UNIVERSIDAD ANDINA DE CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO MONTO DE LA REPARACION CIVIL POR DELITO DE LESIONES Y NIVEL DE SATISFACCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS (Estudio aplicado en el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014) TESIS PRESENTADO POR: Bach. Anali Mirian Corahua Romero Bach. Liliana Ruby Romero Quispe PARA OPTAR AL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO ASESOR: Dr. Julio Trinidad Ríos Mayorga CUSCO – PERU 2015 i DEDICATORIA Por brindarme la sabiduría y bendición a Dios, a mi madre por darme la educación, mi hermano y novio por brindarme su apoyo incondicional. Liliana Ruby A mis padres que me han dado la existencia; y en ella la capacidad por superarme y desearme lo mejor en cada paso alcanzado y a mis hermanos por su apoyo incondicional. Anali Miriam ii AGRADECIMIENTO A ti Dios Mío, por no abandonarnos, por demostrarnos que somos tus hijas preferidas...Gracias por ayudarnos a superarnos en nuestros conocimientos y por aprender de ellos, principalmente por permitirnos lograr nuestras metas. Asimismo, queremos agradecer de manera especial a nuestro asesor, el Dr. Julio Ríos Mayorga, por su guía, consejos, precisiones y aporte en la estructura y temas planteados en la investigación. Un reconocimiento también al Dr. Isaac Enrique Castro Cuba Barineza, por sus sugerencias y su disponibilidad para revisar nuestro trabajo. Quisiéramos hacer extensiva nuestra gratitud a nuestros Docentes de aula de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco, sede Sicuani, por su guía y orientación siempre estaremos muy agradecidas . Por otro lado, queremos dar un especial agradecimiento a nuestros amigos de la Corte Superior de Justicia de Cusco Sede Sicuani , que siempre tuvieron la predisposición por ayudarnos con la información requerida para nuestra investigación. Estaremos siempre agradecidas a los Abogados litigantes de la cuidad de Sicuani por facilitarnos sus bibliografías. Finalmente, Un agradecimiento muy especial a nuestras familias que siempre nos incentivaron y apoyaron en todo el proceso de creación y culminación de nuestra tesis. A todos ellos, muchas gracias. iii RESUMEN El presente estudio titula: “Monto de la reparación civil por delito de lesiones y nivel de satisfacción de los intereses de las víctimas” (Estudio aplicado en el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014). En la investigación se parte del presupuesto de que el delito, en materia penal, conlleva dos consecuencias: la sanción penal y la obligación de resarcir el daño causado a la víctima. Con ese argumento, varios países como el nuestro admiten la posibilidad que las víctimas obtengan reparación de los daños y perjuicios ante una jurisdicción penal. La responsabilidad civil resulta una exigencia impostergable de parte del Ministerio Público, más aún cuando el agraviado no se ha constituido en actor civil, asegurando que su pago albergue el daño-evento (lesión al bien jurídico tutelado) y el daño resarcible (daño emergente, lucro cesante y daño moral) y que sea ejecutable al establecerla en el acuerdo como regla de conducta de manera específica. Nuestra investigación intenta determinar en qué medida el monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, satisface los intereses de las víctimas. Para tal fin se ha desarrollado el estudio según iv el enfoque cuantitativo, identificándose y cuantificándose las variables mediante los instrumentos pertinentes. Finalmente se ha verificado nuestra hipótesis de investigación, concluyendo que los montos establecidos no satisfacen en gran medida los intereses de las víctimas, quienes consideran que en dichos montos no se ha valorado suficientemente el daño moral que se les ha ocasionado. PALABRAS CLAVE: Reparación civil, Delito de lesiones, nivel de satisfacción e intereses de las víctimas. v INDICE GENERAL DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN CAPITULO I .................................................................................................................. 5 1. EL PROBLEMA DE INVESTIGACION ............................................................. 5 1.1 Planteamiento del Problema ........................................................................... 5 1.2 Formulación del Problema.............................................................................. 6 1.2.1 Problema General .......................................................................................... 6 1.2.2 Problemas Específicos.................................................................................... 7 1.3 Objetivos de la Investigación........................................................................... 7 1.3.1 Objetivo General ...................................................................................... 7 1.3.2 Objetivos Específicos................................................................................ 7 1.4 Justificación de la Investigación ..................................................................... 8 1.5 Delimitación del Estudio .................................................................................. 9 1.5.1 Delimitación Espacial ................................................................................ 9 1.5.2 Delimitación Temporal .......................................................................... 10 1.5.3 Delimitación Social .................................................................................. 10 CAPITULO II ............................................................................................................... 11 2. MARCO TEORICO ............................................................................................. 11 2.1 Antecedentes........................................................................................................ 11 2.1.1 Tesis ............................................................................................................... 11 1 2.1.2 Artículos Especializados ............................................................................. 19 2.1.3 Plenos Jurisdiccionales ............................................................................... 26 2.2 Bases Teóricas.................................................................................................. 27 2.2.1 Tratamiento Jurídico doctrinal del Delito de Lesiones.......................... 27 2.2.1.1 Tratamiento Jurídico del Delito de Lesiones en la Legislación comparada.............................................................................................................. 27 2.2.1.2 Definiciones del Delito básico de lesiones.............................................. 31 2.2.1.3 Clasificación del delito de lesiones ........................................................ 33 2.2.1.3.1 Lesiones Graves.................................................................................... 33 2.2.1.3.2 Lesiones Graves seguidas de Muerte ................................................ 40 2.2.1.3.3 Lesiones Leves...................................................................................... 44 2.2.1.3.4 Lesiones Leves seguidas de Muerte ................................................... 49 2.2.1.3.5 Lesiones Culposas ............................................................................... 50 2.2.1.4 Bien jurídico protegido en el delito de lesiones.................................... 54 2.2.1.4.1 Concepto de la Salud como Bien Jurídico ......................................... 54 2.2.2 Tratamiento jurídico doctrinal de la Reparación Civil ...................... 57 2.2.2.1 La Responsabilidad Civil derivada del delito ....................................... 57 2.2.2.2 Naturaleza de la Responsabilidad Civil ................................................. 62 2.2.2.3 El daño como lesión a un interés ........................................................... 64 2.2.2.4 Daño Patrimonial .................................................................................... 68 2.2.2.5 Daño Extrapatrimonial o moral............................................................ 71 2.2.2.6 Conceptualización de la Reparación Civil ........................................... 73 2.2.2.7 La Reparación Civil en la legislación.................................................... 78 2.2.2.8 Criterios para calcular o cuantificar los montos indemnizatorios 79 2.2.2.9 Cuantificación del resarcimiento y función del Juez ........................... 81 2.2.2.10 La debida Motivación en las Sentencias............................................ 86 2.2.2.10.1 Concepto de debida Motivación:.......................................................... 88 2 2.2.2.10.2 Importancia de la Debida Motivación ................................................. 89 2.2.2.10.3 ¿Qué requisitos debe cumplir la Motivación de una Sentencia? ...... 90 2.3 Sistema de Hipótesis ....................................................................................... 94 2.3.2 Hipótesis General.................................................................................... 94 2.3.3 Hipótesis Especificas ............................................................................... 94 2.4 Variables de Estudio....................................................................................... 95 2.5 Definición de Términos Básicos.................................................................... 95 CAPITULO III ............................................................................................................. 99 3. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION .................................................. 99 3.1 Diseño Metodológico ...................................................................................... 99 3.2 Poblacion y Muestra de Estudio……………………………………………100 3.2.1 Población ............................................................................................... 100 3.2.2 Muestra.................................................................................................. 101 3.3 Unidades de Análisis..................................................................................... 101 3.4 Técnicas e instrumentos de recolección de Información .......................... 102 3.4.1 Técnicas ................................................................................................. 102 3.4.2 Instrumentos ......................................................................................... 103 CAPITULO IV............................................................................................................ 104 4 PRESENTACION Y ANALISIS DE RESULTADOS..................................... 104 4.1 Análisis de las sentencias y los criterios aplicados para tal fin ................ 104 4.2 Nivel de satisfacción de las víctimas con respecto a la Reparación Civil por el delito de lesiones .................................................................................................. 132 4.3 Interpretación de los Resultados ................................................................. 140 4.4 Verificación Estadística ................................................................................ 141 4.5 Verificación de la Hipótesis.......................................................................... 155 3.2.2 Hipótesis General.................................................................................. 155 3.2.3 Hipótesis Especificas ............................................................................. 156 CONCLUSIONES ...................................................................................................... 157 3 RECOMENDACIONES ............................................................................................ 159 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ..................................................................... 160 ANEXOS ..................................................................................................................... 168 4 CAPITULO I 1. EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 1.1 Planteamiento del Problema La reparación civil en el proceso penal en nuestro país tiene una función resarcitoria del daño causado de la víctima. Es pues un objetivo esencial de la reparación civil alcanzar un resarcimiento satisfactorio para las víctimas. El derecho busca la reparación económica del daño producido por una conducta delictiva por el actor del ilícito, la reparación es regulada fundamentalmente por el código civil. La omisión de los magistrados en fijar la reparación civil en toda su extensión, repercute evidentemente en perjuicio de las víctimas quienes ven que dichos montos no corresponden de manera indemnizatoria a los daños y perjuicios sufridos. Los magistrados no cuentan con una tabla referencial que fija los montos por los daños ocasionados o sea por el daño emergente. Debido a 5 que no existe una norma que ayude a resolver la reparación civil por lo cual se da una insatisfacción de las víctimas del delito de lesiones en relación al monto fijado por los magistrados. En tal sentido, en este último supuesto, es donde la reparación civil no cumple su función esencial: reparar el daño. Por lo cual, en el presente trabajo de investigación, trataremos de verificar si el monto establecido para la reparación civil en los delitos de lesiones en el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis- Sicuani, en el año 2014, satisface o no los intereses de las víctimas, en orden al cumplimiento del fin esencial de la institución de la reparación civil. 1.2 Formulación del Problema 1.2.1 Problema General ¿En qué medida el monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, satisface los intereses de las víctimas? 6 1.2.2 Problemas Específicos 1° ¿Cuáles son los montos de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidos en las sentencias condenatorias del Juzgado de Unipersonal de Canchis – Sicuani en el año 2014? 2° ¿Cuál es el nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil? 1.3 Objetivos de la Investigación 1.3.1 Objetivo General Determinar en qué medida el monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, satisface los intereses de las víctimas. 1.3.2 Objetivos Específicos 1° Determinar cuáles son los montos de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidos en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014. 2° Identificar cuál es el nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil. 7 1.4 Justificación de la Investigación El presente trabajo se justifica en las siguientes razones: a) Conveniencia La investigación es conveniente debido a que en los diversos campos de la vida social es necesario tener información diagnostica respecto a las diversas situaciones que conforman el hecho social. Así pues en el ámbito jurídico es menester realizar un estudio exploratorio para verificar como se viene transitando en la vida social las medidas determinadas en las resoluciones del poder judicial, en este caso particular del ámbito penal. b) Relevancia Social Actualmente no se ha abordado este tema en el contexto de la comunidad jurídica de la Provincia de Canchis. Consideramos que nuestro estudio no solo incumbe a la comunidad jurídica de la Provincia en mención, sino a toda la colectividad pues todos son justiciables en potencia, y por ende en cualquier momento pueden transitar por la experiencia judicial que les enfrente a tener que sopesar valorativamente el tema de los montos de la reparación civil. c) Implicancias Prácticas Con este estudio veremos que en la práctica se ayudará a conocer los niveles de satisfacción de los justiciables en relación a los montos resarcitorios 8 establecidos en la reparación civil por delitos de lesiones. Los resultados que arrojen nuestra investigación puede ser una referencia concreta que permita una mejor toma de decisiones por parte de quienes administran justicia para tratar de corresponder mejor a las aspiraciones de justicia de la colectividad. d) Valor Teórico En el presente estudio se desarrollará un marco teórico pertinente, en él se sentara las bases teóricas del estudio. Este aporte constituye, en su organización y sistematización, un valor teórico referencial para futuras investigaciones en torno al tema que nos ocupa. e) Utilidad Metodológica Para el acopio de información de nuestra investigación, elaboraremos algunos instrumentos para tal fin, ello constituye de suyo un aporte metodológico efectivo que pueden replicar futuras investigaciones. 1.5 Delimitación del Estudio 1.5.1 Delimitación Espacial El estudio se realizara en el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis – Sicuani, de la provincia de Canchis, departamento del Cusco. 9 1.5.2 Delimitación Temporal El espacio temporal de nuestra investigación se circunscribe al año 2014, dentro de cuyo contexto temporal realizaremos nuestras mediciones para recoger la información en relación al tema que nos ocupa. 1.5.3 Delimitación Social El grupo social sobre el que haremos nuestra investigación está conformado por las personas agraviadas en la Provincia de Canchis que eventualmente hayan sido víctimas del delito de lesiones, y que hayan recibido una reparación civil por el daño recibido en la comisión del delito. 10 CAPITULO II 2. MARCO TEORICO 2.1 Antecedentes 2.1.1 Tesis Antecedente 1º El primer antecedente de nuestra investigación lo constituye la tesis que lleva como título “APLICACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO”. El autor es Mynor Otoniel Azurdia Pacheco, quien presento dicha investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala de Guatemala el año 2011. 11 Las principales conclusiones de este trabajo son: i. No todo ilícito penal da lugar al resarcimiento del daño moral que alude a una modificación del estado del espíritu, en consideración que la persona pasa por distintos estados o situaciones en su vida espiritual, que lo afecta en el desarrollo normal de su existencia, sino se ha probado que el hecho origina angustias, depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia adquieren relevancia suficiente en la personalidad del individuo. ii. El daño moral se determinan en forma ambigua la afección del agraviado, el que no tiene que estar vinculado con el daño material, porque tiene condición autónoma y vigencia propia en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos y los padecimientos de toda índole. iii. El Ministerio Público únicamente está facultado para ejercer la acción civil en casos de incapaces o menores, y en delitos de narcoactividad en cuanto a reparar el grave daño material y moral ocasionado a la sociedad en beneficio del estado. iv. Dentro del pronunciamiento de toda sentencia penal se encuentra como requisito el pronunciamiento de los daños cuya reparación reclama el actor civil en su pretensión reparadora, que en la mayoría 12 de oportunidades no se da, puesto que el agraviado desconoce esta posibilidad, o en otras ocasiones no cuenta con los recursos necesarios para hacer frente a un proceso penal. Antecedente 2º El segundo antecedente de nuestra investigación lo constituye la tesis que lleva como título “LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA PENAL”. El autor es Rodolfo Alfredo García Flores, quien presento dicha investigación en la Universidad Centroamericana de José Simeón Cañas El Salvador el año 2009. Las principales conclusiones de este trabajo son: i. La primera, que el legislador, consecuente con la doctrina y la normativa internacional, en principio ha recogido de forma correcta la intervención del damnificado por el delito en el marco del Derecho penal. Su sola inclusión en la normativa adjetiva secundaria basta para confirmar este acierto. Pero también puede abonar a ello el hecho de que está a disposición de la víctima una serie de instrumentos internacionales que se refieren a sus derechos y facultades, así como a obligaciones a cargo de los Estados, como lo he abordado en el capítulo I. Sin embargo, falta por delinear algunas de las facultades de las que debe disponer este sujeto para que su participación sea no sólo legítima o válida, 13 sino también eficaz. Particularmente me parece que son ciertos aspectos los que deben tener una regulación más acabada a fin de que el damnificado alcance una correcta tutela. ii. El primero, relacionado con el sujeto responsable civil subsidiario especial identificado como empresa, que, en comparación con la normativa mercantil, por tener un tratamiento de cosa y, por tanto, sin personalidad, no puede ser sujeto pasivo de obligaciones. Cualquier razón que haya habido para que la empresa fuera considerada como sujeto responsable civil en el CP, es inexcusable. Seguramente que este punto puede ser subsanable mediante la interpretación sistemática de las normas, pero en tanto eso sucede, a fin de evitar circunstancias que dejen en hombros del juez o tribunal la dilucidación de la norma por aquel camino, y en consecuencia la probabilidad de arbitrariedades, es mejor clarificar su sentido y armonizar los cuerpos normativos. iii. Tampoco es seria la postura que se decanta en el sentido de ignorar algunos principios del proceso, con la justificación de cumplir con la obligación de administrar justicia, a precio de vulnerar los derechos de la persona acusada. Ni es aceptable que un mismo tribunal sin ninguna aparente razón, modifique su criterio para decidir en forma distinta casos con circunstancias similares. Como hasta ahora se ha podido apreciar, los criterios jurisprudenciales, en lo que respecta a los aspectos supra 14 apuntados, determinan al justiciable a tener que auscultar el criterio imperante en tal o cual tribunal, o a poder relajar la observancia de las formalidades que en definitiva se constituyen en garantía de los derechos de audiencia y de defensa de los sujetos pasivos de la relación procesal. iv. Para evitar perjuicios a las partes, bastaría con que los criterios se planteen en términos lo más similares posibles. Que las formalidades requeridas para el ejercicio de la acción civil resarcitoria respondan más que a ritualismos estériles, a la vigencia de los principios generales del Derecho y de los principios constitucionales aplicables e inspiradores del proceso en general y del proceso penal en particular. Antecedente 3º El tercer antecedente de nuestra investigación lo constituye la tesis que lleva como título “EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA PENAL”. El autor es Milena Peralta Aguilar quien presento dicha investigación en la Universidad de Costa Rica de Costa Rica el año 2009. Las principales conclusiones de este trabajo son: 15 i. Al surgir por vez primera, en el Código Penal de 1924, el legislador se refiere accesoriamente a los daños a intereses de orden moral; esto es, en un nivel claramente inferior al de los daños materiales (únicos que se conocían hasta entonces) y como complemento de los daños a la honra, la dignidad y la honestidad. Su homólogo de 1941 clasifica el daño en material y moral, otorgándoles a ambos el mismo estatus como consecuencias civiles que deben ser reparadas. En cambio, el Código Penal de 1970 se refiere llanamente a la reparación del daño sin aludir a alguno de los tipos específicos de daño. Finalmente, el Proyecto No 11.871 señala los daños material y moral como consecuencias civiles de la conducta punible, manteniendo la equiparación propia y deseable del Código Penal de 1941. ii. En relación con los aspectos de la reparación civil, ha existido unanimidad en cuanto a la obligación de restituir la cosa y, en su defecto, procurar el pago de la misma. Igualmente, existe uniformidad sobre la obligación de reparar el daño causado, aunque con algunos cambios 162 menores entre una normativa y otra. Por otra parte, se utilizan indistintamente los conceptos de daño y perjuicio; no es sino con el Código Penal de 1941 que se define que la reparación abarca los daños materiales y morales causados, mientras que se indemnizan los perjuicios. Esta última distinción la conservan el Código Penal de 1970 y el Proyecto No 11.871. 