiciales influenciados muchas veces por presiones mediáticas sociales o políticas, vulnerando la presunción de inocencia del imputado. Si bien, el Ministerio Público solicita el requerimiento de prisión preventiva al Juez de garantías, mediante el principio rogatorio, en su mayoría de veces tiene pronunciaciones irracionales y el consentimiento de esta medida se presenta con motivaciones aparentes, pero vulnera la presunción de inocencia. (p. 1) 11 La Prisión Preventiva es la medida cautelar de privación de la libertad de las personas que han cometido el delito, previa a la comprobación judicial de culpabilidad; por esta razón, el Estado es responsable cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de los hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos, garantizando que el imputado se presente a la audiencia de Prisión Preventiva. Sin embargo, el principio de Presunción de Inocencia vela que nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que se compruebe su responsabilidad. No obstante, las consecuencias de esta medida cuando la persona resulta inocente, es la restricción de su derecho a la libertad; a pesar de ello, la persona que enfrenta el proceso en libertad, puede tratar de boicotearla y frustrar la obtención de justicia, mediante la fuga o la manipulación de la actividad probatoria (Zapata, 2021, pág. 2). Se puede decir que la prisión preventiva se ha desnaturalizado porque al aplicarse se coloca al imputado en las mismas condiciones carcelarias que un condenado con sentencia firme, vulnerando sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución como: la integridad, la dignidad, el normal ejercicio económico, la separación de su familia, la exposición a un entorno violento, insalubre y hacinado (Zapata, 2021, pág. 2). El presente trabajo pretende dar a conocer a la ciudadanía que algo no está andando bien en la ligera aplicación de la prisión preventiva, en el distrito de Santa Ana, con ello no pretende solucionar, si no afianzar un nuevo procedimiento más cauteloso antes de aplicar tal medida, es por ello que está basada en estadísticas, mostrando realmente cuantos casos están siendo vulnerados y si bien es cierto no es un numero exorbitante, con el simple hecho de tener un número menor, realmente causa indignación y frustración al supuesto autor del delito. Es por ello que se propone, que las instituciones como el Ministerio Publico y el Poder Judicial, tengan un trabajo minucioso, tanto en el proceso de investigación, que muchas veces al no cumplir 12 el plazo de investigación, simplemente amplían el mandato de prisión preventiva de manera indiscriminada, que tan solo una simple acusación y/o presunción, sea hincapié a extender niveles de acusación que perjudique a un ciudadano. 1.2. Formulación de Problemas: 1.2.1. Problema General. ¿De qué manera los criterios negativos de la indebida aplicación de la prisión preventiva cumplen su propósito en el proceso en el distrito de Santa Ana en el año 2019? 1.2.2. Problemas Específicos. • ¿En qué se basa los criterios negativos al aplicar la prisión preventiva, oprimiendo los criterios legales? • ¿Cuál es la protección Constitucional al vulnerar su derecho a la libertad, cuando se aplicó los criterios negativos de la prisión preventiva? 1.3. Justificación: 1.3.1. Conveniencia. Es Practica, útil y adecuado el presente tema de estudio porque nos ayuda a identificar en la actualidad los criterios negativos de la indebida aplicación de la prisión preventiva en procesados absueltos, en el distrito de Santa Ana en el año 2019. Sirve para diferenciar entre lo bueno y legal, lo malo e ilegal, la verdad y la falsedad al aplicar la prisión preventiva. 13 1.3.2. Relevancia Social. Referente al tema, la población será el principal beneficiario, en específico en el distrito de Santa Ana, especialmente a todo aquél que se ha visto vulnerado sus derechos fundamentales y ha sido víctima de la mala aplicación de la ley. 1.3.3. Implicancias prácticas. Contribuirá a solucionar problemas prácticos para no ser vulnerado los derechos de los ciudadanos y ello repercutirá a futuras generaciones, para que tomen en cuenta que no siempre la última palabra lo tiene un juez, porque también son humanos y se pueden equivocar al interpretar la ley. 1.3.4. Valor Teórico. Con la investigación se logrará incrementar el conocimiento de cada ciudadano, podrá tener una figura más amplia de su entorno real, la información que se adquiera, servirá para apoyar una teoría y se podrá conocer con profundidad nuevas variables de estudio, comparando así a futuro si sirvió de algo enfatizar sobre el tema en mención. Como recomendación es bueno que cuando sea vulnerado tus derechos haga lo imposible para que la verdad salga a flote, que el abogado que le patrocine defienda tal como manda la ley para no ser uno más en la estadística de los perjudicados. 1.3.5. Utilidad metodológica. Nos ayudara a recolectar y analizar datos del Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito de Santa Ana en el año 2019, así tener en cuenta cuantas personas fueron perjudicadas por la mala aplicación de la prisión preventiva. 14 1.4. Objetivos de investigación: 1.4.1. Objetivo General. ¿Determinar, si los criterios negativos para la indebida aplicación de la prisión preventiva aseguran la finalidad del proceso en el distrito de Santa Ana en el año 2019? 1.4.2. Objetivos Específicos. • Determinar, En qué criterios negativos se aplica la prisión preventiva, oprimiendo los criterios legales. • Identificar, Cuál es la protección Constitucional al vulnerar su derecho a la libertad, cuando se aplicó los criterios negativos de la prisión preventiva. 1.5. Delimitación del estudio: 1.5.1. Delimitación espacial. El proyecto de investigación se delimito en el juzgado de Investigación Preparatoria del distrito de Santa Ana. 1.5.2. Delimitación temporal. El proyecto de investigación fue elaborado tomando en cuenta el año 2019. 15 CAPITULO II: MARCO TEÓRICO 2.1. Antecedentes de la investigación. (estudios anteriores) 2.1.1. Antecedentes internacionales. En la reunión Regional de Expertos sobre prisión preventiva realizado en Brasil, se expuso el problema que enfrenta el sistema carcelario es el uso indiscriminado de la prisión preventiva. La lógica de la aceleración propia de las sociedades del tercer milenio rige respuestas inmediatas a problemas complejos, como el de la violencia y el de la criminalidad, principalmente en las regiones marginales, como sucede en Brasil. La prisión preventiva se presenta así, en ese contexto, como una solución fácil y rápida en la medida en que hace posible el encarcelamiento del imputado antes de la condena muchas veces inmediatamente después de cometido el delito, sin que exista siquiera una acusación formalizada, manteniéndolo - lo que no es infrecuente- privado de su libertad por tiempo significativo. Tan sólo con carácter ilustrativo, al final de 2012, en el Estado de Pará (Amazonia - Brasil), había 10.989 presos bajo custodia en el sistema carcelario; de ellos, 5.092 con carácter provisional 4.638 hombres y 454 mujeres, y 5.897 con carácter definitivo. Ello representa una diferencia de tan sólo 805 presos en un universo de casi 11.000. En resumen, casi el 50% de las personas bajo custodia en el Estado de Pará no han sido siquiera juzgadas. No cabe duda de que esas cifras hablan por sí mismas y ponen de manifiesto una grave crisis en el sistema carcelario, causada por el abuso de la prisión preventiva (PINHO, 2012, pág. 5). 16 En su estudio de la prisión preventiva en Bolivia indica que en los últimos diez años en Bolivia se evidencia un incremento notable de la tasa de encarcelamiento que aproximadamente ha duplicado la población carcelaria, como efecto del uso prolongado y arbitrario de la prisión preventiva. Hoy más del 80% de la población encarcelada, lo está por prisión preventiva. Una de las razones de esto, es que el Estado boliviano ha venido implementando algunas medidas de política criminal orientadas a responder al discurso de seguridad ciudadana, con medidas de “mano dura”, como el incremento de penas, la creación de nuevos tipos delictivos y la restricción al uso de medidas sustitutivas al encarcelamiento. En Bolivia, durante la última década, mientras se duplicó la población carcelaria, el número de los presos sin condena se ha triplicado. Esto ha generado además de una situación de hacinamiento en las cárceles cercano al 300% de su capacidad instalada, sucesivos episodios de amotinamiento en las penitenciarías del país (ORIAS, 2015, pág. 10). En Colombia el concepto claro de detención preventiva es cardinal en lo que respecta a este asunto. Así, sabiendo el significado de la restricción de la libertad antes de juicio, es más palpable identificar dentro de la imposición de la medida de aseguramiento los riesgos para el Estado social, en especial para ciertos principios constitucionales y derechos fundamentales que carecen de protección en el proceso penal, cuando no se tiene certeza de la responsabilidad penal ni de la comisión efectiva del delito. Al no tener claridad de los hechos ni de la participación real de la persona en el presunto hecho punible (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), y así aplicársele la restricción de la libertad, se estará en presencia de la privación injusta de la libertad antes de sentencia condenatoria, ocasionada por la falta de garantías legales, constitucionales y fundamentales de todo individuo 17 involucrado en un proceso penal, implicado por razones indeterminadas en la comisión de un presunto delito; además de las herramientas jurídicas inexistentes que permitan garantizar el goce de los derechos del procesado mientras se compruebe su real participación (CEPEDA, 2015, pág. 43). La cantidad de personas en prisión preventiva en Guatemala ha crecido a un ritmo superior a lo que ha crecido la población reclusa total: entre 2008 y 2018, la población reclusa total creció 190% de 8,400 a 24,400; las personas en prisión preventiva aumentaron 300% de 2,900 a 11,600 y las personas cumpliendo condena 125% de 5,700 a 12,800. De esta cuenta, la proporción de personas en prisión preventiva pasó del 30% en el año 2012 al 47% en 2017, 6 Al 30 de septiembre de 2018, había 24,422 personas privadas de libertad, de las cuales, el 47.5% 11,594 estaban en prisión preventiva. Según estándares internacionales, en un sistema de justicia penal sano y eficiente, el porcentaje de la población carcelaria sin sentencia firme no debe superar el 30%. Sin embargo, en Guatemala este porcentaje asciende casi a la mitad. Para tener una mejor idea, cómo se sitúa Guatemala respecto a otros países, a continuación, se detalla una comparación a nivel Latinoamericano (DEDIK, 2018, pág. 6). En América Latina ha tenido lugar un proceso intenso de reformas al sistema de justicia penal. Estas reformas han implicado el reemplazo de sistemas inquisitivos por sistemas de tipo acusatorio y, a su vez, en materia de prisión preventiva, un tránsito desde un paradigma de automatismo en su aplicación a uno de lógica cautelar. Uno de los objetivos principales de todos estos cambios radica en la racionalización del uso de la prisión preventiva en concordancia con los estándares internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para el Centro de Estudios de Justicia de las Américas CEJA, es fundamental 18 conocer el real funcionamiento de la prisión preventiva, detectar sus núcleos problemáticos y enriquecer el debate en torno a estrategias para hacerles frente. Se trata de una materia de suma importancia y en la que se expresan mayormente las distintas dificultades y defectos de la operación diaria de los sistemas judiciales. Es por esta razón que la prisión preventiva ha constituido un eje central del trabajo de CEJA, abarcando distintas actividades de investigación, capacitación y difusión en diferentes países de la región (RIEGO, 2013, pág. 9). 