UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FILIAL PUERTO MALDONADO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICA TESIS ACTOR CIVIL EN EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL PARA OPTAR AL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: Bachiller David Josué Barazorda Enríquez ASESOR: Mgt. Octavio Ramos Pacompilla PUERTO MALDONADO, SETIEMBRE 2020 II DEDICATORIA A mi querido padre Máximo Barazorda Avalos. . III AGRADECIMIENTOS A Dios. A mi madre Florencia. A mi familia por tanta paciencia y por los buenos valores que me ayudan a seguir por mi camino. A todos mis estimados catedráticos y amigos que me brindaron su apoyo y consejos, que contribuyeron en mi formación como profesional. A mi asesor de tesis y docente de pregrado, Magister Octavio Ramos Pacompilla, por el tiempo, esfuerzo y consejos dedicados en el desarrollo de esta investigación. IV INDICE DEDICATORIA ................................................................................................................. II AGRADECIMIENTOS .................................................................................................... III RESUMEN ....................................................................................................................... VII ABSTRACT .................................................................................................................... VIII INTRODUCCION ............................................................................................................. IX CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 11 EL PROBLEMA Y EL MÉTODO DE INVESTIGACIÓN .......................................... 11 1.1. Problema ................................................................................................................. 11 1.1.1. Planteamiento del problema ......................................................................... 11 1.1.2. Formulación del problema ........................................................................... 13 1.1.2.1. Problema general ........................................................................................ 13 1.1.2.2. Problemas específicos ................................................................................ 13 1.2. Objetivos de la investigación ................................................................................. 14 1.2.1. Objetivo general ................................................................................................ 14 1.2.1. Objetivos específicos.................................................................................... 14 1.3. Justificación ............................................................................................................. 14 1.3.1. Conveniencia: ............................................................................................... 14 1.3.2. Relevancia social .......................................................................................... 15 1.3.3. Implicancias prácticas .................................................................................. 15 1.3.4. Valor teórico ................................................................................................. 15 1.3.5. Utilidad metodológica .................................................................................. 16 1.4. Método ..................................................................................................................... 16 1.4.1. Diseño Metodológico ........................................................................................ 16 1.4.2. Diseño contextual ............................................................................................. 16 V 1.4.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, procesamiento y análisis de datos .................................................................................................................................... 17 1.4.4. Fiabilidad de investigación ............................................................................... 18 1.5. Hipótesis de trabajo ................................................................................................ 18 1.6. Categorías de estudio ............................................................................................. 18 CAPÍTULO II .................................................................................................................... 21 DESARROLLO TEMÁTICO .......................................................................................... 21 SUB-CAPITULO I. .................................................................................................... 21 TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DEL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD ......................................................................................... 21 I. Delitos de peligro ................................................................................................ 21 II. Análisis dogmático del delito de conducción en estado de ebriedad .................. 23 1. Tipo penal ........................................................................................................ 24 2. Acción típica .................................................................................................... 24 3. Bien jurídico protegido .................................................................................... 28 4. Sujetos .............................................................................................................. 30 5. Tipicidad subjetiva ........................................................................................... 31 6. Antijurídica ...................................................................................................... 32 7. Culpabilidad ..................................................................................................... 32 8. Penalidad .......................................................................................................... 33 III. Tratamiento del delito de conducción en estado de ebriedad en la legislación comparada. .................................................................................................................. 33 SUB-CAPITULO II. ................................................................................................... 36 MARCO JURÍDICO DE LA REPARACIÓN CIVIL ................................................ 36 1. Naturaleza jurídica de la reparación civil ........................................................ 36 2. Definición de la reparación civil ...................................................................... 37 3. Contenido de la reparación civil ...................................................................... 41 4. Determinación del monto de la reparación civil .............................................. 43 VI 5. Responsabilidad penal ..................................................................................... 44 6. Responsabilidad solidaria ................................................................................ 47 7. Jurisprudencia nacional: Acuerdo Plenario N° 06-2016/CJ-116. Reparación civil y delitos de peligro .................................................................................................. 48 SUB-CAPITULO III. .................................................................................................. 52 ACTOR CIVIL ........................................................................................................... 52 1. Actor civil ........................................................................................................ 52 2. Acción civil ...................................................................................................... 53 3. Constitución en actor civil: .............................................................................. 55 4. El tercero civil responsable .............................................................................. 57 5. Actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad .......................... 59 6. Jurisprudencia Nacional: Actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad ................................................................................................................... 60 CAPITULO III .................................................................................................................. 64 RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS ................................................ 64 3.1. Resultados del Estudio ..................................................................................... 64 3.2. Análisis de los hallazgos .................................................................................. 64 3.3. Discusión y contrastación teórica de los hallazgos .......................................... 66 CONCLUSIONES ............................................................................................................. 68 RECOMENDACIONES ................................................................................................... 70 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................... 71 ANEXO: MATRIZ DE CONSISTENCIA ...................................................................... 75 VII RESUMEN El presente trabajo de investigación “ACTOR CIVIL EN EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, aborda el marco jurídico, dogmático-penal y social en la infracción penal descrita en el título de la tesis, asimismo la postura en relación a la legitimidad, es decir le debería corresponder como actor civil al Ministerio Publico, como representante de la sociedad. El Capítulo I de esta tesis desarrolla el planteamiento del problema y aspectos metodológicos del estudio de en la presente investigación; asimismo la justificación, hipótesis de trabajo y categorías de estudio. En el Capítulo II: Desarrollo temático, abordaremos los Sub-Capitulo I. Tratamiento jurídico-penal del delito de conducción en estado de ebriedad; Sub-Capitulo II: Marco jurídico de la reparación civil; y en el Sub-Capitulo III: Actor civil, que constituye nuestro marco teórico de la presente tesis. En el Capítulo III: Resultados y análisis de los hallazgos; los cuales permiten la contrastación teórica de los hallazgos manifiestos del estudio y trabajo de investigación del actor civil en el caso concreto ante el delito conducción en estado de ebriedad en nuestra legislación y jurisprudencia nacional. PALABRAS CLAVE: DERECHO PENAL, DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, REPARACIÓN CIVIL, ACTOR CIVIL. VIII ABSTRACT The present investigative work "CIVIL ACTOR IN THE DELITO OF DRIVING IN STATE OF EBRIETY AND NATIONAL JURISPRUDENCIA", addresses the legal, dogmatic-criminal and social framework of the drunk driving crime and the position on the legitimacy that should correspond as a civil actor to the Office of the Public Ministry, as a representative of society. In Chapter I of this thesis he develops the problem and methodological aspects of the study addressed in this research; Justification, working hypotheses and study categories. In Chapter II: Thematic Development, we will address Sub-Chapter I. Legal-criminal treatment of drunk driving crime. In Sub-Chapter II: Legal Framework for Civil Redress; and in Sub-Chapter III: Civil Actor, which is our theoretical framework for this thesis. In Chapter III: Results and Analysis of The Findings, Study Results, Analysis of Findings, Discussion and Theoretical Contrast of The Findings of this Investigation of the Civil Actor in the Drunk driving status crime in our national legislation and jurisprudence. KEYWORDS: CRIMINAL LAW, DRIVING CRIME IN DRUNKENNESS, CIVIL REPARATION, CIVIL ACTOR. IX INTRODUCCION El sistema jurídico penal, regula la potestad punitiva del Estado. El ius