UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TESIS “PRESIÓN MEDIÁTICA EN LOS PROCESOS JUDICIALES POR EL DELITO DE FEMINICIDIO” PRESENTADO POR: BACH. MERCEDES ALEXIA PÉREZ VELAZCO PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO ASESOR: Dr. LUIS A. SARMIENTO NÚÑEZ CUSCO – 2018 AGRADECIMIENTO A mi asesor Dr. Luis Sarmiento Núñez, por la dedicación y apoyo que ha brindado a este trabajo, por el respeto a mis sugerencias e ideas y por la dirección y el rigor que ha facilitado a las mismas. Gracias por la confianza ofrecida desde el principio de mi trabajo. A la Universidad Andina del Cusco, a mis docentes por su apoyo personal y humano. i DEDICATORIA A ti Mami Naty, por ser mi luz y mi camino, sin ti nada de esto sería posible A mi familia, Hilde, Aydee, Eva, Juan y Fernando que me ayudaron en todo momento, quienes me enseñaron a seguir mis ideales y a no defraudar los valores que me fueron inculcados en casa. A mis padres por todo su esfuerzo, a mis hermanos por su paciencia, comprensión y solidaridad; también mi pequeño Charly A las personas que me enseñaron que los límites se los pone uno mismo, que no hay peor enemigo que el miedo. A los amigos que me acompañaron en la vida universitaria, a quien me dio una familia más y mucha alegría en este largo camino. Y principalmente a mi amiga y hermana, que me dejo un sueño, el que estoy concretando con este trabajo, ahora puedo decir lo hice, el sueño de las dos está cumplido tía Karen. ii RESUMEN EJECUTIVO En los últimos años en nuestro país, hemos sido testigos del alarmante crecimiento y exposición mediática de la violencia sufrida por mujeres usualmente por parte de sus parejas, esposos, cónyuges, enamorados o que hayan tenido algún vínculo en el pasado, muchos de los cuales generaron la muerte de la víctima; conducta que en nuestra legislación está tipificada, como feminicidio o tentativa de feminicidio, dependiendo del resultado, sucesos que cuando fue de conocimiento de la prensa, dio lugar a titulares llamativos y una cobertura a nivel nacional impresionante. En el contexto de normativa nacional destinada a la protección de la mujer se han hecho modificaciones legales para poder contrarrestar esta ola de violencia que amenaza la integridad de las mujeres víctimas de violencia, se implementaron leyes con la finalidad de proteger la integridad y la vida de la mujer, dentro de esas figuras legales encontramos leyes sobre violencia familiar, con este trabajo de investigación se pretende analizar cuál es el nivel de influencia que tienen los medios de comunicación en el desarrollo y desenlace de los procesos judiciales llevados a cabo básicamente por la comisión del delito de feminicidio. De la misma manera se tratará de analizar cuál es la repercusión de los mismos en el proceso y si estos al ejercer un juicio previo o paralelo influyen en la decisión del juez y vulneran derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia. iii ABSTRACT In recent years in our country, we have witnessed the alarming growth and media exposure of violence suffered by women usually by their partners, spouses, spouses, lovers or who have had some connection in the past, many of which generated the death of the victim; conduct that is typified in our legislation, such as femicide or attempted feminicide, depending on the result, events that when it was made known to the press, gave rise to striking headlines and impressive national coverage. In the context of national legislation aimed at the protection of women, legal modifications have been made to counteract this wave of violence that threatens the integrity of women victims of violence, laws were implemented to protect the integrity and life of women. the woman, within these legal figures we find laws on family violence, with this research work we try to analyze what is the level of influence that communication fears have on the development and outcome of the judicial processes carried out basically by the commission of the crime of feminicide. In the same way it would be to analyze what is the impact of the same in the process and if these to exercise a prior or parallel trial influence the decision of the judge and violate fundamental rights such as due process and the presumption of innocence. iv INTRODUCCIÓN La presente tesis que lleva como título “PRESIÓN MEDIÁTICA EN LOS PROCESOS JUDICIALES POR EL DELITO DE FEMINICIDIO” la cual tiene como finalidad analizar el grado de influencia de los medios de comunicación en las actuaciones procesales y decisiones judiciales. Por lo que el presente trabajo de investigación se divide en cuatro capítulos: En el capítulo I se dará a conocer el planteamiento del problema seguido por la formulación del problema, la justificación de la investigación, los objetivos de la investigación, la delimitación del estudio, la viabilidad del estudio, seguidamente por las limitaciones del estudio. En el II capítulo se dará a conocer el desarrollo temático, que contiene as bases teóricas que analizaremos según lo consideremos importantes para nuestro tema de investigación. Seguidamente de la hipótesis de trabajo En el III capítulo se presenta el método de investigación aplicable en cuanto al diseño metodológico, diseño contextual donde expondremos el escenario de espacio temporal, la unidad de estudio, de igual maneras las técnicas e instrumentos de recolección de datos. En el IV capítulo se presentan los aspectos administrativos considerando el cronograma de trabajo de la tesis y el presupuesto y financiamiento. Como anexo de la investigación la matriz de consistencia del proyecto de tesis y finalmente las referencias bibliográficas. v ÍNDICE GENERAL AGRADECIMIENTO ............................................................................................................ i DEDICATORIA ............................................................................................................ ii RESUMEN EJECUTIVO .................................................................................................... iii ABSTRACT ........................................................................................................... iv INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ v ÍNDICE GENERAL ........................................................................................................... vi ÍNDICE DE CUADROS Y FIGURAS .............................................................................. viii LISTA DE ABREVIATURAS ............................................................................................. ix CAPÍTULO I. El Problema y el método de investigación ................................................... 