16 iii. La responsabilidad civil se divide, a su vez, en contractual y extracontractual. Sin embargo, toma auge la posición doctrinal según la cual el sistema de responsabilidad civil debe ser uno solo. Nosotros somos partidarios de la unidad y armonía de ambos sistemas; además, si ambos tienen por función el resarcimiento del daño causado no tiene sentido su partición. La principal diferencia entre ellas está en sus fuentes; la responsabilidad civil contractual deriva del incumplimiento de un vínculo jurídico preexistente generalmente obligaciones, contractuales o no y la responsabilidad civil extracontractual del hecho en la que los sujetos son extraños el uno al otro y es como efecto del daño que surge la obligación. También se dice que se diferencian por la carga probatoria. Nosotros consideramos que, con base en el Artículo 317 del Código Procesal Civil, en realidad no existe tal diferencia ya que la carga probatoria recae sobre quien busca hacer valer su derecho al resarcimiento (el acreedor o la víctima). Por último, debe recordarse que no son responsabilidades excluyentes. Dado el caso, la responsabilidad será extracontractual, aunque preexista una relación contractual, cuando el daño es extraño al ámbito del contrato. Antecedente 4º El cuarto antecedente de nuestra investigación lo constituye la tesis que lleva como título “POLITICA DE PREVENCION CONTRA EL DELITO DE LESIONES”. El autor es Vicente Ramiro Orellana Cueva, 17 quien presento dicha investigación en la Universidad Técnica Particular de Loja de Ecuador el año 2012. Las principales conclusiones de este trabajo son: i. La figura jurídica denominada “lesiones” consiste en la acción u omisión, donde el sujeto activo causa un daño o detrimento de carácter físico o psíquico en la persona del sujeto pasivo. Las penas de acuerdo a nuestra normativa penal varían de acuerdo a la gravedad de las mismas. El núcleo del delito radica en la acción de herir o golpear a otra persona. Es considerado un delito de resultado por lo cual debe existir una relación de causalidad, es decir un resultado lesivo producto del animus laedendi. El bien jurídico que tutela este tipo de figura jurídica consiste en el derecho que tienen las personas a que se respete su integridad tanto física como psíquica. Aunque la normativa vigente no escatime de una manera expresa, dentro de la doctrina surge una clasificación de las lesiones; la misma que se da de acuerdo a las secuelas provocadas y al tiempo de duración de las mismas; siendo así tenemos que se clasifican en: Leves, Graves, Gravísimas. ii. La finalidad de la política de prevención consiste en diseñar programas o mecanismos que ayuden a contrarrestar el cometimiento de delitos penales dentro de la sociedad. Se ha creído conveniente utilizar como dispositivo o mecanismo una campaña de concientización en la ciudad de Loja, acerca de los riesgos y 18 consecuencias que se generarían en caso de suscitarse un delito tipificado con la figura jurídica de “lesiones”, las personas que serán beneficiadas son los jóvenes y los reos dentro de los centros educativos y los centros penitenciarios respectivamente, por ser considerados grupos vulnerables; la política planteada tiene como base la participación de instituciones educativas y estatales. El objeto principal es erradicar la violencia y el delito de lesiones dentro de la ciudad de Loja, mediante una capacitación y concientización integral de los grupos mencionados anteriormente. 2.1.2 Artículos Especializados Artículo 1º El primer artículo especializado lo constituye el artículo “LA NATURALEZA JURÍDICA «CIVIL» DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LA VÍA CRIMINAL Y SU INSOSTENIBLE CARÁCTER ACCESORIO EN EL PROCESO PENAL”. El autor es Alonso R. Peña Cabrera Freyre, quien plasmó dicho artículo en la ¨Replica al artículo Herbert Benavente Chorres “El Objeto del Procedimiento Penal”. El autor en este Artículo hace el hecho de que la Reparación Civil se determine conjuntamente con la pena no significa en modo alguno que 19 a toda pena haya que anexársele una reparación civil, pues, no toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La posición asumida por el autor, encuentra refrendo se fundamenta en postura endilgada por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, en Arequipa, indicándose lo siguiente: a) La obligación resarcitoria constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además; b) La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deudas, que infringe la norma constitucional antedicha; c) Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d) Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho penal y pena. En consecuencia, la acción civil no puede ser percibida como una pretensión accesoria, al adquirir carácter autonómico en los casos mencionados, que inclusive puede llevar a la víctima o al agraviado, a decidirse por recurrir directamente a la vía civil o en el estadio procesal 20 penal pertinente, desistirse de su pretensión y acudir a una demanda indemnizatoria. Artículo 2º El segundo artículo especializado lo constituye el artículo “LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA REPARACIÓN CIVIL: A PROPÓSITO DEL PRECEDENTE VINCULANTE ESTABLECIDO EN LA EJECUTORIA SUPREMA R.N. 948-2005 JUNÍN”. El autor es, Percy García Cavero, quien plasmo dicho artículo en el Portal “ITA IUS ESTO” Junín 2005. El autor en este artículo que el la reparación civil solamente resulta procedente si se demuestra la ilicitud de la conducta que ha sido objeto del proceso penal. Dicha ilicitud se alcanza con la tipicidad objetiva de la conducta, en la medida con esta determinación mínima en el proceso penal se asegura el carácter ilegal de la conducta que provoca el daño y, por lo tanto, la obligación de indemnizar. La ausencia de tipicidad objetiva determinada en el proceso (sea en la sentencia o en un auto que resuelve, por ejemplo, una excepción de naturaleza de acción), impedirá al juez penal pronunciarse respecto de la reparación civil por el hecho que motivó el proceso penal. 21 No obstante, su formulación es un tanto imprecisa, pues la reparación civil no debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan, sino con la afectación a los bienes jurídicos. Entender que es el bien jurídico afectado el que determina el monto de la reparación civil significaría utilizar un criterio abstracto referido a la importancia del bien jurídico, de manera tal que siempre un delito contra la vida debería tener una indemnización mayor que un delito contra la integridad física y éste a su vez una indemnización mayor que la de un delito contra el patrimonio. Artículo 3º El tercer artículo especializado lo constituye el artículo “TERMINACIÓN ANTICIPADA Y REPARACIÓN CIVIL”. La autora es, Yoly Ortega Apaza, quien plasmo dicho artículo en el Portal “Justicia negociada a un año de vigencia del Código Procesal Penal en Tacna” 2009. La autora en este artículo que La terminación anticipada es un proceso especial y simplificado que tiene como protagonistas al Fiscal e imputado, a quienes otorga, por un lado, un poder dispositivo, en cuyo corolario se plasman renuncias mutuas. La responsabilidad civil resulta una exigencia impostergable de parte del Ministerio Público, más aún 22 cuando el agraviado no se ha constituido en actor civil, asegurando que su pago albergue el daño-evento (lesión al bien jurídico tutelado) y el daño resarcible (daño emergente, lucro cesante y daño moral) y que sea ejecutable al establecerla en el acuerdo como regla de conducta de manera específica. En necesario incidir, que los Fiscales tienen la obligación de asegurar que la acción resarcitoria proveniente del delito sea proporcional al daño causado, más aún cuando por la rapidez del proceso de Terminación Anticipada, éste no logra constituirse en actor civil, vedándole el derecho de cuestionar la legalidad del acuerdo, en cuanto a su pretensión se refiere; asimismo, velar porque su pago se haga, en la medida de lo posible, efectivo y ejecutable, procurando que en la sentencia sea incluida como regla de conducta en forma específica y determinada, cuando así corresponda. Es necesario mayor concientización de la población respecto a este mecanismo especial y simplificado, a fin que conozcan de sus beneficios tanto para las partes de un proceso como de la administración de justicia. Artículo 4º 23 El segundo artículo especializado lo constituye el artículo “LA REPARACIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL EN LOS DELITOS DE PELIGRO CONCRETO”. La autora es, Flor de María Madelaine Poma Valdivieso, quien plasmo dicho artículo en el Portal “Revista Oficial del Poder Judicial: Año 6 - 7, N° 8 y N° 9 / 2012-2013” Lima 2013. La autora en este artículo que la reparación civil es aquella consecuencia jurídica que se impone –conjuntamente con la pena– a la persona que, en calidad de autor o partícipe, cometió un delito. En otras palabras, la reparación civil es la responsabilidad civil atribuida al acto de un delito, por lo que éste deberá responder por las consecuencias económicas de su conducta. Daño moral, es decir, su fundamento se encuentra en aquel daño que logra ocasionar un menoscabo en su integridad psíquica; por lo que, sus efectos dependerían de los diversos estados psicológicos del sujeto, pues este tipo de daño se encuentra en proporción directa con la parte afectiva del ser humano. Esta vulneración o infracción al derecho puede afectar dos modalidades de derechos: derechos patrimoniales y derechos extrapatrimoniales. Cuando se vulneran derechos patrimoniales se está vulnerando todos aquellos bienes que otorgan un beneficio económico a su titular, generándose así la institución jurídica denominada responsabilidad civil contractual; mientras que cuando se vulneran derechos inherentes a la personalidad, como el derecho a la integridad 24 física y el honor, se estaría violentando derechos extrapatrimoniales, permitiendo la configuración de la institución jurídica denominada responsabilidad civil extracontractual. La reparación del daño moral ocasionado en el agraviado y/o perjudicado no solo es viable en el ámbito del Derecho civil, sino también es factible en el ámbito del Derecho penal. El fundamento de esta institución jurídica es diferente en ambas ramas del Derecho, pues mientras en el Derecho civil surge por la infracción de una norma jurídica, en el Derecho penal –según la doctrina mayoritaria– se requiere la comisión y existencia de un hecho típico penalmente para que éste sea merecedor de una reparación civil. De esta manera, se aprecian los mecanismos de los cuales se podría servir el juzgador al momento de establecer una consecuencia jurídica satisfactoria, de carácter económico, destinada a indemnizar el daño moral. 25 2.1.3 Plenos Jurisdiccionales Pleno 1° El primer Pleno especializado lo constituye “REPARACION CIVIL”. IV Pleno Nacional Penal Iquitos – 1999. En consecuencia, el Pleno ACUERDA declarar que: PRIMERO. Por aclamación. En sede penal es procedente aplicar a la reparación civil los intereses compensatorios devengados desde la fecha en que se provocó el daño al agraviado. SEGUNDO.- Por aclamación. El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente. TERCERO.- Por aclamación. Consentida la sentencia, sus extremos penales y civiles se deben cumplir o extinguir por separado. En consecuencia, la ejecución no concluirá hasta que se cumpla con ambos o se extingan ambos según las reglas que corresponden al derecho penal, en lo que toca a las penas, y al derecho civil, en lo que toca a la reparación civil. CUARTO. Por mayoría. En caso de sentencias civiles y penales que concurran a fijar obligaciones de pago en relación con un mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada. El Juez a cargo de la ejecución de la segunda debe descontar, como pagado, el monto que haya sido cobrado e n la primera ejecución. En caso de que la primera ejecución comprenda un monto mayor, el Juez 26 de la segunda causa debe dar por cumplida la obligación estipulada en la sentencia. En caso que la primera comprenda un monto menor, el Juez de la segunda causa estará autorizado a proceder sólo por la diferencia. QUINTO. Por aclamación. Las normas del procedimiento civil no permiten que se imponga al agraviado el deber de abonar una contracautela como condición para admitir su pedido de embargo. SEXTO. Por aclamación. En caso de condena por delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias el Juez debe ordenar el pago de cuanto se tenía por incumplido al momento de formalizar la denuncia. SÉTIMO.- Por mayoría de 26 votos contra 19. También puede ordenar el pago de las obligaciones laborales incumplidas que se encuentre liquidadas si el proceso por delito contra la libertad de trabajo se refiere al incumplimiento de resoluciones que han ordenado su pago. 2.2 Bases Teóricas 2.2.1 Tratamiento Jurídico Doctrinal del Delito de Lesiones 2.2.1.1 Tratamiento jurídico del delito de lesiones en la Legislación comparada a. En la doctrina Española Mauricio Alfredo RETTIG ESPINOSA. (2010) señala que, en el Código Penal Español, en su artículo 147° inciso1. Prescribe “El que por 27 cualquier medio o procedimiento, causare a otra una lesión que menoscabe su integridad corporal o a su salud física o mental, que será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerara tratamiento médico”. En España y para el autor Joan J. QUERALT JIMENES (1991); El delito de lesiones; Es la causación, por cualquier medio o procedimiento, de un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de una persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad. Además de una primera asistencia facultativa, o tratamiento médico o quirúrgico, el que no comprende la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. La diferencia entre el delito de lesiones y la falta de lesiones, radica en la necesidad de que además de una primera asistencia facultativa (incluida la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión); La lesión requiere objetivamente para su sanidad, de un tratamiento médico o quirúrgico. 28 b. En la doctrina Chilena Artículo 494° N°5 del CP. Dice que; El juez tiene la facultad de calificar la lesión como menos grave o como leve en atención a criterios valorativos, salvo la excepción referida al artículo 5 de la ley de violencia intrafamiliar. Mauricio Alfredo RETTIG ESPINOSA (2010), sostiene que las lesiones se estructuran sobre la base de un delito fundamental de lesiones menos graves, constituyéndose una derivación calificadora de lesiones graves o de privilegio, es decir de lesiones leves. Al respecto de la estructura el profesor Alex VAN WEESEL Refiere que las lesiones graves y las lesiones leves son tipos penales autónomos y diferentes, Sin embargo dicha afirmación no se contradice con el texto legal del articulo 494°N°5 del CP. Que tipifica las lesiones leves y que otorga al juez la necesidad de desplazar la calificación jurídica desde el tipo básico hasta el tipo privilegiado en atención a criterios valorativos consistentes en la calidad de la persona y las circunstancias del hecho, salvo la excepción referida al artículo 5° de la ley de violencia intrafamiliar. Entre las lesiones menos graves y las lesiones leves, existe un concurso penales resuelto por el principio de especialidad a favor de las lesiones leves, en aquellos casos de lesiones menos graves en los cuales concurre alguno de los elementos valorativos contemplados en el 29 Articulo 494°N°5 del CP, y el hecho no se comete en contra de algunas personas que menciona el artículo 5° de violencia intrafamiliar. Con respecto al elemento valorativo de la calidad de la persona en el artículo 494°N°5 del CP dice que, el delito de lesiones se fundara en la dignidad o jerarquía del sujeto activo con relación a la víctima. El elemento valorativo de las circunstancias del hecho son los medios empleados, la región del cuerpo afectado, el lugar donde se encontraba la víctima o su contextura orgánica no constituyen un mayor riesgo para el bien jurídico protegido, es decir la antijuridicidad material del acto es escasa, y el grado del injusto se ve desplegado del autor se ve disminuido. La solución que adopta el Código Penal Chileno para calificar una lesión leve es más ventajosa que centrar por completo el análisis en el tiempo que las lesiones tardan en sanar, porque las injusticias que pueden derivar de un régimen que se centra en el resultado pueden ser mucho mayores a las que podría traer consigo un sistema valorativo basado en criterios valorativos, los medios empleados, la región del cuerpo afectado el lugar donde se encontraba la víctima o su contextura orgánica constituyen un serio riesgo para el bien jurídico protegido, es posible que la lesión tarde pocos días para sanar. 30 2.2.1.2 Definiciones del Delito básico de Lesiones Según Ramiro SALINAS SICCHA (2013); Sostiene como el daño o perjuicio a la integridad física de la persona es cualquier modificación más o menos duradera en el organismo de la víctima, que trae como consecuencia ipso facto la afección o deterioro a la salud del que la sufre. Así también Luis Alberto BRAMONT- ARIAS TORRES (1996) señala que a pesar de la distinción entre la integridad física y mental en realidad se trata de un solo bien jurídico como la salud (física o psicológica). Por su parte, Ignacio BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE (1994); nos manifiesta que el único bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación de las diversas modalidades de lesiones es la salud de la persona. Ello debido a que cualquier ataque a la integridad física o mental de la persona trae como efecto inmediato una afección a la salud de aquella. Felipe VILLAVICENCIO TERREROS (2014); sostiene como el daño o perjuicio a la integridad física de la persona es cualquier modificación más o menos duradera en el organismo de la víctima, que trae como consecuencia ipso facto la afección o deterioro a la salud del que la sufre. 31 Para Joan J. QUERALT JIMENES (1991); es la causación, por cualquier medio o procedimiento, de un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de una persona, siempre que la persona requiera objetivamente para su recuperación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, el que no comprende la simple vigilancia, o seguimiento facultativo del curso de la lesión. En el NUEVO CÓDIGO PENAL (2004); se contiene diversas conductas, a fin de proteger dos bienes jurídicos, totalmente identificables y diferenciables como son la integridad física o corporal y la salud mental de las personas. De esta manera se brinda protección tanto a la integridad física, como la integridad mental de la persona. Según la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA; se define como aquel “daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad”; o en su caso, como la “perturbación de la situación física y/o psíquica de una persona”. Bajo estas apreciaciones se le puede definir como aquel “menoscabo que sufre la integridad corporal o la salud física o mental integridad física, como la integridad mental de la persona. 32 2.2.1.3 Clasificación del Delito de Lesiones 2.2.1.3.1 Lesiones Graves A. Tipo Penal Ramiro SALINAS SICCHA (2013); señala que las diversas conductas delictivas que configuran lesiones graves están debidamente tipificadas en el art°121 del Código sustantivo de la siguiente manera: El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se considera lesiones graves: 1) Los que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2) Los que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalides o anomalía permanente o la desfiguran de manera grave o permanente. 3) Los que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física de una persona que requiere treinta a mas 33 días de asistencia o descanso médico, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, se aplicara pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años B. Tipicidad Objetivo Ramiro SALINAS SICCHA (2013) refiere que la acción típica de lesiones graves se configura cuando el agente por acción u omisión impropia causa, produce u origina daño grave en la integridad corporal y salud del sujeto pasivo. Se entiende por daño a la integridad corporal toda alteración anormal en la estructura física o anatómica de la persona. En otros términos se entiende como cualquier modificación más o menos duradera, en el organismo de la víctima, el daño puede ser interno o externo, carece de importancia para su configuración, que exista o 34 no derramamiento de sangre. Sin embargo, el detrimento a la contextura física debe ser anormal, quiere decir, que tenga incidencia en la eficacia vital del cuerpo humano. Por lo tanto la alteración de una parte del cuerpo que no afecte la vitalidad o que no tenga incidencia en ella no constituye lesión por ejemplo: corte de cabellos, de barba, de uñas, (son partes que están destinadas a ser cortadas normal o periódicamente) no configura delito de lesiones, pero si puede constituirse en otro delito como el de injuria. No obstante Raúl PEÑA CABRERA(1993); nos dice que el daño a la salud es cuando se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del cuerpo. Quiere decir que no se trata de las afecciones visibles, en alguna parte del cuerpo sino de la funcionalidad orgánica del individuo por ejemplo: la generación de un tumor cerebral a consecuencia de un golpe certero en el cráneo, los mareos luego de una golpiza, la intoxicación estomacal luego de comer una comida en estado de descomposición, la arritmia cardiaca luego de una amenaza grave, es decir una serie de disfunciones orgánicas que merma en la salud del sujeto pasivo. Ricardo NUÑEZ. (1964) refiere que, por su naturaleza solo puede ser un detrimento en el funcionamiento del organismo de la persona, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea el perjuicio causado en este estado,. Puede tratarse de un pasajero o de una 35 enfermedad que de forma progresiva se está manifestando en la salud de la víctima, menoscabando su calidad de vida. Jorge. E BUONPADRE (2000) Por lo tanto, cualquier detrimento o perturbación en el organismo que afecte su desarrollo o equilibrio funcional constituye un daño a la salud que está tipificado como delito. La acción de lesionar debe estar dirigida a un tercero, en las autolesiones no se constituyen como injusto penal de lesiones se produce cuando uno mismo se causa las lesiones en el cuerpo o en la salud no se configura el delito de lesiones y menos en su modalidad de graves. Es posible la utilización de cualquier medio. La lesión se torna en grave por su misma magnitud, sin importar el objeto con el cual fue causado. Tendrá trascendencia cuando el juez se encuentre al momento de individualizar y graduar la pena a imponerse a determinada persona al habérsele encontrado responsable penalmente de la lesión grave después del debido proceso. En nuestro sistema jurídico penal, la integridad corporal y la salud no son bienes o intereses fundamentales de libre disposición 36 por las personas. En tal sentido si la víctima ha dado su consentimiento para que el sujeto activo le cause lesiones en su integridad corporal o salud, carece de relevancia para la configuración del delito, aun cuando el agraviado pretenda justificarlo o abdique en reclamar alguna indemnización ello al ser un delito de acción pública, el debido proceso se iniciara y se continuara hasta que se dicte resolución final en contra del autor de las lesiones graves , el consentimiento de la víctima solo servirá como atenuante al momento de individualizar y graduar la pena. C. Modalidades Típicas a. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima (Art. 121. 1° del C.P.) Se entiende como la probabilidad concreta y presente que ha consecuencia de la lesión producida se origine en un resultado letal.com la muerte. El peligro inminente será reconocido por síntomas objetivamente demostrables y en referencia a las funciones más importantes de la vida orgánica. Lo cual significa que no es suficiente que la lesión o daño producido sea apta “en si” para poner en peligro la vida de la víctima, sino que será indispensable verificar en el caso concreto, un peligro concreto para la vida de aquella. 37 b. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguración de manera grave y permanente (Art, 121. 2° del C.P.) c. Mutilación de un miembro u órgano principal del cuerpo. Las lesiones se configuran en grave, cuando el agente mutila un miembro u órgano principal del sujeto pasivo. También se configura esta modalidad en grave cuando a consecuencia de la acción del agente se mutile o ampute por prescripción médica, un miembro u órgano principal de la víctima. Así se pronuncia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Ejecutoria del 5 de septiembre de 2005, al argumentar que: “la lesión que causo es grave porque importo, por el medio empleado y la zona afectada la perdida de la pierna izquierda siendo de aplicación el inciso dos del artículo 212 del Código Penal”. Los efectos de la mutilación de un miembro u órgano para la vida en relación para el que la sufre, deja a este en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba un ejemplo típico es la 38 castración producida ya sea de un hombre o de una mujer, nunca más podrá realizar su función natural de procreación. d. Hacen impropio para su función a un miembro u órgano principal. Se produce cuando la lesión origina invalidez e inutilización del órgano o miembro principal de la víctima, la lesión ocasionada hace inapto al órgano o miembro para la función que desempeña normalmente. No es necesario la amputación, sino simplemente hacerle inapto o impropio para su función normal. En otros términos, hacer impropio para su función quiere decir que el sujeto pasivo queda en la imposibilidad de valerse de un miembro u órgano importante a consecuencia de la lesión sin necesidad de que haya sido cercenado. En consecuencia, la opinión médica será necesaria al momento de decidir si la invalidez del órgano o miembro del cuerpo es permanente e irreversible y total. Luis BRAMONT ARIAS (1990) manifiesta que: “Si en un caso concreto se concluye que la impropiedad para la función de un órgano o miembro es temporal o parcial, es decir, subsiste pero en una forma disminuida, se descartara la lesión grave”. Ejemplos: parálisis, la pérdida de visión, perdida de la capacidad para el coito (impotencia) la esterilidad, etc. 39 e. Causar incapacidad para el trabajo. Se desprende en cuatro ítems a continuación se detallara de la siguiente manera: 1) Incapacidad Parcial: Se da cuando el sujeto pasivo a consecuencia de la lesión, sufre una disminución en su capacidad laboral, es decir, sigue laborando, pero lo hace en menos intensidad por causa de la lesión. 2) La incapacidad total: Se da cuando la víctima a consecuencia de la lesión sufrida, pierde en forma general y total la capacidad para el trabajo, no pudiendo desempeñarse en su trabajo que venía realizando hasta antes de la lesión. 3) La incapacidad temporal Es cuando se da por tiempo determinado. 4) Incapacidad permanente cuando la perdida de la capacidad para el desempeño de un trabajó es irrecuperable, es decir la víctima no podrá volver a cumplir función laboral. 2.2.1.3.2 Lesiones Graves Seguidas de Muerte En la doctrina se le conoce como el nomen iuris de homicidio preterintencional. El injusto penal consiste en ocasionar la muerte de la víctima con actos que están dirigidos a producir lesiones graves, teniendo la posibilidad el agente de prever el resultado letal. La previsibilidad es importante para 40 calificar la figura delictiva. Si el agente no tuvo alguna posibilidad de prever aquel resultado no será culpable de la muerte que se produzca, limitándose su responsabilidad penal a las lesiones graves que ocasiono. Ello debido a nuestro sistema jurídico penal, en el cual ha quedado proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Ahora se requiere necesariamente la concurrencia del dolo o la culpa en una conducta para ser catalogada como ilícita de carácter penal (art 11del CP). A continuación detallaremos la diferencia entre dolo y culpa. El primero el dolo eventual se configura cuando el autor, previendo el resultado dañoso actúa confiado en que no se producirá y sin embargo se produce. Aquí el agente, se representa y en consecuencia, tiene conciencia que puede realizar el delito. El agente prevé aquel resultado, no obstante, confiando que no se producirá en la realidad actúa. En cambio en la culpa se da cuando el autor pudiendo o debiendo prever el resultado dañoso realiza la conducta riesgosa pero permitida sin el debido cuidado. Aquí el agente, no quiere ni tiene la conciencia de cometer un injusto penal. El sujeto pasivo puede o debe prever el resultado, y de ese modo, actúa con el debido cuidado y prudencia. 41 A. Sujeto Activo Llamado agente o autor puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige que se tenga ninguna cualidad o condición especial. Basta que su actuar desarrolle el verbo lesionar para ser implicado en la comisión del delito de lesiones graves, solo se excluye el propio lesionado. B. Sujeto Pasivo Llamado también víctima o agraviado puede ser cualquier persona después del parto hasta que ocurra su deceso. El consentimiento de la víctima para que se le cause lesiones graves es irrelevante. El agente será autor de las lesiones graves así haya actuado con el libre consentimiento de su víctima. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional, de la Fuerzas Armadas Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, la consecuencia punible será mayor siempre que la acción se haya realizado en el cumplimiento de su función, de acuerdo a Ley N°28878. 42 C. Bien Jurídico Protegido El Estado vía el derecho punitivo y la Constitución Política vigente protege “salud humana” está comprende tres dimensiones como la integridad psíquica, física (corporal), y el fisiológico (libre desarrollo y bienestar de las personas), por lo que en algunas veces, dos o las tres dimensiones pueden verse vulnerados en simultaneo, por una sola conducta criminal. Cuando se comete un grave atentado contra una persona, postrándola para siempre en una cama, como una invalidez permanente (hiperplejia) que inclusive puede haber necesitado de la amputación de una de sus piernas, entonces habrán resultados vulnerados no obstante vemos las tres dimensiones mencionadas. Existe daño en el cuerpo toda vez que se destruye la integridad del cuerpo toda vez que se destruya la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos o los tejidos, ya sea que ello sea aparente externo o interno. D. Tipicidad Subjetiva En una reciente Ejecutoria Suprema se señala que “el sujeto activo debe actuar con animus vulnerandi o laendendi al momento de ocasionar la lesión grave a su víctima, esto es, dolo de lesionar, de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la 43 víctima, de conocimiento del peligro concreto de la lesión que su acción genera”. Se exige necesariamente que el agente actúe dolosamente, con conocimiento y voluntad de causar a otro daño grave en el cuerpo o en la salud. La intención de causar lesiones graves es fundamental, pues si se determina que el sujeto activo solo tuvo intención de causar lesiones leves y por circunstancias extrañas se producen lesiones graves, estaremos frente a otra figura delictiva diferente. Cabe resaltar si de acuerdo a las circunstancias se determina que el agente actuó con animus necandi y solo ocasiono lesiones graves, estaremos ante una tentativa de homicidio o asesinato según sea el caso. En las lesiones seguidas de muerte debe concurrir el dolo al ocasionar las lesiones graves y el elemento culpa al producirse la muerte a consecuencia de aquellas. 2.2.1.3.3 Lesiones Leves A. Tipo Penal Tipificado en el art 122° del Código sustantivo de la siguiente manera: “El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que 44 requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años”. B. Tipicidad Objetivo De acuerdo al autor Ramiro SALINAS SICCHA (1998), en la doctrina se establece como el daño causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero que requiera para curarse de once a veintinueve días de asistencia médica o descanso para el trabajo, e incluso de no alcanzar aquel mínimo, constituye lesión leve o menos grave, cuando concurre alguna circunstancia que le de cierta gravedad al hecho mismo, como por ejemplo el medio empleado como; (piedra, chaveta, verduguillo, etc.). Las lesiones leves se constituyen cuando no producen daño, perjuicio o desmedro en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo en la magnitud de una lesión grave. Si ello ocurriese el hecho será subsumido por el tipo penal 121° del CP. Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE (2013) nos señala que en cuanto a los rasguños arañones de cierta entidad, en vista de su 45 escasa magnitud lesiva, deberán ser tipificados como faltas contra la persona .Así entonces el autor SOLER S. “Señala con respecto a la lesiones leves que se ha planteado que el daño en el cuerpo o en la salud asume caracteres tan leves, que parece impropio aplicar la calificación del delito a esos hechos como un rasguño ,una ligera equimosis, etc.”. Por su parte, Ramiro SALINAS SICCHA(2013) nos señala con respecto a los días de asistencia o descanso para el trabajo no son concluyentes para considerar un daño en la integridad física como delito de lesiones menos graves o simples, debido al medio empleado por el agente, el lugar donde se produjeron los hechos, la calidad o la cualidad de la víctima y la calidad del agente, puede servir para catalogarlo como tal, aun cuando el daño ocasionado y los días para su recuperación, no excedan los días de asistencia o descanso. El pronunciamiento médico legal resulta medio de prueba y, luego del contradictorio es fundamental para acreditar o verificar las lesiones menos graves, hasta el punto que se constituye en un elemento de prueba irremplazable dentro del proceso penal por el delito de lesiones. Reiteradas Ejecutorias Supremas han dispuesto la absolución del procesado por falta del pronunciamiento médico legal. Sin embargo, la EJECUTORIA SUPREMA (1997). “Nos habla de la gravedad de las lesiones que puede probarse con la pericia 46 médica y cualquier otro medio idóneo, como fotografías, o la constatación que haga el juez al momento de la preventiva del agraviado u otro acto procesal penal, como el examen del agraviado en el acto oral”. C. Bien Jurídico Protegido Según Ramiro SALINAS SICCHA (1998). Es la integridad corporal, y la salud de las personas, así como también la vida de las personas, ello cuando se tipifica el ilícito penal de lesiones simples seguidas de muerte. En ese sentido, la conducta de lesiones simples seguidas de muerte, se le reprime con mayor severidad, ya que radica en la relevancia del interés jurídico del estado que pretende salvaguardar, como lo constituye el interés social “vida” en nuestro sistema jurídico. D. Sujeto Activo De acuerdo al autor Ramiro SALINAS SICCHA (2013). El agente del delito de lesiones leves puede ser cualquier persona, siendo un delito común, ya que no reúne alguna cualidad o condición especial al momento de actuar dolosamente sobre la integridad corporal o salud de su víctima. 47 E. Sujeto Pasivo Ramiro SALINAS SICCHA (2013). Nos dice que: La víctima o damnificado del ilícito penal puede ser cualquier persona. No obstante en nuestro sistema jurídico penal se excluye de la figura delictiva a los menores de catorce años de edad cuando el autor sea el padre, madre, tutor, guardador o su responsable así como también puede ser uno de sus cónyuges cuando el agente sea otro. Del mismo modo a los parientes del autor. F. Tipicidad Subjetiva Se exige necesariamente la concurrencia de dolo. El agente debe actuar con conciencia y voluntad de causar un daño leve ya sea en la integridad corporal o en la salud de su víctima. En la práctica es imposible llegar a determinar qué grado de daño se propuso causar el autor con su actuar; no obstante, el medio o elemento empleado así como las diversas circunstancias y factores que rodean a la conducta ilícita, sirven para deducir el grado de daño que perseguía el sujeto activo al desarrollar su accionar lesivo. Es posible la comisión del delito por daño eventual, nos dice en la EJECUTORIA SUPERIOR (1999). Que confirmo la sentencia del agente considerando que: “Las lesiones causadas en circunstancias de 48 forcejeo, en la cual el procesado debió tener un deber de cuidado y sopesar la acción que realizaba, constituyen lesiones realizadas con dolo eventual, dada su superioridad física y corporal”. En consecuencia producto de las lesiones leves, la victima llega a fallecer. Si la muerte se debe a factores diversos como la falta de cuidado o falta de diligencia del agente, entonces no responderá por la vida sino por las lesiones leves causadas. 2.2.1.3.4 Lesiones Leves Seguidas de Muerte La muerte del sujeto pasivo a consecuencia de las lesiones menos graves, al concurrir el elemento culpa en el accionar del sujeto activo. La culpa aparece cuando el agente pudiendo o debiendo prever el resultado letal que se podía producir, no lo hizo y se limitó a actuar, por ejemplo: El agente mediante un golpe de puño en las fosas nasales del sujeto pasivo le ocasiona una hemorragia, no es auxiliado oportunamente por el agente, este muere después de dos horas por desangramiento. Es necesario establecer que debe existir nexo causal directo entre las lesiones leves causadas y la muerte del que las sufrió para estar frente a la figura agravada, por ejemplo: El deceso de la víctima se debe a la concurrencia de varios factores, el ilícito penal con agravante no se materializa. Ejemplo: Juan 49 Ramos no sabía que su víctima sufría del corazón, le propino un fuerte golpe en el rostro a Jorge Reyes de 24 años, quien después de unos minutos se desplomo muriendo instantáneamente. Si el sujeto activo conocía del mal que padecía el sujeto pasivo y actúa, entonces aparecerá en su actuar los elementos constitutivos del injusto penal de lesiones leves seguidas de muerte. 2.2.1.3.5 Lesiones Culposas A. Tipo Penal Tipificado en el artículo 124° del Código Penal “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días- multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el Artículo 121° del C.P. 50 La pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7)- si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre de proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. B. Tipicidad Objetiva De acuerdo a Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE (2013); La modalidad típica en cuestión hace alusión al que “por culpa” causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, quiere decir que: 51 Primero debe descartase el dolo, pero debe verificarse que el riesgo no permitido creado por la conducta del autor no era cognoscible por el mismo, que no tomo conocimiento efectivo (dolo eventual), de que su comportamiento tenia aptitud de lesión para el bien jurídico protegido. Luego podrá hablarse si se trata de una culpa consciente o inconsciente, cuestión que podría tener importante, a efecto de graduar la pena por el juzgador, mas dicha distinción no está completada de lege lata. Segundo, debe analizarse si el autor infringió una norma de cuidado, el deber que le estaba prescrito por ley, que le exigía adecuar su conducta conforme a ciertos parámetros regulados en la normatividad aplicable, de acuerdo a la actividad desplegada; a dicha información, habrá que agregar lo siguiente: qué la contravención normativa haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, que la acción haya desbordado el plano de legalidad, a partir de ahí, se podrá saber si es que ha ingresado al ámbito de protección de la norma. Tercero, que el resultado lesivo acontecido, sea la efectiva concreción del riesgo no permitido atribuido al autor, para tales efectos, debe descartarse que el desvalor antijurídico exteriorizado en un estado de lesión, no sea productos de 52 otros cursos causales concomitantes o sobrevenidos que se hayan basado en la imputación objetiva por el resultado, si el conductor había sobrepasado la velocidad permitida por las reglas de tránsito, se advierte que las lesiones del transeúnte, fueron causadas como consecuencia de su indiligencia, por haber cruzado la pista (carretera) en forma intempestiva y por una vía antirreglamentaria (auto- puesta en peligro), en todo caso, ante una duda no cabera otra posibilidad que absolver al imputado de acuerdo a los alcances del in dubio pro reo. Para José María TAMARIT SUMALLA (s/f); Las lesiones culposas deben reunir las características propias de todo delito imprudente, cuyo contenido del injusto está integrado por: a) La parte objetiva del tipo constituida por la infracción mediante acción u omisión, de la norma de cuidado, exigible en el trafico (desvalor de la acción), formada por un doble deber de proveer el peligro y de acomodar la conducta a tal previsión. b) La parte subjetiva, concretada en el dolo referido meramente a la conducta pero que no alcanza el resultado típico sin que sea necesario la concurrencia efectiva de la previsión aproximada 53 del peligro (según se produzca o no estaremos ante una culpa consciente o inconsciente, ambas con idénticas consecuencias punitivas). c) La causación de un resultado típico imputable objetivamente a la conducta delictuosa (desvalor del resultado), sin el cual el hecho permanecerá impune (no caben las formas imperfectas de ejecución). 2.2.1.4 Bien jurídico protegido en el delito de lesiones 2.2.1.4.1 Concepto de la salud como Bien Jurídico Ramiro SALINAS SICCHA (2013); Es el estado en el cual desarrolla todas sus actividades tanto físicas como psíquicas en forma normal, sin ninguna afección que le aflija. Según la Ley General de Salud N°26842, en su artículo I del Título Preliminar (1997); La salud es la condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. El autor Ignacio; BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.( ) Refiere como: “El estado en el cual una persona desarrolla 54 normalmente sus funciones, entendiendo por función como el ejercicio de un órgano o aparato, estado que por otra parte, posibilita una concreta participación en el sistema social”. En el Perú a nivel constitucional ha reconocido como uno de los derechos principales del libre desarrollo y bienestar de las personas, Resulta impensable que un daño a la integridad física no afecte a la salud del que la sufre; en cambio, una afección a la salud no afecta en nada a la integridad física. Luis Alberto ROY REIRE (1989); “Sustenta la posición tradicional asevera que el daño en el cuerpo trae consigo un daño en la salud, sin que esta afirmación signifique negar la existencia independiente del último. El autor Felipe VILLAVICENCIO TERREROS (2014): Asevera que; La salud de las personas es identificable como el bien jurídico protegido en las diversas modalidades del delito de lesiones, puede ser vulnerada en su normal funcionamiento, por ejemplo: incapacidad para el trabajo, o por un menos cabo en la integridad corporal de la persona agraviada, que la disminuye seriamente sus facultades o capacidad para cumplir con sus funciones físicas normales; como puede ser fractura de su miembro inferior, desfiguración de rostro, etc. 55 No obstante el bien jurídico en el hecho punible de lesiones tiene aspecto relativo, ya que posee caracteres peculiares en cada persona; quiere decir, la salud de la persona no siempre presentara el mismo contenido en otra. El contenido concreto de la salud de un joven que en un anciano, en una persona que sufre una enfermedad o una tara física o mental que en aquella que no la padece. Javier VILLA STEIN (1997); Asevera que; el delito de lesiones tutela la integridad corporal y su funcionamiento saludable de donde surge la realidad que son dos los bienes jurídicos que tutela el tipo; La organización anatómica por un lado y la salud por la otra, aun cuando desde luego en la mayor de las veces el correlato anatomorfologico sea evidente. Sebastián SOLER (1976); Expresa Que la figura de delito de lesiones contiene dos conceptos distintos pero equivalentes, pero cualquiera es suficiente para constituir delito, consiste un daño a la salud o en el cuerpo. José Luis DIEZ RIPOLLES (1997); “La integridad corporal o física ha constituido el objeto de protección en el que siempre se ha construido por doctrina y jurisprudencia, tomando en cuenta las funciones que desarrollan cada uno de los órganos que lo componen. Resulta vulnerada a través de toda perdida, 56 inutilización, menoscabo o desfiguración de cualquiera de los órganos, miembros o partes del cuerpo”. Raúl PEÑA CABRERA (1994) agrega la integridad psíquica por otro lado de la doctrina. Para José María TAMARIT SUMALLA (s/f) Atiende a la salud física o mental como un bien jurídico protegido común a las diversas hipótesis delictivas y relega la integridad corporal a una posición subordinada al entender que en ningún caso constituye un objeto de una protección autónomo. Por su parte, Juan BUSTOS RAMIRES (1991) y Raúl. PEÑA CABRERA nos dicen que la Organización Mundial de la Salud (OMS), define al bien jurídico, como un estado de bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad o invalides. 