2.1.2. Antecedentes nacionales. Actualmente, la finalidad de un proceso penal es determinar si la persona imputada de la comisión de un hecho delictivo es o no responsable penalmente de los cargos formulados en su contra. Sin embargo, pese a que en el nuevo Código Procesal Penal se indican los requisitos para considerar el peligro de fuga u obstaculización, los jueces siguieron utilizando criterios diferentes para la consideración de estos factores, quedando en muchos casos la suerte del procesado no condicionada a los requisitos procesales, sino al juez que le tocaba conocer el pedido de prisión preventiva. Por tal motivo, fue necesario que los jueces supremos se reuniesen y fijasen los criterios que debían aplicarse para la imposición de una medida tan grave como lo es la prisión preventiva (Del Solar, 2020, pág. 12). Respecto a la historia legislativa de la “prisión preventiva en el Perú” debemos señalar que esta medida personal está debidamente regulada en los artículos 135° y siguientes del Código Procesal Penal de 1991. Si bien la norma, siguiendo el precedente 19 del Código de 1940, la denominó simplemente detención el citado Código la llamo “detención definitiva”, pues estableció como medida previa la “detención provisional”, institución indebidamente eliminada por la reforma operada por la Ley N° 24388, lo correcto es diferenciándola de la detención imputativa en todas sus modalidades llamarla “prisión preventiva” siguiendo la nomenclatura establecida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales de 1940 la oportunidad en que debe dictarse es el momento de expedir el Auto de Apertura de Instrucción como es obvio quien la dicta es el Juez Penal (VILLAFANA, 2018, pág. 19). La prisión preventiva está considerada como una medida de coerción personal de naturaleza excepcional y provisional, conducente a asegurar los fines del proceso. Al respecto, la Corte Suprema hace alusión que: “La prisión preventiva, es una medida coercitiva personal estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o riesgo de ocultación o destrucción de fuentes de prueba no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo (ROXIN, 1998, pág. 1). El Ministerio Público solicita la imposición de prisión preventiva únicamente en alrededor de un tercio entre 32 y 35% de los casos en etapa de investigación preparatoria, considerando suficiente la información que vincula a la persona imputada con la comisión de un delito y necesario contrarrestar un importante grado de riesgo de que se fugue o manipule la investigación. Dicho imputado, en la mayoría de oportunidades, tendrá entre 20 y 30 años de edad y primaria o secundaria como máximo grado de instrucción en casi el 90% de casos. Asimismo, tendrá un trabajo de corte manual, ya sea como obrero o 20 transportista, o técnico como asistente en un taller. En más del 50% de las veces, el imputado habrá sido acusado de haber cometido un delito contra el patrimonio, generalmente en calidad de robo agravado lo que quiere decir robo con uso de armas de fuego, o conjuntamente con otras personas y/o de noche. En su defecto, habrá sido acusado de delitos contra la vida o tráfico ilícito de drogas. El imputado será detenido por la policía en flagrancia, o lo que es lo mismo: durante o inmediatamente después de la comisión del delito y hasta 24 horas después bajo ciertas circunstancias. Una vez capturado y llevado a la comisaría, en más del 50% de las veces no tendrá acceso a un abogado durante el primer interrogatorio con el o los oficiales de la PNP y rara vez frente al fiscal de turno que se acerque a tomarle declaración. En esos casos declarará lo que considere más conveniente o lo que la autoridad del momento pueda extraerle sin contar con algún tipo de consejo legal (TAFUR, 2013, pág. 2) En la Casación 626-2013, Moquegua; establece criterios procesales sobre la forma como se debe desarrollar la audiencia de prisión preventiva, la especial motivación que deben tener las resoluciones que declaran fundada esta medida y los elementos de la prisión preventiva. Asimismo, nos precisa dos presupuestos materiales adicionales a los prescritos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, los mismos que se deben de cumplir para que se declare fundado un requerimiento de prisión preventiva. Estas son la proporcionalidad de la medida y la duración de esta. Ahora bien, en lo que respecta a la audiencia de prisión preventiva, la Casación 626-2013, Moquegua; ha precisado, que el juez de investigación preparatoria realizará la audiencia dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Con la concurrencia obligatoria del fiscal, el imputado y el abogado defensor de confianza o, en su defecto, el abogado de la 21 defensoría pública. En la audiencia de prisión preventiva, la argumentación de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal se hará punto por punto, de tal manera que la contraparte recuerde íntegramente lo que se acaba de argumentar. Primero será el fiscal quien sustente su posición y luego la defensa realizará la contradicción (Villafuerte, 2018, pág. 1). 2.1.3. Antecedentes locales. En estos últimos años en La Provincia de La Convención se fue dictando mandato de prisión preventiva a varios alcaldes y funcionarios públicos por casos de Corrupción, Crimen Organizado u otros, la mayoría de ellos son absueltos, por falta de pruebas, existen otros casos por narcotráfico, violación sexual, feminicidios, etc., que también entran a la lista de imputados, en algunos casos vulnerando sus derechos fundamentales. 2.2. Bases teóricas: Prisión preventiva. Es la pérdida de la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra inmersa en un proceso penal, en el cual se está decidiendo si es o no responsable penalmente de los hechos por los cuales, según el estado en que se encuentre el proceso, se le investiga, acusa o juzga. Esto quiere decir que, al momento de dictarse esta medida la persona no tiene una sentencia condenatoria en su contra; además, este mandato consigna la internación del sujeto en un penal por un plazo determinado mientras se resuelve su situación jurídica en el proceso (Del Solar, 2020, pág. 127) El derecho a la libertad física se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24f), de la Constitución Política del Perú, el cual señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante 22 delito”. De acuerdo con la propia Constitución, cuando se produce una detención en flagrancia, esta puede durar un máximo de 48 horas. El sujeto puede recuperar su libertad mientras es objeto de investigación, o si el fiscal considera que es necesaria una medida gravosa, deberá solicitarse al juez penal. Como se puede apreciar, solo el juez penal puede dictar un mandato de prisión preventiva; y el procedimiento y las condiciones que deben darse para que tome tal decisión se encuentran a partir del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Perú, 1993, pág. 1). La prisión preventiva es el sometimiento de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad previa a la comprobación judicial de culpabilidad, pero enfrenta el principio de presunción de inocencia y la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos (VILLAFANA, 2018, pág. 1) El informe practico procesal penal de actualidad jurídica dada en febrero del 2007, titulada: Prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, en el que se concluye: “La motivación es un requisito ineludible en la imposición de la prisión preventiva, precisamente por que condiciona la validez del presupuesto de proporcionalidad, porque la ausencia o insuficiencia de dicha motivación convierte a la medida en ilegitima prima facie impidiendo que el juicio se pueda analizar la razonabilidad de la decisión (LABARTHE, 2007, pág. 7) La prisión preventiva a diferencia del mandato de detención es dictada por el Juez de la investigación preparatoria a solicitud del Ministerio Público, y en audiencia pública o privada en el los delitos de violación de la libertad sexual. En estos casos rigen los principios de oralidad, inmediación y publicidad, salvo las excepciones señaladas (Sandoval, 2009). Para la medida de prisión preventiva se tiene las siguientes características dadas por (Sandoval, 2009) : 23 a) Es una medida excepcional. La detención de un imputado es la excepción, siendo la regla general la de ser procesado con una medida menos gravosa como es el de comparecencia con restricciones, como: no cambiar de domicilio ni ausentarse de él sin conocimiento y autorización del juez; concurrir a todas las diligencias en los días en que se le cite por parte de la autoridad judicial o por el Ministerio Público; la prohibición de concurrir a determinados lugares de dudosa reputación en donde se vende alcohol o drogas; las prohibición de comunicarse con determinadas personas, como por ejemplo la víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa (Sandoval, 2009, pág. 1). b) Es una medida provisional. Es decir, no es definitiva y se dicta por un plazo, que no durará más de nueve meses o más de dieciocho meses tratándose procesos complejos. Esto quiere decir que, vencido el plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio que se dicte medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales s (Sandoval, 2009, pág. 1). c) Es una medida variable. Como toda medida cautelar, pues está sujeta a cambios; es decir, puede cesar si nuevos elementos de convicción demuestran que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por una medida de menos gravedad. Esto se conoce como cesación de la prisión preventiva. Si nuevos elementos de convicción ponen en cuestión los primeros es evidente que la medida ya no resulta razonable mantenerla y debe ser sustituida. Para tal caso el Juez, debe tener en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. Para dictarla deben concurrir los siguientes (Sandoval, 2009, pág. 1) principios: 24 • El principio de razonabilidad. - Positivizado en el literal a) del inciso primero del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal y requiere la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo. La razonabilidad de la medida exige elementos de convicción que, por un lado, se estimen razonablemente la comisión de un delito; y, por otro que sean graves y fundados que lo vinculen como autor o partícipe del mismo. Por ejemplo, en un caso de atropello de tránsito con resultado muerte de una mujer anciana (mayor de setenta años); y, la fuga del chofer quien se encontraba en estado de ebriedad para luego de ser perseguido se logra detenerlo. ¿Cuáles serían los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonable la comisión del delito que lo vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo? Serían los siguientes: a) el examen de dosaje etílico del chofer que conducía el vehículo que acredite que se encontraba en estado de ebriedad mayor a 0.5 g/l; b) la declaración del propio imputado en donde acepta que él conducía el vehículo que atropelló a la víctima; c) la declaración de testigos que observaron el accidente de tránsito y que identificaron al chofer del vehículo que atropelló a la mujer anciana; d) el parte policial u ocurrencia de tránsito en donde se da cuenta de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos; e) el acta de intervención del chofer; f) el acta de incautación del vehículo; g) el certificado de defunción de la víctima del atropello. Estos serían los fundados y graves elementos para estimar razonablemente la comisión del delito que vinculan al imputado como autor del mismo. La medida de prisión preventiva resulta razonable (Sandoval, 2009, pág. 1) • El principio de Proporcionalidad. - Positivizado en el literal b) del inciso primero del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal. Está relacionado con la sanción a imponerse en caso de encontrársele responsable de la comisión del delito. 