puniendi del Estado, regula el conjunto de normas jurídicas que sanciona delitos y faltas, además de imponer la reparación civil ante la comisión de un ilícito penal. La presente tesis aborda el análisis dogmático-jurídico- legal y jurisprudencial del actor civil en los casos de delito en conducción en estado de ebriedad, cuestionando la legitimidad del agraviado cuando es la sociedad en caso delitos contra la seguridad pública. En tal sentido, el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, tipificados por el legislador en el código penal peruano, regulado a causa del alto índice de accidentes de tránsito provocados por los conductores de transporte público o privado que abusaron del consumo de bebidas alcohólicas, es decir ante la manifiesta expresión aparición de más de 0.5 gramos-litro de alcohol o ante el influjo de drogas, narcóticos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas; en tales condiciones conduce, maneja, manipula o maniobra un vehículo motorizado. Sin duda, estas conductas, enmarcadas intrínsecamente en los delitos de peligro contra la seguridad pública, estas actividades que constituyen riesgo traen consigo consecuencias negativas a la sociedad, tales como, lesiones leves o graves en las victimas, muertes o daños a la propiedad. Ante la comisión de este ilícito penal, consumado el suceso criminal, reprensible no solo emana la responsabilidad penal, prevista conforme el principio de legalidad sino X también emana la pena accesoria, es decir la responsabilidad civil, por el cual debe reparar el daño causado. Asimismo, la constitución del sujeto procesal bajo la figura del actor civil, que representa a la sociedad, como sujeto pasivo. Con la finalidad de verificar nuestra hipótesis nos planteamos los siguientes objetivos específicos: 1° Describir el tratamiento jurídico-penal del delito de conducción en estado de ebriedad. 2° Explicar el marco jurídico-penal de la reparación civil. 3° Analizar es el marco jurídico-procesal penal actor civil. 4° Establecer alternativas se pueden proponer para resolver el problema respecto a la titularidad del actor civil para la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad. En suma, ante el problema jurídico-punitivo, la presente tesis postula la solución de la legitimidad del sujeto en la reparación civil en tipo penal de conducción en estado de ebriedad le debería corresponder como actor civil al Ministerio Publico, como representante de la sociedad. 11 CAPÍTULO I EL PROBLEMA Y EL MÉTODO DE INVESTIGACIÓN 1.1. Problema 1.1.1. Planteamiento del problema En Latinoamérica se está debatiendo el delito contra la seguridad pública, especialmente que hacer con las personas que conducen en estado de embriaguez, (BBC Mundo, 2012), mientras sigan en esa cuestión, seguirá inseguro la sociedad por el resultado del alcohol en la vía pública. En el Perú las infracciones evidencian un problema que representan los actos de conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas son por factores que influyen en lo social y jurídico. (Sajami, 2018) En tal sentido, al revisar las estadísticas elaboradas por nuestra Policía Nacional del Perú, revela que uno de las principales causas de los accidentes de tránsito a nivel nacional se debe a causa de la conducta antes descrita; considerando que el año 2018 se registró más de seis mil incidentes por automovilistas embriagados. (publimetro.pe, 2019). La región de Madre de Dios, es una de las ciudades con altos índices de accidentes ocasionados por la conducción en estado de ebriedad es un problema innegable; la sanción a imponer a los conductores bajo los efectos de alcohol todavía está sin conducir a la cárcel, como si ocurre al menos en la teoría. En ese sentido se puede comprobar que muchos de los choferes seguirán incurriendo en ese delito porque no alcanzan que se les denomine pilotos y mucho menos conductores responsables. Cabe resaltar, que nuestra 12 patria indica, que de cada diez muertos en la vía pública, siete son por atropello, estos resultados indican la escasa educación cívica de nuestra población. Prácticamente no existe el valor a la vida (Batiffora, 2013). Entonces muchos saben las causa y consecuencias de conducir en ese estado, pero poco les importa, a pesar que en nuestra región la mayoría son vehículos menores “motocicletas” a diferencia de otras ciudades, pero nada nos diferencia para mejor, igual nuestros conductores se reúsan someterse a una prueba de alcoholemia, además, se centra en evadir la policía de tránsito al circular por las avenidas con un asombroso pico de potencia por su tamaño, al igual que los automóviles siempre creen que pasan desapercibidos por las autoridades policiales. En consecuencia, el delito de conducción de estado de ebriedad tipificado en el artículo 274° del Código Penal, delito contra la seguridad publica en la modalidad de peligro común. Por otro lado, el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo, debemos precisar que conforme lo establece (VELASQUEZ VELASQUEZ, 1997) “el hecho punible origina no sólo consecuencias de orden penal sino también civil; es decir, indemnizar el daño, perjuicio o detrimento generados a la víctima; en consecuencia, proviene la responsabilidad civil originario del suceso delictuoso. Asimismo, es importante en materia de análisis el Acuerdo Plenario N° 6- 2006/CJ-116, precisa: “Los delitos de peligro común pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar (…) En esa perspectiva Corte Superior de Justicia apenas tapan una brecha con la Jurisprudencia N° 013-2017/ Junín, precedente que establece como agraviada a la 13 sociedad, tratándose de la seguridad del tráfico rodado como representante legal que ostenta el representante legal, es decir el procurador de la cartera de Transporte y comunicaciones, se apersone como la parte agraviada, considerando las disposiciones aplicables al actor civil (Jurisprudencia, 2017). Sin embargo, el suscrito se adscribe al fallo en primera instancia que considera al Ministerio Publico como actor civil, como representante de la sociedad. 1.1.2. Formulación del problema 1.1.2.1. Problema general ¿A quién se debe considerar como actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad? 1.1.2.2. Problemas específicos 1° ¿Cuál es el tratamiento jurídico-penal del delito de conducción en estado de ebriedad? 2° ¿Cuál es el marco jurídico-penal de la reparación civil? 3° ¿Cuál es el marco jurídico-procesal penal actor civil? 4° ¿Qué alternativas se pueden proponer para resolver el problema respecto a la titularidad del actor civil para la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad? 14 1.2. Objetivos de la investigación 1.2.1. Objetivo general Analizar el tratamiento jurídico-penal de a quién se debe considerar como actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad. 1.2.1. Objetivos específicos 1° Describir el tratamiento jurídico-penal del delito de conducción en estado de ebriedad. 2° Explicar el marco jurídico-penal de la reparación civil. 3° Analizar es el marco jurídico-procesal penal actor civil. 4° Establecer alternativas se pueden proponer para resolver el problema respecto a la titularidad del actor civil para la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad. 1.3. Justificación Esta investigación se justifica por las siguientes razones: 1.3.1. Conveniencia: Es conveniente realizar esta investigación por tratarse de un problema que amerita el interés por parte de la sociedad y del Estado, ya que revela un panorama preocupante en lo que se refiere a la seguridad vial y sus consecuencias accesorias que corresponde al actor civil. Sin duda, la conducción de vehículos en la sociedad actual es tremendamente necesaria, pero a la vez, 15 constituye una actividad riesgosa que debe ser controlada en instancias previas al Derecho penal. 1.3.2. Relevancia social Es de relevancia social, porque afecta a la sociedad en su conjunto al ser un delito contra la seguridad pública, ya que la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, es una infracción penal cotidiana en la vida de cientos de personas en el Perú poniendo en riesgo su propia existencia y la vida de los peatones. En ese sentido el proyecto de tesis tiene una trascendencia social, puesto que las personas que conducen su vehículo automotor generan inseguridad en los peatones que estén circulando en las vías sino además de establecer la legitimidad del agraviado como titular de la reparación civil. Frente al problema social que genera esta situación el derecho será el instrumento que previene estas conductas consideradas contrarias al ordenamiento jurídico. 1.3.3. Implicancias prácticas En relación a las implicancias prácticas, ante la praxis judicial en relación a la legitimidad del actor civil en el delito de conducción de estado de ebriedad o drogadicción, la presente investigación es determinar a quién le corresponde la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad, considerando a la sociedad como sujeto pasivo de la comisión de este ilícito penal. 1.3.4. Valor teórico Desde el punto teórico el Derecho Penal es la rama del Derecho Público que regula los delitos y faltas, el Código Penal regula en el Titulo XII Delitos contra 16 la seguridad pública, Capítulo I Delitos de peligro común y el Titulo VI De la reparación civil y consecuencias accesorias. 1.3.5. Utilidad metodológica Desde el punto de vista de la utilidad metodológica, constituye un aporte en cuanto a los resultados de la presente investigación puedan motivar y aportar para estudios jurídicos posteriores los cuales puedan ser abordados en diversos puntos de vista que complemente el presente estudio, en relación al actor civil y la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad. 1.4. Método 1.4.1. Diseño Metodológico El diseño de la presente investigación es cualitativo, dado que nuestro estudio no está basado en medidas estadísticas sino en el análisis y la argumentación respecto a la realidad materia de estudio. Asimismo, el tipo de investigación jurídica: Dogmática propositiva: Según la clasificación del Dr. Jorge Wilker. Nuestro estudio pretende establecer las razones suficientes para elaborar una propuesta en relación al actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. 1.4.2. Diseño contextual 17 ❖ Escenario y tiempo: El escenario de estudio se basa en la legislación penal peruana vigente que data del 08/04/ 1991, por Decreto Legislativo N° 635 que aprueba el Código Penal y el Código Procesal Penal, 29/07/2004, aprobado por Decreto Legislativo N° 957. La presente tesis se presenta en el año 2020, en el marco del marco legal vigente. ❖ Coyuntura: El contexto actual muestra que como todo cuerpo legal, ante alguna laguna o duda, la jurisprudencia aclara el panorama de la praxis del sistema de justicia penal, que en nuestro caso está referido al actor civil en los delitos de conducción en estado de ebriedad. ❖ Unidades de estudio: La unidad de estudio de nuestra investigación está constituida por el tema “ACTOR CIVIL EN EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”. El análisis de dicha unidad de estudio de Derecho Penal. 1.4.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, procesamiento y análisis de datos Técnica e Instrumento de Recolección de Información, la recogida de datos es una “las fases más transcendentales en el proceso de investigación científica.” (Tejada, 1997, pág. 95) La técnica que emplearemos en nuestro estudio es el análisis documental y el instrumento: Ficha de análisis documental. 18 1.4.4. Fiabilidad de investigación El investigador metodólogo Hernández Sampieri distingue el concepto de dependencia o estabilidad como una especie de confiabilidad o estabilidad como una especie de confiabilidad cualitativa (consistencia lógica) o consistencia de resultados. 1.5. Hipótesis de trabajo Existen razones jurídico-penales para considerar actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad al Ministerio Publico, como representante de la sociedad. 