2.2.2 Tratamiento jurídico doctrinal de la Reparación Civil 2.2.2.1 La Responsabilidad Civil derivada del Delito “La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa” (Ley Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, con esta ley se inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Este era el imperio de la pasión humana. 57 En la antigua Roma surgió la Ley Aquilea dentro de los delitos privados en los cuales se hallaban la injuria y el robo con propósito de lucro, así como delitos contra los bienes, que constituían un ataque contra la persona, entonces para reprimir esos daños, Aquiles dictó un plebiscito en donde, al autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se aplicaba una acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o por el tiempo que había precedido del delito. En este caso para determinar los daños debían consistir en la destrucción o deterioro material de una cosa, sin derecho por dolo o culpa, ocasionado por el hombre. La responsabilidad Aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual. La perpetración de un hecho delictuoso acompaña la pena o la medida de seguridad y además la reparación civil del daño. La responsabilidad civil, es el conjunto de obligaciones de naturaleza civil, exigibles a las personas responsables penalmente del delito o falta generador del daño que viene a reparar. Según el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (1992). El vocablo responsabilidad, es uno de los términos que tiene “pluralidad de significados de una palabra o cualquier signo lingüístico, de un mensaje, con independencia de la naturaleza de los signos que la constituyen, que abundan en el derecho, pues es la dogmática jurídica y 58 aún en el uso común, se le atribuyen diversos sentidos, siendo en la mayoría de los casos en que se utiliza designar la consecuencia de haber desatendido un deber jurídico”. Se plantea el problema que se distingue entre daños, objeto de reparación y perjuicios, susceptibles de indemnización. Hay diversas interpretaciones: Así, para unos, los daños son causados en la propiedad y el perjuicio es el que recibe la persona; otros entienden los daños como lesión propia del delito y los perjuicios como males ocasionados eventualmente; una tercera posición asimila los daños con el daño emergente, y los perjuicios con el lucro cesante (el dolor en una lesión es el daño, el pago de asistencia medica es perjuicio)…. Para la reparación de daño se debe valor la entidad del daño atendiendo el precio de la cosa en el mercado, y el de afección como significado sentimental para la víctima; y la indemnización de perjuicios atiende a los que se hubieren derivado por el delito al perjudicado, a su familia o a un tercero”. “Debe quedar claro que el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limita estrictamente a la reparación del daño”. En cuanto a la restitución: Según el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (1992), restituir significa “volver algo a quien lo tenía antes”. CABANELLAS DE TORRES (2006) señala: “acción o efecto de restituir. Devolución de una cosa, reintegro de lo robado, restablecimiento, retorno al punto de partida, In Integrum, beneficio 59 extraordinario, proveniente del Derecho Romano, concedido a favor de determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun cuanto fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas en el estado que tenía antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra en la equidad: en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a personas jurídicas, por su trascendencia”. Según VILLA STEIN (2001) restitución del bien se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta. GÁLVEZ VILLEGAS (1999) señala el término de restitución, no es usada como concepto o categoría propia de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. Sin embargo, para los casos en que los hechos dañosos, además, son configurativos de delitos, sobre todo en los delitos contra el patrimonio, conforme al artículo 93 código penal, la restitución forma parte del resarcimiento o de la reparación del daño. De igual forma se puede establecer que, “supone devolver al civilmente afectado el bien que fue sustraído de su patrimonio”. Asimismo en el Artículo 94 del Código Penal establece que “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda. El Artículo 101 del Código Penal señala que, “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del código civil, en esta norma se hace referencia a la afección del agraviado, 60 si contare o pudiere apreciarse, que según el diccionario enciclopédico, indica: “afección: Impresión que hace una cosa en otra, causando en ella alteración.” Por lo anteriormente dicho, se puede inferir, que de forma clara se señala, como se repara el daño material, no hace referencia a como reparar el daño moral. Desde el punto de vista penal, las consecuencias jurídicas son: Las penas principales (la pena, la punición y la punibilidad) y penas accesorias, desde el punto de vista civil, se encuentran las consecuencias jurídicas, llamadas responsabilidades civiles, que conllevan las reparaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios. Las responsabilidades civiles no siempre se determinan con la pena, solo requiere de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que la reparación civil exige la constatación de un daño causado de manera ilícita. La reparación civil también comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Los civilistas generalmente entienden por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la pérdida o disminución de las cosas, derechos , lucro cesante que es la pérdida o disminución de una ganancia esperada, daño moral es la lesión a los 61 sentimientos de la víctima y que produce gran dolor o sufrimiento y daño a la persona es la lesión integridad física del individuo, y a su aspecto psicológico y/o a su proyecto de vida. 2.2.2.2 Naturaleza de la Responsabilidad Civil La responsabilidad que se origina de un delito, moviliza todo el sistema jurídico de un Estado, claro está, con la finalidad de verificar y luego castigar al sujeto a quien es inherente en esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un delito, no es tan solo la pena, sino la obligación de reparar en lo posible el daño y los perjuicios causados. RODRÍGUEZ DELGADO (1999) señala que la reparación civil derivada del delito tiene una naturaleza jurídica publica o penal, sustentando su posición en los siguientes argumentos: a) la regulación de esta institución en la legislación penal, b) el fundamento o fuente común de la cual derivan tanto la responsabilidad penal como la civil: el delito, c) la necesidad de que el derecho penal restaure la totalidad del orden jurídico perturbado por la infracción. Según GÁLVEZ VILLEGAS (2005) en contraposición a la derivación de la naturaleza jurídica publica o penal, nace la teoría de la naturaleza jurídica privada de la reparación civil sustentado su posición en los siguientes argumentos: a) la desaparición de los preceptos que regulan la responsabilidad civil del código penal carecería de relevancia, 62 pues podría accionarse en la vía civil basándose en la normatividad propia del código civil, b) algunos de los conceptos que la integran (restitución) coinciden con la instituciones civiles (acción reivindicatoria), c) la responsabilidad civil sigue un régimen autónomo e independiente de la pena, subsistiendo aunque se extinga la responsabilidad penal, d) la reparación civil no es personalísima, e) la responsabilidad civil no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito. ZARZOSA CAMPOS (2001) señala, existe una tercera posición acerca de la naturaleza jurídica de la reparación civil derivada esta posición, denominada ecléctica o mixta, no ofrece realmente ningún nuevo aporte, simplemente argumenta que la reparación civil tiene una doble naturaleza: civil-penal. El derecho civil establecerá las bases para determinar la reparación civil y el derecho penal otorgaría las garantías necesarias para su ejercicio y substanciación en el proceso penal. Por lo tanto, soy del criterio en cuanto a las responsabilidades civiles, que su naturaleza es de origen mixto, ya que puede surgir por un hecho delictivo, de donde nace la responsabilidad penal derivada de una conducta antijurídica, teniendo como resultado la pena como solución al conflicto jurídico que se introdujo a la vida social, y por el otro lado nace la responsabilidad civil a partir de la realidad de un daño el cual debe ser reparado al titular del bien afectado. 63 El planteamiento civil defendido por MIR PUIG (1996), afirma que la utilización política criminal de la responsabilidad civil puede resultar conveniente, no puede oscurecer la naturaleza conceptual de esta clase de responsabilidad. Se trata como su nombre lo indica, de una responsabilidad de carácter civil. Las amplias garantías concedidas a favor del derecho del perjudicado, demuestran que la ley ha atribuido también a la reparación civil, el valor de un medio de lucha contra el delito, tanto más que si la pena es un mal, la reparación civil también lo es, a punto tal que, muchas veces ocasionan al autor o participe del injusto un dolor más intenso que la misma pena. 2.2.2.3 El daño como lesión a un interés Según ADRIANO CUPIS (1975), el objeto del daño se identifica con el objeto de la tutela jurídica y consiguientemente es siempre un interés humano. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. El Artículo 1985 del Código civil señala que, “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y 64 el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. Si bien parecería definir el contenido de la indemnización, mencionando los rubros que pueden comprenderla (lucro cesante, daño a la persona y el daño moral), lo más importante es que la referida norma establece cómo debe entenderse el llamado nexo causal o relación de causalidad. La definición de qué consecuencias de una acción pueden considerarse daños indemnizables es tan rica como la discusión entre cuál de los factores de atribución es el más adecuado. De hecho, la definición de la relación causal comprende qué tipo de daños son indemnizables y cuál es la extensión de la indemnización. Usualmente se suele entender que el nexo causal se define sobre la base de una relación de causa natural (relación causa efecto), a la que usualmente la doctrina denomina causa sine qua non. Bajo tal concepción un daño es consecuencia de una acción, si se puede establecer como relación lógica que "de no haberse desarrollado la acción, esta consecuencia no habría ocurrido. Cuando en general, se tratara de cualquier interés tutelado por el ordenamiento jurídico, para el caso de daños provenientes del delito, que estamos tratando, solo se consideran los bienes e intereses tutelados por la norma penal. 65 De igual forma se puede indicar que el responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado. Se estipula de los Artículos del 1971 del Código Civil, que “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1) En el ejercicio regular de un derecho. 2) En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3) En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro”. Asimismo en el Artículo 1972 del Código Civil establece que “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Aladino GÁLVEZ VILLEGAS (2005) señala los aspectos fundamentales del daño es la determinación de la entidad del daño, es decir de su naturaleza o tipo de daño y su magnitud, su monto o quantum. 66 Así mismo, la determinación de la proporción o cantidad del daño que debe hacer frente el agente del mismo en la calidad de prestación resarcitoria, y la proporción del daño que debe asumirla el propio sujeto pasivo o un tercero interviniente en la relación fáctica o procesal. Al respecto, en el Artículo 1970 del Código Civil establece que, “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.” Esta norma civil se ve entrelazada con la normativa penal que indica que todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. En el Artículo 1983 del Código Civil, señala si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales. 67 En el derecho penal tiene un sentido más amplio; el daño está constituido por las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción delictiva; el perjuicio está basado por las consecuencias indirectas del delito, en cuanto afecten intereses de la víctima. El daño comprendería las consecuencias directas del delito (daño emergente), y el perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante); el primero, consistiría en una disminución directa o indirecta del patrimonio, y el segundo en la falta de aumento. La indemnización civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos casos solo haya daño y que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que la indemnización abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra totalmente sus efectos directos o indirectos, así como en la víctima del delito como en su familia o en terceros. La indemnización de los daños materiales como moral y persona. 2.2.2.4 Daño Patrimonial Según MACIA GOMEZ (2010) Daño patrimonial es el que recae sobre un objeto, ya sea en forma directa sobre el propio objeto o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona titular del mismo y siempre que sea susceptible de comercio entre los hombres. El 68 concepto es extensivo y, así, es daño material o patrimonial directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados y, también, se considerará el daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para trabajar sobrevenida a la víctima. En resumen, y muy escuetamente, el término daño patrimonial se refiere a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona, siempre que sean susceptibles de una evaluación monetaria mediante baremos, protocolos o pruebas periciales. La cuestión de su determinación tiene por objeto conocer con precisión cual es la cuantía pecuniaria capaz de indemnizarlos, devaluándose la condición diferencial de que sea un daño imputable a dolo o culpa en sede extracontractual o que el daño devenga de un incumplimiento en sede contractual o a un acto delictivo. Dicho lo anterior, hemos de destacar que los perjuicios patrimoniales, además del deterioro efectivo del patrimonio, normalmente incluyen; a) El daño emergente que abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, así como los desembolsos que hayan sido menester para obtenerlos o los que en el futuro serán necesarios para 69 recomponer el patrimonio perjudicado, Fernando TRAZEGNIES, (1990) señala que el daño emergente es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida. b) El lucro cesante, que se constituye por todas las ganancias o expectativas de ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían si no hubiera acontecido el hecho dañoso. ESPINOZA ESPINOSA, (2004) señala que el lucro cesante comprende “aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino”. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “...la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes...”. Para nuestro final posicionamiento de unidad conceptual, legal y real de la indemnización originada por un evento adverso y dañino, esta doble vertiente que presenta el resarcimiento del daño patrimonial se nos va a presentar como un muy útil argumento de convicción. 70 2.2.2.5 Daño Extrapatrimonial o Moral Un correcto acercamiento de MACIA GÓMEZ (2010) al concepto de Daño Moral será el de una configuración que incluya toda limitación que sufre una persona damnificada siempre que ello suponga cierta perturbación de su personalidad o de su dignidad que, por su naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales; es decir hay que concebir el daño moral como un concepto residual. Por otro lado, si bien los daños morales se considera que no tienen un valor económico, aunque eso no impide que sean indemnizables, en cuanto que la indemnización en que se valoren va a actuar como medio de compensación, en lo posible, de los trastornos y sufrimientos del equilibrio emocional que padece la víctima, y si bien el dinero no se puede definir como equivalente, en el ámbito del daño material a la indemnización pecuniaria, al menos podría limitar, de alguna manera, el padecimiento intelectual y actuar como rudimentario medio de equilibrar y neutralizar el menoscabo sufrido con origen en el evento dañino. Resulta sorprendente que en el Sistema Legal se descalifique el tratamiento psicológico para remediar, paliar y compensar el daño moral, cuestión esta que merecería un debate aparte. Si bien, como hemos visto y veremos seguidamente, coincide, plenamente, en la obligatoriedad de su resarcimiento con lo referente al daño material, el daño moral suele tener, a diferencia del patrimonial, lo siguientes elementos integradores, en conjunción o aisladamente: - El sentimiento de depresión de la autoestima, - Los sentimientos de vergüenza, 71 - Los sentimientos de culpabilidad, - Los sentimientos de pena, - el complejo de inferioridad, - la sensación duradera de inseguridad, - el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, - el sentimiento de la privacidad violada, - el sentimiento de incapacidad, subjetivo u objetivo, - conductas compulsivas originadas con la ofensa, - síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, - alteraciones del sueño, - consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, - la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos - el deshonor, público o particular o el público desprestigio, el aminoramiento de la pública credibilidad, - la disminución de la confianza externa, - la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas y, en general - todo aminoramiento, normalmente subjetivo, de la garantía personal ante terceros, concepto lindante con el de la heteroestima dañada. Hay que hacer la severa advertencia de que, legalmente, no quedan incluidos dentro del daño moral los llamados daños provenientes de lesiones o deterioros psicológicos, que quedan integrados dentro del daño patrimonial. Así resulta que al suministrar un veneno que cause daños cerebrales –por ejemplo, el deterioro del Sistema de la Memoria- se generará un daño, una responsabilidad y una indemnización del que 72 hemos llamado daño patrimonial. Y ¿es qué el sufrimiento que conlleva no recordar a un ser querido, recíprocamente, no será más bien un doble daño moral? Pues, legalmente, no y ante ello nosotros nos reiteramos en las mismas deducciones que hiciéramos con la actriz y el deportista perjudicados; puede considerarse como daño moral pese a lo que, generalmente, se mantiene en Sentencias y Tratados de Teoría Jurídica, pues la carencia de recuerdos es una parte esencial de la íntima personalidad y la desazón que provoca no parece que pueda ser objeto de valoración pericial. 2.2.2.6 Conceptualización de la Reparación Civil El Artículo 92 del código penal es muy escueta sobre este tema al manifestar que: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. Se tiene que todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, si no también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad por parte del autor, es así, que aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil. La reparación civil debe guardar proporción con entidad del da material y moral irrogado a la víctima. 73 ALARCÓN (2012), manifiesta lo siguiente: Conforme a reiterada jurisprudencia de la corte suprema el hecho de que exista transacción respecto al monto de la reparación civil proveniente de delito, no significa que en la sentencia no se ordene su pago, el cual debe sujetarse a la voluntad expresa de las partes. Además de las penas y medida de seguridad, del delito se deriva efectos de índole civil, como es la responsabilidad civil. Mientras las penas y medidas de seguridad tienen carácter represivo o preventivo por el año inferido a la sociedad, los efectos civiles tienen carácter reparatorio por el daño patrimonial o económico sufrido por la victima u otras personas. Responsabilidad civil es el conjunto de obligaciones de naturaleza civil, exigibles a las personas responsables penalmente del delito o falta generador del daño que viene a reparar. La naturaleza de la responsabiliza civil es discutible: penal, su generis o civil. El planteamiento penal de la responsabilidad civil, se basan en el hecho de que según la letra de la ley y a la opinión corriente en la doctrina, las sanciones civiles serian consecuencia del delito. El hecho calificado como ilícito, que el mismo tiempo genera responsabilidad delictual y civil. Podemos resumir esta parte con el comentario del jurista peruano BRAMONT ARIAS (1995), que asevera: La responsabilidad que se origina de un delito, moviliza todo el Sistema jurídico de un estado, claro 74 está, con la finalidad de verificar, y luego castigar al sujeto a quien es inherente esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un delito, no es tan solo la pena, sino la obligación de reparar, en lo posible, el daño y los prejuicios causados. Este resarcimiento obligatorio es la llamada reparación civil. A modo de síntesis, parece muy claro que la tendencia mayoritaria, favorable a una sanción reparadora del daño moral, tiene muy en cuenta a la persona de la víctima, para obtener una revalorización de la vida humana y de la felicidad terrenal o del mero bienestar. El fundamento claro es de justicia y equidad, puesto que se basa en el respeto de lo que es propio de cada uno de aquello, de lo cual se aprovecha hasta el hecho perturbador, está de por medio la reparación integral, dado que sólo sería parcial si se dejara afuera los daños morales. También existen los argumentos negativos, los que se refieren en la inseguridad jurídica que acarrea la reparación del daño moral; la falta de certeza sobre la cuantía de la indemnización, el costo personal para el victimario, y el costo social para la comunidad, y por último la inmoralidad que se sigue al ponerle precio al dolor. La reparación civil comprende la restitución del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor, abarcando 75 igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o las personas con derecho a esa reparación. La restitución, que en el sentido amplio comprende el concepto de reparación en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o de apoderamiento, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Puede ser material, es decir, consiste en la entrega material al propietario o simbólica como en la entrega de las llaves, la remoción de los linderos, la demolición de linderos, la demolición de las plantaciones, etc. Si la restitución es imposible de hecho (destrucción o pérdida), o legalmente (derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pago del valor del bien, más el de estimación si lo tuviera. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual. En caso de restitución como en el de su imposibilidad, la reparación integral comprende los daños originados por la privación del bien. En cuanto a la reparación dineraria, se entiende el triple papel que el dinero desempeña: Compensatorio: en los casos generales de mora o de culpa al cubrir el daño emergente y el lucro cesante, o bien satisfactorio al actuar en calidad de substituto para el daño moral, y 76 finalmente en carácter de pena, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa de este género. Así es, como se discute si la suma de dinero que se entrega en concepto de daño moral, es un resarcimiento o una reparación, si es propio hablar de compensación o de retribución o bien si solo cabe aludir a una satisfacción. De todo lo anterior concluyo que en cuanto al daño moral, que es el objeto de la presente investigación, son los resultados (males) padecidos por una persona, en sus intereses legítimos o en sus derechos subjetivos, como la seguridad personal, goce de bienes, y afecciones legitimas. Como fuentes del dolor moral se indican, el daño estético, la privación de goces y satisfacciones, comprensiva de actividades no lucrativas, entre ellas las artísticas y las deportivas; el perjuicio juvenil, que corresponde al dolor que provoca en una persona joven, la conciencia de su propia decadencia y la amargura por la pérdida de toda esperanza de vida normal y de la alegría de vivir, el daño resultante de la pérdida de la facultades sexuales. 77 2.2.2.7 La Reparación Civil en la Legislación En el Código Procesal Penal del 2004, se alude a la Reparación civil. El artículo 11 del novísimo Código Procesal Penal establece que “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito”, lo cual nos invita a pesar que el perjudicado del delito tiene la obligación, si desea obtener una adecuada reparación civil, de participar en el proceso penal, más aún cuando la segunda parte del mismo artículo agrega “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. Asimismo el inciso 1 del artículo 12 precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. Lo que se señala en esta parte de vital trascendencia, pues la Ley cierra una constante duda de la jurisprudencia nacional, pues antes del Código procesal Penal, se discutía que si el perjudicado económicamente por el delito se constituía como parte civil en el proceso penal cesaba la opción de exigir una indemnización en vía civil. Por su parte el artículo 349 del Código Procesal Penal dispone, “que la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá lo siguiente; el monto de la reparación civil, los bienes embargados o 78 incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”. En consecuencia el nuevo modelo del proceso penal, reitera la obligación del Fiscal, de establecer, en su acusación, de manera motivada el monto de la reparación civil. 2.2.2.8 Criterios para calcular o Cuantificar los Montos Indemnizatorios Indicado por GHERSI (1997) Precisamente, el problema se centra en la discusión acerca de los criterios utilizar para la cuantificación del daño moral, tarea bastante difícil dada su naturaleza. Es claro que la solución dependerá de cada caso y de las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, no debiendo limitarse a cálculos puramente matemáticos. Se pueden plantear, como ejemplo, a propósito de la valuación del daño moral, algunos criterios que han surgido en la jurisprudencia argentina. Para tal efecto, manifestamos los que GHERSI (1997) precisa: a) El resarcimiento del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la indemnización que se asigne, por ejemplo, por daño emergente. Así, si cada daño afecta bienes jurídicos distintos es natural que el resarcimiento de unos y otros no tenga por qué tener relación, más aún, 79 cuando cabe la posibilidad de que se presente únicamente el daño extrapatrimonial. b) Su valuación no puede estar sujeta a cánones estrictos. En todo caso, se debe tener como meta la búsqueda del resarcimiento integral cuando ello sea posible. c) Debe valorarse, en su caso, la intensidad de la lesión física, la incertidumbre producida por la propia recuperación y los efectos en el ámbito familiar. Así, corresponderá evaluar la magnitud de los intereses extrapatrimoniales comprometidos. d) La estimación del monto indemnizatorio queda finalmente a la libre apreciación judicial basada en las circunstancias particulares de cada caso. Cuantificación del resarcimiento y función del juez. Los criterios antes mencionados, son una muestra de la búsqueda por hacer objetivos los parámetros para cuantificar el daño moral. Empero, en todo caso, devienen en una muestra de lo difícil que resulta la cuantificación. Por su parte, la normativa nacional en responsabilidad extracontractual establece que es indemnizable el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia. Vienen a la mente los casos de sufrimiento y dolor de los familiares que son susceptibles de ser resarcidos. 80 Adicionalmente, se ha planteado Taboada Córdova, (2001) que el daño moral no se agota en la esfera de la familia, considerada en estricto, sino que podría llevarse a la esfera de otro tipo de relaciones como el noviazgo o el concubinato. 2.2.2.9 Cuantificación del Resarcimiento y Función del Juez En el campo de la responsabilidad civil existe consenso en clasificar los daños jurídicamente indemnizables en: daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, desde ya es necesario indicar que en la reparación civil proveniente del hecho punible, son indemnizables todos los daños, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, claro está dependiendo que estos se hayan producido en el caso concreto. TABOADA CÓRDOVA, (2001) señala que los daños patrimoniales, simplemente, como “las lesiones a los derechos patrimoniales”. La doctrina identifica claramente dos categorías del patrimonial: el daño emergente y el lucro cesante. FERNANDO TRAZEGNIES, (1990) señala que el daño emergente es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida. ESPINOZA ESPINOSA, (2004) señala que el lucro cesante comprende “aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino”. Por su parte el 81 doctor FERNÁNDEZ SESSAREGO, (1996) señala es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Luis Gustavo GUILLERMO BRINGAS, (2011) señala aquellos que lesionan derechos no patrimoniales de la persona. La doctrina identifica dos categorías del extrapatrimonial: daño moral y el daño a la persona. TABOADA CÓRDOVA, (2001) señala “la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento”. CASTILLO ALBA, (2001) señala “es la lesión a la integridad física del individuo a su aspecto Psicológico y/o a su proyecto de vida”. Sin bien es cierto que al momento de fijarse el monto la reparación civil este se traduce en una suma de dinero única, que abarca los daños efectivamente causados, es necesario que en la fundamentación de la sentencia existente o sumamente escasa en este extremo. Se ha pronunciado el pleno jurisdiccional realizado en 1999 en Iquitos el acuerdo plenario 5/99 que establece el monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente. 82 De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma prudente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa, o bien, hacerlo arbitraria o caprichosamente, con el importe que se le ocurre o le parece, desde la muy personal opinión del juzgador. Nada de esto hace bien a la idea de justicia y equidad que se busca consagrar. Al respecto: “Entendemos y no cesaremos de poner en ello el acento, que el derecho no puede verse como una estructura deshumanizada que aprisione al juzgador al punto que le impida mirar a la Justicia como idealidad trascendente, por plenamente realizable dentro de los riesgos de cometer algún error del ser humano, aterra un poco, lo confesamos, los bisectores jurídicos, empeñados en una exégesis legalista capaz de atomizar el derecho en holocausto de una intocable puridad normativa. Por lo que se puede establecer que la determinación y la cuantificación sobre el daño moral y daño a la persona, no es simplemente el establecer su media y menos a un su liquidación. Para tener un criterio para evaluar el daño y fijar el resarcimiento, la reparación debe guardar relación adecuada, en punto a su cuantía, con la intensidad del dolor padecido. Luego cabe dilucidar con claridad si privan los criterios objetivos o los subjetivos en la evaluación del daño, el 83 o los objetivos parten, en el tema de daño moral y daño a la persona, del hombre medio del interés tipo, del sufrimiento normal. El o los subjetivos, en cambio atienden al perjudicado en concreto a su dolor, a su situación personal con base en su sensibilidad, su entorno, sus circunstancias. Lo que se determina que en materia de daño patrimonial priva el criterio objetivo, en la cuestión del daño extrapatrimonial, la apreciación subjetiva. Al respecto existen varios criterios para determina la cuantía de la reparación siendo estos las siguientes: “Determinación de la cuantía en atención al daño patrimonial: Aquí se pretende justificar una cierta proporcionalidad entre el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial, en orden a su reparación. El daño extrapatrimonial no tiene por qué tener vinculación con el daño patrimonial, en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Tiene condición autónoma y vigencia propia que asiente en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas. Tiene, por ello, configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de subsistencia y no requiere la prueba de los efectos producidos por el ataque, pues surgen del hecho mismo”. a. Determinación de la cuantía con base en la gravedad de la falta. “Aquí se pretende el resarcimiento y no de la pena; no se 84 explica porque la cantidad a de medirse prestando atención al grado de culpabilidad, de reprochabilidad del obrar del agente y no a la intensidad del daño moral causado”. b. Determinar con base en un criterio subjetivo: “El reconocimiento del extrapatrimonial y de su reparación tiene que ver con la conciencia social media de un pueblo, que el daño moral y daño a la persona se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio emana de la comunidad y en un tiempo son productoras o causantes de sufrimiento, dependiendo de un criterio objetivo”. c. Determinación atendiendo a los placeres compensatorios: “Aquí se pretende proporcionar al lesionado o perjudicado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero si una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia”. d. “El llamado a la prudencia judicial: La norma delega en el juez la apreciación soberana, al señalar que podrá o no establecer la condena a reparar. La decisión debe ser fundada en las circunstancias personales de víctima y victimario, en las circunstancias del caso y en la índole del hecho generador de 85 las consecuencias dañosas. Por lo que podemos determinar que no existen dos situaciones iguales, por lo que no se puede tomar una suma dineraria como prototipo para tales o cuales situaciones, como el monto exacto de la compensación”. e. La reparación civil solo se menciona el monto a pagar, obligados a hacerla y los beneficiados con la misma, pero nadie sabe cómo se determinó la cantidad a pagar, y que clases de daños han sido comprendidos en la misma, menos todavía se hace referencia a los presupuestos de la responsabilidad civil. 2.2.2.10 La Debida Motivación en las Sentencias ASENCIO (1986), refiriéndose a la motivación de la sentencia en la legislación española, manifiesta que en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también se necesita que establezca los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo. DE LA RÚA, (1991) La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. 86 El artículo 139 Inc. 5 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales , el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas ,en cualquier tipo de proceso , de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en le libre albedrio del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico. El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; en tal sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que le ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables 87 2.2.2.10.1 Concepto de Debida Motivación Según el Diccionario de la Real Academia Española (1992). El vocablo motivación es dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa. Se ha pronunciado el Tribunal constitucional peruano en la casación N°75-2001 de Callao, 2002-Arequipa. La motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, el Tribunal constitucional incide en la necesidad que los fallos judiciales establezcan una justificación razonada y no solo una explicación de los argumentos por cuales llega a tomar una decisión en un caso concreto. Según COLOMER (2002) La motivación, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley. Tribunal Supremo de España en su sentencia 12-05-1998 señala la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo. 88 No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento. Asimismo, debemos señalar que la motivación es un deber de los jueces y un derecho de los justiciables. 2.2.2.10.2 Importancia de la Debida Motivación Tribunal constitucional en la Casación N° 2736-99 Ica 14-01-2000 reconoce como fines de la motivación: a) que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la Comunidad en conocerlas; b) que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho; c) Que las partes, y aún la Comunidad, tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y d) Que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho. Ahora bien, respecto de la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, sostiene MIXAN MASS, (2003) para garantizar “la recta administración de 89 justicia”; también la motivación busca que las partes puedan conocer los fundamentos jurídicos empleados para resolver su conflicto de intereses. En lo concerniente a la sanción procesal para el órgano jurisdiccional que incurra en la omisión de motivar adecuadamente sus resoluciones judiciales vulnerando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú trae como consecuencia la concurrencia de una nulidad absoluta que trae consigo la nulidad de la resolución judicial que adolece de motivación suficiente. 2.2.2.10.3 ¿Qué Requisitos debe cumplir la Motivación de una Sentencia? Una sentencia judicial debe basarse una motivación fundada en derecho, es decir, que vaya en concordancia con el derecho y los valores y principios consagrados en el ordenamiento jurídico. Por ello es que podemos solicitar o exigir al juzgador razonabilidad y racionalidad en su decisión, así como establecer determinados criterios que los jueces deben tomar en cuenta al momento de motivar una sentencia. Los requisitos de motivación de la sentencia pueden definirse como límites a la actividad motivadora del juez. Y es que el juez u órgano jurisdiccional no podrá justificar decisiones que no calcen o no cumplan estos requisitos. a) Racionalidad.- Aquí, COLOMER, (2002) evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de 90 hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segundo aspecto, se precisa los siguientes sub requisitos: Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a este tipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y la motivación cualitativa en casos de restricción, por ejemplo). En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. b) Coherencia. - Es un presupuesto de la motivación que va de la mano y en conexión inescindible con la racionalidad. Ahora bien, la coherencia en un sentido interno de la motivación se refiere a la necesaria coherencia que debe existir en la justificación del fallo, y en 91 un sentido externo, la coherencia debe entenderse como la logicidad entre motivación y fallo, y entre la motivación y otras resoluciones ajenas a la propia sentencia. En relación a la coherencia interna, podemos señalar que la misma se hace patente cuando establece exigencias de coherencia lingüística - prohibición de errores gramaticales, errores de ortografía, errores sintácticos que presenten tal grado de incoherencia que impiden la adecuada compresión para el auditorio técnico y general. También la coherencia interna se traduce en la exigibilidad de que la justificación de la sentencia tenga coherencia argumentativa. Por lo tanto, se prohíbe la existencia de: 1). contradicciones entre los hechos probados dentro de una misma motivación de una sentencia; 2). contradicciones entre los fundamentos jurídicos de una sentencia, es decir, que no haya incompatibilidad entre los razonamientos jurídicos de una resolución que impidan a las partes determinar las razones que fundamentan la decisión; 3). contradicciones internas entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia. En relación a la coherencia externa de la motivación la sentencia, esta exige que en el fallo: 92 1). No exista falta de justificación de un elemento del fallo adoptado, 2). Que la justificación tenga en cuenta únicamente todos los fallos del caso y no incluya alguno ajeno al mismo, 3). Que la motivación esté conectada plenamente con el fallo, con lo cual se prohíbe que haya una motivación ajena al contenido del fallo, 4). Que las conclusiones de la motivación no sean opuestas a los puntos de decisión de la sentencia”. Asimismo, la coherencia externa supone que el juez se encuentra vinculado por sus decisiones previas en casos análogos. Esto, se sustenta en la vocación de “universalización” en la adopción de una sentencia, que luego condicionará al juez para la solución de casos similares posteriores. Esto busca asegurar que el Juez optó por la decisión correcta o que más se adecua al derecho, la cual será luego universalizable. c) Razonabilidad. - La exigencia de razonabilidad se predica respecto de todas las resoluciones judiciales. Al respecto, que puede haber decisiones racionales y coherentes pero que las mismas puedan ser irrazonables. La razonabilidad según este autor tiene que ver con la aceptabilidad de la decisión por el común de las personas y el auditorio técnico. 93 De otro lado, otro sector de la doctrina señala que los requisitos de la adecuada motivación son: que la motivación sea expresa, clara, que respete las máximas de la experiencia, y que respete los principios lógicos. 2.3 Sistema de Hipótesis 2.3.1 Hipótesis General El monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, no satisface en gran medida los intereses de las víctimas. 2.3.2 Hipótesis Especificas 1° Los montos de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidos en las sentencias condenatorias del Juzgado de Unipersonal de Canchis – Sicuani en el año 2014, son insuficientes. 2° El nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil es bajo. 94 2.4 Variables de Estudio En ese sentido las variables de estudio quedan establecidas de la siguiente manera: Variables Indicadores Variable independiente: - Monto de la reparación civil Monto de la reparación civil por delito de - Delito por el que se impone la lesiones reparación civil Variable dependiente: - Conformidad con el monto de la reparación civil Nivel de satisfacción de los intereses de las - Proporcionalidad del monto con el victimas daño causado. - Oportunidad en el pago de la reparación civil - Estructura normativa 2.5 Definición de Términos Básicos En referencia a nuestro tema de investigación, debemos precisar el significado de algunos términos que utilizamos en el desarrollo del estudio. El propósito de este acápite es evitar una interpretación errónea de algunos 95 términos que por su naturaleza son biunívocos. Los términos que definimos son los siguientes: Agraviado Persona que sufre o es víctima de agravio, daño, ofensa o perjuicio. Daño Es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona. Delito Es la acción típicamente antijurídica y culpable Integridad física La integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le cause ningún daño a su cuerpo. Lesiones 96 Las lesiones son el daño causado a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona, sin animus necandi (ánimo de matar), y resulta que dicho daño debe ser infringido de forma parcial contra la persona, alterando su salud o su integridad corporal sin llegar a extinguir su vida. Siendo que la lesión comprende a cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de sustancia corporal o por inutilización funcional de cualquier órgano o miembro (integridad), ya sea por enfermedad física o psíquica (salud). Perjuicio Daño moral o material causado por una cosa en el valor de algo o en la salud, economía, bienestar o estimación moral de una persona. Reparación civil Es el resarcimiento económico fijado por el juez penal que debe cumplir el sentenciado en favor del agraviado, con fines de reparar de alguna medida el daño causado a éste último. Resarcimiento Es la acción y efecto de resarcir. Este verbo, con origen en un vocablo latino y hace referencia a reparar, compensar o indemnizar un daño o perjuicio. El resarcimiento, por lo tanto, es una reparación, compensación o indemnización. 97 Victima Es la persona que sufre un daño o perjuicio, que es provocado por una acción u omisión, ya sea por culpa de otra persona, o por fuerza mayor. 98 CAPITULO III 3. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION 3.1 Diseño Metodológico Para desarrollar nuestra investigación hemos seguido el enfoque cuantitativo, dado que requerimos cuantificar las variables de estudio para posteriormente establecer si la variable independiente repercute de alguna manera sobre la variable dependiente. Así mismo, de acuerdo a la metodología de la investigación jurídica, hemos establecido que el tipo jurídico de nuestro estudio corresponde a una investigación socio jurídica, ello porque de manera directa nuestro estudio no se dirige a indagar sobre una norma o institución jurídica sino más bien aborda un tema social como es la insatisfacción de las víctimas por los montos 99 que se establecen por concepto de reparación civil, estudio que abordamos desde una perspectiva jurídica. Enfoque de investigación Cuantitativo: La investigación se basara en mediciones estadísticas referidas a las variables de estudio. Diseño Causal correlacional: Puesto que tratamos de establecer si existe o no una relación entre la variable independiente con la dependiente. Tipo de diseño Transversal: Dado que en la ejecución del estudio se hará una sola medición en el tiempo. Tipo de investigación jurídica Socio Jurídico: En tanto que abordamos un problema social desde la perspectiva jurídica. 