25 En la referida norma legal se exige que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. En el caso del accidente de tránsito de la mujer anciana. Los hechos incriminados se subsumen en el tercer párrafo del numeral ciento once del Código Penal, que establece una pena no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Además, por la fuga del conductor del vehículo dicha conducta está prevista en el numeral cuatrocientos ocho del Código Penal, que la sanciona con una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días multa. Se trata de un concurso real de delitos, en cuyo caso las penas se suman. Haciendo una prognosis de pena, de encontrársele responsable de la comisión de ambos delitos, la pena privativa de la libertad a imponerse se prevé que será mayor a cuatro años. La medida de prisión preventiva resulta proporcional (Sandoval, 2009, pág. 1). • El principio de necesidad. - Positivizado en el inciso c) del inciso primero del art. 268 del Nuevo CPP, que señala que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Esto también se le conoce como peligro procesal. En el numeral doscientos sesenta y nueve, en sus incisos tercero y cuarto, se señala que el Juez tendrá en cuenta la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente frente a él; asimismo, su comportamiento durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso del accidente de tránsito el comportamiento del conductor del vehículo es evidente que no consideró la importancia del daño ocasionado (la muerte de una persona anciana) y su actitud de fuga es un indicador que no tuvo la voluntad de someterse a la persecución penal y en razón de sus antecedentes en el mismo proceso 26 permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia, en cuyo caso la medida de prisión preventiva resulta necesaria. Finamente, en los casos de apelación de la resolución de prisión preventiva a fin de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia, es de aplicación lo previsto en el art.423 inc. 3 del CPP; es decir, si no concurre la parte apelante (incluido su abogado) se declarará inadmisible el recurso que interpuso. De igual forma se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente (Sandoval, 2009, pág. 1) Casación 626-2013, Moquegua Establece criterios procesales sobre la audiencia de prisión preventiva. Entre ellos, tenemos la especial motivación que deben tener las resoluciones que declaran fundada esta medida y los elementos de la prisión preventiva. Asimismo, nos precisa dos presupuestos materiales adicionales a los prescritos en el art. 268 del CPP, que se deben cumplir para que se declare fundada una medida coercitiva personal tan lesiva como lo es la prisión preventiva. Estas son la proporcionalidad de la medida y su duración (Villafuerte, 2018, pág. 1). La fiscalía en su requerimiento escrito y en la sustentación oral en audiencia, debe realizar la fundamentación de cada uno de los presupuestos de la medida de prisión preventiva. El art. 268 del CPP señala cuáles son los fundados y graves elementos de convicción, la necesaria prognosis de pena superior a los 4 años y, además, el peligro procesal. Sumado a ello, se exige una debida motivación sobre la proporcionalidad de la medida coercitiva personal a imponerse y su duración. En ese sentido, el Ministerio Público debe fundamentar por qué la medida que pretende se le imponga al imputado es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Y se debe precisar, además, por qué las otras medidas coercitivas personales alternativas a la prisión preventiva no lo son o por qué no 27 pueden ser aplicadas. Es decir, si estamos discutiendo acerca del peligro procesal, en donde el fiscal requiere prisión preventiva, sosteniendo un posible peligro de fuga, debe además desarrollar y explicar por qué no podría aplicarse un impedimento de salida del país o una restricción de firmar en el registro cada 15 días. De igual manera, si el fiscal fundamenta su requerimiento de prisión preventiva suponiendo que el imputado pueda influir en determinados testigos y peritos, o destruir, modificar o suprimir elementos de prueba; además de motivar debidamente su petitorio, debe explicar por qué no podría aplicarse otro tipo de restricciones no acercarse a ciertas personas o concurrir a determinados lugares según sea el caso. En ese sentido, se le exige al Ministerio Público que precise el peligro concreto que le atribuye al imputado, por lo que debe señalar si se trata de un peligro de fuga o uno de obstaculización de la prueba y de qué manera el imputado lo podría concretar. Ahora bien, además de los requisitos prescritos en el art. 268 del CPP, la Casación 626- 2013, Moquegua; en su considerando vigésimo segundo, desarrolla dos requisitos materiales adicionales para requerir la imposición de una medida coercitiva de esta naturaleza: motivar en su requerimiento escrito y también en su sustentación oral en audiencia, la proporcionalidad de la medida y el tiempo de duración de la misma. Cabe señalar que estas exigencias no son recientes, pues nuestro CPP y la Constitución Política del Estado ya consagran el deber de motivación de resoluciones judiciales y requerimientos fiscales, como principio a aplicarse en todo proceso (Villafuerte, 2018, pág. 2). Respecto a la prisión preventiva, se exige pues una motivación cualificada. Así lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares donde se indicó que resulta indispensable una especial justificación para decisiones jurisdiccionales que afectan derechos fundamentales como la libertad, en la que debe ser más estricta. Solo así es posible evaluar si el juez penal ha 28 obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la medida sentencias recaídas en los expedientes 1091-2002-HC/TC y 1133-2014-PHC/TC. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que, en aquellos casos donde se restringen derechos fundamentales, la motivación debe ser superior. Posición que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, donde se señala que toda resolución, disposición jurisdiccional o dictamen que pudiesen afectar derechos tienen que estar debidamente motivadas y fundamentadas, especialmente las medidas cautelares dictadas contra la persona como la prisión preventiva, la misma que exige una fundamentación de mayor intensidad. En ese sentido, el art. 271 inc. 3 del CPP señala que el auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes (Villafuerte, 2018, pág. 3) En el mismo sentido la Corte Suprema de la República se ha pronunciado, señalando que “ si bien las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los arts. 271 y 278 del CPP, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución ‘debidamente motivada’ implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de la motivación externa e interna, y la claridad de la exposición”. Casación 70-2010, Lambayeque Sala Penal Permanente, 26 de abril de 2011 (Villafuerte, 2018, pág. 3). Respecto a la proporcionalidad de la medida, el art. 203 del CPP señala “que las medidas que disponga la autoridad deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad, y 29 en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de Investigación Preparatoria debe ser motivada al igual que el Requerimiento del Ministerio Público. En el inciso 2 del mismo artículo se precisa que “los Requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados”. Este dispositivo legal es concordante con el art. 253 del CPP, que dice en su inc. 2 “que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal y se impondrá con respeto del Principio de Proporcionalidad”. En ese sentido, tenemos que el deber de motivación no solo le corresponde al juez en sus resoluciones judiciales, sino que también le alcanza al fiscal en sus requerimientos. Y es en su requerimiento de prisión preventiva donde deberá el fiscal, motivar y fundamentar la proporcionalidad de la medida, para luego sustentarla en la respectiva audiencia. Esta motivación deberá hacerla en base al principio de proporcionalidad y debe desarrollarla a través de sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado conforme a esta teoría, en el caso Colegio de Abogados del Cono Norte, Sentencia 45-2004 fundamento 21-41, sentencia en la cual este Supremo Tribunal establece los criterios de aplicación del principio de proporcionalidad y sus tres subprincipios (Villafuerte, 2018, pág. 4) • Idoneidad. La idoneidad consiste en relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado y el fin propuesto por el juez. Se trata del análisis de una relación medio – fin (Exp. N° 045-2014- PI/TC-Lima, fj. 38 29/10/2005). Entonces será idóneo requerir prisión preventiva cuando esta medida sea la más apta para asegurar la presencia del imputado durante el proceso de investigación y cumpla con el fin de evitar un posible peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria (Villafuerte, 2018, pág. 4). 