1.6. Categorías de estudio Dado que nuestro estudio corresponde a una investigación jurídica dogmática propositiva, nuestras categorías de estudio son: Categorías de estudio Subcategorías I. Delitos de peligro II. Análisis dogmático del delito de conducción en estado de ebriedad 19 - Tipo penal - Acción típica - Bien jurídico protegido 1° Delito de conducción en estado - Sujeto (activo y pasivo) de ebriedad - Antijurídica - Culpabilidad - Penalidad III. Tratamiento del delito de conducción en estado de ebriedad en la legislación comparada. 1. Naturaleza jurídica de la reparación civil 2. Definición de la reparación civil 3. Contenido de la Reparación Civil 2° Reparación civil 4. Determinación del monto de la Reparación Civil 5. Responsabilidad penal 6. Responsabilidad solidaria 7. Jurisprudencia nacional: Acuerdo Plenario N° 06- 20 2006/CJ-116. Reparación Civil y delitos de peligro 1. Actor civil 2. Acción civil 3. Constitución en actor civil 3° Actor civil 4. Tercer civil responsable 5. ¿A quién se considera como actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad? 6. Jurisprudencia Nacional: Actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad 21 CAPÍTULO II DESARROLLO TEMÁTICO SUB-CAPITULO I. TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DEL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD I. Delitos de peligro El concepto de peligro, para una primera posición, debe ser entendido, al igual que en los delitos de lesión, como un estado objetivo en el cual se encuentra un bien jurídico. En consecuencia, el análisis debe hacerse desde la perspectiva del bien jurídico amenazado y no desde el actuante. La cuestión hay que entenderla desde instituciones como el estado de necesidad justificante, que otorga una facultad de lesión a los bienes jurídicos ajenos. Esto lleva inmediatamente a distinguir entre el peligro en que se encuentra el bien jurídico y la concreta peligrosidad de una conducta. Desde otra posición se afirma que el peligro es un juicio, que se relaciona con el juicio de previsibilidad objetiva, es decir, se trata de un juicio ex ante, realizado por una persona normal, colocada en la posición del autor, cuando se dé comienzo de la acción, y “teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por la persona inteligente, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico). Si la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable la acción era peligrosa”. Pero en este caso, como se puede observar, el peligro es una cualidad inherente a la acción del 22 autor, de allí que puede hablarse de una acción peligrosa. (DONNA, 2002, pág. 19 y 20). Además, el mismo tratadista penal señala que, estos dos conceptos de peligro, uno visto desde el bien jurídico y otro desde la acción sirven para delimitar siempre el problema del peligro como tal. Una parte de la doctrina ha sostenido entonces que la verdadera distinción que existe es entre los delitos es entre los delitos de peligro y los delitos de riesgo. En este sentido, el peligro es algo transitivo, esto es causación de una situación de peligro para un bien jurídico, de manera que son estos los únicos delitos propiamente de peligro. Los delitos de peligrosidad o de riesgo, en cambio, están caracterizados por la peligrosidad de la conducta y no por el resultado del peligro. Es importante destacar que, la doctrina más moderna ha sostenido que, más que un delito de peligro, se trata de que el ordenamiento no ve la realización de un ilícito por parte del autor, en el sentido de que se pone a un determinado bien jurídico en peligro, sino que se trata de que se le imputa al agente un típico actuar peligroso por lo que la designación correcta seria: delitos de peligrosidad abstracta o delitos de riesgo abstracto. En estos delitos, se debe apreciar la peligrosidad de la conducta desde la perspectiva de una persona media normal colocada en la situación del autor, pueden dividirse en delitos de peligrosidad concreta y abstracta, según se exija una peligrosidad real de la conducta o alcance una peligrosidad general o típica. La tipificación de los delitos de peligro abstracto, se hace a través a un juicio de peligrosidad “ex ante” sobre la peligrosidad de la conducta. Por eso también a estos delitos se le conoce como peligro presunto, remoto. La peligrosidad está implícita en la acción típica (id quod plerumque accidit), de manera que bastara comprobar que la 23 conducta es idónea de forma genérica para afectar los bienes jurídicos, sin necesidad de acreditar, en el caso concreto, que esta idoneidad general se haya efectivizado causalmente en un resultado típico; lo que conduce a que el juzgador realice una presunción “iuris et de iure” de peligrosidad. Es decir que no admite o requiere prueba de dicha peligrosidad, sin embargo todo esto conllevaría a la trasgresión del principio constitucional de la presunción de inocencia. (REÁTEGUI SÁNCHEZ, 2009, pág. 137). II. Análisis dogmático del delito de conducción en estado de ebriedad Los delitos de conducción en estado de ebriedad, tipificados por el legislador en el código penal peruano, aparecieron, en cierta manera, a causa del alto índice de accidentes de tránsito provocados por los conductores ya sea de transporte público o privado que abusaron del consumo de bebidas alcohólicas. Estas conductas, enmarcadas dentro de los delitos contra la seguridad pública (art. 274 cp.), traen consigo consecuencias negativas a la sociedad, tales como, por ejemplo, lesiones leves o graves en las victimas, muertes, daños a la propiedad, etc. Sin embargo, a pesar de que la regulación de estos comportamientos penalmente relevantes ha sufrido modificaciones en su redacción original, ninguna de estas ha reflejado el principal objetivo: reducir la tasa de accidentes de tránsito. Esto ha provocado que en la actualidad el Perú se mantenga como uno de los países con mayor índice de accidentes por conducción en estado de ebriedad (UTANO ZEVALLOS, 2018, pág. 118). 24 1. Tipo penal Conforme nuestro Código Penal Peruano 1991: Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7). 2. Acción típica Según el penalista Reátegui Sánchez, en el delito de conducción en estado de ebriedad o bajo estupefacientes regulado en el artículo 274 del código penal; la conducta típica está integrada por dos elementos concurrentes: 25 1) El sujeto activo, tendrá que encontrarse en un estado de embriaguez en proporción mayor de 0.5 gramos-litros o bajo los efectos de estupefacientes, de ahí que se diga que este delito sea considerado de propia mano o de carácter especial; solo puede llevar adelante la conducta típica el conductor del vehículo, sin admitir cualquier tipo de intermediación: la autoría mediata. Sin embargo, habría que aclarar que el estado de embriaguez tendrá relevancia para otros delitos en la medida en que el sujeto activo (hombre de atrás-sobrio) para cometer un ilícito penal cualquiera. (REÁTEGUI SÁNCHEZ, 2009, pág. 133 y 134). Además, agrega que se puede inferir tres posiciones doctrinales, a efectos de determinar el alcance jurídico del estado de embriaguez, en el delito en cuestión: i. Para algún sector existe estado o influencia de embriaguez con la sola concurrencia de la situación de ebriedad o ingestión de alguna otra sustancia por el sujeto activo, llamamos a este “criterio literal del tipo”. ii. Para otros, en cambio exigen una cierta alteración, mínima o grave, sufrida en las facultades físicas o psíquicas del sujeto. iii. Por último, existe una tercera posición extrema, que afirma que debe existir una repercusión ocasionada precisamente por la ingesta de licor en la forma concreta de conducir un vehículo. Me adhiero a esta posición en la medida en que tiene que constatarse el dato objetivo de concentración alcohólica en la sangre y que dicha circunstancia 26 desate su influencia en la forma de conducir un vehículo. (REÁTEGUI SÁNCHEZ, 2009, pág. 135). 2) En dicho estado de embriaguez debe de estar conduciendo, operando o maniobrando cualquier tipo de vehículo mecanizado, máquina, objeto o equivalentes (este último componente típico debe entenderse como una interpretación analógica). Por “conducir” debe entenderse tal marcha o tránsito de cualquier vehículo de un punto o espacio a otra área, manejando sus equipos o la maquinaria de propulsión e itinerario, considerando que tal deslizamiento o traslado sea producto al empuje de un motor. El fundamento de la represión jurídico-penal de la embriaguez no radica tanto en el hecho mismo de embriaguez que puede responder a patrones sociales de tolerabilidad, sino el de embriagarse en determinadas circunstancias (v. gr. Manejando un vehículo) que pueden lesionar o la puesta en exposición o amenaza de un bien jurídicamente protegido. Al embriagarse constituye, entonces un injusto penal por el peligro concreto o abstracto de que el autor, debido a la embriaguez, se desligue de las ataduras que suelen haber llegado a ser habituales mediante la socialización con la norma. (REÁTEGUI SÁNCHEZ, 2009, pág. 134). Considerando que, ante el estado de embriaguez, el cual se entiende que por una infección o envenenamiento por ingesta de bebidas alcohólicas u otras sustancias mencionadas en el tipo penal, afectando temporalmente las capacidades del individuo. En tal sentido, en el quebrantamiento de la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, tomará importancia y valor en el ámbito procesal probatorio 27 el dosaje etílico, como prueba indispensable para la comisión de este delito. Conforme la Ejecutoria Expediente N° 3486-98, Lima: “Que la responsabilidad penal del acusado en el delito instruido no solo está probada por el mérito probatorio del certificado de dosaje etílico (….), sino además al declarar en su instructiva de fojas veintisiete, el acusado de manera uniforme reconoce que momentos antes de conducir el vehículo estuvo reunido con sus compañeros de trabajo en un numero de diez personas y consumieron aproximadamente veinticuatro botellas de cerveza; que siendo algo así, su conducta se encuentra dentro de los presupuestos que exige el tipo penal. En los delitos imprudentes, la conducta típica no está determinada con precisión en la ley que, como ya hemos visto, solo habla del que “por imprudencia” causare determinado resultado. Son, pues, el juez o interprete quienes deben establecer el contenido de la conducta imprudente. En resumen, el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podía haber observado (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 281). 