3.2 Población y Muestra de Estudio 3.2.1 Población La población de nuestra investigación está conformada por todas las víctimas de delitos de lesiones para quienes se estableció el pago de una reparación civil, en las sentencias condenatorias del Juzgado penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014. 100 3.2.2 Muestra La muestra se conforma de la siguiente manera: a. Doce víctimas del delito de lesiones para quienes se estableció el pago de una reparación civil, en las sentencias condenatorias del Juzgado penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014. En ese sentido debemos decir que trabajamos con el cien por ciento de las víctimas, número que corresponde a los casos del año 2014. b. Doce expedientes correspondientes a casos referidos a delitos de lesiones donde se estableció el pago de una reparación civil, en las sentencias condenatorias del Juzgado penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014. 3.3 Unidades de Análisis La presente investigación enfoca su análisis en el grado de satisfacción de las víctimas del delito de lesiones, en relación al monto de la cuantía fijada para la Reparación Civil, en el año 2014 en el juzgado Penal Unipersonal de Canchis-Sicuani. 101 3.4 Técnicas e instrumentos de recolección de información 3.4.1 Técnicas a. Análisis documental: Es una técnica que utiliza la información cualitativa de documentos escritos, recopilada en normas, cartillas, programas, historias clínicas; leyes, dictámenes, informes, quejas registradas, juicios; discursos, declaraciones, mensajes, recortes periodísticos, folletos, etc. b. Encuesta: Es una técnica de investigación, utilizada sobre todo dentro de los diseños de investigación descriptivos (no experimentales) en el que el investigador busca recopilar datos por medio de un cuestionario previamente diseñado o una entrevista a alguien, sin modificar el entorno ni el fenómeno donde se recoge la información ya sea para entregarlo en forma de tríptico, gráfica o tabla. Los datos se obtienen realizando un conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra representativa o al conjunto total de la población estadística en estudio, integrada a menudo por personas, empresas o entes institucionales, con el fin de conocer estados de opinión, ideas, características o hechos específicos. 102 3.4.2 Instrumentos a. Fichas de análisis documental: En nuestra investigación hemos elaborado una ficha específica para recoger la información pertinente al objeto de estudio. La ficha de análisis documental se encuentra en el Anexo N° 1. b. Cuestionario de preguntas: De la misma manera para aplicar la técnica de la encuesta se ha elaborado un cuestionario de preguntas, dicho instrumento se halla en el Anexo N° 2 103 CAPITULO IV 4 PRESENTACION Y ANALISIS DE RESULTADOS 4.1 Análisis de las Sentencias y los Criterios aplicados para tal fin Para determinar los montos establecidos como reparación civil, en nuestro trabajo hemos elaborado y aplicado una ficha de análisis documental. Dicho instrumento se aplicó a la totalidad de resoluciones pertinentes a nuestro trabajo y que se emitieron dentro del periodo de tiempo que establece nuestra delimitación temporal. a. Respecto a la Motivación Debemos señalar que para valorar si las sentencias están o no suficientemente motivadas hemos tenido en cuenta los criterios que la doctrina y la jurisprudencia establecen para el caso. 104 Respecto a la importancia de la motivación, debemos tener presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Peruano en la casación N°75-2001 de Callao, 2002-Arequipa. El TC señala que “la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, el Tribunal constitucional incide en la necesidad que los fallos judiciales establezcan una justificación razonada y no solo una explicación de los argumentos por cuales llega a tomar una decisión en un caso concreto”. Así mismo en el ámbito de la doctrina jurídica encontramos múltiples aseveraciones en las que se destaca la importancia y necesidad de una debida motivación en las resoluciones judiciales. Por ejemplo Asencio (1986), a quien ya nos hemos referido anteriormente señala refiriéndose a la motivación de la sentencia, que en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también se necesita que establezca los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo. 105 b. Respecto a la consideración del Daño Moral en la fijación del monto de la Reparación Civil El enfoque del dommage moral (daño moral), comprende, las lesiones a un derecho subjetivo de connotaciones inmateriales, por ende, comprende también, la lesión a la afección de la víctima y la lesión a la integridad física, siendo este criterio adoptado por la Corte Suprema, mediante Cas. Nº 3187-2005 del 9 de mayo del 2006: “…Daños morales son aquellos producidos a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad. El daño moral no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la personalidad física o moral a ambas a la vez: a la integridad de las facultades físicas, a las sensaciones y sentimientos del alma. Es todo dolor físico o moral que repercute en los sentimientos…” Estando a que el daño moral recae sobre cualquier interés jurídico no patrimonial derivado, se podrá evidenciar según las consecuencias exteriorizables que se puedan percibir, así a modo de ilustrar se pueden mencionar las siguientes: 106 1) El impacto moral del hecho sobre la victima 2) Las consecuencias exteriorizables de la lesión física o psíquica, permanentes o temporales, parciales o totales 3) Las condiciones personales de la Víctima, en especial sus facultades de recuperación. 4) El tiempo de postración, incapacidad o convalecencia 5) El dolor físico cargado por el acto Ilícito 6) El sentimiento de depresión de la autoestima, 7) Los sentimientos de vergüenza, 8) Los sentimientos de culpabilidad, 9) Los sentimientos de pena. Por tanto, si el juez omite valorar estos aspectos al momento de fijar el monto de la reparación civil, entonces es innegable que la resolución carece de una debida y suficiente motivación. Desde estas consideraciones haremos el análisis de las sentencias emitidas en el año al que corresponde nuestro estudio. 107 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 1 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00092-2012-70-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones Graves 1. Hechos acusados: Que, con fecha 09 de octubre del 2011, aproximadamente las 18:30 se encontraba caminando doña Pilar América Díaz Salas, por la avenida San Felipe de la ciudad de Sicuani, con dirección a su domicilio, acompañada de su hijo Andersen Cahuata Díaz y la enamorada de este último, después de haber asistido a una reunión familiar en el inmueble ubicado en la avenida san Felipe, circunstancias en que se encontró con su cuñada Josefina Tacuri Gutiérrez, esposa de su hermano Abraham Diaz Salas, quien se encontraba a lado de su camión, parado altura de la fiscalía, porque una de sus pasajeras se iba a bajar, es así que sin motivo alguno y en forma violenta se acercó a su cuñada , propinándole golpes, momentos en que su hermano Abraham Díaz Salas hizo su aparición para propinarle un golpe a la altura de la cien, ocasionándola que nuevamente cayera al suelo, en donde le propino patadas en diferentes partes del cuerpo , así como en la cabeza, ocasionándole con ello la pérdida de conocimiento y, al recobrar pudo ver que su hijo Andersen Cahuata Díaz junto con otras personas trataban de detener a sus agresores, donde bajaron dos sujetos desconocidos del camión que conducía su tío Abraham, quienes agredieron a Andersen, por lo que la enamorada comenzó a gritar y pedir ayuda. Los denunciados amenazaban de muerte a Pilar Díaz Salas refiriendo no tener miedo a la justicia y es a raíz de los gritos que vinieron para auxiliarla sus hermanos y familiares que estaban reunidos, quienes la auxiliaron llevándola a su domicilio. Producto de esas lesiones, fue hospitalizada en el seguro social y referida a la ciudad del Cusco y, como consecuencia de dicha agresión física la agraviada Pilar Díaz Salas resulto con lesiones consistentes en cefalea postraumática, TEC en resolución policontusa (TEC MOREDADO), conforme se acredita con el resultado del certificado médico legal N°002540-PF-HC, expedido por la División Médico Legal de Canchis donde se le prescribe 12 días de atención facultativa por 60 días de incapacidad médico legal. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves por violencia familiar, solicita se le IMPONGA CINCO AÑOS de pena privativa de libertad y el pago de una reparación civil de CINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.5100.00), a favor de la agraviada. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: No 108 4. Resolución: a. Sanción Penal: Absolver, a la procesada JOSEFINA TACURI GUTIEREZ de 46 años de edad, identificada con su documento de identidad número 24700826, cuyas generales han sido precisadas al inicio de la presente resolución; imputada por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves por violencia familiar, tipificado en el primer párrafo del Art. 121-B del Código Penal, en agravio de su cuñada PILAR AMERICA DIAZ SALAS. Absolver, a la procesada ABRAHAM DIAZ SALAS de 48 años de edad, identificada con su documento de identidad número 24669091, cuyas generales han sido precisadas al inicio de la presente resolución; imputada por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves por violencia familiar, tipificado en el primer párrafo del Art. 121-B del Código Penal, en agravio de su cuñada PILAR AMERICA DIAZ SALAS. b. Monto de la Reparación Civil: Disponer, el monto por reparación civil de mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.1 500.00) a favor de doña Pilar América Díaz Salas, el mismo que deberá ser pagado por los esposos Josefina Tacuri Gutierrez y Abraham Díaz Salas de forma solidaria. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al absolver a los acusados a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 26/03/2014 109 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 2 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00095-2012-66-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones culposas 1. Hechos acusados: La representante del Ministerio Público ha postulado oralmente que el acusado en fecha 19 de febrero del año dos mil doce, en circunstancias en que conducía el vehículo de placa N°V2E, en estado de ebriedad (1.26 gramos litro de alcohol), sin licencia de conducir, por inmediaciones de la av. Cesar Vallejo, altura de la casa del Campesino de la ciudad de Sicuani, impacto al mototaxi, ocasionándole a los ocupantes: Pedro León Laura Montesinos (cinco días de atención facultativa por diez de Díaz de incapacidad médico legal-Certificado Médico Legal N°000387-V) y Eugenia Yucra Quispe (cuatro dias de atención facultativa por diez días de incapacidad médico legal, certificado Médico Legal N°000386-V) diferentes lesiones en el cuerpo. El acusado después de haber producido dicho accidente se dio a la fuga, siendo intervenido de manera inmediata por el personal de serenazgo de la ciudad de Sicuani, el mismo día de los hechos. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la Administración Publica, delitos contra función jurisdiccional, fuga del lugar de accidente de tránsito, tipificado en el Art. 408 del Código Penal en concurso real con el delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de delitos del Peligro Común, Sub Tipo Conducción en Estado de Ebriedad, previsto en el primer párrafo del Art. 274° del Código Penal, habiendo solicitado para el primer delito se imponga un año de pena privativa de libertad y cien días multa y para el segundo delito un año de pena privativa de libertad e inhabilitación para lograr licencia de conducir por el periodo de un año y, al pago de una Reparacion Civil de mil seiscientos nuevos soles, a razón de mis nuevos soles a favor del estado-Poder Judicial y, seiscientos nuevos soles a favor del estado representado por el Ministerio Publico. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, señala que de la pena privativa de la libertad de dos años solicitada por el ministerio público, se ha reducido en un octavo, resultando como pena concreta: UN AÑO Y NUEVE MESES de pena privativa de libertad suspendida en UN AÑO, NOVENTA DIAS MULTA Y UN AÑO DE INHABILITACION, para lograr licencia de conducir, sujeto a determinadas reglas de conducta fijada por el juzgado. 3.2 Respecto al monto de la pena de multa, se ha rebajado a 90 días multa, a razón de S/. 6.25 por cada día de multa (25% de la remuneración mínima vital diaria S/. 750.00), multiplicado por 90 días de multa, asciende al monto de S/. 562.50 (quinientos sesenta y dos, con 50/100 nuevos soles). 3.3 Respecto a la reparación civil, se ha fijado en mil seiscientos nuevos soles los mismos que deberán ser pagados a los agraviados a razón de: Mil nuevos soles a favor del estado-Poder Judicial, representado por el procurador público del Poder Judicial y seiscientos nuevos soles a favor del estado representado por el Ministerio Publico. Siendo así, tanto el monto de la reparación civil a los 90 días multa asciende a un 110 monto total de S/. 2 162.50 (dos mil ciento sesenta y dos con 50/100 nuevos soles), los mismos que deberán ser pagados. 4. Resolución: a. Sanción Penal: APROBAR EL ACUERDO DE CONCLUSION ANTICIPADA arribando entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, en consecuencia, se declara la responsabilidad penal y civil del acusado JUAN CARLOS HERRERA LUZA, con documento de identidad número 41566188, de 32 años de edad, cuyos demás datos de identificación ha sido precisados al inicio de la presente resolución; como autor del delito contra la administración pública, delitos contra la función jurisdiccional, fuga del lugar de accidente de tránsito, tipificado en el art. 408 del código penal en concurso real con el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delitos de peligro común, Sub Tipo Conducción en estado de Ebriedad, previsto en el primer párrafo del Art. 274 del código penal, en agravio del estado, como tal se le impone. UN AÑO Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida en su ejecución por el plazo de un año. NOVENTA DIAS MULTA, a razón de S/. 6.25 por cada dia multa (25% de la remuneración mínima vital diaria) monto que asciende S/. 562.50 (quinientos sesenta y dos, con 50/100 nuevos soles). el mismo que deberá ser pagado de acuerdo al cronograma establecido. UN AÑO DE INHABILITACION (art. 36.7 de C.P.), consistente en la incapacidad para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo”. b. Monto de la Reparación Civil: Fijar por concepto de pago de la Reparacion Civil, el monto de MIL SEISCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 600.00), que deberán ser pagados por el sentenciado a razón de; Mil nuevos soles a favor del Estado-Poder Judicial y seiscientos con 00/100 nuevos soles a favor del estado representado por el Ministerio Publico, en forma acordada. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar al acusado por conclusión anticipada con pena mínima y inhabilitarlo a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, causado a los agraviados, si bien existe una reparación al estado mas no señala taxativamente a los agraviados directos no se alude a ningún criterio técnico, respecto al daño moral y patrimonial, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 05/05/2014 111 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 3 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00147-2010-97-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones graves 1. Hechos acusados: La representante del ministerio Publico ha postulado oralmente que en fecha 27 de setiembre del año 2009, el agravio José Luis Chunca Mayta, se encontraba en el paradero de carros para la localidad de Ayaviri, siendo aproximadamente las cuatro y diez de la madrugada, en circunstancias en que se acercaba a la Av. Arequipa, fue atacado en forma sorpresiva por el acusado Lucio Sánchez Fernández, quien cogiéndolo de la espalda le propino golpes en diferentes partes del cuerpo y premunido de un filudo cuchillo le asesto golpes en la pierna derecha e izquierda, provocándolo hemorragia grave, a cuya causa el agraviado se desvaneció y despertó cuando ya se encontraba en el Hospital de Sicuani. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves, solicita se le IMPONGA SIETE AÑOS de pena privativa de libertad y el pago de una reparación civil de DIEZ MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.10 000.00), a favor de la agraviado. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1 con relación a la pretensión punitiva, señala que la pena privativa de la libertad se ha determinado en CUATRO AÑOS EFECTIVAS, reduciendo dos años por haberse comprobado la voluntad del acusado de reparar el daño causado y el estado de ebriedad en que se encontraban al momento de los hechos delictuosos y un año por someterse a la conclusión anticipada. 3.2 Respecto a la reparación civil, se ha fijado en el monto de diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10 000.00), el mismo que sería pagado en el siguiente cronograma. 1. S/.1 000.00 el día de hoy en la audiencia de Juicio Oral. 2. S/.4 000.00 el día jueves 27 de noviembre del 2014. 3. El resto de los S/.5 000.00, en diez cuotas de S/.500.00, el mismo que será pagado los últimas días hábiles de cada mes a partir del mes de enero del año 2015, mediante depósito judicial. 4. Resolución: a. Sanción Penal: Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, condenándolo a LUCIO SANCHEZ FERNANDEZ, como autor de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, si tipo lesiones graves en agravio de JOSE LUIS CHUNCA MAYTA, como tal se impone CUATRO AÑOS DE PENA 112 PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA. b. Monto de la Reparación Civil: Fijar por concepto de pago de la reparación civil, el monto de DIEZ MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.10 000.00), el mismo que deberá ser pagado por el acusado en forma acordada. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar al acusado con pena mínima por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, al determinar una pena mínima, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviado, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo cual el juez también debió fijar una pensión de acuerdo art 314 de CPP ya por quedar incapacitado de por vida lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 22/11/2014 113 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 4 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00135-2013-94-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: El representante del Ministerio Publico ha postulado oralmente que en fecha 02 de diciembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el acusado EDGAR CABRERA HUANACO, en las inmediaciones de la calle Ayacucho del distrito de Combapata, provincia de Canchis, departamento del Cusco, acercándose al agraviado RONALD MANUEL MONTUFAR NUÑEZ, le propino un puñete en la nariz, ocasionándole fractura de la misma, por un supuesto choque de autos que habría ocurrido en las inmediaciones del sector denominado chuquicahuana; por el que el médico legista le otorgó al agraviado 20 días de incapacidad médico legal. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones Leves, solicita se le IMPONGA UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SESENTA DIAS MULTA y el pago de una reparacion civil de SETECIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.700.00), a favor de la agraviado. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, señala que la pena privativa de la libertad se ha determinado en UN AÑO, habiendo las partes acordado que s imponga al acusado dicha pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año y sujeto a determinadas reglas de conducta fijadas por el juzgado. 3.2 Con relación a la pena de multa, esta ha sido fijada en 60 días multa, el mismo que asciende a la suma de S/.375.00 (trecientos setenta y cinco con 00/100 nuevos soles) a razón del 25% de la remuneración mínima vital, que alcanza al monto de 750.00 mensuales. 3.3 Respecto a la reparación civil, el actor ha aceptado se fije la reparación civil en el monto de setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.700.00) 3.4 El acusado en audiencia ha hecho entrega del monto de S/.700.00 en efectivo por concepto de reparación civil, el mismo que se hizo entrega personalmente al agraviado, por lo que la reparación civil a la fecha ya está cancelada. El monto total de la multa asciende a S/.375.00 (trecientos setenta y cinco con 00/100 nuevos soles), que será cancelado en dos cuotas: el monto de S/.200.00 el primero de diciembre del 2014 y el monto de S/.175.00 en el mes de enero del año 2015, mediante depósito judicial. 114 4. Resolución: a. Sanción Penal: Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, condenándolo a EDGAR CABRERA HUANACO, como autor de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves en agravio de RONALD MANUEL MONTUFAR NUÑEZ, como tal se impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA y SESENTA DIAS MULTA, que asciende al monto de S/.375.00 CON 00/100 NUEVOS SOLES. b. Monto de la Reparación Civil: Fijar por concepto de pago de la reparación civil, el monto de SETENCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.700.00),que a la fecha ya fue cancelado por el sentenciado a favor del agraviado. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado con pena mínima por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, al determinar una pena, en situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado al agraviado, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 04/11/2014 115 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 5 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00218-2011-30-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: El fiscal ha postulado los siguientes hechos: que en fecha 30 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el esposo de doña Beatriz Olmedo Huancachoque, se encontraba perifoneando propaganda electoral del partido Nacionalista a través de un parlante ubicado en el techo de su vivienda ubicada en la calle Tupac Amaru N°307 del distrito de Tinta, que estaba orientado hacia la casa del imputado ubicado en la misma avenida N°303. En esas circunstancias se presentó el imputado Mamani Aparicio en la tienda de la agraviada y en forma violenta profiriendo insultos y amenazas, le reclamo y le dijo que su esposo apague el alto parlante. pateo la vitrina de la tienda rompiendo los vidrios y, ante el reclamo de la agraviada respondió con agresión física, propinándoles golpes y patadas, cayéndole en la zona intima, luego el imputado a empellones saco a la agraviada a la calle, quien debido a su contextura cayó al piso golpeándose la cabeza y ,en esas circunstancias el agresor siguió pateándola y golpeando a la agraviada, además de agredida con un fierro del marco de la puerta enrollable de la tienda, hasta que salió el esposo de la agraviada y la familia del imputado, quienes procedieron a separarlos, siendo retirado este último por su familia a su domicilio. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones Leves, solicita se le IMPONGA DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIEN DIAS MULTA y el pago de una reparación civil de TRES MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.3 000.00), a favor de la agraviado. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: No 4. Resolución: a. Sanción Penal: Condenar a EDGAR HUGO MAMANI APARICIO, cuyas generales de la ley han sido precisadas al inicio de la presente resolución, como AUTOR del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, Sub Tipo, lesiones leves tipificada en el primer párrafo del artículo 122° del código penal en agravio de BEATRIZ OLMEDO HUANACAHOQUE. 116 En consecuencia se impone al acusado UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD suspendida en su ejecución por el plazo de un AÑO Y NOVENTA DIAS MULTA, a razón de S/.562.50.00 (quinientos sesenta y dos con 50/100 nuevos soles). b. Monto de la Reparación Civil: Fijar en la suma de quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.500.00) el monto que por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, en ejecución se sentencia en el periodo de seis meses. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar al acusado con pena mínima a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, ya que fue lesionada física y psicológicamente en vía pública no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 16/12/2014 117 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 6 Fuente: Juzgado Pena Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00215-2011-62-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: La representante del Ministerio Publico ha postulado oralmente que en fecha 12 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en circunstancias en que la agraviada llego a la localidad de Checacupe, con la finalidad de asistir a la fiesta de yunsada que se realizaba en la plaza de armar y se puso a consumir bebidas alcohólicas con sus amistades hasta la una de la madrugada del día 13 de marzo, hasta que decidió retirarse y transitaba en las inmediaciones de la plaza de armas de Checacupe y cuando pasaba por el pasadizo de la Municipalidad, sorpresivamente por la parte le dieron un golpe en la cabeza y perdió el desconocimiento, desplomándose al suelo, lugar donde recibió más golpes de parte de la acusada y de su madre, quienes tenían enemistad con la agraviada pro problemas surgido a consecuencia de que la imputada le atribuye a la agraviada haber tenido una relación sentimental con su esposo Ciro Rivera Bolaños y cuando recobro el sentido la agraviada se percató que tenía sangre y que la imputada le seguía golpeando con palo en diferentes partes de sus cuerpo, fue auxiliada por otras personas y conducida a la posta Medica de Checacupe. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones Leves, solicita se le IMPONGA UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIEN DIAS MULTA y el pago de una reparación civil de TRES MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.3 000.00), a favor de la agraviada. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, señala que la pena privativa de la libertad deUN AÑO, solicitada por el Ministerio Publico, se ha descontado en un séptimo (45 días), quedando como pena concreta a imponerse a la acusada de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, es mismo que ha sido convertido a una Pena Limitativas de Derecho, equivalente a CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir la acusada en el lugar indicado por el INPE y, CIEN DIAS MULTA, a razón de S/.6.25 por cada día, haciendo un monto de S/.625.00. 3.2 El abogado defensor del actor civil a su turno ha expuesto que han acordado al pago de S/.1 000.00 por concepto de reparación civil, el mismo que será cancelado en seis cuotas de S/.150.00 y un una cuota de S/. 100.00 a partir del mes de enero, hasta el mes de julio del año 2015, los primeros días hábiles de cada mes. El monto de la multa (S/.625.00) será cancelada en el mes de agosto del año 2015, en una sola cuota. 118 4. Resolución: a. Sanción Penal: Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, condenándola a JULIA MALDONADO ERAZO como autor de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves en agravio de SILVERIA CAHUASCANCO MAMANI, como tal se impone CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y CIEN DIAS MULTA, que asciende al monto de S/.625.00 CON 00/100 NUEVOS SOLES. b. Monto de la Reparación Civil: Fijar por concepto de pago de la reparación civil, el monto de MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.1 000.00), que deberán ser pagados por la sentenciada a favor de la agraviada. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a la acusada por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 09/12/2014 119 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 7 Fuente: Juzgado Penal Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00073-2012-48-1007-JR-PE-01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: El representante del Ministerio Publico ha postulado oralmente que en fecha 28 de abril de año dos mil once, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en circunstancias en que el agraviado se encontraba en el exterior de la discoteca “Escondida” ubicado en el pasaje la Victoria de la ciudad de Sicuani, esperando a su amigo, quien había ingresado a dicho establecimiento a traer su casco, sintió un golpe por detrás, en la parte superior del muslo derecho y al voltear identifico al acusado JHON BERNARDO CHUNCA MAYTA, como el autor de dicho golpe, con quien anteriormente había mantenido una discusión en el interior y exterior de la discoteca. Cuando se dio cuenta que sangraba por la herida que le había ocasionado con un cuchillo el acusado, se dirigió hacia el hospital de Sicuani en compañía de su amigo Julio Cesar Tapia. 2. Pretensión Penal y Civil: Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones Leves, solicita se le IMPONGA UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIEN DIAS MULTA y el pago de una reparación civil de MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.1 000.00), a favor de la agraviado. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, señala que la pena privativa de libertad se ha determinado un AÑO, habiendo las partes acordado que se imponga al acusado dicha pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año y, sujeto a determinadas reglas de conducta fijada por el juzgado. Con relación a la pena de multa, esta ha sido reducida de 100 a 60 días multa, el mismo que asciende a la suma de S/. 250.00 (doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) a razón el 25% de la remuneración diaria, que alcanza al monto de S/. 500.00 mensuales. 3.2 Respecto a la reparación civil, el acusado ha solicitado la reducción el mismo que ha sido rebajado al monto de quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.500.00). El acusado en audiencia ha hecho entrega del monto de S/.150.00 en efectivo por concepto de reparación civil, en un depósito judicial, por lo que restaría el monto de S/.350.00 por concepto de reparación civil. 3.3 Siendo así, que el monto total de la reparación civil y el pago de la Multa asciende aúna monto de S/.600.00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), que serán cancelados en el siguiente cronograma mediante depósito judicial. 120 4. Resolución: a. Sanción Penal: Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, condenándolo a JHON BERNARDO CHUNCA MAYTA como autor de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves en agravio de ROGER ANGEL QUIRO VIVANCO, como tal se impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida y SESENTA DIAS MULTA. b. Monto de la Reparación Civil: Fijar por concepto de pago de la reparación civil, el monto de QUINIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.500.00), que deberán ser pagados por el sentenciado a favor del agraviado en la forma acordada. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado al agraviado, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 05/09/2014 121 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 8 Fuente: Juzgado unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00057 - 2013 – 85 – 1007 – JR - PE - 01 DELITO: Lesiones Graves 6. Hechos acusados: El día 09 de julio del año 2012, a las 7:50 de la mañana fue agredida física y psicológicamente la Sra. MARITHZA CONDORI SUYO en su puesto de negocio de plástiqueria ubicado en el jirón puno con el jirón callao de esta ciudad, por su ex conviviente el Sr JUAN TTITO HUAMÁN en presencia de su menor hija LISSETH TTITO CONDORI de diez años de edad por motivos de la pensión alimentaria que adeuda el acusado, insultándole con una serie de adjetivos, escupiéndole en la cara, luego la agarro del cabello arrastrándola unos quince metros, apenas pudo levantarse la agraviada, entonces el acusado la agarra y la tira al suelo propinándole patadas en todo el cuerpo y en la cabeza es ahí donde siente un fuerte dolor en el brazo izquierdo, hasta que su menor hija les separa llorando, instantes donde llega su vecina y le grito y recién deja de agredirle. 7. Pretensión Penal y Civil: El representante del Ministerio Publio formula acusación contra JUAN TTITO HUAMAN como autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de lesiones sub tipo lesiones graves por violencia familiar en agravio de MARITHZA CONDORI SUYO y solicita CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La actora por medio de su abogado manifiesta teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante y los gastos que le ocasiono la intervención quirúrgica del hombro izquierdo de su patrocinada y solicita una reparación civil de 15,000.00 (QUINCE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES) También ha manifestado que el acusado es padre de sus dos hijos y no pasa alimentos para sus dos menores hijos. Dado por el Juzgado de Paz Letrado 8. Acuerdo de conclusión anticipada: No 4.Resolución: c. Sanción Penal: Se le impone CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad en forma suspendida por el término de dos años. d. Monto de la Reparación Civil: Se fija la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES que deberá pagarlo en tres meses 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado con pena mínima a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, al determinar una pena mínima, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. 122 Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo cual el juez también debió fijar una pensión de acuerdo art 314 de CPP por recibir lesiones graves lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 05/09/2014 123 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 9 Fuente: Juzgado Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00046-2011-9 –1007– JR - PE - 01 DELITO: Lesiones Culposas 1. Hechos acusados: El día 20 de setiembre del año 2010, a las 12:00 del mediodía, se produjo un accidente de tránsito choque por alcance, en el sector de Rumí Cruz, del distrito de Marangani, provincia de Canchis, departamento del Cusco en circunstancias cuando el ómnibus de placa de rodaje VI-1363 que pertenece a la empresa de Transportes La Libertad, conducido por JOSE MAMANI CARRILLO, que se dirigía de Cusco a Puno, le dio alcance al vehículo de marca Toyota, station wagon, con placa de rodaje TZ-2337,que se dirigía de Marangani hacia Aguas Calientes, fue arrastrado varios metros por negligencia de ambos conductores, a consecuencia de ello fallecieron RAYMUNDO CHUNGA CONDOR Y GENOVEVA TANCA ARAPA y quedaron con serias lesiones los agraviados YERI CANAHUIRE YUCRA (70 días de incapacidad), ELSA HUARACHA PACHAPUMA (60 días de incapacidad) YESENIA SUMIRE CONDORI (35 días de incapacidad) y EUSTAQUIO CONDORI CONCHA (30 días de incapacidad). 2. Pretensión Penal y Civil: El representante del Ministerio Publio ha calificado como delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de homicidio sub tipo homicidio culposo, previsto en el art.111° del CP, en concurso ideal con el delito de Lesiones Culposas previsto en el art.124° del CP. No obstante solicita que se imponga al acusado como autor de dicho delito CINCO AÑOS de pena privativa de libertad y el pago de CINCO MIL con 00/100Nuevos Soles, por concepto de Reparación Civil a los herederos legales de los fallecidos Raymundo Chunga Condori y Genoveva Tanca Arapa y la suma de DOS MILQUINIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES a favor de los agraviados Yeri Canahuire Yucra, Elsa Huaracha Pachapuma, Yesenia Sumiré Condori, Eustaquio Condori Concha. e inhabilitación de dos años ( Art 36°, 7° del CP) como pena principal. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: 3.1. Con relación a la pretensión punitiva solicitado por el Ministerio Publico de CINCO AÑOS de pena privativa de libertad se ha descontado un séptimo (ocho meses) y cuatro meses por confesión sincera quedando como pena concreta a imponerse de CUATRO AÑOS, habiendo acordado entre las partes que se le imponga al acusado dicha pena suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS y sujeto a determinadas reglas de conducta fijadas por el juzgado. 3.2. Con relación a la pena de inhabilitación esta se estableció en dos años consiste en la SUSPENSION DE SU LICENCIA DE CONDUCIR, para movilizar cualquier tipo de vehículo motorizado, a nivel local, regional y nacional, el mismo que deberá cumplir cuando la resolución quede firme. 3.3. Respecto a la Reparación Civil se ha establecido por acuerdo de las partes la suma de CINCO MIL con 00/100 NUEVOS SOLES a favor de los herederos legales de los fallecidos Raymundo Chunga Condori y Genoveva Tanca Arapa S/2500.00 para cada uno de los fallecidos, MIL 00/100 NUEVOS SOLES a favor de Yeri Canahuire Yucra s/700.00a favor de Elsa Huaracha Pachapuma, s/400.00 a favor de Yesenia Sumiré Condori, s/400.00 a favor de Eustaquio Condori Concha. 124 4. Resolución: a. Sanción Penal: Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre la representante del Ministerio Publico de Sicuani y el acusado, condenándolo a JOSE MAMANI CARILLO como autor de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo Homicidio culposo en agravio de los herederos legales de que en vida fue RAYMUNDO CHUNGA CONDORI Y GENOVEVA TANCA ARAPA en concurso ideal con el delito de Lesiones culposas previstos en el párrafo art. 124 del código penal, en agravio YERI CCANAHUIRE YUCRA, ELSA HUARACHA PACHAPUMA, YESENIA SUMIRI CONDORI Y EUSTAQUIO CONDORI CONCHA; y como tal se impone CUATRO AÑOS, de pena privativa de libertad en forma suspendida en su ejecución por el término de TRES AÑOS. e INHABILITACION DE DOS AÑOS , consistente en la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, para movilizar cualquier tipo vehículo motorizado a nivel local, regional y nacional, el mismo que deberá cumplir cuando la resolución quede firme b. .Monto de la Reparación Civil: Se fija CINCO MIL con 00/100 NUEVOS SOLES a favor de los herederos legales de los fallecidos Raymundo Chunga Condori y Genoveva Tanca Arapa s/. 2.500.00 para cada uno de los fallecidos, MIL 00/100 NUEVOS SOLES a favor de Yeri Canahuire Yucra s/700.00a favor de Elsa Huaracha Pachapuma, s/400.00 a favor de Yesenia Sumire Condori, s/400.00 a favor de Eustaquio Condori Concha. Qué deberán ser pagados por el sentenciado favor de los agraviados en la forma acordada. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado por acuerdo de conclusión anticipada sin verificar bien la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a los agraviados, ya que ellos sufrieron lesiones traumáticas, lo cual ellos necesitan un tratamiento psicológico no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 20/06/2014 125 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 10 Fuente: Juzgado Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 000182-2012-96 – 1007 – JR - PE - 01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: El día 12 de enero del año 2011, a las 9:30 de la mañana, el agraviado JOEL OTONIEL BECERRA BORDA, se encontraba libando bebidas alcohólicas (licor preparado) en una cantina ubicado en el Malecón Cusco, del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco junto a su amigo de nombre David donde se les acerca el acusado EDUARDO QUISPE ASCUE con la intención de sentarse en la mesa y manifestándoles que deseaba beber junto con ellos, ante tal situación el agraviado JOEL OTONIEL BECERRA BORDA le habría dado la espalda en señal de rechazo, circunstancias que fue aprovechado por el acusado para sustraer la billetera del agraviado que se encontraba en su casaca colgada en el espaldar de la silla, transcurrió solo unos instantes el agraviado se percata que no había su billetera en su casaca, razón por la cual había salido en busca de la persona que se les había acercado, encontrándolo sentado en una de las bancas de piedra del Malecón Cusco se acercó a reclamarle eufóricamente luego le golpeo con puños y patadas en todo el cuerpo llegando a golpearle con una botella de vidrio en la cabeza, hecho que ha generado la reacción del acusado de manera violenta golpeándole en la mejilla izquierda con un vaso de vidrio que tenía en la mano cortándole la cara a la altura del pómulo izquierdo ocasionándole lesiones que se describen en el certificado médico lega N°000178-PF-AR. 2. Pretensión Penal y Civil: La representante del Ministerio Publio ha formulado acusación contra EDUARDO QUISPE ASCUE como autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de lesiones sub tipo lesiones leves, en agravio de JOEL OTONIEL BECERRA BORDA y solicita que se le imponga UN AÑO Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIENTO VEINTE DIAS MULTA y el pago de una Reparación Civil DOS MIL 00/100NUEVOS SOLES (2.000 00) a favor del agraviado. 3. Acuerdo de conclusión anticipada: No 4. Resolución: a. Sanción Penal: Se le impone UN AÑO Y NUEVE MESES, de pena privativa de libertad en forma suspendida en su ejecución por el término de UN AÑO Y CIENTO VEINTE DÍAS MULTA. b. Monto de la Reparación Civil: Se fija la suma DOS MIL00/100 NUEVOS SOLES(S/2,000.00) monto que deberá ser pagado por el sentenciado a favor de la agraviada, en ejecución de sentencia. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al Condenar al acusado con pena mínima, a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. 126 Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado al agraviado, ya que sufrió una desfiguración en el rostro, lo cual no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 09/07/2014 127 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 11 Fuente: Juzgado Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00112-2012-96 – 1007 – JR - PE - 01 DELITO: Lesiones Leves Agravadas por Violencia Familiar 1. Hechos acusados: El día 01 de diciembre del año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, en circunstancias que la agraviada la Sra. SABINA MIRANDA LIMA transitaba por inmediaciones de la sede del Ministerio Publico del distrito de Sicuani, con su carretilla de golosinas circunstancias en la cual el imputado el Sr WILYM MONTIEL ARAOS se acercó y le compro una gaseosa en botella de vidrio y de manera intempestiva le propino un golpe en la nariz con la botella, luego le propino patadas en sus nalgas hasta hacerla caer al suelo enseguida se dio a la fuga, subiéndose a una moto taxi. Producto de ello se estableció veinte días de incapacidad médico legal, según el certificado médico legal N°2841-FP expedido. 2. Pretensión Penal y Civil: La representante del Ministerio Publio ha formulado acusación contra WILYM MONTIEL ARAOS como autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves agravadas por Violencia Familiar previsto y sancionado en el art. 122°-B del Código Penal, Así mismo solicita que se le imponga al acusado TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y al pago de MIL CON00/100 NUEVOS SOLES (S/1,000.00) por concepto de Reparación Civil. 3.cuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, solicitado por el Ministerio Publico de TRES AÑOS se ha cambiado por PENA SUSPENDIDA, quedando como pena concreta a imponerse de TRES AÑOS. Habiendo acordado entre las partes que se le imponga al acusado dicha PENA SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. 3.2 Respecto a la Reparación Civil, el abogado defensor ha solicitado la reducción del mismo, siendo rebajado a MIL, CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/1 000.00)siendo canceladas en el periodo de CINCO MESES cada mes a s/200 00 NUEVOS SOLES. 4. Resolución: a. Sanción Penal: Se le impone TRES AÑOS, de pena privativa de libertad en forma SUSPENDIDA en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS. b. Monto de la Reparación Civil: Se fija la suma MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/1,000.00) monto que deberá ser pagados por el sentenciado a favor de la agraviada, de acuerdo a lo acordado. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, al determinar una pena mínima, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, fue lesionada física y psicológicamente en una vía pública, el 128 juez no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 29/08/2014 129 FICHA DE ANALISIS DOCUMENTAL N° 12 Fuente: Juzgado Unipersonal, Sede Sicuani Expediente: 00166-2012-95 – 1007 – JR - PE - 01 DELITO: Lesiones Leves 1. Hechos acusados: El día 11 de junio del año 2012, siendo las 08.:00 de la mañana, en la Comunidad de Tiquiña del distrito de Checacupe provincia de Canchis, departamento de Cusco, en circunstancias que la agraviada la Sra. Adelaida Casa Quispe en compañía de su madre la Sra. Grimalda Quispe Huanaco se encontraban arreando sus ovejas para pastar en el cerro en eso pasaron por la casa de la Sra. Julia Soncco Casa, madre del acusado, quien se enfureció cuando vio las ovejas de la agraviada en el comedero de sus chanchos, sin motivo alguno les lanzo piedras a la Sra. Adelaida y a su madre Sra. Grimalda , cogiéndoles en la espalda de ambas, ante este hecho la agraviada se acercó a la Sra. Julia y le agarro de las manos y es ahí cuando la Sra. Julia le coge de los cabellos, luego le araña la cara, iniciándose una gresca entre ambas personas. Cuando la Sra. Grimalda se percató de los hechos se acercó a separarlas entonces la Sra. Julia grita pidiendo auxilio a su hija Sonia Alarcón Soncco, quien aparece y empieza agredir a la Sra. Grimalda, al ver este hecho la Sra. Adelaida logra soltarse de doña Julia, y fue a defender a su madre, empujando a Sonia, ante este hecho doña Julia ordena a su hija que llame a Ronald Soto Soncco, su hijo, este aparece enfurecido gritando ¿Quién ha agredido a mi madre? Se dirige a doña Grimalda, le propino una patada en su muslo pero su hermana Sonia le dice que fue la doña. Adelaida quien le agredió a su madre, entonces el acusado sin compasión le golpea con puñetes en el rostro y en la nariz. Por la bulla aparecieron Dominga Soncco Consa, Trinidad Soncco Consa, Vidal Cruz Paredes, quienes lograron separarlos. 