1 1.1. El Problema ............................................................................................................ 1 1.1.1 Planteamiento del Problema ............................................................................... 2 1.1.2 Formulación del problema ............................................................................... 6 1.1.2.1 Problema general ................................................................................ 6 1.1.2.2 Problemas específicos ........................................................................ 6 1.2 Objetivos de la investigación ....................................................................................... 7 1.2.1 Objetivo general ................................................................................................ 7 1.2.2 Objetivos específicos ........................................................................................ 7 1.3 Justificación de la Investigación ................................................................................... 7 1.4 Método ............................................................................................................ 9 CAPÍTULO II: Desarrollo temático ................................................................................... 13 2.1 Aspectos Generales...................................................................................................... 13 2.2 Influencia de la presión mediática de la sociedad ...................................................... 14 2.3 Influencia de la presión mediática en los procesos penales ....................................... 15 2.4 El rol de la prensa en los procesos penales ................................................................ 21 2.5 La prensa como cuarto poder..................................................................................... 24 vi 2.6 El delito de feminicidio .............................................................................................. 27 2.6.1 Contexto histórico del feminicidio .................................................................... 27 2.6.2 Tipos de feminicidio ......................................................................................... 37 2.6.3 Elementos del tipo penal de feminicidio ........................................................... 39 2.6.4 El feminicidio en la legislación internacional y derecho comparado ............... 45 2.6.4.1 El feminicidio en la legislación comparada ........................................ 48 2.6.5 Casos de feminicidio consumados y en grado de tentativa ............................... 61 2.6.6 Agravantes del feminicidio ............................................................................... 63 2.6 Violencia familiar....................................................................................................... 69 2.7 Violencia familiar como antecedente del feminicidio ................................................. 71 2.8 Acuerdo plenario N°1-2016/CJ-116 .......................................................................... 73 2.9 Normatividad aplicada ............................................................................................... 74 Subcapítulo III: Actuación de los jueces y fiscales, en los procesos sobre feminicidio ...... 77 2.10 Factores externos en la actuación judicial y fiscal ..................................................... 77 2.10.1 Actuación fiscal sobre la agresión física o atentados contra la mujer ............. 80 2.10.2 Actuación procesal frente a los casos de violencia contra la mujer ................ 81 CAPÍTULO IV: Resultados y análisis de los hallazgos ...................................................... 83 4.1 Resultados de los hallazgos ........................................................................................ 83 4.2 Analisis de los resultados ............................................................................................ 103 4.3 Discusión y contrastación de los hallazgos ............................................................... 106 CONCLUSIONES ........................................................................................................ 108 RECOMENDACIONES ................................................................................................... 110 Bibliografía ........................................................................................................ 112 APÉNDICE ........................................................................................................ 122 vii ÍNDICE DE CUADROS Y FIGURAS Cuadros: Cuadro 1: Tipos de femicidio……………………………………………………..…….…39 Cuadro 2: La criminalidad en el Perú……………………………………………..……….71 Cuadro 3: Noticias sobre el delito de feminicidio……………………………………..…100 Figuras: Figura 1: Estadísticas de género, número de feminicidios …………………….…………48 Figura 1: Número de feminicidios y tentativa de feminicidios por años ….……..