UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA Escuela Profesional de Derecho "LOS PROCESOS INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE FLAGRANCIA Y LA GESTION DE LA FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN” PARA OPTAR AL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: Bach. Yanet Lisbet Quispe Ata ASESOR: Dr. José Hildebrando DIAZ TORRES CUSCO - PERU 2016 1 DEDICATORIA A mis padres quienes son mi fuerza para continuar y quienes siempre me han apoyado en todas las dificultades que he tenido y quienes me han levantado los días que ya no podía seguir con quienes he celebrado mis logros y fracasos. A mis hermanos Katerin y Brayan quienes siempre me han alentado a continuar a lo largo de mi vida; y sobre todo porque nunca dejaron de confiar en mí y me apoyaron incondicionalmente. 2 AGRADECIMIENTO Quiero dejar constancia de mi gratitud ante todo a la Universidad Andina del Cusco, que me ha permitido continuar estudiando hasta obtener mi título profesional y poder continuar mi vida profesional. Agradecer también a todos mis docentes quienes a lo largo de estos años me educaron con sus enseñanzas jurídicas y morales a diario en esta etapa de mi vida, en especial al Dr. Hildebrando Díaz Torres por su paciencia y sabiduría gracias a su ayuda se pudo realizar este trabajo de investigación. 3 RESUMEN La reforma procesal penal tuvo como objeto establecer un nuevo modelo de procesal penal que sea eficiente y que respete los derechos y garantías de los procesados, es así que en fecha treinta de agosto del 2015 se publica el Decreto Legislativo N° 1194 el mismo que es denominado como Decreto Legislativo que regula el Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia, el mismo que entro en vigencia noventa días después. Al transcurrir más de ocho meses de la vigencia de la presente Ley se puede observar que los legisladores no vieron la realidad en los distintos órganos jurisdiccionales, ya que en varias oportunidades se pudo ver que los operadores del derecho se encontraban con vacíos al aplicar la Ley en mención, por ejemplo cuando se suscitaba un hecho delictuoso cometido por dos o más personas y al no poder identificar o individualizar a uno de los autores, los magistrados del Poder Judicial dejaban sin efecto la incoación del proceso inmediato por no haberse individualizado a uno o por que los autores de la comisión del delito no se encontraba en igual condición jurídica, ordenando de esa manera al Ministerio Publico a continuar con un proceso ordinario, pudiéndose resolver respecto de esa persona la comisión del delito y no dejándose impune el hecho delictuoso, asimismo se encontró que por el reducido plazo (24 horas) que se le otorga al Ministerio Publico para poder conseguir las diferentes pruebas en un caso de flagrancias, las distintas instituciones no colaboran con la obtención de dichos medios probatorios tales son como los antecedentes penales y judiciales, es así que en el presento trabajo de investigación se encontraran los diferentes vacíos normativos que existe en esta Ley lo cual viene generando no solo una dilatación en los procesos, si no que la sociedad no confía ya en una justicia rápida y eficaz. 4 INDICE GENERAL RESUMEN ................................................................................................................................................. 4 INDICE GENERAL .................................................................................................................................... 5 CAPITULO I ............................................................................................................................................... 7 ASPECTOS METODOLOGICOS ............................................................................................................ 7 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ..................................................................................................... 7 FORMULACION DEL PROBLEMA ........................................................................................................10 Problema Principal ...................................................................................................................................10 Problemas Secundarios ..........................................................................................................................10 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ...................................................................................................11 Objetivo General ......................................................................................................................................11 Objetivo Específico ..................................................................................................................................11 HIPÓTESIS DE TRABAJO ......................................................................................................................12 CATEGORÍAS TEMÁTICAS ...................................................................................................................12 METODOLOGÍA DEL ESTUDIO.............................................................................................................13 UNIDAD DE ESTUDIO ............................................................................................................................14 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN.......................................14 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ...........................................................................................15 Viabilidad del Estudio ...............................................................................................................................16 CAPITULO II .............................................................................................................................................17 CAPITULO III ............................................................................................................................................23 PROCESO ESPECIALES EN EL PERU ...............................................................................................23 CAPITULO IV ...........................................................................................................................................30 PROCESO INMEDIATO ..........................................................................................................................30 GENERALIDADES...................................................................................................................................30 DEFINICION DEL PROCESO INMEDIATO...........................................................................................31 CARACTERISTICAS DEL PROCESO INMEDIATO .............................................................................40 2.1.1.1. A. Es obligatorio ..........................................................................................................................40 2.1.1.1. B. Es restrictivo de La Libertad .................................................................................................40 2.1.1.1. C. Celeridad ................................................................................................................................41 2.1.1.1. D. Audiencias inaplazable..........................................................................................................42 2.1.1.1. E. Es sancionador .....................................................................................................................43 5 2.1.1.1. F. Es garantista ..........................................................................................................................43 2.1.1.1. G. Audiencias concentradas .................................................................................................... 44 2.1.1.1. H. Citación de parte...................................................................................................................48 2.1.1.1. I. Impugnable .............................................................................................................................48 2.1.1.1. J. Citación de parte ...................................................................................................................49 CAPITULO V ............................................................................................................................................50 FLAGRANCIA ...........................................................................................................................................50 CONCEPTO DE FLAGRANCIA ..............................................................................................................50 TIPOS DE FLAGRANCIA ........................................................................................................................52 CAPITULO VI ...........................................................................................................................................62 CONCLUSIONES ....................................................................................................................................89 BIBLIOGRAFIA.........................................................................................................................................92 6 CAPITULO I ASPECTOS METODOLOGICOS PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La publicación y puesta en vigencia del Decreto Legislativo N° 1194 ha acarreado cambios sustanciales al ya conocido Proceso Inmediato previsto en el Código Procesal Penal del 2004 como proceso especial, el mismo que procede en tres supuestos, cuando: a) La persona es sorprendida en flagrante delito b) la persona confiesa el delito y c) hay suficiencia probatoria. En estos supuestos y en los casos que haya pruebas evidentes de la comisión del delito la referida norma (D. Leg. 1194) obliga al fiscal a promover el proceso inmediato, salvo que el caso sea complejo y requiera de investigación. Como es de advertir con este proceso la acción penal ya no será promovida por el representante del Ministerio Público, sino se atenderá a lo dispuesto por la Ley, que expresamente ordena el ejercicio de la acción penal. Este proceso que se ha implementado con un buen criterio, fundamentalmente para evitar que una persona en flagrancia sea procesada y sentenciada en tiempos demasiados largos, sin embargo considero que con su implementación se vulneran los principios de autonomía y titularidad de la acción penal (Art. 158 y 159 de la Constitución Política), respecto de las competencias del fiscal, a 7 quien el estado le ha encargado promover el ejercicio de la acción penal, actuando con absoluta discrecionalidad. Otro de los fundamentos para la implementación de este proceso es la presión social respecto de los operadores de justicia en cuanto a la carga procesal, sin embargo se ha visto con el paso del tiempo (desde la vigencia del nuevo sistema procesal penal) un incremento sustancial de carga procesal, porque si bien es cierto ya no hay mucha documentación en el proceso y las diferentes funciones se han delimitado, separado o dividido los operadores de justicia - entiéndase a los jueces y fiscales - esto no ha ayudado mucho a lo largo del tiempo porque la carga ha ido aumentando, debido a que las audiencias por el hecho que tienen que ser presenciales y que se tienen que tutelar varios derechos en un solo acto, en muchos casos no se desarrollan completamente, es decir no se concluye con la audiencia, debido a que no hay una verdadera eficiencia por parte del Ministerio Publico y Juzgado, ya que no se hacen las oralizaciones correctas, siendo que muchas veces se han leído muchas disposiciones o resoluciones generando la suspensión innecesarias de las actuaciones procesales en media audiencia, por falta de tiempo, es por ello que se ha vuelto similar o igual al que era en su momento la aplicación del Código de Procedimientos Penales. Consideramos que al implementar este proceso no se ha efectuado un correcto análisis de los institutos jurídicos en comparación al Proceso Común, ya que debido a la presión social, el Estado en merito a los mencionado anteriormente no ha podido realizar un análisis más exhaustivo para la aplicación del proceso inmediato en delitos de flagrancia, tal es cual que 8 existen institutos jurídicos que no se encuentran regulados dentro de la normativa, dificultando de esa manera la labor del fiscal. Por lo dicho anteriormente observamos falencias en determinados institutos jurídicos que no están debidamente regulados en la Ley, se debe a que esta ley no prevé ciertos supuestos tales es como cuando existen dos imputados y tan solo se ha individualizado a uno de ellos, por lo que en este tipo de casos se quedaría sin imputación de la comisión del delito el imputado al que no se ha llegado a individualizar, de igual manera se llega a un vacío normativo cuando se deniega la incoación del proceso inmediato en audiencia dejando en el aire la medida coercitiva requerida por el Ministerio Publico (entiéndase la prisión preventiva), de igual manera cuando la norma habla de elementos de convicción, el Ministerio Publico tiene la dificultad al momento de solicitar los antecedentes penales y judiciales, (refiérase en la Fiscalía Provincial Penal de La Convención), ya que las diferentes instituciones deniegan remitir dicha información en el acto, teniendo en cuenta que la incoación del Proceso Inmediato se debe de realizar dentro de las 24 horas de cometido el hecho. Los vacíos normativos de la Ley de Proceso Inmediato en delitos de Flagrancia, son a raíz de la inadecuada regulación de estos institutos jurídicos lo que genera inconsistencias en la aplicación real de la Ley de Proceso Inmediato en delitos de flagrancia, si bien es beneficiosa esta ley a futuro porque descongestiona en tiempo real sin embargó se tiene una carga precedente y falta de medios alrededor esto es lo que está generando la inconsistencia respecto de la aplicación del proceso inmediato en delitos de flagrancia. 