2. Pretensión Penal y Civil: La representante del Ministerio Publio formula acusación contra RONALD SOTO SONCCO como autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves previsto y sancionado en el art. 122° del Código Penal en agravio de. ADELAIDA CASA QUISPE solicita que se le imponga al acusado un AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.Y CIEN DIAS MULTA y al pago de MIL DOSCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/1,200.00) por concepto de Reparación Civil a favor de la agraviada. 3.cuerdo de conclusión anticipada: 3.1 Con relación a la pretensión punitiva, solicitado por el Ministerio Publico de TRES AÑOS se ha cambiado por PENA SUSPENDIDA, quedando como pena concreta a imponerse de TRES AÑOS. Habiendo acordado entre las partes que se le imponga al acusado dicha PENA SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. 3.2 Respecto a la Reparación Civil, el abogado defensor ha solicitado la reducción del mismo, siendo rebajado a MIL, CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/1 000.00) siendo canceladas en el periodo de CINCO MESES cada mes a s/200 00 NUEVOS SOLES. 4. Resolución: a. Sanción Penal: Se le impone UN AÑO, de pena privativa de libertad en forma SUSPENDIDA En su ejecución por su mismo plazo y CIEN DIAS MULTA.LA SUMA DE 6,25.00 (seiscientos veinticinco con 00/100) que deberá ser pagado dentro del décimo día de pronunciada la sentencia. 130 b. Monto de la Reparación Civil: Se fija la suma MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/1,000.00) monto que deberá ser pagados por el sentenciado a favor de la agraviada, en ejecución de sentencia por el plazo razonable de DOS MESES. 5. Análisis de la motivación de la sentencia: Primeramente debemos señalar que al condenar a al acusado por acuerdo de conclusión anticipada a pesar de las pruebas que verifican la comisión de los hechos, implica que el juez desconoce el fin preventivo de la pena, al determinar una pena mínima, situación que muestra ya una falencia en la motivación de la sentencia. Ahora bien en cuanto al monto de la reparación civil fijado por el juez, no hay ninguna alusión al daño moral causado a la agraviada, no se alude a ningún criterio técnico que se haya podido tener en cuenta para establecer el quantum, por tal motivo la fijación del monto resulta absolutamente arbitraria y subjetiva, lo que devela una motivación inconsistente y alejada de los criterios que debe tenerse en cuenta para fijar un monto justo en la reparación civil establecida. FECHA: 10/09/2014 El cuadro que resume los montos establecidos es el siguiente: N° de caso Delito Monto de la reparación civil en nuevos soles 1 Lesiones graves 5000.00 2 Lesiones culposas 1600.00 3 Lesiones graves 10000.00 4 Lesiones leves 700.00 5 Lesiones leves 500.00 6 Lesiones leves 1000.00 7 Lesiones leves 500.00 8 Lesiones graves 3000.00 9 Lesiones culposas 400.00 10 Lesiones leves 2000.00 11 Lesiones agravadas por violencia familiar 1000.00 12 Lesiones leves 1000.00 131 Como podemos ver en el cuadro resumen, los montos de las reparaciones civiles son variables, ello se entiende razonablemente por la naturaleza y gravedad de la lesión. Sin embargo debemos hacer notar que los magistrados no expresan explícitamente una motivación que considere el daño real, y menos el moral ocasionado a las víctimas, por lo que la fijación del monto es el resultado de la arbitrariedad de cada magistrado. Un análisis minucioso de los documentos presentados, nos puede hacer concluir que estos montos son realmente insuficientes para reparar el daño ocasionado a las víctimas en los casos de delitos de lesiones que se han ventilado en los casos materia de nuestro estudio. 4.2 Nivel de satisfacción de las Víctimas con respecto a la Reparación Civil por el Delito de Lesiones Para establecer si las victimas están o no satisfechas con los montos establecidos para la reparación civil, hemos aplicado un cuestionario de preguntas, los resultados los presentamos a continuación. 132 a. Que tan satisfecho se ha sentido con el monto fijado en la reparación civil. ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJES Muy Satisfecho - - Satisfecho - - Relativamente satisfecho 1 8% Insatisfecho 5 42% Muy insatisfecho 6 50% TOTAL 12 100% a. Que tan satisfecho se ha sentido con el monto fijado en la Reparación Civil. 14 12 10 8 6 4 2 0 Relativame Muy Muy Insatisfech nte insatisfech TOTAL Satisfecho o Satisfecho satisfecho o FRECUENCIA 0 0 1 5 6 12 PORCENTAJES 0 0 8% 42% 50% 100% 133 victimas o agraviados Respecto a la primera pregunta, esta se dirige a un aspecto que consideramos medular en nuestro estudio, nos referimos al indicador satisfacción con el monto fijado en la reparación civil. El 50% de los agraviados consideran que se han sentido muy insatisfechos, mientras que el 42% manifiesta haberse sentido insatisfecho. Estos resultados nos muestran a las claras la gran insatisfacción de los agraviados con relación al monto que se fijó como reparación civil. Es de destacar que ninguno de los agraviados se ha considerado satisfecho, lo cual denota lo insuficiente que resulta el monto establecido como reparación civil en los procesos analizados en nuestro estudio. 134 b. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la reparación civil está en proporción al daño físico que se le ha causado en las lesiones recibidas. ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJES Muy Satisfecho - - Satisfecho - - Relativamente satisfecho 1 8% Insatisfecho 3 25% Muy insatisfecho 8 67% TOTAL 12 100% b. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la Reparación Civil está en proporción al daño físico que se le ha causado en las lesiones recibidas. 14 12 10 8 6 4 2 0 Relativam Muy Satisfecho ente insatisfech TOTAL Satisfecho Satisfecho satisfecho o FRECUENCIA 0 0 1 3 8 12 PORCENTAJES 0 0 8% 25% 67% 100% En cuanto a la segunda pregunta, el 67% de los encuestados manifiesta sentirse muy insatisfechos, dado que no hay proporción entre el daño recibido y el monto establecido para la reparación civil. Ello muestra que el daño recibido no ha sido resarcido por el monto de la reparación civil, dado que esta es muy baja o insuficiente para resarcir no solo el daño patrimonial sino también el daño moral ocasionado. 135 victimas o agraviados c. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la reparación civil está en proporción al daño psicológico que se le ha causado en las lesiones recibidas. ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJES Muy Satisfecho - - Satisfecho - - Relativamente satisfecho 1 8% Insatisfecho 6 50% Muy insatisfecho 5 42% TOTAL 12 100% c. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la Reparación Civil está en proporción al daño psicológico que se le ha causado en las lesiones recibidas. 14 12 10 8 6 4 2 0 Relativame Muy Satisfecho nte Insatisfecho Muy satisfecho TOTAL Satisfecho Satisfecho FRECUENCIA 0 0 1 6 5 12 PORCENTAJES 0 0 8% 50% 42% 100% En la tercera pregunta el 42% de los encuestados se considera muy insatisfecho puesto que consideran que la reparación civil no ha considerado el daño psicológico derivado del agravio. El 50% se considera insatisfecho y solo un 8% declara estar relativamente satisfecho. Los resultados muestran que la 136 victimas o agraviados mayoría de los agraviados está convencido de que la reparación civil no ha tenido en cuenta el daño śicológico que se derivó de las lesiones recibidas. d. Se siente conforme con la oportunidad en la que recibió el pago de la reparación civil. ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJES Muy Satisfecho - - Satisfecho - - Relativamente satisfecho 1 8% Insatisfecho 5 42% Muy insatisfecho 6 50% TOTAL 12 100% d. Se siente conforme con la oportunidad en la que recibio el pago de la Reparacion Civil. 14 12 10 8 6 4 2 0 Muy Relativame Muy Insatisfech Satisfecho nte insatisfech TOTAL Satisfecho o satisfecho o FRECUENCIA 0 0 1 5 6 12 PORCENTAJES 0 0 8% 42% 50% 100% 137 victimas o agraviados En cuanto a la oportunidad en la que los agraviados recibieron la reparación civil, el 50% se considera insatisfecho, es decir no revieron oportunamente el monto establecido para la mencionada reparación civil. El 42% se declara insatisfecho y el 8% relativamente satisfecho. Los resultados de esta pregunta nos muestran a las claras que la entrega del monto de la reparación civil a las víctimas demora en demasía lo que perjudica a los agraviados pues estos deben resarcirse de sus dolencias físicas y morales contando tan solamente con sus propios medios. 138 e. Se siente satisfecho con la decisión de la autoridad judicial que valoro el daño que le ocasionaron las lesiones recibidas. ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJES Muy Satisfecho - - Satisfecho - - Relativamente satisfecho 2 17% Insatisfecho 2 17% Muy insatisfecho 8 67% TOTAL 12 100% e. Se siente satisfecho con la decisión de la autoridad Judicial que valoro el daño que le ocasionaron las lesiones recibidas. 14 12 10 8 6 4 2 0 Muy Insatisfech Satisfecho TOTAL Satisfecho o FRECUENCIA PORCENTAJES 100% Finalmente, en esta pregunta quisimos evidenciar cual era el sentir de los agraviados con respecto a los magistrados que tuvieron a su cargo la valoración del daño ocasionado por las lesiones recibidas. El 67% manifestó sentirse muy 139 victimas o agraviados insatisfecho con la actuación valorativa de los magistrados, el 17% dijo sentirse insatisfecho y otro 17% manifestó sentirse relativamente satisfecho. Vemos que una gran mayoría de los agraviados considera que los magistrados no actúan de manera adecuada al hacer la valoración del daño, generalmente solo consideran el aspecto patrimonial mas no el daño moral que se ocasiona a las víctimas. 4.3 Interpretación de los Resultados a. Cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima (o de sus herederos), a una compensación. b. Así pues el hecho punible origina no sólo consecuencias de orden penal sino también civil, por lo cual – en principio- toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible, y resarcir los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible. c. De nuestro análisis documental, podemos establecer en principio una ausencia total de una debida motivación que considere de manera integral, objetiva y técnica la magnitud del daño ocasionado a las víctimas. De ello se desprende que la fijación de los montos de la reparación civil quedan libradas a la liberalidad de los magistrados. 140 d. Así mismo, de la encuesta aplicada podemos establecer que las víctimas no solo se hallan insatisfechas porque el monto de la reparación civil que se les otorgo no ha reparado de manera racional y equitativa el daño recibido (ni el agravio físico ni el agravio moral), sino que además el pago de dicha reparación no ha sido oportuna y en muchos casos no se ha cumplido con tal obligación. Esto muestra que hay una falencia en este aspecto que debiera subsanarse en aras de otorgar verdadera y oportuna justicia a quienes son víctimas del delito de lesiones. 4.4 Verificación Estadística BASE DE DATOS EN SPSS versión 21 VISTA DE VARIABLES 141 VISTA DE DATOS 142 ESTADISTICA DESCRIPTIVA FRECUENCIA Estadísticos 1. Qué tan satisfecho se ha sentido con el monto fijado en la reparación civil N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,58 Error típ. de la media ,193 Mediana 1,55a Moda 1 Desv. típ. ,669 Varianza ,447 Asimetría ,735 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis -,190 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2 Mínimo 1 Máximo 3 Suma 19 Percentiles 10 .b,c 20 . 25 1,00 30 1,11 40 1,33 50 1,55 60 1,76 70 1,98 75 2,17 80 2,37 90 2,77 Frecuencia Porcentaje Válidos Muy insatisfecho 6 50,0 Insatisfecho 5 41,7 Relativamente satisfecho 1 8,3 Total 12 100,0 143 144 Estadísticos 2. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la reparación civil está en proporción al daño físico N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,42 Error típ. de la media ,193 a Mediana 1,36 Moda 1 Desv. típ. ,669 Varianza ,447 Asimetría 1,455 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis 1,388 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2 Mínimo 1 Máximo 3 Suma 17 b,c Percentiles 10 . 20 . 25 . 30 . 40 1,15 50 1,36 60 1,58 70 1,80 75 1,91 80 2,05 90 2,65 145 Frecuencia Porcentaje Válidos Muy insatisfecho 8 66,7 Insatisfecho 3 25,0 Relativamente satisfecho 1 8,3 Total 12 100,0 146 Estadísticos 3. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la relación civil está en proporción al daño psicológico N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,67 Error típ. de la media ,188 Mediana 1,64a Moda 2 Desv. típ. ,651 Varianza ,424 Asimetría ,439 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis -,337 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2 Mínimo 1 Máximo 3 Suma 20 .b,c Percentiles 10 20 . 25 1,09 30 1,20 40 1,42 50 1,64 60 1,85 70 2,11 75 2,29 80 2,46 90 2,80 147 Frecuencia Porcentaje Válidos Muy insatisfecho 5 41,7 Insatisfecho 6 50,0 Relativamente satisfecho 1 8,3 Total 12 100,0 148 Estadísticos 4. Se siente conforme con la oportunidad en la que recibió el pago de reparación civil N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,58 Error típ. de la media ,193 Mediana a 1,55 Moda 1 Desv. típ. ,669 Varianza ,447 Asimetría ,735 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis -,190 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2 Mínimo 1 Máximo 3 19 Suma .b,c Percentiles 10 20 . 25 1,00 30 1,11 40 1,33 50 1,55 60 1,76 70 1,98 75 2,17 80 2,37 90 2,77 Frecuencia Porcentaje Válidos Muy insatisfecho 6 50,0 Insatisfecho 5 41,7 Relativamente satisfecho 1 8,3 Total 12 100,0 149 150 Estadísticos 5. Se siente satisfecho con la decisión de la autoridad judicial que valoro el daño que le ocasionaron las lesiones recibidas N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,50 Error típ. de la media ,230 Mediana 1,40a Moda 1 Desv. típ. ,798 Varianza ,636 Asimetría 1,289 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis ,150 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2 Mínimo 1 Máximo 3 Suma 18 b,c Percentiles 10 . 20 . 25 . 30 . 40 1,16 50 1,40 60 1,64 70 1,88 75 2,00 80 2,30 90 2,90 Frecuencia Porcentaje Válidos Muy insatisfecho 8 66,7 Insatisfecho 2 16,7 Relativamente satisfecho 2 16,7 Total 12 100,0 151 152 Recodificar en distintas variables en SPSS Puntuación mínima = 5* 1 =5 Puntuación máxima = 5* 5 = 25 Rango = Puntuación máxima - Puntuación mínima = 25 – 5 = 20 Estadísticos Actitud N Válidos 12 Perdidos 0 Media 1,4167 Error típ. de la media ,19300 a Mediana 1,3636 Moda 1,00 Desv. típ. ,66856 Varianza ,447 Asimetría 1,455 Error típ. de asimetría ,637 Curtosis 1,388 Error típ. de curtosis 1,232 Rango 2,00 Mínimo 1,00 Máximo 3,00 Suma 17,00 b,c Percentiles 10 . 20 . 25 . 30 . 40 1,1455 50 1,3636 60 1,5818 70 1,8000 75 1,9091 80 2,0500 90 2,6500 153 Amplitud = Rango / N° de dimensiones a considerar = 20 / 4 = 4 puntos De esta manera se tendrá puntajes intervalares para la calificación de la escala liker. 1. Muy Desfavorable 2. Desfavorable 3. Favorable 4. Muy Favorable En general. Agrupando de acuerdo a puntaje actitud de las personas es con el 66.67% que opinan como muy desfavorable. Y el 8.33% Favorable Frecuencia Porcentaje Válidos Muy Desfavorable 8 66,7 Desfavorable 3 25,0 Favorable 1 8,3 Total 12 100,0 154 4.5 Verificación de la Hipótesis 3.2.2 Hipótesis General En nuestra investigación hemos encontrado que en muchos de los casos estudiados referidos a las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, los Operadores Jurisdiccionales otorgan una indemnización cuyo quantum no se encuentra debidamente motivado. Del análisis documental de las sentencias debemos decir que no existe forma de establecer si el monto otorgado por los Jueces por concepto de indemnización considera el daño-evento (lesión al bien jurídico tutelado) y el daño resarcible (daño emergente, lucro cesante y daño moral) o solo se refiere al primero, y si en los casos particulares de nuestro estudio, la reparación civil resulta verdaderamente resarcitoria del daño ocasionado a las víctimas, debido a que las sumas consignadas se basan estrictamente en el criterio el Juez, las mismas que en su mayoría son consignadas al azar en forma absoluta y arbitraria. Todo ello podemos deducirlo del análisis documental realizado sobre las sentencias, puesto que ellas carecen de una debida motivación, y de la encuesta aplicada a las víctimas. 155 Por tales razones, podemos concluir en definitiva que el monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidas en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis - Sicuani en el año 2014, no satisface en gran medida los intereses de las víctimas, tal como lo muestran los resultados cuantitativos de nuestra investigación. 3.2.3 Hipótesis Especificas 1° El índice promedio del monto de las reparaciones civiles por delitos de lesiones, establecidos en las sentencias condenatorias del Juzgado de Unipersonal de Canchis – Sicuani en el año 2014, tal como se muestra en el cuadro resumen del apartado 3.1, es bajo. 2° El nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil, tal como se muestra en las respuestas a la encuesta, sobre todo en las preguntas (a) (b) y (c), es bajo. 156 CONCLUSIONES PRIMERA En nuestra investigación se han determinado cuantitativamente los montos de las reparaciones civiles por delito de lesiones, establecidos en las sentencias condenatorias del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis – Sicuani en el año 2014. Resultando estos insuficientes respecto al daño ocasionado a las víctimas, tal como se precisa en el consolidado final del subcapítulo 4.1. SEGUNDA Así mismo, en el desarrollo de nuestra investigación hemos precisado cuantitativamente el nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil. Dichos resultados se hallan consignados en el subcapítulo 4.2 157 TERCERA Concluimos también que los jueces al dictar la sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al momento de fijar la reparación civil, no cumplen con la debida Fundamentación conforme lo establece el art. 139 inc. 5 de la Constitución Política del Estado, sin precisar que el pago de la reparación civil debe comprender la restitución del bien y si no es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios. CUARTA De nuestro estudio podemos concluir también que el método que el juzgador ha adoptado para establecer el quantum indemnizatorio en la reparación del daño moral, no ha tenido en cuenta los elementos relevantes para determinar dicho quantum; ello se desprende de una falta de motivación adecuada en la resolución de las sentencias. QUINTA Finalmente concluimos que, en los casos de terminación anticipada, es necesario incidir que los Fiscales tienen la obligación de asegurar que la acción resarcitoria proveniente del delito sea proporcional al daño causado, más aún cuando por la rapidez del proceso de Terminación Anticipada, éste no logra constituirse en actor civil, vedándole el derecho de cuestionar la legalidad del acuerdo, en cuanto a su pretensión se refiere; asimismo, velar porque su pago se haga, en la medida de lo posible, efectivo y ejecutable, procurando que en la sentencia sea incluida como regla de conducta en forma específica y determinada, cuando así corresponda. 158 RECOMENDACIONES PRIMERA Los jueces, en base a un adecuado criterio de ponderación deben cuantificar el daño moral, atendiendo la afección del agraviado proveniente del delito, y así de forma objetiva determinar la reparación civil dentro del proceso penal. SEGUNDA En relación a la primera recomendación se propone también una reforma legislativa para que la reparación del daño moral se haga valorando la afección del agraviado por medio de peritajes que sean necesarios para cumplir con este fin. Es decir existe la necesidad de establecer algunos criterios básicos y fundamentales a seguir por los Magistrados al momento de establecer el quantum indemnizatorio por daño moral. TERCERA Debe también preverse una asistencia psicológica efectiva para el agraviado, ello de parte del Estado, de tal forma que se le ayude a superar las secuelas que se derivan del agravio sufrido por las lesiones recibidas. 159 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ALARCÓN F.L.A., (2012). “La Reparación Civil en el Sistema Jurídico Peruano”, Lima-Perú: Universidad de San Martín de Porres. ALONSO R. 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Monto de la Reparación Civil: FECHA: 05/05/2015 169 ANEXO N° 2 ENCUESTA PARA MEDIR EL NIVEL DE SATISFACCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DELITO DE LESIONES, RESPECTO AL MONTO ESTABLECIDO PARA LA REPARACIÓN CIVIL Estimada Sr(a): la presente encuesta está orientada a evaluar de manera objetiva el nivel de satisfacción de las víctimas de delito de lesiones, respecto al monto establecido para la reparación civil. Tiene un propósito diagnóstico y eminentemente académico. El cuestionario es anónimo. Las alternativas de respuesta son las siguientes: Muy satisfecho: MS Satisfecho: S Relativamente satisfecho: RS Insatisfecho: I Muy insatisfecho: MI VARIABLE : Nivel de satisfacción de los intereses de las victimas Alternativas MS S RS I MI a. Que tan satisfecho se ha sentido con el monto fijado en la reparación civil. b. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la reparación civil está en proporción al daño físico que se le ha causado en las lesiones recibidas. c. Se siente satisfecho al considerar que el monto de la reparación civil está en proporción al daño psicológico que se le ha causado en las lesiones recibidas. d. Se siente conforme con la oportunidad en la que recibió el pago de la reparación civil. e. Se siente satisfecho con la decisión de la autoridad judicial que valoró el daño que le ocasionaron las lesiones recibidas. ¡MUCHAS GRACIAS POR SU VALIOSA COLABORACION! 170