30 • Necesidad. Se debe analizar si la medida de prisión preventiva configura una necesidad relevante, es decir, si no existen otros mecanismos igual de efectivos, pero menos lesivos que pueda aplicarse al imputado. En ese sentido, será necesario dictar prisión preventiva cuando los otros medios de coerción personal menos gravosa no puedan cumplir el mismo objetivo, es decir, que no puedan asegurar la presencia del imputado, evitar la fuga u obstaculización de la prueba. El fiscal tiene la obligación de sustentar por escrito en su requerimiento como oralmente en la respectiva audiencia, por qué y cómo, no es posible aplicarle al imputado medidas coercitivas personales distintas a la prisión preventiva (Villafuerte, 2018, pág. 4). • Proporcionalidad. Aquí se tiene que sopesar entre el derecho que se pretende restringir, que es la libertad personal, el derecho más importante que tiene una persona después de la vida y el bien jurídico que se quiere proteger. Sobre la duración de la medida y su debida fundamentación al momento de requerirla, en sentido estricto; la norma no solo exige que se precise un tiempo determinado de duración, sino que además este debe fundamentarse en base al art. 272 del CPP, al señalar que la prisión preventiva no durará más de nueve meses. No más de dieciocho meses para casos complejos y no más de treinta y seis meses para casos de criminalidad organizada (Villafuerte, 2018, pág. 4). La norma no exige al Ministerio Público que requiera el máximo del plazo para cada caso en concreto, ni tampoco obliga al juez a imponer el plazo que requiere el Ministerio Público. El juez puede aplicar un plazo menor al solicitado, pero nunca uno mayo. El juez debe analizar y evaluar si el plazo que se solicita es proporcional y, sobre todo, razonable; observando básicamente la naturaleza y complejidad de la causa, tomando en consideración factores como la naturaleza y gravedad del delito, la complejidad de los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los 31 eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. Haciendo un análisis global de los presupuestos antes descritos, entendemos que la prisión preventiva es la excepción y no la regla. Su aplicación como medida coercitiva personal que busca asegurar la presencia del imputado en la investigación, debe ser la ultima ratio que puede optar el juez para asegurar el fin objeto de la medida. Lamentablemente, este es un principio que no se cumple en la mayoría de casos, pues muchos juzgadores confunden el carácter excepcional de esta medida tan gravosa, invirtiendo la presunción de inocencia por una presunción de culpabilidad. La excepcionalidad de la prisión preventiva encuentra respaldo en el principio de la in dubio pro libertatis. Sobre el particular, el profesor Salah Palacios, a raíz de un análisis de la prisión preventiva, reconoce el vigor del principio pro libertatis, lo que implica que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las instituciones jurídicas que limitan los derechos fundamentales, deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de concluir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad (Villafuerte, 2018, pág. 5). El principio pro libertatis tiene como obligación el respeto a la libertad personal. Dada su trascendencia jurídica, obliga a buscar medidas que favorezcan a la libertad, y la antepongan ante cualquier medida coercitiva personal que la vulnere. Asimismo, delimitan la imposición de una prisión preventiva, al tratarla como una decisión excepcional aplicable solo a casos extremos. En ese sentido, y para concluir, el principio pro libertatis o in dubio pro libertate, es un principio del derecho universal, siendo tutelado por la comunidad internacional, a través de distintos tratados internacionales con tendencia garantista, 32 promoviendo de esta manera una justicia penal más humana, más libre (Villafuerte, 2018, pág. 5). Finalmente, se fundamentará la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, la magnitud del riesgo procesal acreditado, así como su duración. El Fiscal debe motivar en su requerimiento escrito, conforme al artículo ciento veintidós del CPP y en las alegaciones orales, demostrando por qué es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. La defensa podrá cuestionarlo (Villafuerte, 2018, pág. 6). Acuerdo Plenario 1-2019/Cij-116 El Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre del 2019, nos recuerda los requisitos que debe tener en cuenta el juez al momento de dictar un mandato de prisión preventiva. Intencionalmente escribo “nos recuerda” porque, como lo he señalado, el nuevo CPP ya nos indicaba los criterios y pautas para que pudiera expedirse un mandato de prisión preventiva; sin embargo, muchos jueces tenían una particular interpretación de los arts. 269 y 270 del citado Código, lo cual traía consigo la expedición en un primer momento de mandatos de prisión preventiva que meses después era revocados, en gran parte de los casos, por la Sala Penal, a raíz de que se consideraba que los fundamentos empleados por el juez penal no habían sido los adecuados. Inclusive en algunos casos fue necesario llegar hasta instancias constitucionales, en las cuales la intervención del Tribunal Constitucional expresaba en sus sentencias que se habían impuesto medidas de restricción a la libertad personal que habían vulnerado garantías y derechos del imputado (Del Solar, 2020, pág. 129). Entre otros aspectos, los jueces supremos dejan en claro en el Acuerdo Plenario 1- 2019/CIJ-116 que para que se expida el mandato de prisión preventiva debe tenerse en 33 cuenta las siguientes consideraciones: Con relación a la sospecha de la comisión de un delito Cuando la fiscalía solicita al juez la imposición de una medida cautelar personal como la prisión preventiva, no solo debe basarse en suposiciones o hipótesis sin respaldo probatorio suficiente que muestre, en principio, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho delictivo. Frente a ello, el juez debe ponderar y verificar la presencia de suficientes elementos de convicción que generen bastantes elementos que motiven la existencia de sospecha sobre la comisión del delito materia de imputación y que, por tanto, traigan consigo una situación grave. Es importante tener en cuenta que el pedido de prisión preventiva se realiza generalmente al inicio de la etapa de investigación preparatoria o en el transcurso de la misma; esto quiere decir que se vienen recolectando elementos de cargo y de descargo que permitirán al fiscal decidir si posteriormente, durante la etapa intermedia, presentará el requerimiento acusatorio. En tal sentido, el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 señala que los jueces deberán encontrarse con un alto grado de convencimiento de la posibilidad de que el investigado sea posteriormente acusado y, por ende, sometido a juicio oral. Los indicios servirán y serán muy útiles para poder llevar a cabo una investigación, pero no son suficientes para que se acepte un pedido de prisión preventiva. En resumen, a estas alturas, las pruebas deben generar en el juez el convencimiento de un alto grado de probabilidad de que nos encontramos frente a un delito. En lo que respecta a la prognosis de la pena En principio, para todos queda claro el mensaje que surge de la misma norma: que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. De los tres requisitos materia de evaluación para la procedencia o no de la prisión preventiva, este resulta ser el más objetivo de ellos, y solo es necesario verificar el delito materia de imputación y la sanción que prevé el Código Penal en el caso particular. Además de ello, la Corte Suprema recuerda que, si bien es cierto que se trata de un requisito para la 34 imposición de la prisión preventiva, no es el único que se debe tomar en cuenta, ni tampoco el que sirva como única base o sustento para amparar y respaldar la medida cautelar que se podría imponer. Ahora bien, cuando la probabilidad de sanción implica una pena alta o grave, aparece un supuesto que nos conduce al tercer requisito para dictar un mandato de prisión preventiva: el peligro procesal, en este caso particular, orientado hacia el llamado peligro de fuga. En lo que atañe al peligro procesal Esta figura debe entenderse en la posibilidad de la opción frente a dos elementos: el ya mencionado peligro de fuga y el entorpecimiento de la actividad probatoria. En este caso, basta que se acredite la presencia de uno de los dos presupuestos consignados para el peligro procesal, para que se tenga por cumplido este requisito. En efecto, el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 reafirma el hecho de que es suficiente con que se pueda acreditar uno de los dos: el peligro de fuga o, en todo caso, el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. No es necesario que se confirme la presencia de ambos supuestos de manera simultánea. A lo señalado por la Corte Suprema cabe agregar lo ya mencionado anteriormente, en el sentido de que el legislador en el nuevo Código Procesal, a diferencia del Código de Procedimientos Penales, nos describe cuáles son los criterios para considerar la existencia ya sea del peligro de fuga o del peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, para no dejar a la interpretación, peligrosamente subjetiva, los criterios para la solicitud e imposición de la medida cautelar personal de prisión preventiva (Del Solar, 2020, pág. 129). En el acuerdo plenario aparecen algunas pautas que llevan a variar la forma de tratar este tema, con respecto a la forma en que era trabajado en el Código anterior. Como sabemos, antes no hablábamos de un mandato de prisión preventiva, sino de uno de detención, que en el fondo tiene el mismo sentido: internar en un penal a una persona sin sentencia, mientras se encuentra inmersa en un proceso penal. Tal es caso, por ejemplo, del peligro 35 de fuga, que antiguamente se ponderaba con base en la intención que había tenido el sujeto de huir o alejarse del proceso; sin embargo, hoy en día es un factor importante independientemente de que el sujeto haya dado elementos para presumir una fuga, o tenga las posibilidades o los medios que podrían facilitarla. También toma un lugar muy importante el arraigo, el cual vemos que viene siendo ponderado bajo distintos aspectos como el familiar, el laboral o el domiciliario, por ejemplo. Se puede apreciar casos en los que se consideraba la ausencia de arraigo domiciliario por el hecho de no tener una vivienda propia, sino alquilada. Sobre este tema es muy interesante la publicación del portal web LP. Pasión por el Derecho 2019, donde se señala que el fiscal doctor Roberto Carlos Reynaldi Román puso una publicación en su cuenta de Facebook en la que mencionaba hasta 18 tipos de arraigo. Un extracto del artículo en mención dice a la letra lo siguiente: Los criterios relacionales [en palabras de la Corte Suprema] pueden ser diversos y no deben limitarse únicamente a tres [familiar, laboral y domiciliario] como sucede en la práctica del litigio. Un error cada vez más frecuente. El parámetro para medir la calidad del arraigo debe encontrarse en el criterio de dependencia. Tal concepto se refiere a la relación vinculante que tiene el sujeto respecto de los bienes, relaciones y actividades que sirven para juzgar su vida. (LP. Pasión por el Derecho, 2019, párr. 3) El citado fiscal, además de los clásicos arraigos familiar, laboral y domiciliario, menciona y explica otras varias formas de arraigo, entre ellas: religioso, político, estudiantil, empresarial, sentimental, contractual, patrimonial, entre otros. En cuanto al otro factor que se debe considerar en el peligro procesal, es decir, el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, se refiere a la posibilidad del imputado de destruir, alterar u ocultar las pruebas que podrían servir para el esclarecimiento de los hechos, o el riesgo que podría generar el propio procesado frente a testigos, coinculpados, víctimas o cualquier otro sujeto procesal que podrían verse 36 amenazados y, por consiguiente, no brindarían una declaración libre, espontánea, sin presiones ajenas, que los hiciesen no declarar la veracidad de la información que conocen con relación al caso que viene siendo objeto del proceso penal. El peligro deberá ser real y no una suposición o posibilidad (Del Solar, 2020, pág. 129). Otros elementos importantes que surgen del Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 Entre los aspectos que merecen ser resaltados, se encuentra el de la razonabilidad del tiempo de duración de las audiencias en las que el juez decidirá si acepta o no el requerimiento formulado por el Ministerio Público y, por tanto, si determina imponer la prisión preventiva al imputado. El citado acuerdo plenario señala que tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del imputado deben enfrentar sus argumentos basándose en los aspectos centrales y principales que guarden relación con el tema materia de debate: la imposición o no de la medida de prisión preventiva, y es obligación del juez controlar los tiempos de intervención y participación de las partes, no dejando ni permitiendo que los sujetos procesales extiendan sus argumentos en maratónicas presentaciones y alegaciones, que muchas veces son totalmente lejanas de lo que debe constituir el elemento principal de debate. Otro elemento importante fue dejar en claro qué es lo que se estaba discutiendo: en una audiencia sobre prisión preventiva, era si procedía o no el pedido formulado por el Ministerio Público para que la persona investigada sea internada en un penal por un plazo determinado, mientras el proceso se va desarrollando. En este caso, no se discute ni era el momento para ello si la persona es o no responsable penalmente de los hechos materia de imputación; tampoco, cuál es la pena que se aplicará al procesado. El mandato de prisión preventiva no debe entenderse ni mucho menos ser una condena anticipada. Este último tema nos lleva a la razonabilidad del plazo de duración de la prisión preventiva en caso de que se dicte la medida. No es cuestión de que, porque la norma dice que el plazo máximo 37 podrá ser de 9, 18 o 36 meses, según el caso, se decida directamente por el plazo máximo. La Corte Suprema deja un mensaje bastante claro en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116: el plazo no puede estar condicionado a la velocidad o ritmo que pudiera desarrollar el Ministerio Público para llevar a cabo las investigaciones, sino que debe estar sustentado en criterios que pueden surgir de cada proceso en particular, como los siguientes: La dimensión y complejidad de la investigación, La gravedad y extensión del delito imputado, La dificultad y cantidad de los actos de investigación que se requieran, La necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional. La obligación de realizar actividades periciales complejas, La presencia o ausencia, además del comportamiento procesal, de los imputados, El riesgo de fuga y las posibilidades de riesgo de obstaculización (Del Solar, 2020, pág. 130). Vulneración del Derecho. – Las trasgresiones irrevocables de las leyes se sancionan con pena privativa de libertad. La prisión preventiva es una violación de los derechos constitucionales. El derecho a la libertad física se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24f), de la Constitución Política del Perú, el cual señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Según la propia constitución si hay una detención en el acto, puede durar hasta 48 horas El sujeto puede recobrar la libertad mientras es objeto de investigación, o si el fiscal considera que es necesaria una medida gravosa, deberá solicitarse al juez penal. Como se puede apreciar, solo el juez penal puede dictar un mandato de prisión preventiva; y el procedimiento y las condiciones que deben darse para que tome tal decisión se encuentran a partir del art. 268 del nuevo CPP (RODRIGUEZ, 1981, pág. 27). 38 Las características fundamentales de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son las siguientes (Catalunya, 2020): • Universales. Los derechos que incluye la Declaración Universal de los Derechos Humanos pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo. • Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de ellos. • Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos. • Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por ningún motivo. • Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno. Estas distintas características en ocasiones son discutidas, empezando por la universalidad: se argumenta que los derechos humanos se deben interpretar dentro de las distintas culturas, de forma que estas pueden matizar o alterar los principios contenidos en la Declaración Universal. Por lo tanto, los derechos humanos no serían siempre los mismos, variarían en función de los contextos culturales. Es la postura conocida como relativismo cultural. El ejemplo más claro es el de los países islámicos, que defienden la necesidad de que los derechos humanos no entren en contradicción con la Ley Islámica (Catalunya, 2020, pág. 1). La realidad es que los particularismos culturales se suelen utilizar para mantener sistemas opresivos por parte de los respectivos gobiernos (o de las jerarquías religiosas dominantes), y no suelen ser compartidos por las respectivas poblaciones, especialmente 39 cuando éstas han tenido acceso a la información y a la educación. Éste es precisamente uno de los motivos por el que las Naciones Unidas defienden la universalidad del derecho a la educación y a la información, en la misma medida que algunos gobiernos defensores del relativismo cultural, de forma harto sospechosa, lo restringen. También se presentan objeciones al principio de indivisibilidad de los derechos humanos, argumentando que algunos derechos son prioritarios. Cuando se preparaba el texto de la Declaración Universal estas discrepancias se pusieron de manifiesto en la prioridad que asignaban las democracias occidentales a los derechos civiles y políticos y la presión de los países socialistas para que se reconocieran e incluyeran los derechos económicos y sociales. En la actualidad estas discrepancias no están del todo superadas (Catalunya, 2020, pág. 1). Pero la necesaria indivisibilidad de los distintos derechos es evidente: las personas no pueden mejorar sus derechos económicos, sociales y culturales sin espacio y libertad política. Y, por otro lado, las libertades políticas, si no se acompañan de un desarrollo económico y social, no siempre benefician en la práctica a los más necesitados. A las características de los derechos humanos finalmente hay que añadir la inderogabilidad, pero con algunos matices, ya que, según las distintas normas internacionales, regionales o nacionales de derechos humanos, la inderogabilidad no afecta por igual a todos los derechos. En determinadas circunstancias, de forma excepcional se legitima a los Estados para derogar algunos derechos. Otros han de ser respetados siempre, sin excepción alguna, como el derecho a la vida, a no ser esclavizado o a no ser torturado, a no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la no discriminación por motivos de raza, religión, origen social o de cualquier otra índole. La inderogabilidad de algunos derechos se refleja en distintos documentos regionales, como el Convenio Europeo de Derechos 40 humanos de1950 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de1969. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobados por las Naciones Unidas en 1966, también contienen disposiciones derogatorias; el primero de forma garantista y concreta en el caso de algunos derechos y el segundo de forma más genérica, con un enunciado similar al de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Catalunya, 2020, pág. 2). Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 29, segundo aparado dice: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (Catalunya, 2020, pág. 2). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática (Catalunya, 2020, pág. 2). 41 La Presunción de Inocencia como Derecho Fundamental. El art. 139 de La Constitución Política reconoce las garantías de la administración de justicia, las cuales deben ser observadas y respetadas a lo largo de todo proceso judicial, acorde con los principios de un debido proceso. Del mismo modo, la Carta Magna contempla los derechos fundamentales que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal, como la presunción de inocencia, que constituye una garantía genérica aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal reconocida en el art. 2, numeral. 24, literal e de la Constitución Política del Perú: “toda personal es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (Mendoza, 2021, pág. 4). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1997 ha determinado que el propósito de las garantías judiciales está incluido en el principio de presunción de inocencia, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. La presunción de inocencia es considerada también un derecho porque es un atributo inherente de la persona sometida a un proceso; asimismo, es una garantía porque contiene mecanismos destinados al reconocimiento y la vigencia de ese derecho o atributo. Se considera, igualmente, un principio, porque sirve de guía para salvaguardar y garantizar los derechos de los individuos sometidos a un proceso. En los tratados internacionales de derechos humanos, la presunción de inocencia se encuentra consignada en el art. 11, párr. I, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde dispone que Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14, núm. 2, se reconoce el derecho de presunción de inocencia: “toda 42 persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8 se reconoce el derecho a las “garantías judiciales del procesado”, en el núm. 2 la presunción de inocencia señala que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Mediante el principio de la presunción de inocencia se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas o en medios de prueba en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable Tribunal Constitucional, 2004. La Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH ha determinado que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa (Mendoza, 2021, pág. 4). Manifestaciones de la Presunción De Inocencia. Siguiendo la perspectiva de un proceso penal constitucionalizado, el Título Preliminar del CPP asigna en su artículo II el principio de la presunción de inocencia: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme, debidamente motivada. 43 Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. De esta redacción se pueden destacar las principales manifestaciones del principio de la presunción de inocencia (Mendoza, 2021, pág. 7). El Trato Inocente. Según CPP en el art.2, inc.1 del Título Preliminar se elimina la consideración y trato de inocente del imputado penal solo a través del juicio previo y una sentencia condenatoria firme. Los órganos del Estado involucrados en la persecución penal deben respetar la condición básica de todo ciudadano, de persona libre e inocente. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información. Existe una contradicción con el derecho al trato inocente que surge en lo dispuesto en el art. 70 del CPP, cuando establece que “la policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados”. Esta facultad conferida a la Policía Nacional no garantiza el respeto del derecho a la presunción de inocencia; por lo tanto, la exposición en los medios de comunicación social de un investigado por un delito lo convierte en probable autor de un hecho delictivo, lo cual daña su autoestima y su desarrollo en la sociedad (Mendoza, 2021, pág. 8). La carga de la prueba corresponde al acusador. La carga de la prueba busca determinar procesalmente sobre quién recaerá el peso de demostrar los hechos relevantes del litigio y posteriormente los efectos jurídicos del cumplimiento o incumplimiento de tal tarea. Se exige normativamente una suficiente actividad probatoria de cargo. De manera expresa señala la ley: El Ministerio Público es el encargado de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba (CPP, art IV.1). La carga de la prueba le incumbe al 44 persecutor penal como consecuencia necesaria del estado jurídico de inocencia; por otro lado, el acusado será absuelto cuando no se la acreditación de los hechos de la imputación. Esto tiene relación con los deberes que le asisten al persecutor de la acción penal de obrar bajo el principio de objetividad según el art. IV.2 TP, donde se señala que debe recabar las pruebas que acrediten la responsabilidad penal del imputado y las de inocencia, las cuales también son presentadas en la fase investigativa por el imputado (Mendoza, 2021, pág. 9). Las pruebas de cargo son obtenidas desde el inicio de las diligencias preliminares como parte de la comisión de un hecho delictivo en la búsqueda de los actos de investigación urgentes e inaplazables, entre las que se tienen: allanamientos, interceptación de las comunicaciones e incautaciones. También, cuando existan indicios reveladores de la comisión de un hecho delictivo durante la formalización de la continuación de la investigación preparatoria, pero no podrán repetirse salvo que sean ampliatorias para el mejor esclarecimiento de los hechos. En esta fase también se puede practicar prueba anticipada y se le denomina actos de investigación. En la etapa intermedia, el fiscal y la defensa del acusado ofrecen los medios probatorios para que sean admitidos y actuados en el juicio oral, a esto denominamos suficiencia probatoria. Cuando se da la concurrencia de una conducta típica, corresponde al fiscal probar que el comportamiento imputado acaeció y que se configuran cada uno de los elementos típicos, objetivos y subjetivos. Sin embargo, en la demostración de los elementos subjetivos en relación con el dolo se debe acreditar a través del procedimiento inferencial. En la antijuridicidad, el criterio de normalidad indica que lo que es típico es a su vez antijurídico; por lo tanto, las causales de justificación deben ser acreditadas por quien las alega, ya sea el defensor o el imputado. Cuando se pone a prueba de la inimputabilidad por enajenación mental esta debe estar a cargo de la defensa, 45 en el caso de los adultos, del error de prohibición y del contexto situacional anormal (Mendoza, 2021, pág. 9). La prueba inculpatoria debe ser legítimamente obtenida. El estado jurídico de inocencia requiere que la prueba de cargo sea lícita o que haya sido obtenida con las debidas garantías procesales (CPP, art. II.1) (Perú, 1993). Los medios de prueba serán valorados solo si ha sido conseguido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio (CPP, art. VIII del Título Preliminar) (Perú, 1993). El juez decide la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes por medio el auto especialmente motivado, y solo excluirá las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por la ley art. 155.2 del CPP. Además, no pueden ser utilizados métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. (CPP, art. 157 inc. 3). Por otro lado, el juez no podrá utilizar ya sea directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. (CPP, art. 159) (Perú, 1993). La Constitución prohíbe el uso de violencia moral, psíquica o física, la tortura o los tratos inhumanos o humillantes; además, establece que carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia y que los que la emplean incurren en responsabilidad. (Art 2, inc. 24, lit. h). Por ello, la búsqueda de la verdad es un fin del procedimiento que no se puede conseguir a cualquier costo, considerándose solo las pruebas lícitas y excluyéndose las 46 pruebas ilícitas, pero no es absoluta porque toda investigación penal se desarrollará en actuaciones que vulneran garantías (Perú, 1993). La legalidad procesal con fines de esclarecimiento del proceso debe proceder según la ley aun cuando se deba restringir un derecho fundamental, pero con las debidas garantías para el afectado. (CPP, art. 202). Las medidas que disponga la autoridad deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida en que existan suficientes elementos de convicción. (Mendoza, 2021, pág. 10). La resolución que dicte el juez y el requerimiento del Ministerio Público deben estar acorde con el art. 203, inc. 1, del CPP. La legalidad de la prueba de cargo es una de las manifestaciones más relevantes del estado jurídico de inocencia, los órganos estatales involucrados en la persecución y el juzgamiento penal tienen la obligación de respetar y promover la vigencia de los derechos de las personas, especialmente del imputado y de la víctima. Por lo tanto, se prohíbe la obtención irregular de medios de prueba y su posterior utilización en el procedimiento, lo que se denomina legalidad de la prueba (Mendoza, 2021, pág. 10). En la etapa de la investigación preparatoria se desarrollan los actos de investigación y los elementos de prueba, los cuales tendrán valor probatorio en la etapa de juzgamiento si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso en forma legal (Mendoza, 2021, pág. 10). El sistema procesal penal vela por la forma en que se obtienen las fuentes de información y los elementos de prueba, ya que es la actividad del Estado dirigida a esta finalidad la que crea mayores riesgos para el respeto de los derechos fundamentales. Según la CIDH (2004) exige la exclusión de cualquier valor probatorio a las pruebas obtenidas con violación derechos humanos e indica que no puede condenarse a una persona con 47 pruebas incompletas o insuficientes y menos con pruebas ilegítimas, porque violan sus derechos humanos. (párr. 129.2b) (Mendoza, 2021, pág. 10). Cuando se afecten las garantías fundamentales en los actos de investigación por pruebas obtenidas ilícitamente se aplica la regla inutilizable o de exclusión del elemento probatorio. Esta regla actúa como garantías procesales que van a proteger el estado jurídico de inocencia y el juzgamiento en un contexto de debido proceso (Mendoza, 2021, pág. 10) Cuando los agentes de persecución obtienen información que vulneren las garantías fundamentales afecta el debido proceso y su utilización en el procedimiento infringe el estado jurídico de inocencia. La defensa debe plantear una tutela de derechos solicitando la exclusión de ese acto de investigación (Acuerdo Plenario Nro. 04-2010-CJ-116). El juez de la investigación preparatoria es quien determina la instancia de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en el art. 71 del CPP; además, debe realizar un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva, reparadora o protectora. También puede solicitar la nulidad de tal evidencia cuando se estime que estos fueron obtenidos con vulneración de garantías fundamentales, conforme lo ordena el art. 159 del CPP, o solicitar la exclusión de ese acto de prueba ofrecido por el fiscal en la etapa intermedia. donde las partes podrán debatir acerca de la admisibilidad de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (Mendoza, 2021, pág. 10). La regla de exclusión o inadmisibilidad de la prueba ilícita es cuando se trata es de impedir que la prueba ofrecida sea admitida y rendida en juicio. (CPP, art. 155). La prueba es ilícita porque la ley así lo estipula o lo señala y prohíbe admitirla o valorarla como elemento probatorio por el órgano jurisdiccional (Mendoza, 2021, pág. 10). 48 La interpretación de la ley a favor del imputado o in dubio pro reo. Según la Constitución Política en su art. 139, es principio de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Idea que es reiterada en la ley procesal penal al señalar que «en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado (CPP, art. II, inc. 1,), Las leyes procesales aludidas, relativas a derechos individuales que sean más favorables al imputado, expedidas con posterioridad a la actuación procesal, se aplican retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos si fuera posible. (CPP, art. VII, inc. 2), En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable, debe optarse por lo más favorable al reo (CPP, art. VII, inc. 4). En el Recurso de Nulidad N° 1224-2017 se menciona que la presunción de inocencia y la favorabilidad por duda in dubio pro reo influyen en la valoración probatoria del juez ordinario. En el caso de la presunción de inocencia se supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada y se mantiene incólume; por otro lado, en el caso del in dubio pro reo se supone que la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda respecto a la responsabilidad atribuida. Según Binder (2004) el principio del in dubio pro reo se aplica sobre la valoración de la prueba o en la construcción de la sentencia del principio de inocencia (Mendoza, 2021, pág. 10). El principio de presunción de inocencia y el uso de los mecanismos de coerción procesal. El estado jurídico de inocencia conlleva la regla general de juzgamiento en independencia del acusado penal y la exclusividad de las medidas que coarten esa prerrogativa. Según La Constitución Política en su art. 2.24, letra b, señala “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”. Las medidas de coerción procesal sobre el acusado penal solo pueden ser aplicadas en los casos que la ley señale, o por medio 49 de resolución motivada y a instancia de parte legitimada, con respeto del principio de proporcionalidad (CPP, art. VI). Además, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas a medida que no favorezcan la libertad del acusado (CPP, art. VII, inc. 3) (Mendoza, 2021, pág. 11). Según la Corte Interamericana (1997) a partir de la presunción de inocencia se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los parámetros estrictamente necesarios y que no eludirá la acción de la justicia, puesto que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Además, incorpora que la prisión preventiva no podría ser una regla general porque se estaría haciendo una injusticia a la persona cuya responsabilidad criminal no fue fundada. Según CPP en su art. 253 y siguientes se señalan los principios generales que sustentan las medidas de coerción procesal de carácter personal, que son: la detención preliminar, la prisión preventiva y el peligrosísimo procesal, el inconveniente de salida, entre otros (Mendoza, 2021, pág. 11). Los principios según (Mendoza, 2021, pág. 11) son: • El principio de legalidad. Solo mediante ley y con las condiciones que cada ordenamiento exija, pueden ser limitados los derechos fundamentales. A su vez las leyes que se dirijan a este fin, y en tanto los derechos constitucionalmente declarados son directamente aplicables sin limitación alguna, pues la Constitución es la ley suprema. Solamente son admisibles aquellas restricciones que la ley dispone de modo expreso, no otras. Toda limitación debe estar prevista normativamente de manera expresa y sin incorporar clausulas abiertas que autoricen de facto cualquier tipo de restricción legalmente indeterminada, es imposible cualquier tipo de interpretación restrictiva. En ese sentido, el Código Procesal Penal expresa que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los 50 tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú únicamente podrán ser restringidos en el marco del proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella artículo 253, incisos 1 y 2, CPP (Mendoza, 2021, pág. 12). • El principio de proporcionalidad. En la Casación Nro. 626-2013 Moquegua, el Tribunal Supremo ha incorporado el principio de proporcionalidad como un requisito obligatorio que el juez deba fundamentar al momento de dictar una medida cautelar de privación de la libertad personal. La proporcionalidad es un requisito necesario en la limitación de los