9 FORMULACION DEL PROBLEMA Problema Principal ¿Existen vacíos normativos en la aplicación del Proceso Inmediato en delitos de Flagrancia en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención Fiscalía Provincial Penal de La Convención? Problemas Secundarios 1° ¿Qué institutos jurídicos no tienen una adecuada regulación en el Proceso Inmediato en delitos de flagrancia? 2° ¿La falta de regulación adecuada genera vulneración en derechos y principios procesales? 3° ¿Cuáles son los factores procesales que convierten ineficaz la aplicación del proceso inmediato en delitos de flagrancia? 10 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN Objetivo General Identificar los vacíos normativos en la aplicación del Proceso Inmediato en delitos de flagrancia en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención. Objetivo Específico 1° Determinar que institutos jurídicos no tienen una adecuada regulación en el Proceso Inmediato en delitos de flagrancia. 2° Identificar qué derechos y principios son vulnerados por la falta de regulación adecuada. 3° Determinar los factores procesales que convierten ineficaz la aplicación del proceso inmediato en delitos de flagrancia. 11 HIPÓTESIS DE TRABAJO La modificación de los artículos 446 al 448 del Nuevo Código Procesal Penal, para una mejor aplicación del Proceso Inmediato en delitos de flagrancia. CATEGORÍAS TEMÁTICAS Dada la naturaleza cualitativa de nuestro estudio, las categorías de estudio quedan establecidas de la siguiente forma: Categorías de estudio Subcategorías - Concepto, estructura y definiciones de Proceso Inmediato. Categoría 1°: - Requisitos del Proceso Inmediato. Proceso Inmediato - Definición Categoría 2°: - Limites Vacíos Normativos - Efectos Procesales. 12 METODOLOGÍA DEL ESTUDIO Cualitativo: En tanto que nuestra Enfoque de investigación investigación está orientada al conocimiento y comprensión del tema planteado y no a verificar hipótesis mediante mediciones estadísticas probabilísticas. Dogmático interpretativo: Puesto que Tipo de Investigación jurídica analizamos una institución procesal penal para dilucidar argumentativamente la posibilidad de hacerla más efectiva. 13 UNIDAD DE ESTUDIO La unidad de análisis en nuestra investigación está constituida por cada uno de los casos donde se ha incoado el proceso inmediato en la ciudad de Quillabamba, en el periodo 2015 a 2016. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN Para la tarea de recolectar información pertinente, en el desarrollo de la investigación se recurrirá al uso de las siguientes técnicas e instrumentos: a. Técnicas. 1) Observación 2) Análisis documental. b. Instrumentos. 1) Fichas de observación 2) Fichas de análisis documental. 14 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El presente trabajo se justifica en las siguientes razones: a) Conveniencia Es conveniente realizar esta investigación, por tratarse de un problema que amerita el interés por parte del Estado en la búsqueda de alcanzar una eficiente aplicación del proceso inmediato en caso de delito de flagrancia. b) Relevancia Social Actualmente se ha abordado este tema desde el punto de vista de la denominada figura de proceso inmediato en delitos de flagrancia, ya que en la actualidad los magistrados vienen resolviendo casos sin tomar importancia a estos vacíos normativos existentes en el Decreto Legislativo N° 1194,, lo que repercute en la imagen del Poder Judicial y al Ministerio Publico, y sobre todo afecta al usuario del servicio de justicia; esclarecerlos y delimitarlos tiene obviamente relevancia social. c) Implicancias Prácticas Con este estudio lograremos que en la práctica judicial y en la enseñanza del derecho, se tendrá en claro el proceso inmediato en delitos de flagrancia, se estudiara a profundidad los fenómenos jurídicos de estos vacíos normativos que existen en la aplicación de esta Ley. En la práctica judicial, se coadyuvara a que, en las demás incoaciones del proceso inmediato se puede resolver de acuerdo a la realidad. d) Valor Teórico La presente investigación servirá para complementar el desarrollo de la regulación en los procesos inmediatos en delitos de flagrancia en la ciudad e Quillabamba, y no solo en dicha ciudad si no a nivel nacional, pero además en los temas 15 coyunturales que trae esta tesis, se analizaran investigaciones en las cuales se ha incoado el proceso inmediato en delitos de flagrancia los mismos que han sido declarados improcedentes por la existencia de estos vacíos normativos. e) Utilidad Metodológica En el tema materia de análisis se obtendrá una utilidad que ayudará a la mejor aplicación del Decreto Legislativo N| 1194 – Ley de Proceso Inmediato en Delitos de Flagrancia, así como definir claramente el remedio procesal aplicable a la presente investigación. Viabilidad del Estudio Para la elaboración de la presente investigación el investigador cuenta con la disponibilidad de recursos financieros para la recopilación y obtención del material bibliográfico a ser analizado, asimismo, en cuanto a la factibilidad de recursos humanos, será el propio investigador quien efectúe el estudio, recurriendo a personas conocedoras del tema para un mejor análisis en cuanto al esclarecimiento de las consultas que sean necesarias. Se cuenta con los materiales que determinarán, en última instancia, los alcances de la investigación por estar circunscrito a un aspecto temático del sistema jurídico peruano, se cuenta con bibliografía nacional y extranjera de reputados autores en materia Proceso Inmediato. La investigación se podrá efectuar aproximadamente en un tiempo no mayor a tres meses, ello por tener acceso al material bibliográfico materia de análisis, de esta manera se concluye que sí es posible llevar a cabo la investigación, por disponerse de los recursos necesarios para su factibilidad. 16 CAPITULO II MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL EN EL PERÚ Los mecanismos de simplificación procesal son aquellos que nos ofrecen la posibilidad de evitar etapas innecesarias en el trámite del proceso penal común, con la finalidad de obtener un resultado célere y anticipado, respetando el derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales. En esa línea de acción, Brousset Salas indica que la inserción de estos mecanismos simplificatorios, en nuestro ordenamiento procesal penal, surgen como respuesta a las prácticas procesales burocrático-rituales, inherentes a la tradición procesal europeo continental, que aunadas a la expansión del derecho penal sustantivo; generan la saturación de la carga procesal, altos niveles de población carcelaria en condición de procesados sin condena e ineficacia que se traduce en amplios márgenes de impunidad.1 Al respecto, los procedimientos especiales son aquellos mecanismos procesales simplificatorios instituidos para la resolución de situaciones especiales o específicas con la finalidad de abreviar el proceso penal común, teniendo como objeto los principios de celeridad y economía procesal. Por otro lado, para Neyra Flores los procesos especiales son aquellos procesos que se particularizan en razón de la materia a la que están referidas, dichos procesos están previstos para circunstancias o delitos específicos o en razón de las personas o en los que se discute una concreta pretensión punitiva. Los procesos especiales, conservan los principios básicos que informan al proceso penal, pues son parte de este, siendo distintos al proceso común. Una de las razones básicas por las que se ha implantado esta regulación de los procesos 1 BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. (2009). Legitimación de las Fórmulas Consensuadas Simplificatorias del Procesamiento Penal. pp 82-83. Recuperado de: http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fdb88b80459574a6965ed67db27bf086/05.+Jueces+- +Ricardo+Alberto+Brousset+Salas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fdb88b80459574a6965ed67db27bf086. 17 especiales en el código procesal penal obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos; podemos ilustrar ello de la siguiente manera, así como un autobús tiene una capacidad determinada para transportar pasajeros y no puede soportar más carga que la que implica el transporte de dichos pasajeros, así también, la capacidad del proceso común no puede abarcar el conocimiento de todos los procesos.2 Según Sánchez Córdova, respecto a la justificación de la creación de los procedimientos especiales, haciendo referencia al principio de igualdad, que establece que se debe tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales, para que la justicia no solo sea formal, sino que sea efectivamente en términos materiales, señalando que la justificación de la creación de procesos especiales se debe a diferencias en los supuestos de aplicación, que hacen que aplicar el proceso ordinario a supuestos distintos o especiales a los comunes contravenga el principio de igualdad, por ejemplo, casos que, por la voluntad de las partes, o por la simplicidad de la prueba, se pueden terminar brevemente el transcurrir del proceso penal, no deben sufrir las partes todo el vía crucis del especial está diseñado para una situación especial (pero siempre teniendo como base el proceso ordinario). El criterio de simplificación que asume el CPP 2004 por razones de política criminal, se concreta, de un lado, en circunstancias puntuales derivadas de la evidencia probatoria, que genera el procedimiento inmediato y de otro lado en el consentimiento de las partes que pueden dar lugar los procedimientos de terminación anticipada y por colaboración eficaz. Como vemos, esto se condice con el CPP 2004 ya que los procesos por razón de la función pública y el de seguridad, se han dado por razón de la persona a quien se procesa; el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal es por razón del delito y la acción privada, el proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz, se dan por motivos de celeridad procesal y la facultad negocial de las partes. El proceso inmediato se da por la suficiencia probatoria.3 2 NEYRA FLORES, José Antonio. (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral. Primera Edición. Lima, Editorial IDEMSA. pp 425-426. 3 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. (2011). Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales. Lima. Gaceta Jurídica. pp 21-23. 18 De lo anteriormente expuesto, colegimos que la justificación de la creación de los procedimientos especiales está destinada en implementarlos para situaciones o delitos específicos, que, de acuerdo a su simplicidad o especialidad, sería innecesario aplicar todo el procedimiento ordinario, teniendo como fundamento el criterio de simplificación procesal que asume el CPP 2004 por razones de política criminal. En este orden de ideas, los procedimientos especiales deben estar regulados y dirigidos para situaciones especiales y específicas con la finalidad de evitar etapas procesales innecesarias logrando una resolución más célere, eficaz y especializada. El Código Procesal Penal del 2004 prevé los siguientes procedimientos especiales: Sección I (Proceso Inmediato), Sección II (Proceso por razón de la función pública), Sección III (Proceso de seguridad), Sección IV (Proceso por delito de ejercicio privado de acción penal), Sección V (Proceso de terminación anticipada), Sección VI (Proceso por colaboración eficaz) y Sección VII (Proceso por faltas). La presente tesis desarrolla el proceso inmediato y analiza brevemente las instituciones de la acusación directa y terminación anticipada. 3.1.1. ACUSACION DIRECTA La institución de la Acusación directa se encuentra ubicada en el inciso 4. del artículo 336º del título III del CPP 2004, que establece lo siguiente: “ 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.” 19 La Corte Suprema de Justicia de la República mediante el Acuerdo Plenario Nº 006-2010/CJ-11, en su fundamento jurídico Nº 2 señaló que la acusación directa faculta al Ministerio Público acusar directamente, siempre que estén presentes todos los supuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336º del Código Procesal Penal. En el presente caso, el fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. (Acuerdo Plenario N| 06-2010/CJ-116, 2010). La Acusación directa es un mecanismo de simplificación procesal, que permite al fiscal formular acusación, cuando considere que las diligencias preliminares actuadas sean suficientes para determinar la realidad del delito y la intervención del imputado, teniendo como fundamento los principios de celeridad y economía procesal. En este orden de ideas, la acusación directa es un mecanismo de simplificación procesal que solamente le permite al fiscal evitar la investigación preparatoria propiamente dicha y pasar directamente a la etapa intermedia desde las diligencias preliminares, por lo que se cumplen las tres etapas del proceso penal común. Finalmente indicamos que la acusación directa no hace ninguna distinción o especificación sobre su aplicación, por lo que puede aplicarse a cualquier delito. El proceso de terminación anticipada 20 La terminación anticipada del proceso se encuentra regulada en el artículo 468º del CPP 2004, que establece que los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:  A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.  El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. (…). La terminación anticipada del proceso, es un procedimiento especial, que tiene como finalidad abreviar el proceso penal común, mediante un consenso entre el imputado y el fiscal. La Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento jurídico 1 del Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116 ha establecido que la terminación anticipada es un proceso especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso.4 Asimismo, Neyra Flores indica que la terminación anticipada del proceso consiste en el acuerdo entre el procesado y la fiscalía, respecto, de los cargos de la pena reparación civil y, demás, consecuencias accesorias de ser el caso conforme al artículo 468 del CPP 2004. 