28 3. Bien jurídico protegido La criminalización ante el delito del conductor en estado de embriaguez, según nuestro código penal, responde en tutela del objeto jurídicamente protegido “seguridad de tráfico” de los delitos contra la seguridad pública, título XII de la parte especial, concretamente del capítulo I delitos de “peligro común”. Desde una posición mixta o ecléctica se caracteriza por ser un bien jurídico de naturaleza colectica, a fin de que sirva de presupuesto o medio de amparo de bienes jurídicamente tutelados personales, propios o específicos (vida e integridad física). Desde una perspectiva político-criminal prevencionista, los delitos de riesgo (peligro común) intentan solucionar un problema aparecido con un potencial lesivo enorme, cual es el tráfico rodado en nuestro medio (REÁTEGUI SÁNCHEZ, 2009, pág. 132). Del análisis del enunciado 274° del código sustantivo, se percibe que a consideración del parlamentario, ha previsto por idóneo, pertinente y conveniente salvaguardar el interés de la seguridad del tráfico, a razón de su naturaleza pública, el interés jurídico colectivo, de modo que los particulares alcancen esta tutela en relación a la propia vida e integridad física, considerados como viene jurídicos particulares; en tal sentido, la elaboración del dispositivo legal de un bien jurídico de naturaleza supranacional cuando se refiere a la seguridad pública, que engloba la función de la política criminal transcendente del Estado, conforme el ius puniendi, que se entiende como la potestad del Estado para sancionar y como medio de protección punitiva considerando fundamentalmente los bienes jurídicos protegidos, desde luego resulta siendo cierto e indudable el vínculo existente entre, por un lado las actividades que implica en una sociedad de riesgo, en el caso materia de análisis 29 el tráfico en movimiento, considerando la exposición de los bienes jurídicos que ingresan a esta esfera, considerando a la vida, el cuerpo y la salud, sin dejar de lado que la independencia normativa de delitos que protegen tales objeto de tutela e interés jurídico; por tanto resulta necesario garantizar a mayor amplitud la incolumidad de estos bienes; en consecuencia, por lo cual se determina la elaboración de un registro punitivo, de los intereses de la colectividad, que se adscriben consumadamente, propia de una sociedad sumergida en riesgos permanentes y latentes, los cuales se ven enfrentados permanentemente, conforme los fines preventivos del ordenamiento jurídico-penal. (CABRERA FREYRE , 2010, pág. 532). Por otro lado, el bien jurídico protegido; en el seno de la doctrina penalista se puede distinguir tres posicione: a) en primer lugar, los autores que consideran que se protege directamente la vida, integridad física y salud de las personas que participan en el tráfico viario (tesis individualista), b) en segundo lugar, los que, contrariamente, sostienen que se protege la seguridad en el tráfico diario en sí misma, esto es, de forma autónoma con respecto a los bienes jurídicos penales vida, integridad física y salud (posición colectiva o autonomista); y c)por último, los autores que, a, modo de solución intermedia, defienden que se protege la seguridad en el tráfico rodado, pero no como una interés, en sí mismo, sino como un instrumento para tutelar la vida, integridad física y salud de las personas que participan en este concreto ámbito, configurando de esta manera los delitos contra la seguridad de tráfico con un adelantamiento de la barrera de protección de estos bienes jurídicos penales individuales (PEÑA CABRRA, 2010, pág. 531). 30 En tal sentido, es importante tener en cuenta que en los delitos contra la seguridad pública, el bien jurídico protegido; en esta línea Florian Eugenio, afirma que este título tiene su base en los llamados delitos de peligro común del antiguo código penal alemán. Se trata de la incolumidad pública que tiene su base en el peligro que corre la generalidad de las personas de manera directa y el Estado de manera indirecta. La seguridad significa, no tanto ausencia de riesgo sino, más bien, el conocimiento de riesgo y de los actos que los acrecientan o los posibilitan que, por eso, se busca evitar. El adjetivo publico esta empleado en el sentido de conjunto, de comunidad, de una parte no individualizada del pueblo, de la sociedad. (DONNA, 2002, pág. 12 y 13). 4. Sujetos ❖ Sujeto activo: El sujeto activo del injusto, puede ser cualquier persona (la norma sustantiva no distingue si el conductor debe de estar legalmente autorizado para ejercer la manipulación de vehículo). Se dice en la doctrina que se trata de un delito de “propia mano”, donde la realización de la conducta típica es una condición de facticidad, que no puede ser transmitida del hombre de adelante al hombre de atrás, pues solo el conductor es quien maneja un vehículo automotor en estado de ebriedad (PEÑA CABRRA, 2010, pág. 534). Se entiende por conductor definiéndolo como aquella persona quien maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (MUÑOZ RUIZ, 2014, pág. 157). 31 El sujeto puede ser cualquier persona, no requiere cualidad especial. Asimismo, a pesar que no se requiere que el conductor tenga autorización para conducir nos encontramos ante un delito de propia mano, solo el conductor podrá ser sujeto activo del delito. Pongamos como ejemplo que Manuel, de 18 años de edad, quien conduce el vehículo motorizado de su papá sin contar con autorización alguna, y la conduce bajo los efectos del alcohol mayor a 0.5 gramos-litro, configurará este delito. Al respecto, queda sin importancia si tuvo o no autorización o si incluso su licencia de conducir se encontraba suspendida (CÁCERES JULCA, 2013, pág. 38). ❖ Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de este ilícito penal es la sociedad. El sujeto pasivo; lo es la sociedad, por cuanto este tipo no prevé lesión alguna de bien especifico y concreto (PEÑA CABRRA, 2010, pág. 537). En tal sentido, se entiende por sujeto pasivo se parte del carácter colectivo y social del bien jurídico de protección, esto es de la afectación de una colectividad genéricamente considerada, entiéndase sociedad, por lo que el sujeto pasivo será el potencial usuario de las vía pública, en el entendido que nos encontramos ante la realización de la conducta delictiva en espacios abiertos al uso público (MUÑOZ RUIZ, 2014, pág. 82). 5. Tipicidad subjetiva El tipo penal en análisis, son conductas dolosas, es decir, conciencia plena y voluntad, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, 32 sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado. 6. Antijurídica Luego de analizado la tipicidad, es decir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción; el operador jurídico pasará al análisis del segundo nivel, denominado antijuricidad. En suma, determinar si esta conducta es contraria al ordenamiento jurídico o si concurre alguna causa de justificación penal previstas en el 20° del Código Penal. 7. Culpabilidad Siguiendo el análisis dogmático de la configuración de un delito de la conducta típica, antijurídica y culpable. Ahora analizaremos sí esta conducta típica y antijurídica de conducción en estado de ebriedad o drogadicción es culpable. El juicio de imputación individual (reproche personal) debe de tomar lugar al momento de la comisión del hecho punible (tempus comissi delicti), de acuerdo a las características personales del presunto autor del delito y, es sobre esa base, que debe determinarse si la ingesta de alcohol, ha producido o no estragos en las facultades psico-motrices del agente (PEÑA CABRRA, 2010, pág. 542). 33 8. Penalidad El delito conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en el tipo base establece la pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). En el supuesto agravante, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7). III. Tratamiento del delito de conducción en estado de ebriedad en la legislación comparada. En las legislaciones penales de otros países, la regulación del límite de gramos por litro de alcohol en la sangre también es tomada en cuenta para determinar el castigo o sanción al agente que realiza dicho comportamiento punible: conducción en estado de ebriedad. Como veremos en el presente acápite, muchos países están reduciendo cada vez más el límite permitido, algunos incluso son más drásticos y consideran la tan mentada tolerancia cero, debido a la gran cantidad de accidentes ocasionados al año por la conducción en estado de etílico (UTANO ZEVALLOS, 2018, pág. 121.122 Y 123). 1. Chile: Con la modificación hecha a la Ley N.° 18.290, con la famosa ley denominada “tolerancia cero”, promulgada el 9 de marzo del 2012, ya que se reduce el límite de 0.5 a 0.3 gramos por litro de alcohol en la sangre, en su extremos mínimo, y de 1.0 a 0.8 gramos por litro de alcohol en la sangre como límite máximo. Así, se sanciona al conductor que está dentro de estos límites 34 con la suspensión temporal o definitiva de su licencia de conducir, pero ¿Qué pasa si el conductor ebrio produce lesiones graves o la muerte de las víctimas?, ¿solo recibe como sanción la suspensión de su licencia? La respuesta es no, ya que aplicaremos la ley denominada “Emilia”, la que sanciona con pena privativa de libertad para las infracciones de estos conductores ebrios. Las cifras en chile, para el 2015 en cuanto a los accidentes de tránsito, superan los 80 mil accidentes. 2. Uruguay: Se tenía regulada en el artículo 45 de la ley de tránsito y de seguridad vial (Ley N.° 18.191), la concentración de alcohol en la sangre permitida del 0.3 gramos de alcohol por litros de sangre como límite para los conductores de vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública. Pero este artículo ha sido modificado por la Ley N.° 19360 del 21 de diciembre del 2015, ya que si antes la regulación señalaba la sanción al conductor que pasase el 0.3 g/l de alcohol en la sangre, en esta modificación: “todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría, que se desplacen en la vía pública, cuando la concentración de alcoholen sangre o su equivalente en términos de espirometría sea superior a 0,0 gramos por litro”. En un informe estadístico de tasas de mortalidad por casos de accidentes de tránsito en el país oriental, se ve claramente una reducción anual, esto debido a las políticas drásticas en contra de los conductores ebrios, como fiscalizaciones en las carreteras y modificaciones al límite mínimo (0.0 g/l de alcohol en la sangre). 3. Bolivia: El Decreto Supremo N.° 659 de octubre del 2010, en su artículo 16 señala: “Queda terminantemente prohibida la conducción de vehículos 35 autorizados para la prestación del servicio automotor público de pasajeros, en estado de embriaguez. Se establece la escala de sanción a los conductores a partir de 0.5 g/l de alcohol en la sangre”. Según un informe estadístico, la tercera causa de accidentes de tránsito que hay en dicho país es la de conducción en estado de ebriedad, de un total de 30 mil accidentes de tránsito en promedio, siendo uno de los países con mayor tasa de accidentes de tránsito en Sudamérica. 4. Colombia: Este país a partir de la Ley N.° 1696 sanciona al conductor con multas económicas, realización de acciones comunitarias o inmovilización del vehículo, con escala mínima de 0.2 g/l de alcohol en la sangre. En el 2011, cuando no se había expedido la ley, hubo un aproximado de 79 mil casos, por lo que las autoridades aseguran que esta disminución “se debe a la normativa que rige desde finales del 2013”, precisamente la Ley N.° 1696. Según el sistema de información sobre multas e infracciones de tránsito (simit) reporta que “a partir del 2011 las infracciones por conducir ebrio o bajo efectos de sustancias alucinógenas se han reducido hasta llegar a una disminución del 50 por ciento en el 2014”. 36 SUB-CAPITULO II. MARCO JURÍDICO DE LA REPARACIÓN CIVIL 1. Naturaleza jurídica de la reparación civil En dado tiempo de la historia la naturaleza civil, penal o mixta de la denominada responsabilidad civil ex delicto, es decir asumir las consecuencias desviadas del delito se convirtió en un punto controversial; no obstante resulta siendo aceptado el punto común propio de la responsabilidad penal, ante la comisión de un delito conforme el principio de legalidad y la tipicidad; en tal sentido, la responsabilidad civil, en esencia, engloba un conjunto de obligaciones que debe asumir el responsable civil y se establece la diferencia que tiene que ver con el contenido de la responsabilidad penal (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 609). Es una discusión muy conocida, sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad como obligación a reparar el daño causado originado por un delito; por lo que para acceder a estar pretensión, se deberá ejercitar la acción penal durante el proceso, ya sea por el fiscal o por quien se constituya como actor civil. En tal sentido, algunos afirman que el vínculo con el delito, genera respuesta de la facultad del Estado para sancionar el delito conforme el ordenamiento jurídico, es decir bajo el principio de legalidad, considerando como una tercer pena. Por otro lado enfrentada a la posición descrita, se sostiene que la reparación civil que genera un daño que se debe reparar quedara sujeta a las disposiciones en materia civil, pese que se ejercita la acción en el proceso penal, la reparación es en esencia de derecho privado. (VILLEGAS T. A., EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA REPARACIÓN CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO, 2011-2012). 