derechos fundamentales, Por ello, se deben considerar los subprincipios que subyacen a él, como son: el test de idoneidad, test de necesidad y proporcionalidad propiamente dicha (Mendoza, 2021, pág. 13). • El principio de jurisdiccionalidad. La prisión preventiva, así como el resto de medidas cautelares penales, a excepción de la detención policial o el arresto ciudadano, siempre provisionalísimas, deben ser acordadas por una autoridad judicial, al entrañar una limitación de derechos fundamentales. Nunca, pues, ni siquiera preventivamente, pueden el fiscal o la policía acordar una medida o medidas tan graves para la libertad del imputado. Tal como lo disponen los artículos 254.1 y 255 del CPP. Expresa Asencio Mellado que cualquier agravación de la situación personal del imputado, provenga de la aparición de razones que la pudieran justificar o del cumplimiento de las condiciones o del régimen de cumplimiento de una medida anteriormente impuesta, exige la petición expresa del fiscal. Si esta solicitud no se produce, el juez estará imposibilitado para acordarla de oficio. Ni siquiera puede decretarla de modo provisional en casos de urgencia. Así la infracción de las restricciones del art. 288 nunca habilitará al juez a decretar 51 de oficio la prisión preventiva, y el art. 279 la supedita a la previa petición del fiscal, así como el art. 287 inc.3 del CPP (Mendoza, 2021, pág. 13). El juez de oficio debe adoptar las medidas menos gravosas que las solicitadas por el fiscal, ya que esta conducta forma parte de sus competencias garantizadoras de los derechos del imputado, CPP, art. 286 (Mendoza, 2021, pág. 13). • El principio de la provisionalidad. Según Mellado la prisión preventiva debe limitarse de manera temporal con el fin de evitar que llegue a confundirse con la pena que en su momento y eventualmente se imponga al acusado. Entonces, a mayor duración del proceso y de la prisión provisional, mayor es la afectación de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia (Mendoza, 2021, pág. 14). El principio de provisionalidad le sigue la cláusula rebus sic stantibus. Esta viene a consagrar la necesidad de reforma de las medidas cautelares cuando se alteren las circunstancias tomadas en consideración para su adopción. CPP; arts. 255, inciso 2, y 283 (Mendoza, 2021, pág. 14). El fiscal es quien pide la modificatoria agravatoria de las medidas impuestas y el juez las ratifica después de verificar su necesidad, de las condiciones legales y de las razones que justifican el incumplimiento de las ya acordadas o de las nuevamente solicitadas CPP, arts. 276, 279, 287 y 291 (Mendoza, 2021, pág. 14). Este principio está vinculado con la duración limitada de las medidas coercitivas personales, La prisión preventiva no puede exceder de 9 o 18 meses, y el impedimento de salida no puede exceder de 4 meses y puede prolongarse por otro plazo igual CPP, arts. 254, inc. 2, letra c; 272; 273; 274; 296, inc. 2; 299 (Mendoza, 2021, pág. 14). 52 • El principio de excepcionalidad. La libertad ha de ser el precepto durante todo el proceso, el inculpado debe permanecer en esta situación de forma ordinaria. Solo de manera excepcional y cuando sea estrictamente necesario y no puedan alcanzar los fines propuestos mediante otras disposiciones menos intensas, podrá acordarse la limitación de libertad (CPP, art. 268). El CPP señala otras medidas coercitivas personales menos gravosas, como son: la comparecencia restringida (CPP, arts. 287, 288); la comparecencia simple (CPPP; art. 286); el impedimento de salida (CPP, art.295); la detención domiciliaria (CPP, art. 290); la caución, (CPP, art. 289). Además, las medidas coercitivas personales obedecen al principio de instrumentalidad, dado que buscan la consecución de específicas finalidades procesales, esto es, el esclarecimiento de los hechos y la efectiva actuación de la ley penal. CPP, arts.269 y 270 (Mendoza, 2021, pág. 14). La presunción de inocencia representa el lineamiento básico de todas las leyes procesales penales utilizadas en las democracias constitucionales, se deriva de consideraciones de dignidad humana, y se considera la garantía jurídica básica del sistema punitivo acusatorio (Mendoza, 2021, pág. 14). 2.3. Marco Conceptual: • Procesado. El proceso penal se inicia mediante la emisión de órdenes de arresto contra los acusados de delitos como tráfico de drogas, colusión, lavado de activos, etc. • Imputado. Una persona acusada de cometer o participar en un delito. 53 • Libertad. Está sujeta al poder de que cada persona debe actuar según su propia voluntad. • Indicios. La capacidad de ver a través de señales de lo que ha sucedido o está por suceder, útil para entender signos ocultos. • Acción penal. Un conjunto de casos legales para determinar la responsabilidad de los criminales. Una colección de períodos sucesivos de eventos. Comprometerse a hacer de algo un conjunto acumulativo de instrucciones para un proceso informático. • Defensa. Liberación de la culpa. Abogado o grupo de abogados que salvaguardan al acusado durante el juicio. La práctica y consecuencias de la defensa o amparo. 2.4. Hipótesis: 2.4.1. Hipótesis general La aplicación de la indebida prisión preventiva como respuesta a la presión social se desvía de su naturaleza jurídica, en el Distrito de Santa Ana, en el año 2019. 2.4.2. Hipótesis específicas • Entre la prisión preventiva con sus presupuestos materiales y criterios negativos existe una relación directa. • Las autoridades dictan mandatos de prisión preventiva, ello garantiza nuestra seguridad. 2.5. Variables e indicadores: 2.5.1. Identificación de Variables • Variable A. Prisión preventiva. 54 • Variable B. Criterios Negativos de la Prisión Preventiva. 2.6.2. Operacionalización de Variables. . Variable A. Prisión preventiva. • Consecuencias nocivas e irreversibles. • La severidad de la pena esperada como resultado del procedimiento. • Peligro de fuga. • Peligro de obstaculización. . Variable B. Criterios negativos. • Presión mediática. • Clamor popular. • Cualquier otro criterio que perjudique. • Gravedad de la imposición para luego ser absuelta. 55 CAPITULO III: MÉTODO 3.1. Alcance del estudio: Según Canahuire et al. la presente investigación tiene un alcance descriptivo ya que el presente trabajo está en función a los objetivos de la investigación, la cual es descriptiva, porque buscamos indagar las características de la variable de estudio (2015, p. 79). 3.2. Diseño de investigación: El diseño de investigación es no experimental porque en su ejecución no se manipularán las variables y los fenómenos serán observando en su medio natural. Analítico Sintético: este enfoque consentirá que todo el problema se descomponga en partes para estudiarlas por separado más adelante, y luego las partes dispersas se puedan transformar a través de la síntesis. Inductivo Deductivo: permite determinar las especialidades del problema mediante el razonamiento mental, además del análisis específico de todas las dificultades exteriorizadas en la investigación, permite extraer ciertas conclusiones de aspectos generales que conducen a aspectos específicos. 3.3. Población: La población estuvo conformada por las prisiones preventivas emitidas en el año 2019 en el distrito de Santa Ana, por el Juzgado de investigación Preparatoria es un total de 61 casos. 56 3.4. Muestra: Las muestras a analizar serán de tipo probabilístico, y por tanto operaran según el criterio del investigador, se trabajará con el Juzgado de Investigación preparatoria del distrito de Santa Ana en el año 2019. El trabajo de investigación se realizó en el Distrito de Santa Ana, del juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y transitoria, año 2019. 3.5. Técnicas e instrumentos de recolección de datos: Se utilizó un tipo de análisis a través de la estadística básica para cuantificar la data de los procesados absueltos que se aplicó prisión preventiva, en el distrito de Santa Ana, en el año 2019. • Análisis documental. Se realizo la búsqueda de expedientes de prisiones preventivas emitidas en el distrito de Santa Ana, año 2019, mediante el Sistema Integrado judicial, área de Estadísticas del Poder Judicial Cusco. • Fichas de información doctrinal. En la investigación se utilizaron fichas de registro, bibliografías, editoriales, Sitio Web, textos, resúmenes y reseñas con el objetivo de guardar las búsquedas de los diversos trabajos reseñados para su posterior análisis, procesamiento según criterios. 3.6. Validez y confiabilidad de los instrumentos: Es valida y confiable porque se tomaron en cuenta lo siguiente: 57 o Estadísticas. Se utilizará el análisis de contenido de los casos de prisión preventiva que fueron emitidas y casos de prisión preventivas que han sido absueltos, y se obtendrá datos relevantes para nuestro tema de investigación. o Técnicas bibliográficas. Análisis de documentos. o Instrumentos: . Expedientes judiciales digitalizados. . Formulario de registro o formulario de localización (bibliografías y editorial). . Documentos de investigación (digital). 58 3.7. Plan de análisis de datos: Tipo y nivel de Población, Diseño de Técnicas de Instrumentos Investigación Muestra Investigación Recolección de de Recolección de Información Información Tipo de Población: La presente Técnicas: -Expedientes investigación. investigación sigue - Es BÁSICO, porque Total, emisión de el diseño no judiciales digitales. pretende generar prisión preventiva, experimental y - Análisis conocimiento y año 2019 = 61 descriptivo - Formulario de teoría, o se centra en correlacional que documental. sus fenómenos más casos de Prisión se ajusta a lo registro o evidentes. Preventiva siguiente: Absueltos = 5 - Fichas de formulario de - El alcance es Unidad de TRANSVERSAL, Tipo de muestreo: análisis: información localización porque está diseñado para analizar la Las muestras a este estudio limita doctrinal. (bibliografías y correspondencia entre analizar serán de la investigación a un conjunto de tipo probabilístico, las siguientes editorial). variables en un y por tanto operaran unidades de momento dado. según el criterio del análisis. -Documentos de investigador, se -El diseño es no trabajará con el a) Personas: investigación experimental, Juzgado de DESCRIPTIVO Investigación -Magistrados (digital). CORRELACIONAL. preparatoria del -Abogados distrito de Santa -Procesados. Nivel de Ana en el año 2019. investigación: b) Documentos: Determinación del - El presente trabajo de tamaño de la -Carpetas fiscales investigación está en muestra: -Expedientes nivel de investigación judiciales. DESCRIPTIVA El trabajo de -Jurisprudencias. CORRELACIONAL investigación se -Doctrina. realizó en el Distrito Métodos de de Santa Ana, del c) Instituciones: investigación juzgado de General. investigación -Ministerio preparatoria Publico. -Analítico Sintético. permanente en el -Poder Judicial. -Inductivo Deductivo. año 2019. -Histórico y Dialectico. -Método Comparativo. -Específicos. 