4 Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la República 21 Respecto a la oportunidad de solicitar la terminación anticipada del proceso, esta podrá ser solicitada por el imputado o el fiscal o de forma conjunta, al juez de investigación preparatoria, hasta antes de la acusación fiscal. Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la República. 22 CAPITULO III PROCESO ESPECIALES EN EL PERU 3.1.2. PROCESO POR DELITOS DE FUNCION POR ALTO FUNCIONARIOS PUBLICOS El Art. 99 de la Constitución, indica relación de procedimiento en la cual la Comisión Permanente del Congreso puede acusar ante el congreso al Presidente, Congresista, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, miembros de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, defensor del Pueblo y Contralor General. Esta norma es concordante con el Art. 89 del Reglamento del Congreso sobre Acusación Constitución. Ahora bien, todos los antes mencionados requieren de un proceso de acusación constitucional hasta cinco años después del cese en su cargo, para efectos de ser Juzgado por el Órgano Jurisdiccional; después de ello ya no requieren que el congreso autorice; este plazo no suspende ni interrumpe los plazos prescriptorio y una vez que se autorice el desafuero es el Fiscal de la Nación quien denuncia y lo hace ante la Corte Suprema sin modificar el contenido de la acusación emitida por el congreso. Una vez recibida la denuncia Penal formulado por el Fiscal de la Nación, el vocal Supremo Penal está obligado a apertura instrucción”, no puede 23 devolverlo ( cuando advierta quizá que se ha denunciado por un delito que no corresponde o porque falta un requisito de procedibilidad etc) y una vez aperturado la investigación Judicial, procesado puede hacer valer los medios de defensa que crea conveniente; si es que se descubre nuevo delito durante el proceso Penal, la Corte Suprema no puede ampliar el auto apertorio de instrucción, tiene que remitir los autos al congreso para que nuevamente denuncie constitucionalmente, en estos casos no hay casación, así es en España por ejemplo. Si es absuelto el congresista denunciado, puede regresar al congreso, pero la sentencia tiene que quedar firme. (Caso Martha Chavez). Que sucede cuando en la investigación existen co-procesados que tienen prerrogativa constitucional con los ciudadanos comunes y corrientes  ¿Se puede separar los procesos cuando hay un alto funcionario y un procesado común? Si el delito es común y no de función también tiene que autorizar el congreso y las reglas del proceso serán los del proceso común cuando el delito que se le imputa se haya cometido cuando ejercía el cargo ( caso del congresista Torres Calla, en la cual se le imputa la comisión de un delito común y no de función, en este caso el órgano Jurisdiccional que lo está juzgado no es un vocal supremo sino un Juez de Primera Instancia) o cuando el delito que se le imputa haya sido cometido antes de ser funcionario ( caso Mufareche, en la cual fue declarado Fundado el Habeas Corpus por haber la jueza Saquicuray aperturado instrucción Penal sin autorización del Congreso)). Todos los Procesos con el Nuevo Código tienen la etapa del Juicio Oral y siempre son tres vocales pese a que la 24 Pena sea menor de 4 años. Cabe señalar también que con el Nuevo CPP se equipara a los Procuradores con los Altos Funcionarios y serán Juzgados, por ende, por la Corte Suprema y ello es un problema porque con el Nuevo CPP la corte Suprema es una Corte de Casación. 3.1.3. PROCESOS DE SEGURIDAD Son contra inimputables o imputables restringidos. “Son sanciones que se aplican Judicialmente a los inimputables relativos que han cometido un hecho punible”, tienen como función la prevención y el control del peligro subjetivo y potencial que los inimputables o los inimputables relativos que han cometido un delito pueden volver a cometer otro. Son sanciones punitivas por que restringen bienes jurídicos. El Código Penal del 91 habla de dos tipos de sanciones: 1) Internación: Inimputables e inimputables relativos, 2) Tratamiento Ambulatorio: Únicamente a los imputables relativos. Características: 1. Sólo se aplica al agente de un hecho punible. 2. Sólo se aplica cuando exista peligro que el agente vuelva incurrir en los hechos delictivos. 3. Son temporales y su límite en la instrucción equivale al máximo de la Pena Privativa de la Libertad que se hubiera aplicado al autor imputable del delito. 25 4. Requiere control Judicial Se aplican las reglas del proceso común, el juez nombrará a una persona que lo represente y si fuere el caso nombrará un Curador Procesal. “Los procesos de Seguridad no son públicos”, pues la Sala Penal cuida la Salud, el Orden y la Seguridad; la Sala puede disponer que no estén presentes los inimputables sino tan sólo el curador, pero siempre tiene que estar presente un perito; en todos los casos los peritos tienen que ser interrogados en el juzgamiento. Si durante el juicio se acredita que quien cometió el ilícito es un inimputable o inimputable relativo la Sala Penal sólo puede absolverlo de la Acusación Fiscal o aplicarle una medida de seguridad, nunca podrá condenarlo, porque sencillamente para que una persona se le pueda condenar tiene que ser culpable y sólo es culpable un sujeto imputable y la imputabilidad es la capacidad que tiene el sujeto para poder comprender la realización de su conducta, y eso no ocurre con el orate el esquizofrénico etc. 3.1.4. PROCESO DE DELITO DE ACCION PRIVADA Hoy en día tenemos los procesos de querella, en la cual se ventilan los procesos contra el Honor como la injuria, calumnia y la difamación. Cuando estos son por medio de imprenta, radio o prensa, el juicio se llevará a cabo a través de una sumaria investigación, y se plantea ante el Juez Penal. Con el Nuevo CPP es un solo proceso, no importa que sea por prensa, lo interpone el ofendido o su representante Legal en una forma de fiscal, es querellante particular, el ofendido tiene que cumplir con determinados 26 requisitos cuando haga valer su derecho. Art. 109 CPP, sino aclara se da no presentada la denuncia, No interviene el Ministerio Público y la denuncia se presenta ante el Juez, Si el Juez admite la querella, dicta un auto admisorio y corre traslado a la otra parte para que conteste y dice cuáles van a ser su prueba y luego van a juicio Oral y si el demandante no concurre primera citación se archiva el caso, salvo que justifique; Siempre que se apertura un Proceso por Acción Privada es con comparecencia y no con mandato de detención, porque la pena máxima es de dos años; La inactividad por tres meses produce el abandono; El querellante puede desistirse o transar. 3.1.5. PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA Se aplica para todos los delitos. Se ponen de acuerdo el Fiscal y el imputado que acepta los cargos, una vez que llegan a un acuerdo van al Juez quien controla el acuerdo. Puede pedirlo el fiscal, el imputado o Conjuntamente, al Juez Penal y este en Audiencia Privada resolverá la solicitud, el acuerdo se corre traslado a las otras partes, si se acepta el Juez sentencia. Cuando hay Pluralidad de hechos o imputados, todos deben estar de acuerdo. Excepcionalmente puede ser PARCIAL. Si es que el Juez desaprueba el pedido, la declaración de aceptación de los cargos del imputado se excluye del proceso. 27 3.1.6. PROCESO DE COLABORACION EFICAZ Actualmente es regulado por la ley 27378 del 21 de diciembre del 2,000. Se da en casos de Crimen Organizado, ello atreves de lo que se denomina Formas de Premiar en el Derecho Penal (Derecho Premiar). El nuevo CPP continúa con este instituto y a condición de que: - El imputado este o no comprendido en una investigación - Tiene que haber un acuerdo entre el Ministerio Público y el Imputado; no importa el momento, en todos los casos tiene que haber aprobación Judicial y la exigencia es que el colaborador haya abandonado voluntariamente el delito y admita los hechos y que este predispuesto a dar una información eficaz. - No procede para todos los delitos, son en: a) Asociación ilícita para delinquir. b) Terrorismo. c) Tráfico Ilícito de Drogas. d) Contra la Administración Pública. - Con su declaración se evita la continuidad del delito. Se trata de una persona que tenga la calidad de integrante de una organización Criminal o que actúe en concierto con pluralidad de personas. - Se logre recuperar las ganancias, los bienes que se puedan - Exige que se puede dar acumulativamente o alternativamente. Informar quien financia el delito y a cambio se le puede reducir la pena por debajo del mínimo legal. 28 - Suspender la ejecución de la Pena o acogerse a beneficios penitenciarios y si está condenado suspenderse. Se le impone ciertas reglas de conducta, como no cometer un nuevo delito doloso en 10 años. 3.1.7. PROCESO POR FALTA Ley 27939 del 12 de febrero del 2,003, el Juez de Paz era el único que recibía las denuncias y las investigaciones; hoy en día la practica ha hecho que esta ley no se cumpla. La policía hace un informe. Si se va al Juez de Paz esta ordena a la policía para que haga las investigaciones y si se cumpla con todos los requisitos para aperturar investigación citara a audiencia, no interviene el Ministerio Público. En vía a la conciliación y si hay un acuerdo tiene que haber una Reaparición Civil (acuerdo reparatorio). Es decir todo es Juzgamiento a través de la oralidad. 29 CAPITULO IV PROCESO INMEDIATO GENERALIDADES. Los distintos ordenamientos procesales contienen normas que permiten el juzgamiento diferenciado de las conductas penales. El Nuevo Código Procesal Penal 2004 (NCPP), distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales. El procedimiento ordinario, por sus características particulares, tiene a tratarse de un proceso lento y retardado; en él la discusión procesal e investigativa es amplia y completa, busca obtener la identificación de los posibles responsables y obtención de elementos probatorios suficientes para quebrar el estado de inocencia. En la práctica se ha convertido en un proceso entrabado, dilatado y generador de impunidad. Por su parte los procesos especiales, es son agiles expeditos, ya que, al tratarse de asuntos de simple y sencilla tramitación o resolución, el legislador opto por la creación de un proceso simplificado que permita la descarga procesal, potenciar la disminución de la norma judicial y responder de forma pronta y oportuna a la justicia. Los procesos especiales se han establecido con la finalidad de juzgar de manera diferenciada a las personas que, en virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o forma de resolución; se realizan de manera diferenciada a la ordinariamente establecida. En el NCPP el proceso inmediato se encuentra regulado en los artículos 446, 447 y 448. Su origen procedimental lo encontramos en el Código Italiano de 1988 que regula el GIUDIZZIO DIRETTSIMO (para detenciones en flagrancia, confesión del imputado del hecho delictivo) y el GIUDIZZIO INMEDAITO (obtención de prueba evidente y suficiente de atribución); institutos atraídos al Perú y correlaciónales con la 30 Acusación Directa y Proceso Inmediato mediante Acuerdo Plenario N| 06- 2010/CU-116, del año 2010, se sostuvo que el proceso inmediato es una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características son innecesarios mayores actos de investigación. (ARAYA VEGA, 2016). DEFINICION DEL PROCESO INMEDIATO (SAN MARTIN CASTRO, 2016) El artículo 446 del NCPP establece parcialmente, los mismos presupuestos de la norma originaria para que el fiscal inste el proceso inmediato; flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva. Empero elimina el otro presupuesto alternativo y obligatorio: necesaria declaración del imputado o, en todo caso, oportunidad proporcionada al imputado para que pueda declarar sobre los hechos atribuidos preliminarmente. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia inevitable y urgente, la declaración del imputado. En los casos de confesión y evidencia delictiva se estima que el plazo para incoar el procedimiento será luego de culminar las diligencias preliminares o en su defecto antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria, por lo que es obvio que en este caso ya medio declaración del imputado, que en el momento de investigación preparatoria tal actuación es inmediata e indispensable, como expresión del derecho a ser oído. El aparatado 2 del artículo 446 del NCPP dispone que los casos complejos, según las reglas estudiadas por el artículo 342.3 del NCPP, están excluidos del proceso inmediato, sin embargo la expresión final, en cuanto prescribe “ … sean necesaria ulteriores actos de investigación…”, sugiere pese a que en tan corto tiempo de 31 actuación de los órganos públicos de investigación es muy difícil tener completo el cuadro factico de intervención punitiva de los imputados, que muy excepcionalmente será posible incoar tal procedimiento. Desde luego es una posibilidad de “laboratorio”, de nula aplicación práctica y, además inconveniente, pues en esos casos los procesos siempre demandan actos de esclarecimiento y de consolidación probatoria. Desde la perspectiva contraria, de incoación obligatoria del proceso inmediato, se cuentan los delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 149 Y 274 del Código Penal), en los que se excluyen los presupuestos de flagrancia, confesión y evidencia delictiva (artículo 446.4 del NCPP). En pureza, desde la propia configuración de tales delitos – salvo el del artículo 150 del Código Penal, se tiene que se trata de ilícito penal, el primero de evidencia delictiva, por la resolución judicial proveniente del proceso civil de alimentos, que en elemento del tipo objetivo y el segundo de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia o toxicológico correspondiente, realizada inmediatamente, luego de la intervención del imputado, cuya valorabilidad incluso a los efectos, debe reconocer su absoluta legalidad. Tal connotación acreditaría permite entender, como configuración implícita, que en su constancia fluye las notas de evidencia delictiva o de flagrancia. Por consiguiente, en atención a las bases que lo informan, si no se presentan estas circunstancias en el requerimiento de proceso inmediato el juez de la investigación preparatoria no puede aceptar la incoación de dicho proceso especial. De existir pluralidad de imputado, será posible el proceso inmediato si todo los encausado se encuentran en una misma situación jurídica: flagrancia, confesión o 32 evidencia delictiva (artículo 446.3 del NCPP), lo que presupone en principio prueba acabada o evidente del delito y a su vez simplicidad material de la causa. La nueva norma introduce a propósito de este por eso especial, una regla especifica en relación con la acumulación proce3sak. Si concurren delitos conexos en los que se interviene otros imputados, si son los mismos imputados se está en la primera fase de la norma comentada, la acumulación no es viable, si se produce tal cosa es obvio que produce la separación de imputaciones (artículo 51 del NCPP). La acumulación, sin embargo, será necesaria cuando está de por medio el debido esclarecimiento de los hechos o aquella resulte indispensable, siempre en aras de apreciar íntegramente y en una sola causa los hechos objeto de procesamiento y ulterior enjuiciamiento, en la medida que su análisis niegue viabilidad u oscurezca el descubrimiento de la verdad. (NEYRA FLORES, 2015) Planteado el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato cuya oportunidad, como quedo explicada, es al término del plazo de detención policial de oficio o de la primera hasta 24 horas en delitos comunes y hasta 15 días en delitos exceptuados , salvo los supuestos de confesión y de evidencia delictiva, en que la oportunidad procesal para presentar el requerimiento se extiende al termino de las diligencias preliminares y hasta antes del día 30 de iniciada la investigación preparatoria, el juez de la investigación preparatoria debe señalar la denominada "audiencia única de incoación del proceso inmediato" dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. El plazo de la detención, de esta manera, se extiende automáticamente hasta la realización de la audiencia, prolongación que no puede reputarse inconstitucional porque el reo ya fue puesto 33 a disposición judicial y desde esa perspectiva el juez debe tener y tiene un plazo razonable, por lo demás muy breve para decidir su situación jurídica. El requerimiento de incoación del proceso inmediato hace las veces, en caso de flagrancia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, por tal razón está sujeto a los mismos presupuestos formales que fija el artículo 336.2 del NCPP. Por consiguiente, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar la prisión preventiva y acumulativita, otra medida de coerción personal o real contra el imputado. Cabe preguntarse si el fiscal no pide la prisión preventiva, situación que importa asumir que no se dan los presupuestos materiales que la justifican, ¿la situación de detención seguirá estable? Una primera respuesta en aras de la eficacia del procedimiento, será afirmativa, pues se requiere cumplir con los plazos reducidos que prevé. Otra respuesta, proclamando la superioridad del derecho a la libertad y valor justifica materia, así como del principio de proporcionalidad, será optar por la inmediata libertad del detenido. Es de inclinarse por esta seguridad opcional, que está en consecuencia con los valores claves del Estado Constitucional. (ROSAS YATACO, 2014) La audiencia tiene, acumulativamente tres finalidades: 1. Definir la incoación del proceso inmediato; 2. Dictar, si corresponde las medidas de coerción solicitadas, previamente y por escrito por el fiscal, no podrá plantearse en la audiencia no solo porque la ley no lo permite sino porque su planteamiento, de la restricción que las medidas de coerción suponen, lesionarían la garantía de defensa procesal; 3. Pronunciarse ante un pedido realizado en la misma audiencia acerca de un 34 criterio de oportunidades, acuerdo preparatorio o terminación anticipada. Resulta incuestionable que, si prospera un criterio de oportunidad o la terminación anticipada, para su dilucidación se aplicaran en lo pertinente tanto las reglas del artículo 2 del NCPP, pero por decisión judicial y no por criterios de fiscal, de modo que lo más cercano resulta lo dispuesto en el artículo 7 de dicho proceso, cuando las pautas del artículo 468 del NCPP, no será del caso por sustracción de materia, pronunciarse sobre la incoación del proceso inmediato. El cumplimiento del principio de aceleramiento procesal, la audiencia única es inaplazable. De conformidad con el artículo 85 del NCPP, si el defensor no cumple ser reemplazado con uno que en ese acto designe el imputado o en su defecto por uno de oficio. Se entiende que si el imputado esta privado de la libertad, su concurrencia a la audiencia es inevitable. Igual será la opción si el imputado decide guardar silencio o en todo caso no concurre adoptando una posición rebelde ante el emplazamiento judicial la audiencia irremediablemente se lleva a cabo con la sola concurrencia del defensor, La pauta normativa implícita en lo inaplazable de la audiencia y el aseguramiento del derecho de defensa con el concurso obligatorio de un defensor de confianza o público. Lo que si será imposible si el imputado no concurre dolosamente, en la continuación del procedimiento en el periodo de enjuiciamiento. El artículo 5 de la norma establece primero que las resoluciones que se dicten son orales y se profieren en la misma audiencia, luego de la conclusión del debate. Se entiende que las resoluciones aludidas se refieren a los autos interlocutorios sobre el requerimiento de incoación al proceso inmediato y respecto a la solución 35 de aplicaciones de un criterio de oportunidad, no cuando se trate de emitir una sentencia anticipada, la cual por su propia naturaleza será escrita, el autor de desestimación de la solicitud de terminación anticipada también se dicta oralmente. Según la apelación contra lo decidido, en tanto se trata de un auto. Se concede con efecto devolutivo, lo cual es evidente. Lo esencial no suspensivo de la apelación (artículo 418 del NCPP). En caso se dicte el auto oral de aprobación de la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad para formular acusación. El apartado 6 del artículo 447 del NCPP, al hacer mención a un efecto disciplinario en caso de incumplimiento del plazo lo define como un plazo impropio, es decir, su vulneración no acarrea la caducidad para formular acusación y por ende no autoriza el archivo de la causa por la supuesta presencia sobre venida de un impedimento procesal. Recibida la acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria remitirá lo actuado al juez penal competente, según la entidad del delito al juzgado penal unipersonal o colegiado (artículo 28 apartado 1 y 2 del NCPP). Se entiende que lo el fiscal enviara no solo el requerimiento acusatorio, sino también la carpeta fiscal respectiva este lo acompaña incluso cuando pide la incoación del proceso inmediato (artículo 447.2 del NCPP). 36 En caso de rechazo del procedimiento inmediato, el fiscal deberá dar trámite a la investigación conforme al proceso respectivo. A estos efectos dictara la disposición que corresponde a la formalización de la investigación. La realización del enjuiciamiento inmediato tiene, en puridad, dos periodos definidos, pero sin solución de continuidad, que deben realizar, inmediata y oralmente de ahí el acuerdo en la denominación de audiencia “únicamente”. El primer periodo está destinado a que el juez penal pueda sanear el proceso y dictar sucesivamente, sin suspensión alguna, los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo está circunscrito al juicio propiamente dicho, informando siempre por el principio de aceleramiento procesal, que es el límite de aplicación supletoria de las reglas del proceso común (fr5ase final del apartado 4 del artículo 448 del NCPP). Recibido el expediente fiscal con la acusación fiscal, el juez penal señala día y hora para la audiencia única que no debe exceder de las 72 horas, plazo tan cortas son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de record que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acometer con prontitud las tareas del juzgamiento. Acto segundo, luego de afirmar conforme al principio de aceleramiento procesal que rige este proceso especial, que la audiencia es siempre publica, lo que es evidente pues ya se formuló acusación y sobre todo inaplazable y en atención al 37 principio de colaboración de las partes respectivas a los órganos de prueba, que la responsabilidad de su concurrencia recae en ellos no es el órgano jurisdiccional, que desde esta normativa no tiene injerencia alguna en la situación y convocatoria de aquellos, se insta la audiencia, destinada en este primer periodo, a examinar si la acusación presenta defectos formales, que se subsanarían en ese mismo acto y luego a definir todas las peticiones que las partes puedan formular conforme a los dispuesto en el artículo 350.1 del NCPP, las cuales, previo debate oral, resulte oralmente por el juez penal. La norma, a su vez, encarga al juez plantear la posibilidad de que se realicen convenciones probatorias. Una vez cumplido el trámite de contradicción, esto es, de planteamiento y debate de las nociones de las partes, planteamiento de pruebas, objeciones a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de excepciones, cuestiones previas (artículo 7.2 del NCPP), cuestiones de competencias y otras, el juez penal debe resolver mediante resolución oral y en su consecuencia, siempre oralmente, emitir los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo y final del proceso inmediato, es propiamente el juicio inmediato. El auto de citación a juicio señalara, obligatoriamente, en la misma fecha y hora, la realización del acto oral. Lo inmediato se entiende como lo necesario que el juicio oral se lleve a cabo en ese mismo acto, no en fecha posterior, así sea el día siguiente, salvo claro está que por la hora se imposible continuar con la audiencia. 38 Se entiende que la tendencia de este proceso estriba en que la audiencia se realice en la misma sesión, la simplicidad del asunto así lo ameritaría. El receso de la sesión, en todo caso, por razones de tiempo o prolongación del debate, determinara que esta se reanude indefinidamente al día siguiente o, a más tardar, al subsiguiente día (artículo 360.1 del NCPP), ¿su vulneración implica la nulidad de los actuados? No será así, desde luego, si no se produce efectiva indefensión material o no se vulnere los derechos del garantizado. Las sesiones, en este último caso, serán continuas e ininterrumpidas y entre sesiones y sesiones, sin excepción no se podrá abrir otro juicio oral, en el proceso común se permite excepciones, aunque con unas perspectivas restrictivas: artículo 360.5 del NCPP. En lo demás, se aplica supletoriamente las reglas del proceso común. (ARAYA VEGA, Nuevo Proceso inmediato para delitos de flagrancia, 2016) De lo anteriormente expuesto, podemos advertir que, si el fiscal utilizara el plazo máximo que prevé el CPP 2004 para solicitar al juez de investigación preparatoria la aplicación del procedimiento inmediato, no se estaría respetando los principios de celeridad, economía y eficacia procesal por los cuales se rige el CPP 2004. Por otro lado, podemos señalar otra crítica respecto a la eficiencia del procedimiento inmediato, con referencia a lo anterior, Meneses Gonzales ha señalado que de los 190,613 expedientes que ingresaron bajo la reforma judicial 39 en el año 2012, solamente se ha aplicado el procedimiento inmediato en 468 casos, esto es el 4.2% de la actividad procesal del año en mención.5 De lo indicado anteriormente, podemos concluir que los órganos jurisdiccionales no están utilizando de una forma eficiente este mecanismo de simplificación procesal. CARACTERISTICAS DEL PROCESO INMEDIATO 2.1.1.1. A. Es obligatorio A partir de la modificación, el proceso inmediato ya no será opcional para los representantes del Ministerio Publico, sino que, en merito a los numerales 1 y 4 del artículo 445 del CPP de 2004, tendrán la obligación de incoarlo cuando se encuentren frente a cualquiera de los cinco supuestos enunciados como presupuestos materiales. Su no cumplimiento generara responsabilidad funcional en los fiscales, salvo que motivadamente consideren encontrarse frente a un supuesto de excepción en los términos antes indicados. 2.1.1.1. B. Es restrictivo de La Libertad En el marco de los supuestos de flagrancia, el imputado permanecerá detenido por 24 horas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del CPP de 2004, y además dicha detención se mantendrá hasta que se lleve a cabo la audiencia de incoación del proceso inmediato, con lo cual la detención podrá prolongarse hasta por 48 horas adicionales. Con ello se busca que el imputado detenido en 5 MENESES GONZALES, Bonifacio. (2014). La Acusación Directa y el Proceso Inmediato en el nuevo proceso Penal y Delitos contra la Administración Pública. Lima. Jurista Editores. pp 553- 569. 40 flagrancia, sin mayores actividades dilatorias, se encuentre presente en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, donde puede someterse a diversas formas de solución del conflicto penal para evitar llegar al juicio. 2.1.1.1. C. Celeridad Este proceso ha sido diseñado para que cada acto procesal del Ministerio Publico, así como del órgano jurisdiccional, se realice en un tiempo breve; incluso los plazos son contemplados en horas y el plazo mayor no excede las 72 horas, conforme se desprende de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 447 y el numeral 1 del artículo 448. Es así que:  El fiscal, al término del plazo de la detención, esto es, dentro de las 24 horas (salvo en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje), debe solicitar la incoación del proceso inmediato y de ser el caso, solicitar la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado durante todo el proceso.  