37 2. Definición de la reparación civil El tratadista nacional Reyna Alfaro sustenta que la ejecución ante la noticia criminal del delito, la cual tiene una consecuencia jurídico-penal, es decir la sanción o pena a imponer y del mismo modo, efectos civiles, al que se denomina “reparación civil” (REYNA ALFARO, 2006, pág. 147). La indemnización demanda atención la preexistencia de la comisión del ilícito penal, siendo la causa o condición esencial para la exigencia de la pretensión de indemnización en materia civil; considerando la afectación de bienes jurídicos tutelado de interés colectivo e individuales; además lo que resulta reprochable es que el imputado o procesado al estar al tanto de los cánones legales del sistema jurídico, comete una acción u omisión no permitida, conducta dirigida al quebrantamiento de la norma, cumpliendo el supuesto de hecho, la misma que genera consecuencias por lo que se le atribuye la pena y como consecuencia accesoria, la reparación civil. (BRAMONT-ARIAS TORRES, 2008, págs. 499-500). Conforme a lo anterior, de la comisión del hecho delictuoso no solo nace o proviene la responsabilidad punitiva, desarrollada en el aspecto penal ya mencionada; además, de igual modo deriva la mencionada responsabilidad civil ex delicto. A fin de comprobado un delito y atribuido la responsabilidad penal, se atribuye el acatamiento de la pena correspondiente, en consigna a sus fines de la colectividad y estatales, tales fines de la política-criminal de un estado, de carácter preventivo en el sentido general y especial. (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 609). 38 La reparación civil se constituye así en la tercera consecuencia jurídica, a la par o al igual que las penas y medidas de seguridad según corresponda, emana del hecho típico y antijurídico constituido en delito y atribuido a un sujeto culpable. Posee una indudable, aunque no total, naturaleza extrapenal, lo que comúnmente hace que los apartados del corpus penale (de contenido civil) completen con dispositivos del Código Civil. Es presupuesto, en línea general, para la existencia de la reparación civil, en tanto forma concreta de responsabilidad civil debatida en el fuero punitivo, la existencia del delito o falta, de un sujeto penalmente culpable que está llamada a responder civilmente para reparar el daño causado. Usualmente se acude a criterios objetivos tales como la magnitud del daño ocasionado y daño emergente como la consecuencia del delito, del daño causado a la persona, el lucro cesante y las responsabilidades del condenado, como también a delimitadores subjetivos e prudencia y razonabilidad para fijarla bajo estándares de proporcionalidad y justicia, manteniendo una distancia razonable de las poquedades y los excesos. El proceso de determinación judicial de la reparación civil, con base a dichos delimitadores, deberá terminar individualizando y especificando los montos indemnizatorios que corresponde al condenado o condenados, en forma solidaria, además de la obligación de restituir el bien, en los supuestos que así lo admitan. El daño ocasionado con el delito se constituye así en el punto de partida y piedra de toque para la medida de la reparación civil. (VARGAS, CÓDIGO PENAL PARTE GENERAL Y ESPECIAL, 2016). En observancia a las líneas anteriores, el sujeto declarado culpable de un delito, el juez no solo impondrá la pena que corresponda como uno de las consecuencias jurídico- penal, de igual forma estimará una suma por concepto resarcimiento como reparación civil considerando el perjuicio o detrimento por el daño sufrido por la parte agraviada. 39 En suma, la reparación civil tiene como fin esencial el resarcimiento del daño causado a la víctima, como justificación de la restitución, tratando de reestablecer la condición o el status anterior de la afectación por el acaecimiento punible. En consecuencia, se entiende que la regulación de la reparación civil apela a fin de situar al sujeto pasivo en el estado más próximo o similar y viable que disfrutaba previamente causara el daño. (ZAMORA BARBOZA, 2009, pág. 145). En la misma línea, Carlos Fontán Balestra, asevera, que el daño o perjuicio ocasionado por algún delito podrían distinguirse, generalmente en dos grupos; primero de carácter público, porque genera alarma en la colectividad, es decir a la sociedad en su conjunto y de carácter privado, es el menoscabo o detrimento directo, individual y debidamente identificadas como dañadas. En tal sentido, el ius puniendi del estado interviene ante el daño público o colectivo, sancionado tal conducta con las penas establecidas; conjuntamente con el daño privado ocasiona del mismo modo reparación por el perjuicio causado que se interpone a través de la acción civil. (FONTÁN BARBOZA, 1998, pág. 657). Asimismo, en la doctrina Viada y Aragonés, referido por San Martín Castro, expresó lo siguiente: “A la reparación civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”. Contenidamente, De Oliva Santos, manifiesta del ejercicio de la acción civil, instituto jurídico relacionado a la reparación civil, regulado en el código sustantivo; suscribe: la acción civil admisible y procedente en el proceso punitivo proviene de la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible que haya generado ocasionado ilícitamente privada del disfrute de un objeto o en el supuesto del daño y perjuicios en detrimento del sujeto. A este tenor, el jurista colombiano Fernando Vásquez, puntualiza 40 que la reparación civil posee esencialmente de naturaleza patrimonial, puesto que lo que busca alcanzar es de cualidad privativa, discrecional, potestativa del sujeto pasivo y es transmisible, en contraposición de la acción penal. (CHANG HERNÁNDEZ, 2011, pág. 296). La reparación conforme al Código Penal, 1991 se encuentra regulada en el Libro Primero I, Parte general, Título VI: De la reparación civil y consecuencias accesorias, en el Capítulo I: Reparación civil, en los siguientes artículos: Artículo 92°.- La reparación civil La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento. Siguiendo el enunciado materia de análisis, la reparación civil es un efecto jurídico- penal; a razón del delito, que se impone al mismo tiempo en la sentencia al condenado por la comisión del delito. Al caso de comprobarse el evento delictuoso haya ocasionado daños, perjuicios o menoscabo, el magistrado puede atribuir a los culpables o comprometidos, adjunto a la pena que corresponda, el gravamen de la reparación civil a favor del perjudicado. Además, cuando se comenta el referido artículo, se tiene que para Fidel Rojas Vargas “La individualización legal, como consecuencia jurídica del delito no termina con la imposición de la pena principal prevista en la ley penal, además se le asigna sanción resarcitoria, a razón que del cometido criminal tiene “no solo constituye un ilícito penal 41 sino también un ilícito de carácter civil (…)”, citado por (VARGAS, CÓDIGO PENAL PARTE GENERAL Y ESPECIAL , 2016, pág. 231). 3. Contenido de la reparación civil En observancia a la legislación penal, el código sustantivo señala: Artículo 93° “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible o, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios.” Es importante precisar el contenido de la responsabilidad civil, la cual comprende: 1. Restitución: Se entiende como reposición o devolución del “mismo bien”, en tal sentido es inaplicable a todos los delitos, ya que dependerá del bien jurídico tutelado que se afectó. (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 612). El termino restitución presupone la devolución a favor de la víctima, el bien del cual ha sido desposeído. Tiene un significado del carácter patrimonial del instituto, ya que está vinculado con un acto ilícito que afecta el peculio del damnificado. Es común en la doctrina, la idea que prevalece en esta figura es el desplazamiento que ha tenido la cosa de la que es titular la víctima, desde su patrimonio hacia el de otro. 2. Indemnización de los daños y perjuicios: La compensación por los detrimentos que comprende los de carácter moral y material. Es importante 42 precisar, que en relación al perjuicio material, que se entiende como el daño emergente -equiparable al daño- como el que resulta efectiva y materialmente en el objeto del delito; y por otro lado, el lucro cesante, como equivalente al perjuicio (beneficios que dejan de obtenerse como consecuencia del delito, etc.) (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 613). Además, no puede perderse de vista lo regulado por el apartado 101° del código sustantivo, que precisa la aplicación supletoria del Código Civil en los siguientes términos “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. En resumen, conforme a lo descrito la reparación civil se entiende como la responsabilidad civil imputada al sujeto pasivo o infractor penal, quien debe asumir las consecuencias económicas ocasionadas de su comportamiento delictuoso, en sentido estricto se entiende como reparación civil y para una mejor comprensión es necesario precisar algunos aspectos en torno a la responsabilidad civil. En resumen, por responsabilidad civil se entiende que quien es responsable de sus actos u omisiones dolosas o por culpa cause un daño, este deberá indemnizarlo. Esta indemnización tiene como fin principal reparar el daño causado, de las formas que sean viable, factible y realizable; es decir lo que se denomina como daño patrimonial; sin embargo cuando la situación no lo permite, se deber indemnizar el detrimento producido, por tanto se entiende como daño moral. (CHANG HERNÁNDEZ, 2011, pág. 296 y 297). 43 4. Determinación del monto de la reparación civil Para determinar el monto de la reparación civil, ya sea el daño moral o emergente o por lucro cesante, en un proceso penal, que lamentablemente, extremo que no son desarrollados en las sentencias judiciales, en tal sentido se observa la falta de argumentación y debidamente motivada. En consecuencia, a través de la reparación civil, tiene como fin “resarcir el daño ocasionado a la víctima”, en consideración de “restituir el status anterior al desarrollo del suceso delictivo. Por lo que se puede entender que la reparación civil tiene como finalidad colocar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tenía antes de que se produjera el daño”. (ROXIN, 1997, pág. 97). En tal consideración, ejercitando la pretensión resarcitoria en el curso del proceso penal, como ya se mencionó, en el punto anterior se debe observar los dispositivos del código en materia civil concernientes, conjuntamente con las normas del código sustantivo y adjetivo en materia penal aplicable. Es importante tener en cuenta, que en términos generales, aceptado por tradición y consenso en la doctrina, por el cual se entiende como reparación propiamente dicha, en el sentido pleno, la cual se debe valorar la indemnización, compensación o resarcimiento; conforme señala De Trazegnies Granda. Por otro lado, tiene como punto de partida a la víctima, quien debe ser resarcida o indemnizada por el daño causado. De esta forma, la magnitud del perjuicio debe tener correspondencia y proporcionalidad de la magnitud del daño reparado. La medición de los daños y perjuicios se evidencia por el deterioro experimentado, sin miramiento de la dimensión de la culpabilidad o de cualquier otro factor de atribución de responsabilidad; por tanto, la compensación no configura una pena, sino se busca remover las causas del daño mediante diligencias indispensables conducentes a restablecer o restaurar el estado natural o primigenio del objeto materia de afectación, de no ser posible el pago de una 44 suma monetaria o económica según la estimación conforme a la valuación o valor del daño generado, como refiere De Ángel Yágûez. En consecuencia, como ya se dijo no puede basarse en la culpabilidad, sino más bien en concordancia con las causa que originaron el hecho perjudicial y el daño, teniendo en cuenta las formas existentes y sus dimensiones. En tal sentido, se toma en cuenta en referencia de la indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual, el monto de esta obligación generado por el incumplimiento de un contrato, al igual que una obligación indemnizatoria procedente extracontractual originaria del delito considerando la magnitud del perjuicio evidentemente causado. Que consta del daño material -emergente o lucro cesante-; los daños actuales o venideros, primarios o secundario; de igual forma, el daño moral y adjunto el daño a la persona, conforme lo señalado en el apartado 1985° del corpus civil en concordancia con el enunciado 93° del corpus penal. No obstante a lo anterior, el razonamiento en numerosas y considerables ocasiones se ajusta el sentido lato de la reparación plena o en el sentido lato; por lo que no se toma en cuenta la reparación de otros daños, citado por (VILLEGAS T. A., EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA REPARACIÓN CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO, 2011-2012). 