59 CAPITULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Para el presente proyecto de investigación fue necesario recoger información del PODER JUDICIAL por medio de un permiso que la UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO, concedió, para que brinde facilidades en el desarrollo del trabajo, en respuesta a ello el área de ESTADÍSTICA DEL SIJ, remitió FORMULARIOS ESTADISTICOS ELECTRÓNICOS DEL SIJ, donde claramente especifican la información de la cantidad de prisiones preventivas que se emitió en el año 2019, por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Transitoria, haciendo un total de 61 casos de prisiones preventivas, lo cual para llegar a la matriz de la investigación se realizó la búsqueda de expedientes para sacar el porcentaje de casos de prisiones preventivas que fueron absueltas, por falta de pruebas y donde tomaron los magistrados criterios negativos para ello. En principio se obtuvo el resultado total de las prisiones preventivas emitidas en el año 2019, seguidamente se sacó la cantidad de casos absueltos, archivados, sentencias absolutas, género y delitos. Solo el 1% de casos de prisión preventiva absueltos, hacen valer sus derechos fundamentales ya que el 99% lo deja por falta de economía e ignorancia del tema no cuentan con asistencia legal, lo cual, no todos pueden demostrar su inocencia. 60 Tabla 1 Casos de prisiones preventivas emitidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y transitoria, durante el año 2019. MES CANTIDAD Enero 11 Febrero 0 Marzo 3 Abril 2 Mayo 12 Junio 1 Julio 10 Agosto 4 Setiembre 4 Octubre 5 Noviembre 3 Diciembre 6 TOTAL 61 Fuente: Formularios Estadísticos Electrónicos del SIJ 61 Gráfico 1 Porcentaje de prisiones preventivas por mes, año 2019. CANTIDAD Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 10% 18% 5% 8% 0% 5% 3% 7% 6% 20% 16% 2% Fuente: Elaboración propia 62 4.1. Resultados respeto a los objetivos Específicos. Tabla 2 Casos de prisiones preventivas absueltas, año 2019 MES CANTIDAD Julio 1 Agosto 1 Octubre 1 Noviembre 1 Diciembre 1 TOTAL 5 Fuente: Formularios Estadísticos Electrónicos del SIJ 63 Gráfico 2 Porcentaje de casos absueltos de prisión preventiva, año 2019. POBLACIÓN POR MES AÑO 2019 11% 22% JULIO AGOSTO 22% OCTUBRE 11% NOVIEMBRE DICIEMBRE 34% Fuente: Elaboración Propia. 64 Gráfico 3 Delitos específicos de prisiones preventivas absueltas, año 2019. DELITOS ESPECÍFICOS AÑO 2019 Corrupción Tráfico Ilicito de drogas Violación Sexual Feminicidio 0 0.5 1 1.5 2 2.5 Serie 2 Serie 1 Fuente: Elaboración Propia. 65 Gráfico 4 Genero de imputados absueltos por prisión preventiva, año 2019. GENERO 60.00% 50.00% 40.00% 30.00% 20.00% 10.00% 0.00% Mujeres Varones Serie 1 Serie 2 Fuente: Elaboración Propia. 66 4.2. Resultados respecto al objetivo general. Tabla 3 Casos archivados de prisión preventiva año 2019 MES CANTIDAD Enero 4 Febrero 0 Marzo 3 Abril 1 Mayo 5 Junio 1 Julio 6 Agosto 1 Setiembre 1 Octubre 2 Noviembre 1 Diciembre 3 TOTAL 28 Fuente: Formularios Estadísticos Electrónicos del SIJ 67 Tabla 4 Casos de prisiones preventivas prosperas, año 2019. MES CANTIDAD Enero 7 Febrero 0 Marzo 0 Abril 1 Mayo 7 Junio 0 Julio 3 Agosto 2 S e t i e m b r e 3 Octubre 2 Noviembre 1 Diciembre 2 TOTAL 28 Fuente: Formularios Estadísticos Electrónicos del SIJ 68 CAPITULO V: DISCUSIÓN 5.1. Descripción de los hallazgos más relevantes y significativos: La prisión preventiva como medio de coacción de carácter personal se relaciona con la privación de la libertad, en el cual el imputado es enviado a prisión por un tiempo, su duración dependerá a la complejidad del caso, se asegura su presencia en el proceso para evitar obstáculos. Si bien es cierto la ley es rígida en esta medida de prisión preventiva y de acuerdo a estadísticas en el distrito de Santa Ana, año 2019, fue uno de sus índices más vulnerados porque, sobresalen de la realidad, tanto así que estando en un estado de derecho es indignante encontrar con este tipo de información, lo cual se aprecia que está siendo aplicada a diestra a supuestos autores de delito. 5.2. Limitaciones del estudio • Tiempo limitado de parte de los Magistrados para entrevistarlos. • Demora para la obtención de estadísticas de parte del Poder Judicial. • Difícil acceso a la información clasificada y confidencial de casos en mención. 5.3. Comparación crítica con la literatura existente. En el desarrollo histórico de la prisión preventiva en Perú ha sido progresiva donde se tomó teorías ya superadas tal como sucede en la cesación Nª 626 – 2013 – MOQUEGUA, que por medio se estableció que la implementación de esta medida es inusual, teniendo en cuenta las libertades de las instituciones democráticas, por lo tanto, se lleva a cabo solo cuando sea necesario y conforme cumplan los requisitos de la ley, especialmente por peligro procesal. 69 En el distrito de Santa Ana, es donde más se aplica la prisión preventiva tal como se observa es las estadísticas emitidas por el PODER JUDICIAL, lo cual, llama la atención, al parecer se viene tomando criterios de riesgo a la sociedad. En este caso la prisión preventiva termina afectando a los desfavorecidos y/o maginados en la sociedad porque carecen de medios económicos para poder pagar su defensa u que posibilite obtener una detención domiciliaria. Los datos suministrados por el poder judicial área de estadística muestra una realidad exorbitante de casos ejecutados, archivados y otros absueltos, variando su naturalidad jurídica, la comparación de un porcentaje amplio de casos prósperos de prisión preventiva llegan a ser un 25%, mientras que casos de prisión preventiva archivados por falta de pruebas son 65%, y una cifra que no debería existir porque tenemos nuestra ley bien tipificada, que se encuentra en el art. 268ª del código procesal penal, es de 10%, de casos vulnerados, casos que perjudican a la sociedad, por criterios negativos a la aplicación de la prisión preventiva. La normatividad que actualmente existe en Perú, sobre la prisión preventiva es contradictoria porque vulnera derechos fundamentales. 5.4. Implicancias del estudio. Este estudio surge como parte de un problema social, el sistema Judicial atraviesa una crisis desde que la presión social y los medios de comunicación hacen de jueces y parte. Por ello, durante la investigación, bajo los ideales de una sociedad justa, fue necesario trabajar bajo el criterio de la verdad que se intenta llegar acerca de los procesados absueltos, vulnerados de sus derechos fundamentales. 70 C. CONCLUSIONES 1. El uso de la Prisión Preventiva es respuesta a la presión social y medios de comunicación, se equivoca en su totalidad de lo establecido en el artículo 268º el Nuevo Código Procesal Penal. 2. Los jueces pretenden hacer creer a la sociedad que dictando prisión preventiva garantiza nuestra seguridad en la sociedad. 3. Imponen esta medida sin tener pruebas contundentes y objetivas, solo por supuestos delitos. 4. Las exigencias de prisión preventiva solo se deben formular a medida que exista pruebas suficientes y de flagrancia. 5. La sala superior es objeto de corrección en caso de apelaciones e incluso el Tribunal Constitucional cuando la medida es violación a las garantías constitucionales. 6. A medida que se sigan dictando esta medida de forma inescrupulosa, seguirán incurriendo en error los jueces y privando de su libertad a personas inocentes. 7. El sistema de castigo basado en la acusación refuerza la aplicación de los principios generales que sustentan todos los medios de coacción personal, como el principio de legalidad. Principios de jurisdicción. Estas medidas solo deben ser impuestas por las autoridades judiciales, con excepción de la detención policial y civil durante la detención flagrante. El principio de proporcionalidad, debe estar justificado. Principio provisional, Las medidas pueden terminarse en cualquier momento. Principio de excepción, regla es libertad, excepción es limitación de la libertad individual. 71 D. BIBLIOGRAFÍA ANDRÉS ZAVALA, A. (1999). Metodología de la Investigación Científica. Peru: San Marcos. CASTRO, C. S. (1999). Derecho Procesal Penal. Lima: GRJLEY. CATALUNYA. (2020). Amnistía internaional. Obtenido de https://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/dh-caracteristicas.html CEPEDA, F. A. (2015). La detención preventia en colombia drente al principio en los derechos humanos. Bogota: RAI. DEDIK, C. (Noviembre de 2018). Prision preventiva en Guatemala. Obtenido de https://cien.org.gt/wp-content/uploads/2018/12/Estudio-Prisio%CC%81n-Preventiva- Versio%CC%81n-Final.pdf DOMINGO, G. R. (1987). Proteccion de los derechos humanos. Revista Internacional de derecho penal , 49. ESPAÑOL, D. L. (1954). Diccionario Etimológico Español e Hispano . Madrid: Bibliograf S.E.T.A. GUARDIA, O. (Lima ). El proceso penal consitucionalizado . universidad Pedro Ruiz Gallo, 141. HORNA, J. L. (2019). Prision Preventiva y su relacion con la presuncion de inocencia. 155. JUAN, B. R. (1989). Manual de Derecho Penal, Parte General. Lima: Ariel S.A. tercera edicion pagina 105. LABARTHE, D. R. (2007). Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima. 72 MARIO, B. (1993). BUNGE, MARIO (1993) La Investigación Científica. BUENOS AIRES: CAFERATA NORRES. MEJIA, E. R. (2004). La Protección de los Derechos Fundamentales en el Proceso Penal . Bogota: ACADEMICO. MENDOZA, M. E. (2021). La presunción de inocencia en el sistema acusatorio. IUS INkARRI, 24. ORIAS, R. (2015). Prision Preventiva en Bolivia. Justicia en las Americas, 10. PENAL, C. (1991). Nuevo Código Procesal Penal . Lima: Juristas Editores E.I.R.L. PERMANENTE, S. P. (2013). Casación N| 626-2013 Moquehua. PINHO, A. C. (2012). Reunión regional de expertos sobre prisión preventiva. 5. RAGIONE, F. L. (1995). Teoria del farantismo penal . Madrid : Editorial Trota S.A. . RIEGO, C. (2013). Vision panoramica sobre el uso de la prision preventiva en America Latina en el contexto de los sistemas procesales penales reformados. Chile: Revistas Digitales. RODRIGUEZ, J. (1981). la detencion preventiva y derecho humanos comparado. la detencion preventiva y derecho humanos comparado., 19. ROMERO, M. C. (2005). 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VALIDACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS 1, DEL AUTOR DEL INSTRUMENTO: Título de la “Los criterios negativos de la indebida aplicación Investigación: de la Prisión Preventiva en procesados absueltos, en el distrito de Santa Ana, año 2019”. Autor del instrumento: Bach. Eva Luz Franco Vasquez. Nombre del instrumento: Fichas de análisis documental. 75 2. DE LA PERSONA QUE EVALUA EL INSTRUMENTO: Apellidos y nombres: Ocupación: Abogado y docente universitario Grado académico Magister en Derecho Institución donde labora: Universidad Andina del Cusco Cargo que ocupa: E mail: Teléfono o celular: Fecha de la validación: Firma: 76 3. _______________________________________ASPECTOS DE VALIDACIÓN: Marque con una (X) el valor correspondiente. VALORACIÓN INDICADORES CRITERIOS Deficien Regul Buen Muy Excelen te ar o bueno te (01) (02) (03) (04) (05) Adecuada estructura que 1. REDACCIÓN garantiza la obtención de los objetivos. 2. CLARIDAD Está formulado con un lenguaje adecuado. 3. OBJETIVIDAD Esta expresado en normas observables. 4. ACTUALIDAD Es un tema adecuado a la realidad actual. 5. IDONEIDAD Comprende aspectos suficientes de análisis normativos. 6.INTENCIONALIDA Ayuda a resolver el objetivo D propuesto. 77 7. ORGANIZACIÓN Existe adecuación prelación dentro del análisis de las normas. 8. CONSISTENCIA El instrumento asegura el logro de los objetivos. 9. COHERENCIA Entre las categorías y los indicadores. 10. METODOLOGIA La información obtenida responde al propósito deseado. 4. VIABILIDAD DEL INSTRUMENTO: CATEGORÍAS RESULTADO Valoración del instrumento (de 0 a 50) Procede su aplicación: Si No Debe corregir: Si No 5. OPINIÓN: _________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________ 78 79