El juez debe citar a la audiencia única de incoación del proceso inmediato (o audiencia de control del proceso inmediato) dentro de las 48 horas de recibido el requerimiento, disponiendo que el 41 imputado se mantenga en calidad de detenido hasta la realización de dicha audiencia.  El pronunciamiento del juez, que puede ser positivo si admite a trámite la incoacion del proceso inmediato, o negativo si lo rechaza, es inmediato y se realizara oralmente dentro de la misma audiencia.  Admitida la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular acusación bajo responsabilidad.  Recibida la acusación por el juez de la investigación preparatoria, en el día, deberá remitirlo al juez penal competente.  Recibidos los actuados, el juez penal debe citar a la audiencia única de juicio inmediato en el día o, en todo caso, en un plazo que no debe exceder las 72 horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 2.1.1.1. D. Audiencias inaplazable Dentro del proceso inmediato se realizan dos audiencias: la audiencia única de incoación del proceso inmediato y la audiencia única de juicio inmediato. Ambas tienen el carácter de inaplazable, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 447 y el numeral 2 del artículo 448 del CPP de 2004, debiendo entenderse por 42 inaplazable, que se trata de una audiencia impostergable, cuya realización es inminente. Por ello, para estas audiencias la norma dispone la aplicación del numeral 1 del artículo 85 del CPP de 2004, esto es, el cambio inmediato del abogado privado por el defensor público en caso aquel no asista a la audiencia, ello bajo un hipotético caso de que sea el abogado privado quien bajo algún interés o negligencia pretenda provocar la frustración de la audiencia. 2.1.1.1. E. Es sancionador Porque el incumplimiento de los plazos genera responsabilidades funcionales a sus infractores, tanto a jueces como fiscales e incluso es posible sancionar al abogado defensor que no asiste a la audiencia única de incoación del proceso inmediato o a la audiencia única de juicio inmediato, en aplicación del numeral 3 del artículo 85 del CPP de 2004. Al tener las audiencias la categoría de inaplazables, de este modo busca asegurar su realización. 2.1.1.1. F. Es garantista Porque las decisiones trascendentales se van a tomar en audiencia (sea en la audiencia única de incoación del proceso inmediato o en la audiencia única de juicio inmediato), bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a las exigencias de un sistema acusatorio. 43 2.1.1.1. G. Audiencias concentradas Porque en las dos audiencias que implica el proceso inmediato, se van a tomar una multiplicidad de decisiones, conforme a continuación se detallan:  Audiencia única de incoación del proceso inmediato: De conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del CPP DE 2004, el juez de la investigación preparatoria, previo debate, se pronunciará: a) Sobre la procedencia de alguna medida coercitiva (real o personal) requerida por el fiscal: Para lo cual el fiscal debe, conjuntamente con su requerimiento del proceso inmediato, solicitar motivadamente la imposición de alguna medida de coerción procesal, pudiendo ser cualquiera de las reguladas en la Sección III del CPP de 2004 o las mencionadas en el Acuerdo plenario Nº 07- 2011/CJ-116, en cuanto sean aplicables, acompañando los elementos de convicción que lo sustenten. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada: Ello en merito a la solicitud de las partes antes o durante la audiencia, con lo cual se promueve una forma alternativa de resolución de conflicto por la vía del consenso. c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato: Consiste en el control que deberá realizar el juez sobre la concurrencia del presupuesto 44 material y procesal del proceso inmediato. Puede pronunciarse en la misma audiencia: i) de forma positiva, emitiendo un auto de procedencia del proceso inmediato, en cuyo caso corresponderá al fiscal formular acusación; o ii) de forma negativa, emitiendo un auto de rechazo del proceso inmediato, correspondiendo que el fiscal emita la disposición que corresponda.  Audiencia única de juicio inmediato: En ella el juez, de conformidad al numeral 2 el artículo 448 del CPP de 2004, debe pronunciarse, previo debate por diversos aspectos. Sin embargo, nada impide que, en este momento, efectuando un control de legalidad advierta que el proceso inmediato ha sido indebidamente admitido (cuando se trata de un caso complejo por lo que se encuentra dentro de un supuesto de excepción, o el requerimiento de incoación de proceso inmediato ha sido presentado a los dos meses de haberse formalizado la investigación preparatoria, por lo que no se cumple un presupuesto formal). En tal caso, previo traslado a las partes, dejara sin efecto la admisión del proceso inmediato, y procederá a devolver los actuados al Ministerio Publico para que proceda conforme a sus atribuciones. Ahora bien, cabe precisar que en esta audiencia se buscara que: a) El juez de juzgamiento realice el control formal de la acusación, para ello verificara si esta cumple con los requisitos del artículo 349 del CPP de 2004, de 45 no ser así dará la oportunidad para que el fiscal subsane dentro de la misma audiencia. b) Las partes ejerciten su derecho de defensa, en efecto, esta es la oportunidad para que los sujetos investigados e incluso, el agraviado realicen las acciones que convengan a su derecho (deducción de excepciones, ofrecimiento de medios de prueba, constitución en actor civil, entre otros, según corresponda) conforme lo establece el numeral 1 del artículo 350 del CPP de 2004 y el Acuerdo Plenario Nº 06-2010/CJ-116 c) Se propenda a las convenciones probatorias, el juez atendiendo a lo manifestado por las partes al momento del debate de no existir cuestionamientos sobre algunos elementos de la imputación, deberá promover el arribo a convenciones probatorias, con la finalidad de simplificar el juicio y procurar que en él se debatan únicamente los extremos relevantes y que sean materia de contradicción u oposición por los sujetos interesados. Cabe precisar que para que ello opere, debe estar presente el acusado, pues es la única persona que puede aceptar los hechos imputados. d) Se realice el saneamiento del proceso, el juez deberá pronunciarse motivadamente sobre todos los puntos puestos en cuestión, llámese excepciones, defensas previas, imposición o revocación de medidas coercitivas, sobreseimiento, admisibilidad de medios de prueba, etc., conforme lo indican los artículos 349 y 350 del CPP de 2004. Además, debe realizar un control sustancial 46 de oficio y emitir acumulativamente el auto de enjuiciamiento respectivo y de citación a juicio de manera inmediata. e) Se realice el juzgamiento, ello en el supuesto de que el acusado se encuentre presente en esta audiencia única, pues, de lo contrario, deberá declararse su contumacia, toda vez que, conforme a los establecido en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución, nadie puede ser condenado en ausencia. Superada esta situación y estando presente el acusado, una vez emitido el auto de enjuiciamiento, corresponde que inmediatamente y en la misma audiencia se lleve a cabo el juzgamiento, el cual se realizara conforme a las reglas del proceso común, en lo que fuera aplicable. Así por ejemplo, no procederá la admisión de nuevos medios de prueba, pues esto, de conformidad con el artículo 373, numeral 1 del CPP de 2004, primer supuesto, solo procede cuando se trate de hechos conocidos con posterioridad a la audiencia de control de acusación, que en el proceso inmediato se lleva a cabo inmediatamente antes al auto de enjuiciamiento, por lo que no aplicaría, Y en cuanto al segundo supuesto, procede bajo una especial argumentación, entendida como la oportunidad que tiene el afectado con la decisión para cuestionar los argumentos que tuvo el juez para desestimar la admisibilidad de su medio de prueba, es decir, argumentar que se equivocó, con la finalidad de que un juez distinto evalué si dicha decisión fue o no acertada y, en su momento, la confirme o la revoque. En este caso al ser el mismo juez quien va a evaluar su decisión emitida en la misma audiencia, tampoco procederá una prueba nueva. Ello de 47 ningún modo significa dejar en indefensión a la parte afectada o coartar su derecho a ofrecer nuevos medios de prueba, pues aun cabe la posibilidad de su actuación ante la Sala Superior, conforme lo establecen los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 422 del CPP de 2004. 2.1.1.1. H. Citación de parte Las partes ya no se van a limitar a coadyuvar con la notificación de sus órganos de prueba recayendo en el juez la responsabilidad de su notificación, sino que la parte que los ofreció se hace responsable de su citación y de garantizar su concurrencia a la audiencia única de juicio inmediato. De no concurrir injustificadamente a la audiencia, el apercibimiento es la prescindencia del órgano de prueba, ello a diferencia del proceso común, donde el primer apercibimiento es la conducción compulsiva. 2.1.1.1. I. Impugnable La resolución que admite o rechaza la incoación del proceso inmediato es apelable, lo que posibilita la revisión de la decisión en una instancia superior, sin que el admisorio de dicho medio impugnatorio suspenda los efectos de la decisión. 48 2.1.1.1. J. Citación de parte La regla general en el CPP de 2004 es la vía del proceso común, en tanto que los procesos especiales son de aplicación excepcional, de ahí la exigencia de condiciones particulares para su procedencia. 49 CAPITULO V FLAGRANCIA CONCEPTO DE FLAGRANCIA El origen de la palabra flagrancia según Palomino Amaro indica que viene del latín flagrans flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa. (PALOMINO AMARO, 2008) El literal f del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Asimismo, el artículo 259º del CPP 2004, respecto a la detención en flagrancia indica lo siguiente: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:  El agente es descubierto en la realización del hecho punible.  El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.  El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por 50 otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.  El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.” De lo anteriormente mencionado, podemos interpretar que, de acuerdo a lo establecido por el CPP 2004, podría existir detención en flagrancia desde que el agente es descubierto durante la ejecución del hecho ilícito o detenido inmediatamente después de la ejecución de este o si el sujeto es aprehendido veinticuatro horas después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos procedentes de la perpetración del mismo. (SAN MARTIN CASTRO, Derecho Procesal Penal, 1999) Al Respecto, San Martin Castro indica que existen tres requisitos para la configuración de la detención en flagrancia, estableciendo los siguientes: a) Inmediatez temporal, este requisito exige que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. b) Inmediatez personal, mediante la inmediatez personal se requiere que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera 51 su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. c) Necesidad urgente, debido a la necesidad de intervenir urgentemente, no se requerirá una orden judicial previa para detener que se siga ejecutando el hecho punible. Asimismo, Hernández define a la detención en flagrancia, como el acto por el cual una persona, sin existir orden de juez, priva provisionalmente de la libertad a otra, a quien sorprende en el momento mismo en que está cometiendo un delito o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley. (HERNANDEZ BARROS, 2013) Al respecto, podemos indicar que la necesidad intervenir urgente se fundamenta en la posibilidad de que, al esperar la orden judicial para la detención del agente, este puede sustraerse de la acción de la justicia y vulnerar el bien jurídico de los agraviados. TIPOS DE FLAGRANCIA La doctrina procesal y la jurisprudencia han establecido tres tipos de detención en flagrancia, que en palabras de Ore Guardia, varían según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor. (ORE GUARDIA, 1999). 52 En este orden de ideas, los tipos de flagrancia se van a determinar de acuerdo al análisis de los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal de la detención en flagrancia para cada caso en concreto. En ese sentido, respecto a los tipos de flagrancia, de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia, se distingue a la detención en flagrancia en tres modalidades, flagrancia tradicional o estricta, cuasi flagrancia y flagrancia presunta. A continuación, se desarrollará los tipos de flagrancia establecidos por la doctrina procesal y la jurisprudencia: i. Flagrancia tradicional o estricta Se puede señalar que la detención en flagrancia tradicional o estricta, se encuentra regulada en el inciso 1. del artículo 259º del CPP 2004, esto es, cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible. Asimismo, Bramont-Arias Torres respecto a la detención en flagrancia en sentido tradicional estricto, señala que el hallazgo del agente de un ilícito penal en circunstancias que configuran flagrancia supone que aquel ha superado con su actuación las fases internas del iter criminis y, por ende, que ya ha iniciado la fase ejecutiva o externa del delito, esto es, que está en plena ejecución o a punto de consumar el hecho delictivo. En este caso de flagrancia resulta definitoria que el agente policial perciba el hecho ilícito y al agente. (BRAMONT ARIAS TORRES, 2010) 53 De lo expuesto, se puede advertir que habrá detención en flagrancia tradicional o estricta, cuando el sujeto es intervenido o sorprendido en la ejecución o consumación de la conducta ilícita, concurriendo los requisitos de inmediatez personal, al estar presente físicamente el agente en el lugar de los hechos e inmediatez temporal, al ser descubierto ejecutando el hecho punible. ii. Cuasi Flagrancia Cuasi Flagrancia también conocida como flagrancia material, se configura cuando el agente, luego de perpetrar el hecho punible, es perseguido e inmediatamente detenido. Asimismo, Rosas Yataco señala que para la configuración de la cuasi flagrancia se debe realizar la detención cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente después de haber cometido el hecho punible. (ROSAS YATACO, Anotaciones del Sistema Acusatorio en el Codigo Procesal Penal, 2004) En este caso se cumple el requisito de inmediatez personal, al ser descubierto el agente perpetrando el hecho punible, ya sea por la víctima, por terceros o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, de acuerdo a lo establecido por el inciso 3. Del artículo 259º del CPP 2004 y ser perseguido posteriormente. 