5. Responsabilidad penal Primero, se entiende por sentido de responsabilidad como resultado de nuestros actos, que bien encuadra en el tipo penal, por el cual, el sujeto culpable debe asume ante el estado y la ciudadanía. Tal responsabilidad penal, en observancia de la pena dispuesta y en el ámbito civil, corresponde asumir la cancelación de la indemnización. (MARCO, 1997). 45 Conforme a lo anterior, en el análisis sobre la responsabilidad penal se sitúa en el ámbito punitivo de control social por parte del Estado, del derecho penal y la política criminal y de las clases de pena reguladas; siendo en esta esfera en concreto las secuelas o efectos del ordenamiento jurídico-penal, a la ocurrencia de la lesión de los bienes jurídicos protegido o tutelados de trascendencia para la colectividad, es decir a la sociedad en su conjunto, a modo de comentario por Gálvez Villegas. Tal como ya se ha indicado, la responsabilidad penal es “(…) la carga legal (mejor es referirse como carga que de obligación) la cual será soportada por los sujetos activos del hecho punible, que consiste en asumir las efectos y secuelas de sus actos con connotación legal de tales sucesos. En tal caso, la responsabilidad es como un escenario legal por el cual el ciudadano está sujeta a atribuirse coactivamente dichas consecuencias a modo gravamen de la causa de su actuar. Al responsable, es al mismo tiempo la persona quien realizo, consumo o perpetuo el acto criminal por el cual deberá asumir la sanción conforme a la ley penal y quien debe soportar, padecer o llevar la carga de la sanción que se pronuncie en el fallo contenida en la resolución final. En términos jurídicos, solo es responsable quien ha sido procesado; es decir, el inculpado declarado condenado por el juez en observancia al principio del debido proceso. (FERNANDEZ CARRASQUILLA, 1998). a. Funciones de la responsabilidad penal De manera regular, en referencia a las funciones de la responsabilidad penal, convergen con las disposiciones apropiadas del derecho penal, en tal consonancia tal como puntualizan Jescheck y WEIGEND, a fin de salvaguardar y preservar en coexistencia en armonía de cada uno de los miembros de la sociedad; siendo así, adquiere una significación elemental, sustancial e inherente al ordenamiento preventivo, protector y pacificador de las interrelaciones 46 sociales; en tal sentido, lo expuesto se ajusta al principio de los fines de la pena, articulo IX del Título Preliminar del código sustantivo penal, citado (VILLEGAS T. A., 2016). A manera concreta o especial, en identidad de la responsabilidad penal y civil tienen como función fundamental y esencial la protección de los bienes jurídicamente tutelados y protegidos; teniendo en consideración los extremos de protección del sistema penal de los intereses públicos de trascendentes y el sistema civil en el marco de los intereses privados que importan a determinadas personas, es individual, personal, exclusivo, especifico. Finalmente, queda claro la importancia del control social para las hacer posible que las condiciones permitan la convivencia social en armonía. Esta función que representa la figura de la responsabilidad civil intrínsecamente y fundamentalmente resarcitoria, lo que engloba reparar e indemnizar, restituir o restaurar; a diferencia en materia penal es básicamente de carácter punitivo, preventivo y protectora. Por consiguiente, las citadas funciones aceptadas, admitidas e indubitablemente por el derecho penal; además es evidente que esta situación de hecho repercute y trasciende en el escenario nacional, por lo que es clave el encargo de velar por el amparo del bien jurídico protegido y como medio de control social, protector de la persona humana y de la sociedad en su conjunto. Finalmente, se considera al sujeto infractor, como centro imputación de investigación a fin de intervenir en él, a través de la pena para enviar un mensaje a modo preventivo ante una inconducta, que por su carácter delictuoso merece sanción penal ante el delito consumado. En consideración que la conducta es típica, antijurídica y culpable; esta última es primordial supuesto para la responsabilidad penal, fundamento para las exigencias en cuanto a la 47 determinación y proporcionalidad de la pena y sus fines. (GALVEZ VILLEGAS, LA REPARACION CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2016). b. Culpabilidad y responsabilidad penal Esencialmente, en relación a la culpabilidad, la cual se debe precisar que quien obra de manera ilícita, es decir contraria al ordenamiento jurídico, a pesar del conocimiento del sujeto; es decir, evaluar la capacidad del infractor penal y que no existan causas de inimputabilidad; que exima o atenúan la responsabilidad penal de acuerdo a las circunstancias de cada caso en específico. (ROXIN, 1997). c. Presupuestos para la punibilidad La cuestión de la punibilidad que se concibe a modo de probabilidad legal, de parámetros referenciales y de aplicación de la pena, mediante el cual se organiza en base a cuestiones, precisiones y condiciones lógicas para la estructuración del axioma de delito. (COBO DEL ROSAL, 1996). 6. Responsabilidad solidaria El Código Penal señala en el Artículo 95°.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados; en concordancia con el Artículo 99°.- Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos; del citado cuerpo normativo. 48 7. Jurisprudencia nacional: Acuerdo Plenario N° 06-2016/CJ-116. Reparación civil y delitos de peligro Primero, la reparación civil, según el citado plenario, precisa en los fundamentos jurídicos: 7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulado por el artículo 9° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciados de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidades peal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal”- lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente-la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. 8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la 49 disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir – menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales (…). Segundo, en relación a los delitos de peligro desarrollado en el presente pleno, ha especificado: 9. “Los delitos de peligro —especie de tipo legal según las características externas de la acción— pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar (el peligro es un concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada en un tipo legal), sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión –peligro concreto- o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido-peligro abstracto- (BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Derecho Penal- Parte General, ARA Editores, Lima, 2004, página 223). Los primeros son, siempre, delitos de resultado, y los otros son delitos de mera actividad. Tercero, finalmente el Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, se pronuncia en relación a la reparación civil en los delitos de peligro, en su fundamento decimo: 50 10. A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparación civil, más allá de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concreción de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos-sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en interés individuales concretos- se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal- que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual-. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión (al daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo) (conforme: ROIG TORRES, MARGARITA: La reparación del daño causado por el delito, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, páginas 124/125). Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía. 51 En suma, el desarrollo jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, en observancia del Acuerdo Plenario Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, que acordó “establecer como reglas de interpretación la determinación de la reparación civil en delitos de peligro las que se describen en los párrafos 7 al 10 del presente Acuerdo Plenario”; de gran importancia al señalar que sí bien los delitos de peligro no implica resultado delictivo concreto, es decir sin perjuicio de los daños concretos y efectivos, sí pueden generar daños civiles, que recae en un buen jurídico tutelado por la norma penal. Finalmente, es importante destacar el este precedente vinculante que es materia de estudio en la presente tesis, en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. 52 SUB-CAPITULO III. ACTOR CIVIL 1. Actor civil Una de las cuestiones que ha estado presente en el debate político-criminal de los últimos tiempos es la de atribuir un papel importante en el sistema punitivo a la reparación a la víctima del delito. Esta es una orientación que ya había sido adoptada por el positivismo criminológico en su intento de superación del derecho penal “clásico” y como medida ejemplificadora en casos de sujetos no necesitados de rehabilitación. Actualmente, tal propuesta parte de lo que se considera una necesidad de volver la mirada hacia la víctima, convirtiéndola también en objeto de atención para el derecho penal; a dicho argumento se une, en ocasiones, la invocación del derecho penal como ultima ratio, lo que aconsejaría sustituir las penas tradicionales por una intervención menos agresiva cual es la reparación a la víctima. Asimismo, se dice, la reparación a la víctima ejerce un beneficio efecto preventivo-especial sobre el autor del delito, que de esta forma entiende mejor el alcance de su comportamiento. (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 618 y 619). En termines generales, el actor civil es el sujeto pasivo del daño indemnizable. (SAN MARTIN CASTRO, 2003, pág. 257). En tal sentido, el actor civil es la persona física o jurídica facultada para ejercitar la acción penal; es decir, quien pretende la restitución del bien o pago en su valor e indemnización de los daños y perjuicios. El jurista argentino Arazi, afirma que por actor civil debe entenderse “aquella parte acusadora contingente que ejercita en el proceso penal la pretensión de resarcimiento en 53 reclamación de la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio producido por el acto punible. (ARAZI, 1999, pág. 187). Conforme lo anterior, la parte civil es un sujeto legitimado en el proceso, que al momento de adquirir personería está facultado para interponer los recursos que sean necesarios para asegurar el pago de una reparación civil proporcional a los daños causados por la comisión del delito. Actor civil es aquel que se apersona ante la jurisdicción como agraviado o, como directo perjudicado por la comisión del delito, quien pretende obtener resarcimiento económico por parte del imputado o de terceros responsables, proporcional a la magnitud del daño ocasionado. Puede o no coincidir con el ofendido según el delito y los efectos que haya producto, señala Ascencio Mellado citado por (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, pág. 223). El Código Procesal Penal en el artículo 98°, establece que “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios por el delito”; en consecuencia a la constitución de actor civil y su legitimación en el proceso penal, ya que es quien tiene interés directo de la reparación producidos ante la afectación por la comisión de un hecho delictivo. 2. Acción civil En el Libro Primero. Disposiciones Generales, Sección II Acción Civil, del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: Articulo 11.- Ejercicio y contendido 54 “1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible le corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. 2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.” El artículo 11° del Código Procesal Penal de 2004 establece que: “el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible le corresponde al ministerio público y, especialmente, al perjudicado por el delito”. Así, el perjudicado con el delito tiene la obligación si desea obtener una adecuada reparación civil de participar en el proceso penal, más aun cuando en la segunda parte del mismo artículo se agrega: “si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del ministerio público para intervenir en el objeto civil del proceso”. Asimismo, el inciso 1 del artículo 12° precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el orden jurisdiccional civil”. Pero, una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en otra vía jurisdiccional. Lo que se señala en esta parte es de vital transcendencia, pues la ley cierra una constante duda de la jurisprudencia nacional, ya que antes de la vigencia del código procesal penal se discutía la consecuencia de que el perjudicado económicamente por el delito se constituya como parte civil en el proceso penal, esto es, que ya no pueda exigir una indemnización en la vía civil. Por su parte, el artículo 349° del Código Procesal penal dispone que: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: el monto de la reparación civil, los bienes 55 embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”. En consecuencia, el nuevo modelo procesal penal reitera la obligación del fiscal de establecer en su acusación, de manera motivada, el monto de la reparación civil. (CHANG HERNÁNDEZ, 2011, pág. 299). 3. Constitución en actor civil: i. Legitimación: En primer lugar, el actor civil debe estar legitimado como señala el artículo 98° del Código Procesal Penal, solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito; es decir “legitimado” para reclamar la reparación y los daños y perjuicios ocasionados. La legitimación para constituir en Parte Civil la tiene el agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o sus tutor o curador (así el artículo 9° del nuevo CPP) (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, pág. 224). ii. Requisitos Primero en observancia al Código Procesal Penal, en el artículo 100. Requisitos para constituirse en actor civil 1. Solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; 56 b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°. Por otro lado, en la doctrina siguiendo a nuestro jurista penal (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, pág. 224), los requisitos para constituir en Parte Civil son los siguientes: a) Que se haya promovido la acción penal en la jurisprudencia penal. b) La existencia de un daño efectivo o una probabilidad concreta de lesión, aunque en el caso de los delitos de peligro abstracto bastará con la verificación de una conducta que en base al juicio general se presuma ser efectivamente peligrosa para un bien jurídico. c) Legítimo interés y actual en su accionar; y, d) Que no haya accionado en la vía civil por los mismos hechos. iii. Oportunidad Respecto a la oportunidad de la constitución en actor civil, la norma procesal, el artículo 101° establece que deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria, por tanto hasta antes del Juicio Oral o Juzgamiento. iv. Facultades del actor civil El artículo 104° del Código Procesal Penal, al respecto señala que aparte de los derechos del agraviado, el actor civil goza de las siguientes facultades: 57 ▪ Deducir nulidad de actuados. ▪ Ofrecer medios de investigación y de prueba. ▪ Participar en los actos de investigación y de prueba. ▪ Intervenir en el juicio oral. ▪ Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé. ▪ Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos. ▪ Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. 4. El tercero civil responsable En primer término, debemos considerar que, existen supuestos en los no coinciden la responsabilidad penal con la civil derivada del hecho delictivo; al respecto, debe distinguirse entre: a) supuestos en los que no existe responsabilidad penal; y b) supuestos de responsabilidad civil distinto y subsidiario del responsable penal (MUÑOZ CONDE & GARCIA ARAN, 2010, pág. 614). En tal sentido, los factores que inciden en la imputación delictiva, son de naturaleza estrictamente personal, así pues la capacidad de acción, la imputación individual (responsabilidad), así como la necesidad de la pena, de común idea con lo glosado en el artículo 26° del CP, no pueden trasladarse sin más a sujetos ajenos a la participación delictiva. En el caso de responsabilidad civil, la situación corre una suerte distinta. Puede también extenderse la responsabilidad civil a terceras personas que no han participado mediante aportación delictiva alguna en la comisión del hecho punible objeto de persecución penal, sin que ello suponga vulnerar el principio penal de la responsabilidad individual; a responsabilidad directa del pago de la indemnización 58 pecuniaria corre a cargo del imputado y, la indirecta a cargo del tercero civilmente responsable. Del VALLE RANDICH, apunta que el que responde por la reparación civil es el mismo autor del delito; se le llama a este tipo de responsabilidad: directa, pero no siempre son ellos los que pagan el monto de la reparación, sino que existen terceras personas, quienes sin haber participado en el hecho criminoso, están obligados al pago de la reparación civil por el daño que se ocasiones, sea porque el delito o la culpa, han sido producidos, por incapaz, en cuyo caso el padre, madre, tutor o curador, son responsables por los daños que causen sus hijos menores o personas sujetas a su guarda i dependencia, en todos los casos estos responden por los daños que irroguen, este sistema de responsabilidad se le llama: indirecta. Asimismo, escribe VILLAVICENCIO, civilmente responsable es la persona -tercero- llamado a responder por el delito cometido por el imputado (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, pág. 226). En tal sentido en la Código Procesal Penal, regula este supuesto: Artículo 111°.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil 1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. 2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100°-102°, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y si vínculo jurídico con el imputado. 59 5. Actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad El punto central de la presente tesis, resulta siendo la pregunta ¿A quién se considera como actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad? En este punto de la investigación, debemos tener en consideración la legitimidad del actor civil cuando el sujeto pasivo es la “sociedad”, cuando este se incorpora como la víctima como sujeto procesal en el proceso penal. Sin lugar a duda, queda claro que “El Ministerio púbico es el órgano encargo de promover la acción penal ante las instancias jurisdiccionales y de ejercer la función acusatoria en el procedimiento penal” (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, pág. 195). De acuerdo con el artículo 1 ° acción penal, corresponde al Ministerio Publico la persecución publica de los delitos y 11° del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito, si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público. En suma, el objeto del proceso penal resulta siendo doble: por un lado de tipo penal y por el otro civil. Conforme lo anterior, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público precisa que son funciones del ministerio público, entre otras, la persecución del delito y la reparación civil. El artículo 292° señala que el fiscal superior debe pronunciarse, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el numeral 4 del artículo 92° de la ley orgánica del ministerio público, en el siguiente sentido: “formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que 60 oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abriese dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos, la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido, la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone”. De igual forma, el numeral 2° del artículo 95° de la Ley Orgánica del poder judicial señala como una de las atribuciones del fiscal provincial en lo penal: “solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación” (CHANG HERNÁNDEZ, 2011, pág. 300). En consecuencia, a las consideraciones ya expuestas, la presente tesis postula que la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción se debería atribuir como actor civil al Ministerio Publico, como representante en los procesos judiciales a la sociedad, conforme el mandato constitucional, jurídico y penal, ya que la función que ejercita el Fiscal la realiza a nombre de la sociedad. 6. Jurisprudencia Nacional: Actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad Primero debemos citar al Acuerdo Plenario N° 4-2012/CJ-116, concurrencia de Procuradores en un mismo proceso pena, en representación de interés públicos, que la constitución como actor civil, aporta en demostrar la comisión delictiva y la magnitud del daño causado cuando el Estado es sujeto pasivo en diversos delitos, por tanto la pretensión de la reparación civil. 61 Segundo la citada y comentado Acuerdo Plenario N° 06-2016, que desarrolla la reparación civil y delitos de peligro, que fundamenta la responsabilidad civil del daño ocasionado, generando obligación a reparar el daño causado por un ilícito penal ante una lesión patrimonial o no patrimonial. Sin embargo, en ese orden de ideas debemos señalar que los Procuradores Públicos, ejercen la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita a través de las Procuradurías Públicas, actúa como demandante, demandado o parte civil, esta pretensión de resarcir el daño causado a través de dinero. Materia de análisis tenemos el pronunciamiento de la Segunda Sala Penal Transitoria Casación N.° 103-2017. Itinerario del proceso de primera instancia: 1. Imputando a Nelson Ramírez Andrade la comisión del delito contra la seguridad pública - delitos de peligro común – conducción en estado de ebriedad primer párrafo del artículo 274 del código penal, en agravio de la sociedad. 2. Mediante escrito de 31 de marzo de 2016, el procurador publico adjunto del ministerio de transporte y comunicaciones se apersono al proceso tramitado por el primer juzgado penal unipersonal de la merced, de la corte superior de justicia de Junín, el mismo que emitió la resolución número cuatro de 15 de abril de 2016, en la que preciso que siendo parte agraviada la sociedad, esta debe ser representada por el ministerio público y no por el ministerio de transporte y comunicaciones. 3. Los argumentos de la resolución son los siguientes: i) la ley orgánica del ministerio público, decreto legislativo N.