54 Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez personal, al detener al autor inmediatamente después de la comisión dela conducta ilícita. iii. Flagrancia presunta La flagrancia presunta, también conocida como flagrancia virtual, evidencial o legal, se configura al sorprender al agente con elementos o indicios razonables indiscutibles que lo vinculen con la comisión del hecho punible. Araya Vega, respecto a la flagrancia presunta, señala que el perpetrador no es sorprendido en ninguna fase del iter criminis (ni ejecución, ni consumación); es decir, no se le sorprende ni ejecutando ni consumando el hecho, tampoco es perseguido luego de su comisión. (ARAYA VEGA, El Delito de Flagrancia Análisis y Propuesta de un Nuevo Procedimiento Especial, 2015) Finalmente, se cumple el requisito de inmediatez personal al ser sorprendido el agente con elementos o instrumentos que permitan vincularlo con el hecho ilícito, asimismo, respecto al requisito de inmediatez temporal, el artículo 259º del CPP establece el plazo máximo de veinticuatro horas después de la perpetración del delito, para que el autor sorprendido con elementos procedentes del hecho ilícito se le considere flagrante. 55 iv. La Flagrancia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional En los últimos años el Tribunal Constitucional ha emitido reiteradas sentencias respecto a la determinación, sus requisitos y tipos de flagrancia. A continuación, analizaremos las sentencias más relevantes. El Tribunal Constitucional, en adelante TC mediante sentencia del Exp. N° 2096-2004- HC/TC estableció en su fundamento jurídico Nº 4 lo siguiente: Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito, presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo (Sentencia, 2004). De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional ha establecido como requisitos insustituibles a la inmediatez temporal e inmediatez personal para la configuración de la flagrancia, asimismo la referida sentencia exige para el cumplimiento del requisito de inmediatez personal, que al agente se le encuentre con objetos o instrumentos del delito, para que exista prueba evidente de su participación en el hecho punible. En 56 relación a la evidencia o prueba evidente de la participación del agente en el hecho punible, para la configuración del requisito de inmediatez personal de la detención en flagrancia, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 10. Que la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que solo se constituirá cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar. La mera existencia de sospechas o indicios no es un elemento suficiente para constituir la flagrancia. (…) 11. Que en el presente caso se puede advertir que, efectivamente, el favorecido fue detenido por miembros de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, dicha detención se produjo por haber sido sindicado como presunto autor mediato de los hechos ocurridos en la sede del Gobierno Regional de Madre de Dios el 9 de abril de 2008, y en los que se habrían cometido delitos que se seguían cometiendo al momento de la detención. 12. Que por ello, si en el presente caso el Ministerio Público pretendía hacer valer la flagrancia, o más precisamente las circunstancias en que se produjo la detención del favorecido, debió haber presentado las evidencias o elementos materiales que demostraran no solo la detención por parte de la autoridad policial, sino también otros instrumentos, medios y 57 testimonios que fundamentaran dicho accionar. (Sentencia del Tribunal Constitucional, 2009) De lo establecido por el Tribunal Constitucional, se puede colegir que, para cumplir con el requisito de inmediatez personal de la detención en flagrancia, deberá existir un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar, para que exista prueba evidente de su participación en el acto ilícito, mas no será suficiente la existencia de sospechas o indicios para constituir el requisito de inmediatez personal. En referencia a lo anterior, respecto a la prueba evidente para el cumplimiento del requisito de inmediatez personal, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: 22. (…) a. De lo expuesto por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín, en su escrito de fecha 9 de junio de 2009, se desprende que la supuesta situación de flagrancia (que se aduce como presupuesto de legalidad de su accionar) no fue el presupuesto legal que habilitó el ingreso al domicilio los recurrentes, sino que aquella presuntamente se habría configurado recién en el interior del domicilio, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Constitución conforme a lo expuesto en los fundamentos 15 y 18, supra. Esto es así porque una llamada telefónica de una tercera persona que denuncia la posesión de objetos o elementos ilícitos en el interior de un 58 domicilio no puede comportar el conocimiento fundado, directo e inmediato de la realización del hecho punible (que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes) que habilite a la autoridad pública a prescindir del mandato judicial correspondiente pretextando la configuración de la situación delictiva de la flagrancia. (Sentencia del Tribunal Constitucional, 2010) De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, por una denuncia telefónica, no podría configurarse un motivo para la detención en flagrancia, esto se debe por no cumplirse los requisitos de inmediatez personal, al no concurrir un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar. Asimismo, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional también se pronunció respecto a la intervención urgente por flagrancia, señalando lo siguiente: 19. Que en este contexto se concluye que la intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se 59 requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia. (Sentencia del Tribunal Constitucional, 2010) Es así, que el Tribunal Constitucional ha establecido que la intervención urgente para los casos de flagrancia tiene su justificación respecto a los delitos de consumación instantánea, teniendo como fundamento evitar la consumación con la finalidad de impedir el menoscabo de los bienes jurídicos. El Tribunal Constitucional sobre la cuasi flagrancia indica lo siguiente: 5. El Tribunal Constitucional estima que la detención del favorecido se produjo en una situación de flagrancia en razón de que la agraviada (del robo) realizó la sindicación inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que los policías vieron el estado en que esta se encontraba y el ingreso violento de un sujeto a un inmueble empujando a la dueña, ante lo cual decidieron intervenir al sujeto, que trató de huir por los techos. Luego de la detención, en la misma fecha se cumplió con la notificación al favorecido, según se advierte a fojas 22; es decir, el 16 de agosto del 2010. Asimismo, a fojas 21, corre el Oficio N.º 2226-10- VIIDIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, dirigido al Fiscal 60 Provincial Penal de turno de Lima, y a fojas 23, el Oficio N.º 2227-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CRDEINPOL, cursado al Juez Provincial Penal de turno de Lima, por los que se les comunica de la detención del favorecido por los delitos de robo agravado en banda, seguido de lesiones y tráfico ilícito de drogas. Y a fojas 35 de autos obra el Acta de Información de Derechos de Detenido, de fecha 17 de agosto del 2010, firmada por el favorecido, el fiscal y un personal de la PNP. 6. A mayor abundamiento, a fojas 34 obra el Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación efectuada al favorecido, en la que se señalan los objetos que le fueron encontrados: el bolso de la agraviada con sus pertenencias, también un reloj, una sencillera, dos bujías; entre otras cosas. Las pertenencias de la agraviada le fueron devueltas conforme al Acta de Entrega de Especies a fojas 31 de autos, lo que acreditaría la imputación del robo. (Sentencia del Tribunal Constitucional, 2011) En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha indicado un ejemplo de cuasi flagrancia, en el presente caso se cumplen los requisitos de inmediatez personal e inmediatez temporal, por cuanto el agente al ser descubierto por la agraviada, perpetrando el hecho ilícito (robo) y ser detenido inmediatamente después con evidencia suficiente que lo vincule con el hecho punible y tratando de huir del lugar donde se perpetro la conducta ilícita. 61 CAPITULO VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS FLAGRANTES Antecedentes internacionales La presente tesis tiene como finalidad proponer la implementación de un nuevo procedimiento especial para la investigación y resolución de delitos flagrantes, teniendo como base e inspiración las legislaciones procesales internacionales que ya han regulado un procedimiento especial para delitos flagrantes con el fin de reducir los altos índices de criminalidad, la inseguridad ciudadana, la sobre carga procesal y el retardo judicial que los afectan. Asimismo, específicamente en la República de Costa Rica y la República del Ecuador, ya se ha regulado procedimientos especiales relacionados a la resolución de delitos flagrantes, como mecanismos de simplificación procesal. Costa Rica Ante las críticas realizadas al sistema de administración de justicia costarricense debido a los procesos dilatados y a la percepción de inseguridad, las autoridades judiciales de Costa Rica decidieron realizar una reforma a su sistema de administración de justicia, teniendo como base la simplificación procesal con la finalidad de introducir un procedimiento especial que abrevie el proceso penal ordinario sin vulnerar los derechos fundamentales de los procesados. Es así, que el 21 de abril del 2009 se publicó en Costa Rica la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Ley Nº 8720, donde se modifica el Código Procesal Penal costarricense. 62 Mediante la mencionada modificación se añadió al Código procesal de Costa Rica el TÍTULO VIII: Procedimiento Expedito Para Los Delitos En Flagrancia, que regula un procedimiento especial para delitos flagrantes, el cual señala lo siguiente: TÍTULO VIII6 PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA Artículo 422.- Procedencia Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral. Artículo 423.- Trámite inicial El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante. 6 Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009 – Costa Rica. 63 Artículo 424.- Actuación por el Ministerio Público Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009 – Costa Rica. El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe. Artículo 425.- Nombramiento de la defensa técnica Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente. Artículo 426.- Solicitud de audiencia ante el juez de juicio Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio 64 que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia. Artículo 427.- Constitución del tribunal de juicio y competencia El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente. Artículo 428.- Realización de la audiencia por el tribunal Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso. El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto. 65 Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes. Artículo 429.- Realización del juicio En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan. Artículo 430.- Dictado de la prisión preventiva 66 Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles. Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal. En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él. Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal. Artículo 431.- Recursos En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código. 67 Artículo 432.- Sobre la acción civil y la querella En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso. Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia. La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos. La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil. 68 Artículo 433.- Garantías Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. Artículo 434.- Localización y horarios Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley. La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente. Artículo 435.- Duración del proceso Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora. 69 Artículo 436.- Normas supletorias Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.7 De lo anteriormente indicado, podemos colegir que el Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia de Costa Rica, es un procedimiento especial que iniciara desde el primer momento del descubrimiento de la comisión del hecho delictivo en flagrancia, exceptuado los casos donde la investigación del hecho ilícito lo impida, aplicándose la vía ordinaria. Una vez realizada la detención en flagrancia, el sujeto será trasladado inmediatamente por la policía al Ministerio Público junto con toda la prueba y el fiscal deberá dar trámite inmediato al procedimiento penal e indicarle al detenido que puede nombrar un defensor de su confianza dentro de 24 horas o de lo contrario se le nombrará defensor de oficio. Una vez nombrado el defensor de oficio de la persona imputada, el fiscal le brindará veinticuatro horas para que pueda preparar su defensa, asimismo el Ministerio Público deberá rendir un informe oral acerca de la acusación y de la prueba y cuando lo considere pertinente procederá a solicitar al tribunal, que se realice el juicio. Inmediatamente de recibida la solicitud de juicio, el tribunal deberá realizar la audiencia, donde se expondrá la acusación, la defensa y se desarrollará la prueba. 