° 052, en su artículo 1, señala expresamente que: “EL MINISTERIO PUBLICO es el órgano autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, 62 la representación de la sociedad en juicio”; ii) el decreto legislativo N.° 1068, en su artículo 12.1, indica: “los procuradores públicos ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la constitución”; y iii) la defensa del Estado corresponde a sus procuradores públicos adscritos al sistema de defensa jurídica del Estado; siempre y cuando la entidad agraviada en un proceso sea una entidad pública del Estado; lo que en el presente caso no sucede, puesto que la parte agraviada es la sociedad, que no constituye entidad pública del Estado; en tal sentido ella debe ser representada por el MINISTERIO PUBLICO. El suscrito comparte lo resuelto por la Primera Instancia Penal. Itinerario del proceso en segunda instancia. El Procurador Publico adjunto del Ministerio de transporte y comunicaciones interpuso recurso de apelación, porque considera que se perjudica los intereses del Estado y se causa indefensión frente a un delito en el que el bien jurídico “seguridad pública”. Vinculado al transporte y las comunicaciones; en este sentido, siendo la conducción en estado de ebriedad no solo una afectación a la sociedad sino también un quebrantamiento de la normativa fijada por el órgano rector en materia de transporte, corresponde la intervención de la procuraduría publica del ministerio de transporte y comunicaciones en representación del Estado. La sala penal de apelaciones sede la merced, de la corte superior de justicia de Junín, emitió el auto de vista revocando la resolución número cuatro de 15 de abril de 2016, y reformándola, dispuso que, se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Publico o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano. En relación a la Casación N° 103-2017-Junín ha dejado establecido; que el suscrito considera que erróneamente, que en todos los procesos penales en los que figure la sociedad como agraviada, el representante legal de ésta será el Estado mediante sus respectivos procuradores adscritos, que podrán ejercer todos los derechos que 63 corresponden al agraviado, parte o actor civil, ofendido o perjudicado, según sea el caso, fundamento que no es el correcto y que será materia de desarrollo en el tercer capítulo de la presente investigación. 64 CAPITULO III RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 3.1. Resultados del Estudio La presente investigación realiza el análisis dogmático, legal y jurisprudencial, de la regulación actual sobre el tratamiento jurídico-penal del delito de conducción en estado de ebriedad y a quien se debe considerar como actor civil en este tipo penal. En el marco de los resultados de la investigación teórica, encontramos por un lado la política criminal en los delitos contra la seguridad la seguridad pública, en el capítulo de los delitos de peligro común, regulado en el artículo 274° del Código Penal, el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y por otro lado, respecto a la legitimidad del actor civil cuando el sujeto pasivo es la sociedad. 3.2. Análisis de los hallazgos Considerando el ámbito de aplicación Penal, de ultima ratio, que protege bienes jurídicos tutelados de la sociedad, diferente al Derecho Administrativo sancionador que establece el Ministerio de Transporte y comunicaciones ante faltas de seguridad vial. 65 En el desarrollo jurisprudencia tenemos los argumentos de la SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA CASACION N.° 103-2017/ Junín, cuyo fallo considera que en todos los procesos penales en los que figure la sociedad como agraviada, el representante legal de esta será el Estado mediante sus respectivos procuradores, por tanto pueden constituirse como la parte civil. En suma, este precedente vinculante otorga la legitimada al Procurador Público del Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuando el agraviado en los delitos de conducción en estado de ebriedad es la sociedad como sujeto pasivo del delito contra la seguridad pública; sin embargo, no se consideran los parámetros constitucional, la codificación procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico. El suscrito no comparte dicho argumento, por el contrario, mi postura es la señalada mediante Resolución N° 4, de 15 de abril de 2016 el Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced, precisó que siendo parte agraviada la sociedad, ésta debe ser representada por el Ministerio Público y no por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Tal como, se observa en el Itinerario del proceso de primera instancia “Cuarto: Los argumentos de la resolución son los siguientes: i) la ley orgánica del ministerio público, decreto legislativo N.° 052, en su artículo 1, señala expresamente que: “EL MINISTERIO PUBLICO es el órgano autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio”; ii) el decreto legislativo N.° 1068, en su artículo 12.1, indica: “los procuradores públicos ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la constitución”; y iii) la defensa del 66 Estado corresponde a sus procuradores públicos adscritos al sistema de defensa jurídica del Estado; siempre y cuando la entidad agraviada en un proceso sea una entidad pública del Estado; lo que en el presente caso no sucede, puesto que la parte agraviada es la sociedad, que no constituye entidad pública del Estado; en tal sentido ella debe ser representada por el MINISTERIO PUBLICO.” 3.3. Discusión y contrastación teórica de los hallazgos Los argumentos expuestos amparan la postura de la presente tesis, Ministerio Público, como actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad. Primero, la Constitución Política, establece en el artículo 159° Atribuciones del Ministerio Público inciso 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. Segundo, siguiendo el marco constitucional, el Código Procesal Penal artículos 1. Acción penal 1. Su ejercicio en los delitos de persecución publica, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier otra persona, natral o jurídica, mediante acción popular. Asimismo, el artículo 11. Acción civil. 1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. (…). Y el artículo 60. Funciones del Ministerio Publico. 1. El ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 67 Tercero, Ley Orgánica del Ministerio Publico. Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente. Cuarto, la distinción entre sociedad y Estado. Considerando que el sujeto pasivo en los delitos de conducción en estado de ebriedad, es la sociedad y no una entidad pública del Estado, siendo la Procuraduría del Estado cumple con la función de representación legal en los procesos, pero no como representante de la sociedad. La sociedad encuentra representatividad legal y constitucional en el Ministerio Público. En consecuencia, la acción civil corresponde al agraviado, que en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción es la sociedad, no al Estado. Por lo que se debe tener en cuenta que, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, representa los intereses del Estado y no de la sociedad. Por lo que, el Procurador actúa en el proceso penal en representación legal del Estado y no de lo sociedad. 68 CONCLUSIONES PRIMERA: El delito de conducción en estado de ebriedad de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado; delito de peligro, tipificado dentro de los delitos de seguridad vial en el código penal peruano, regulado a causa del alto índice de accidentes de tránsito provocados por los conductores de transporte público o privado. SEGUNDA: La reparación civil se constituye la tercera consecuencia jurídica, junto a las penas y las medidas de seguridad, que emana del hecho típico, antijurídico y atribuido a un sujeto penalmente culpable que está llamada a responder civilmente para reparar el daño causado. TERCERO: El actor civil en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, es el perjudicado es quien ejerce su derecho de acción civil en el proceso penal; siendo la sociedad la parte civil en este ilícito penal; por tanto la legitimidad como representante de la sociedad la ejerce el Ministerio Publico por mandato constitucional, que establece en el artículo 159° Atribuciones del Ministerio Público inciso 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. CUARTA: La presente tesis postula que en cuanto a la reparación civil en el delito de conducción en estado de ebriedad le debería corresponde como actor civil al Ministerio 69 Publico, como representante de la sociedad ya que no se trata de la defensa del Estado que corresponde a sus procuradores públicos; cuando la agraviada en un proceso sea una entidad pública del Estado; lo que en el presente caso no sucede, puesto que la parte agraviada es la sociedad, que no constituye entidad pública del Estado; en tal sentido ella debe ser representada por el Ministerio Público. 70 RECOMENDACIONES PRIMERA: Se recomienda que se realicen investigaciones de las instituciones jurídicas desarrolladas en la presente tesis, en el ámbito penal y procesal penal de los delitos contra la seguridad pública, reparación civil y el actor civil. SEGUNDA: Se recomienda a la comunidad jurídica debatir las diferentes posturas frente a la legitimidad del actor civil, cuando este es la “sociedad” y no una institución del aparato estatal; como en el presente caso, en el delito de conducción en estado de ebriedad. TERCERA.- Por último, se recomienda tener en consideración la postura de la presente tesis que en el delito de conducción en estado de ebriedad le debería corresponde como actor civil al Ministerio Publico, como representante de la sociedad. 71 BIBLIOGRAFÍA ARAZI, R. (1999). EL PROCESO PENAL. BUENOS AIRES: ARIEL. Batiffora, F. (29 de septiembre de 2013). Licencia para matar. Laprimera, pág. 12. BBC Mundo. (24 de 05 de 2012). Los conductores borrachos que no van a la carcel. (A. Wallace, Ed.) Bogota, Bogota, Colombia. BRAMONT-ARIAS TORRES, L. M. (2008). MANUAL DE DERECHO PENAL- PARTE GENERAL. LIMA: Editorial y distribuidora de libros S.A. CABRERA FREYRE , A. (2010). DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. LIMA: IDEMSA. 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Lima: Actualidad Jurídica. 75 ANEXO: MATRIZ DE CONSISTENCIA PROBLEMAS OBJETIVOS HIPÓTESIS CATEGORÍA METODOLOGÍA DE DE ESTUDIO TRABAJO Problema Objetivo Existe razón CATEGORÍA Enfoque de general: general: jurídico-penal 1° investigación: ¿A quién se Analizar el para considerar Delito de Cualitativo. debe considerar tratamiento actor civil en el conducción en como actor civil jurídico-penal delito de estado de TIPO DE en el delito de de a quién se conducción en ebriedad INVESTIGACIÓN conducción en debe considerar estado de jurídica: estado de como actor civil ebriedad al CATEGORÍA Dogmática ebriedad? en el delito de Ministerio 2° propositiva. conducción en Publico, como Reparación estado de representante civil Problemas ebriedad. de la sociedad. específicos: CATEGORÍA 1° ¿Cuál es el Objetivos 2° tratamiento específicos: Actor Civil jurídico-penal 1° Analizar el del delito de tratamiento 76 conducción en jurídico-penal estado de del delito de ebriedad? conducción en 2° ¿Cuál es el estado de marco jurídico- ebriedad. penal de la 2° Analizar el reparación marco jurídico- civil? penal de la 3° ¿Cuál es el reparación civil. marco jurídico- procesal penal 3° Cuál es el actor civil? marco jurídico- 4° ¿Qué procesal penal alternativas se actor civil. pueden proponer para 4° Establecer resolver el alternativas se problema pueden respecto a la proponer para titularidad del resolver el actor civil para problema la reparación respecto a la civil en el delito titularidad del de conducción actor civil para la reparación 77 en estado de civil en el delito ebriedad? de conducción en estado de ebriedad.