7 Título VIII del Código procesal penal de Costa Rica. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/cri/sp_cri-int-text-cpp.pdf. 70 Finalizada la audiencia el tribunal de forma inmediata dictará la sentencia, sin embargo, la legislación costarricense señala que el tribunal posee desde cuatro o hasta veinticuatro horas, cuando exista una causa excepcional, para dictar la sentencia, dando la facultad de presentar los recursos establecidos por el código procesal costarricense. Por último, el artículo 435º del mencionado código procesal extranjero, establece que el procedimiento expedito para los delitos en flagrancia no podrá durar más de quince días. De lo expuesto anteriormente podemos notar como Costa Rica ha establecido un procedimiento especial expedito con la finalidad de reducir la sobre carga procesal y los altos índices de criminalidad. Finalmente, Araya Vega, Juez Superior del Tribunal Penal de Flagrancias de San José – Costa Rica, respecto a los resultados sobre el procedimiento especial, ha señalado que el proceso de flagrancia conllevó a la disminución de los tiempos de respuesta estatal a los delitos, la aceleración del proceso, la disminución de los presos sin condena, el ataque de la criminalidad, una descongestión procesal en trámite ordinario y el cumplimiento efectivo de las diligencias judiciales. Asimismo, el mencionado procedimiento posibilitó que, las personas que lesionaban constantemente las normas penales, fueran apresadas y sentenciadas en un corto espacio de tiempo, e incluso muchos de ellos sentenciados en dos o más ocasiones mediante este procedimiento expedito.8 8 ARAYA VEGA, Alfredo. (2015). El Delito de Flagrancia Análisis y propuesta de un nuevo procedimiento especial. Lima. Editorial Ideas. pp 388-389. 71 Ecuador Con la finalidad de reducir el retardo judicial, la impunidad y la inseguridad ciudadana en la República del Ecuador, el 29 de octubre de 2012, se inauguró la primera Unidad Judicial de Delitos Flagrantes de Quito, con el objetivo de resolver las causas de delitos flagrantes de una forma ágil, eficaz y oportuna, atendiendo las 24 horas al día, los siete días de la semana. Asimismo, mediante Ley Nº 0, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 555 del 24 de marzo del 20099, se modificó el Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador, a fin de establecer las funciones de los fiscales y jueces sobre el tratamiento de las causas flagrantes. A partir de la modificación señalada en el párrafo anterior, el Código de Procedimiento Penal del Ecuador establece lo siguiente: Art. 161.- Detención por delito flagrante. - Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad o recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el juez de garantías penales, e informará de este hecho inmediatamente al fiscal. 9 Publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 555 del 24 de Marzo del 2009. Recuperado de: http://www.derechoecuador.com/productos/producto/catalogo/registrosoficiales/2009/marzo/code/19215/registro-oficial-no- 555---martes-24-de-marzo-de-2009- suplemento 72 El fiscal, con la presencia del defensor público, podrá proceder previamente conforme lo determina el artículo 21610 de este Código, luego de lo cual el agente de la Policía elaborará el parte correspondiente, quien además comunicará a éste sobre el hecho de la detención. Dentro de las veinticuatro horas desde el momento en que ocurrió la detención por delito flagrante, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que convoque a audiencia oral en la que realizará o no la imputación, y solicitará la medida cautelar que considere procedente, cuando el caso lo amerite. Art. ...- Audiencia de calificación de flagrancia. - El juez dará inicio a la audiencia identificándose ante los concurrentes como juez de garantías penales, señalando los derechos y garantías a que hubiere a lugar. Luego concederá la palabra al representante de la Fiscalía quien expondrá el caso, indicando las evidencias encontradas en poder del sospechoso, y fundamentando la imputación que justifica el inicio de la instrucción fiscal, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21711 de este Código. El 10 El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano establece las atribuciones del fiscal, las cuales son las siguientes: Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública; 2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material; 3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante el juez de garantías penales o ante el tribunal de garantías penales. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes; 4. Solicitar al juez de garantías penales que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda; 5. Impedir por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado; 6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez de garantías penales; 7. Solicitar al juez de garantías penales que realice la identificación del sospechoso o del procesado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. (…). Recuperado de:http://www.registrocivil.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2014/01/este-es-19-C%C3%93DIGO-DE-PROCEDIMIENTO-PENAL-Reglamentos- Generales.pdf. 11 El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano establece los requisitos del inicio de la instrucción, los cuales señalamos a continuación: Inicio de la instrucción.- Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará d e estimar pertinente, las medidas cautelares personales y reales. El juez de garantías penales que conozca el caso, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, señalará día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá realizarse dentro de 73 fiscal solicitará las medidas cautelares que estime necesarias para la investigación y señalará un plazo máximo de hasta treinta días para concluir la instrucción fiscal. Acto seguido el juez de garantías penales concederá la palabra al ofendido, en caso de haberlo, al policía si lo estimare necesario, a fin de que relate las circunstancias de la detención. Luego escuchará al detenido para que exponga sus argumentos de defensa, quien lo hará directamente o a través de su abogado defensor. La intervención del detenido no excluye la de su defensor. El juez de garantías penales concluirá la audiencia resolviendo la existencia de elementos de convicción para la exención o no de medidas cautelares. Inmediatamente, dispondrá la notificación a los sujetos procesales en el mismo acto de la audiencia. Posteriormente, el fiscal de turno, remitirá lo actuado a la Fiscalía General, a fin de que continúe con la instrucción el fiscal especializado que avoque conocimiento, en caso de haberla. Art. 162.- Delito flagrante. - Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, se contará con el defensor público. El juez de garantías penales dará inicio a la audiencia, identificándose ante los concurrentes como juez de garantías penales; luego concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente: 1. La descripción del hecho presuntamente punible; 2. Los datos personales del investigado; y, 3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. El fiscal solicitará al juez de garantías penales que notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales; y señalará además el plazo dentro del cual concluirá la etapa de instrucción fiscal, la que en todo caso, no excederá de noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221. La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en la audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la audiencia, elaborado por el secretario de la judicatura y suscrito por él, bajo su responsabilidad. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y este Código. No impedirá la realización de la audiencia, el desconocimiento, respecto del lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes se vaya a formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con la intervención del defensor público, para garantizar el derecho a la defensa. Recuperado de: http://www.registrocivil.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2014/01/este-es- 19-C%C3%93DIGO-DE-PROCEDIMIENTO-PENAL-Reglamentos- Generales.pdf. 74 siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención.12 De esta forma, según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal del Ecuador, se da la posibilidad de resolver las causas de delitos flagrantes, de acuerdo a su complejidad, en el mismo día de la comisión del delito o en el peor de los casos hasta veinticinco días después.13 Respecto de los resultados de la implementación de la Unidad de Flagrancia en Ecuador, el sistema informático de automatización de fiscalías ha señalado que desde su inauguración en octubre del 2012 a enero del 2013 se han calificado como delitos flagrantes a 437 detenciones de las cuales el 52% fue resuelto.14 Aunado a ello, el presidente del Consejo de la Judicatura de la República del Ecuador, Gustavo Jalkh, indicó que solo en Quito, en los primeros nueve meses de funcionamiento de la unidad, de 2,683 causas recibidas, 1,042 fueron resueltas, además, precisó que la productividad de esta dependencia se ha cuadruplicado ya que antes con 6 jueces se producían 15 sentencias por mes, 12 Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador, vigente desde el 13 de julio del 2001. Recuperado de: http://www.registrocivil.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2014/01/este-es-19-C%C3%93DIGO-DE- PROCEDIMIENTOPENAL-Reglamentos-Generales.pdf. 13 Función Judicial (01.11.2012). SE INAUGURÓ EN QUITO LA PRIMERA UNIDAD DE DELITOS FLAGRANTES. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=LBVqtnVJWMk. 14 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO – ECUADOR. (14.01.2013). Presidente Visita Unidad de Flagrancia de Quito. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=j-EHoI_-aAw. 75 ahora con el mismo número de administradores de justicia se dan 49 sentencias en el mismo período. Asimismo, antes se obtenía una sentencia en un promedio de 191 días y ahora en 47 días.15 De lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la implementación de la Unidad de Flagrancia en Ecuador ha sido provechosa y conveniente de acuerdo a los resultados positivos que ha obtenido. Nuevo procedimiento especial para delitos flagrantes Teniendo como referencia las reformas procesales penales de Costa Rica y Ecuador y sus buenos resultados respectivamente, la presente tesis propone implementar un nuevo procedimiento especial dedicado únicamente a la investigación y sanción de delitos flagrantes. El procedimiento especial para delitos flagrantes consistirá de la siguiente forma, una vez de que una persona sea detenida en flagrancia se le trasladará inmediatamente al Ministerio Público con la totalidad de la prueba y el fiscal decidirá si existe merito o no para la aplicación del procedimiento expidiendo un breve informe sobre los hechos y elementos materia del delito, posteriormente el investigado podrá nombrar un defensor de su confianza dentro de 24 horas o de lo contrario se le nombrará defensor de oficio. Una vez constituida la defensa del agente, el fiscal presentará al juez de investigación preparatoria el requerimiento de audiencia para la aplicación del procedimiento para delitos flagrantes, acompañándose a dicho requerimiento la acusación fiscal. 15 Diario PP “El Verdadero” (05.12.2014). Las Unidades de Flagrancia de Ecuador interesan al Perú. Recuperado de: http://www.ppelverdadero.com.ec/pp-al-dia/item/las-unidades-deflagrancia-de-ecuador-interesan-al-peru.html. 76 Luego, el juez de investigación preparatoria decidirá inmediatamente la procedencia del procedimiento para delitos flagrantes y señalará la fecha de celebración de la audiencia de control de acusación. Realizada la audiencia de control de acusación se dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento señalándose fecha para la realización del juicio oral (que se realizará de acuerdo a la regla del CPP 2004) remitiéndose el proceso al juez unipersonal o colegiado. Finalizada la audiencia de juicio oral el tribunal deberá emitir sentencia En el procedimiento especial para delitos flagrantes desde iniciada la aplicación del dicho procedimiento, no podrá transcurrir un plazo superior a quince días hábiles hasta la celebración del juicio oral. Respecto al sustento de la reducción de plazos, si tenemos en consideración el inciso 1 del artículo 321º del CPP 2004, que señala lo siguiente: La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. En este orden de ideas, si tenemos en cuenta la finalidad de la investigación preparatoria, que es determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias de la perpetración, la identidad del autor y de la víctima, aplicado a un caso donde el delito es intervenido en flagrancia, el delincuente es descubierto durante la ejecución del hecho ilícito o detenido veinticuatro horas después de la 77 comisión del delito, con efectos o instrumentos procedentes de la perpetración del mismo. Llegamos a la conclusión de que no es necesaria una investigación extensa y/o compleja para un delito flagrante, porque ya se conoce la identidad del autor y de la víctima, debido a que existe una intervención por parte de un tercero durante la comisión del delito o instantes después de la perpetración de este. La necesidad de la implementación de este nuevo procedimiento especial para la investigación y sanción de delitos flagrantes surge como respuesta a los altos índices de criminalidad que ocasionan inseguridad ciudadana en la sociedad y sobre carga procesal en el sistema de administración de justicia. Asimismo, como respuesta a los altos índices de criminalidad, mediante la implementación de este nuevo procedimiento especial se investigará y sancionará de una manera eficaz, sin dilaciones en la intervención policial e investigación fiscal de los delitos que son descubiertos en flagrancia. Además, este nuevo procedimiento tiene como finalidad reducir la sobre carga procesal que existe actualmente en el sistema de administración de justicia, descongestionando la vía procesal ordinaria de los procesos intervenidos en flagrancia que no requieren una extensa investigación y resolución. Es así que, el procedimiento especial para delitos flagrantes que se propone, tiene su fundamento en la simplificación, economía y celeridad procesal debido a que está dirigido al tratamiento de delitos flagrantes, los cuales no requieren una investigación y resolución compleja. 78 Por lo anteriormente expuesto resulta conveniente la implementación de un nuevo procedimiento especial para delitos flagrantes, mediante el cual se reducirán los plazos para investigar y procesar delitos intervenidos en flagrancia. Con la implementación del CPP 2004 se buscó lograr un cambio en el sistema procesal penal peruano con la finalidad de brindar respuestas oportunas a las nuevas necesidades de la sociedad, con lo que, como toda reforma, llegó a tener ciertas oposiciones y críticas, desde el inició de su implementación hasta la actualidad, por tales motivos el presente punto expondrá algunas críticas e interrogantes que podrían existir respecto a la implementación de este nuevo procedimiento especial que se propone con la finalidad de resolverlas. Derecho de defensa Teniendo en consideración los plazos reducidos para realizar los actos procesales, puede surgir la crítica respecto a la constitucionalidad del nuevo procedimiento especial que se propone, respecto al tiempo que brinda este procedimiento para preparar una adecuada defensa. Al respecto señalamos algunos instrumentos jurídicos donde se encuentra regulado el derecho de defensa: La Convención Interamericana de Derechos Humanos ha regulado al derecho de defensa de la siguiente forma: Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 79 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; (…). Asimismo, la Constitución Política del Estado sobre el derecho de defensa ha establecido lo siguiente: Artículo 139º Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 80 Finalmente, el CPP 2004, sobre el derecho de defensa, en el Artículo IX. del Título Preliminar indica lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Aunado a ello, Neyra Flores señala que el derecho de defensa es una garantía que le asiste a todo imputado de ser asistido por un abogado defensor, a ser informado de la imputación en todos los estados del proceso, de poder ofrecer los elementos probatorios que considere necesarios, a contradecir prueba, invocar 81 prueba prohibida y exponer los elementos fácticos y jurídicos que permitan al Tribunal declarar su absolución. De lo señalado anteriormente, el nuevo procedimiento especial para delitos flagrantes, se rige bajo las mismas normas constitucionales que rigen en el CPP 2004. Asimismo, el procedimiento especial que se propone prevé que, una vez que se produzca la detención de una persona, existe la obligación de informarle inmediatamente sobre los motivos de su detención y sobre los hechos que le atribuyen y de la misma forma se le tratará al detenido en flagrancia. Además, en el nuevo procedimiento especial para delitos flagrantes, luego que el agente sea detenido y trasladado al Ministerio Público, se le brindará 24 horas para qué puedan nombrar a la defensa de su confianza o de lo contrario se le nombrará defensor de oficio. El fiscal no podrá proseguir con el trámite del procedimiento especial para delitos flagrantes si es que no se encuentra debidamente constituida la defensa del investigado. Posteriormente, cuando el juez de investigación preparatoria decida la procedencia del procedimiento para delitos flagrantes, la defensa tendrá el plazo de 48 horas más para prepararse para la audiencia de control de acusación. Por estos motivos, teniendo en consideración el derecho al plazo razonable, que debe establecerse de acuerdo a la complejidad de cada caso, los plazos que establece el procedimiento especial para delitos flagrantes, no vulneran el derecho de defensa, debido a que los casos de delitos flagrantes son de simple 82 investigación y resolución, no requiriendo un plazo extenso para formular la defensa. El nuevo procedimiento para delitos flagrantes no reducirá la inseguridad ciudadana ni la sobre carga procesal. Otra crítica que podría generarse sería que el nuevo procedimiento especial que se propone, no solucionará la inseguridad ciudadana ni la sobre carga procesal. El procedimiento especial para delitos flagrantes tiene como finalidad tratar la criminalidad, especializándose únicamente en los delitos que son descubiertos en flagrancia, con el objetivo de resolverlos en un plazo razonable, célere y eficaz. De esta forma se busca descongestionar la vía ordinaria de las causas que no requieran una investigación y procesamiento extenso. Teniendo en consideración las reformas realizadas en Costa Rica y Ecuador, respecto al tratamiento de los delitos flagrantes, se ha expuesto que ambos Estados han obtenido resultados positivos en la resolución de causas flagrantes y reduciendo los índices de inseguridad ciudadana Asimismo, al igual que las legislaciones extranjeras, teniendo en cuenta el eje fundamental de toda Política Criminal56, el procedimiento especial para delitos flagrantes está diseñado con el fin de la prevención de la delincuencia, que al tener buenos resultados, ha generado confianza hacia el Estado por parte de las sociedades en Costa Rica y Ecuador. En conclusión, ya existen precedentes legislativos otros países respecto al tratamiento especial de los delitos flagrantes, funcionando de una forma óptima, reduciendo la inseguridad ciudadana y la sobre carga procesal, por lo que resulta conveniente su implementación. 83 Violación de la presunción de inocencia Al aplicar el nuevo procedimiento especial para delitos flagrantes que se propone, podría surgir la crítica de que, al intervenir al agente en flagrancia, automáticamente se le consideraría culpable, en otras palabras, se podría decir erróneamente que mediante la aplicación procedimiento para delitos flagrantes se condenaría al agente solo por ser intervenido en flagrancia. Por lo que se estaría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el literal e del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, que establece: Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Al respecto, Araya Vega ha señalado que esta crítica ya la han resuelto en Costa Rica, estableciendo que no se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia por cuanto se define al flagrante según la forma de aprehensión y no es una determinación de culpabilidad, sino uno de los presupuestos en los que se realiza la detención. En este orden de ideas, la detención en flagrancia, solo es el presupuesto para la aplicación del procedimiento especial donde se le investigará y procesará al agente, respetándose todos sus derechos constitucionales y de esta forma absolverlo o condenarlo. Por lo expuesto anteriormente, no se vulneraría la presunción de inocencia mediante la aplicación del procedimiento especial para delitos flagrantes que se propone. 84 PROYECTO DE LEY LEY QUE MODIFICACION AL ARTICULO Nº 446 DEL LIBRO QUINTO, SECCION I DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL VIGENTE I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto de Ley tiene por finalidad PROPONER la modificación del artículo 446º, en el libro quinto, sección I del Código Procesal Penal Vigente (Decreto Legislativo Nº 957),que toma como premisa el hecho de recabar los elementos de convicción durante las diligencias preliminares (24 horas) referido en casos de flagrancia, así mismo dicho artículo habla respecto a una misma situación jurídica de los procesados o acusados entorno al hecho delictivo, omitiendo que en algunos casos no es posible individualizar a dos o más autores de la comisión del delito en el tiempo de 24 horas. La presente iniciativa se sustenta en las siguientes consideraciones: a) El Decreto legislativo Nº 1194 ha omitido ciertas circunstancias de la realidad al momento de aplicar la norma. b) Después de evaluar y conocer la realidad de la aplicación de la norma se ha visto que no es necesario considerar una misma situación jurídica a todos los investigados en delitos de flagrancia. 85 c) Las diferentes instituciones del Estado deben colaborar con la recolección de los elementos de convicción para una adecuada aplicación de la norma. d) Otra razón por la cual se sustenta esta iniciativa es para salvaguardar los derechos del justiciable. II. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 446º “Artículo 446.- Supuestos de aplicación 1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidente, para lo cual las instituciones públicas o privadas deberán de colaborar con la obtención de estos elementos, bajo responsabilidad funcional. 86 2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. 3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito, excepto cuando no se haya individualizado a uno de los autores procederá la incoación al proceso inmediato respecto del individualizado, aperturandose investigación preliminar respecto del no individualizado hasta su individualización. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código." 87 III. ANALISIS COSTO BENEFICIO Esta propuesta no afecta al tesoro público, al contrario, le generará reducción económica al país y se invertirá mejor al momento de resolver la incoación de los diferentes procesos inmediatos en casos de flagrancia a nivel nacional. Los beneficios que se pueden esperar de esta Ley son: a) Mejor aplicación de los operadores de justicia a nivel nacional. b) Satisfacción de los justiciables al momento de emitirse sentencias rápidas y eficaces. c) Evitar dilatación en las investigaciones que se puedan resolver con tan solo la aplicación del Proceso Inmediato en delitos de Flagrancia. 88 CONCLUSIONES  El Decreto Legislativo Nº 1194 – Ley que regula el Proceso Inmediato en delitos de flagrancia fue creado con la finalidad de servir como descarga no solo para el Poder Judicial sino también para el Ministerio Publico, lo cual en la realidad viene realizándose, pero podría ser más eficaz al momento de servir como descarga para ambas instituciones, si es que se realizaría una modificación o hasta una integración a la norma.  En el presente trabajo de investigación se ha podido observar los vacíos normativos que existen en esta Ley en el momento de la aplicación, dejando haberse en el vació a los magistrados del Poder Judicial al momento de emitir sus resoluciones, así como para los magistrados del Ministerio Publico al incoar los requerimientos de Proceso Inmediato.  Asimismo, hemos podido observar que el plazo propuesto en esta norma, al menos en el momento de otorgar al Ministerio Publico tan solo 24 horas no es razonable, ya que en el término de ese tiempo se debe de recolectar todos los medios probatorios, así como incoar el proceso inmediato.  De igual manera se ha podido encontrar en el trabajo de investigación la vulneración de los derechos del imputado. 89 RECOMENDACIONES  Deberá reformarse el articulo 446.1 respecto del verbo DEBE volver a PUEDE.  Debe volverse a la definición anterior de flagrancia (2009) sin permitir la extensión de las veinticuatro horas ya que no responde a los criterios dados por el Tribunal Constitucional sobre inmediatez persona y temporal que motivo su declaratoria de inconstitucional.  Debe reformarse el artículo 448.4 que ordena la no interrupción del proceso y no asumir nuevas causas por parte de los juzgadores, ya que esto colapsara el funcionamiento judicial.  Debe interpretarse que el plazo es ordenatorio y no perentorio a efecto de potenciar los tiempos necesarios para el cumplimiento de pericias y actos básicos de investigación.  Debe reformarse las normas para dotar de mayor participación a la víctima en el proceso y no generar un problema de acceso a la justicia.  Debe ponderarse el establecimiento de una Ley de brazalete electrónico o cualquier otra forma de monitoreo, el cual pueda ser utilizado para personas con condenas de siete años o menos dicha (dicha pena se hace en función a la sobrepoblación de los centros penitenciarios)  Establecimiento de evaluaciones de desempeño de los funcionarios judiciales. 90  Debe ponderarse la existencia de recursos económicos para la implementación del Sistema de Justicia, Órganos Forenses, Sistema Penitenciario, Defensa Publica.  Realizarse reformas al sistema de los tercios y modificarse los criterios de ponderación. Conjuntamente con ello realizar una revisión de los extremos de las sanciones penales. 91 BIBLIOGRAFIA Acuerdo Plenario N| 06-2010/CJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la Republica 16 de noviembre ANGULO ARANA, Pedro Miguel. (2002).La detención en casos de Flagrancia, Lima, Perú. Edición 106, Actualidad Jurídica. ARAYA VEGA, A. (2015). El Delito de Flagrancia Análisis y Propuesta de un Nuevo Procedimiento Especial. Lima: Ideas. ARAYA VEGA, A. (2016). El Nuevo Proceso Inmediato, hacia un modelo de una justicia como servicio público de calidad. IUS INN FRAGANTI, 6. ARAYA VEGA, A. (2016). Nuevo Proceso Inmediato para delitos de flagrancia. Lima: Juristas Editores. ARAYA VEGA, A. (2016). Nuevo Proceso inmediato para delitos de flagrancia. Lima: Juristas Editores. BRAMONT ARIAS TORRES, L. A. (2010). Procedimientos Especiales. Lima: Gaceta Jurídica. BROUSSET SALAS, R. A. (2009). Legitimación de las Formulas Consensuadas Simplificadoras del Procesamiento Penal. CABANELLAS, Guillermo. (1993). 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