……….62 viii LISTA DE ABREVIATURAS NCPP Nuevo Código Procesal Penal CPP Constitución Política del Perú CEM Centro De Emergencia Mujer ix CAPÍTULO I. El Problema y el método de investigación 1.1. El Problema En las sociedades más avanzadas, se cometieron, se cometen y se seguirán cometiendo delitos contra la integridad física de las mujeres, al extremo de causar su muerte, en algunos casos con alevosía y ensañamiento, nuestro país no es la excepción, pero en los últimos años. Dicha conducta criminal si bien no se incrementó según informe del Ministerio Público, estos fueron difundidos por los diferentes medios de comunicación. Por lo que se ejerció y se ejerce una presión por parte de la sociedad y de las organizaciones que defienden los derechos de la mujer, distorsionado la administración de justicia, inclusive se llegó a formar colectivos, siendo la más conocida la denominada “Ni una menos”, “Tocan a una tocan a todas”, lo cual de ninguna manera puede ser cuestionable toda vez que son formas de defensa de los derechos de personas integrantes de una sociedad. Siendo lo cuestionable la presión que se ejerce al igual que los medios de comunicación sobre los conformantes del sistema de Justicia, llámese policía nacional del Perú, jueces y fiscales, en las funciones que les compete dentro del referido sistema, lo cual genera una serie de distorsiones, tratando de criminalizar todas las conductas en las que se considera como víctima a la mujer, al extremo de modificarse el Código Penal, toda vez que el artículo 122- B, sumillado como agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar fue modificado, considerándose a partir del 23 de noviembre del 2015, como un ilícito penal, cualquier agresión causada a una mujer que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso, inclusive la agresión 1 psicológica que genere afectación psicológica, todo lo cual ha conllevado al surgimiento de una serie de preguntas, tales como ¿para combatir los delitos en agravio de mujeres, es suficiente incrementar las penas o criminalizar determinadas conductas? ¿En un país como el nuestro donde la educación no tiene la importancia del caso por parte del Estado, se puede exigir a las integrantes del grupo familiar, cambiar abruptamente de comportamiento? ¿Las normas vigentes actuales que se dictaron con la intención de proteger a la mujer, realmente la protege, se preocupa por el seno familiar al que pertenece? Además de otras preguntas, mediante el presente trabajo se pretende responder 1.1.1 Planteamiento del Problema La discriminación hacia la mujer ha sido a lo largo de la historia un problema fundamental para permitir a los agresores valerse de su posición superior para vulnerar y menoscabar el rol preponderante de la mujer en la sociedad amparando esta discriminación en considerar a la mujer un objeto o propiedad de un hombre, por la desventaja social en la cual fue colocada. A pesar de las constantes denuncias públicas y aparición de nuevos casos de conducta misógina según las estadísticas del Ministerio Público en el observatorio de criminalidad; la tasa de feminicidios e intentos de feminicidio están descendiendo desde el año 2009 (MP, 2016); sin embargo, las denuncias públicas por actos que vulneran los derechos de las mujeres se han incrementado, por ello trataremos de entender que es lo que lleva a la evolución de este fenómeno al parecer contradictorio. 2 Como ha quedado demostrado en la realidad peruana, se observa que la prensa o los medios de comunicación, tienen una gran capacidad de convencimiento sobre la población, lo cual es una de sus mejores herramientas y por ende hasta peligrosa, dependiendo del uso que se le pueda dar, debido a que en la actualidad se observa que cierto sector de la prensa usa la información a su antojo, distorsionando, exagerando y hasta sobredimensionando las noticias para obtener mayor rating, porque lo aceptemos o no el morbo vende y por ello los medios de comunicación utilizan la información de un modo en el cual generen alarma en la población y sensación de inseguridad. En el caso del atentado contra la vida o la salud de las mujeres, con razón o no lo que se hizo, fue crear alarma dentro de la colectividad, lo cual conllevo a que en un inicio los legisladores crearan la figura penal del feminicidio, que es una clasificación del delito de homicidio, sustentado básicamente en el hecho de que la víctima debe ser mujer, solo por su condición de tal, sin tener las observancias necesarias para su correcta aplicación, anteriormente era homicidio simple o calificado dependiendo de las circunstancias de su comisión y cuando existía relación parental o de pareja, parricidio, pero en la actualidad ya no, puesto que cualquier crimen o atentado cometido en contra de una mujer se cataloga como feminicidio, sin importar si la conducta imputada reúne o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, v.gr., como se vio en alguna oportunidad mediante los diferentes medios de comunicación la agresión de un varón a una mujer, que se dijo eran enamorados, lo que se observó por la televisión, fue un varón aparentemente joven jalando del brazo a su supuesta enamorada, por la calle introduciéndola a un inmueble por las gradas, hecho que posteriormente fue catalogado por el Ministerio Público, como tentativa de feminicidio, a cuya 3 consecuencia, el agresor fue privado de su libertad, toda vez que fue declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva postulado por el Ministerio Público, ese es un caso entre muchos, no se pretende defender a los agresores a justificar la agresión contra una fémina, pero consideramos que el Derecho Penal tiene una serie de características, dentro de ellas que se debe aplicar como última ratio y en casos sumamente graves, y los fiscales y jueces, deben ejercer sus funciones, sin ningún tipo de presión, con la independencia y la imparcialidad que se les exige por la Constitución Política y las Leyes Orgánicas que regulan sus funciones; aquí es donde surge el problema de investigación que abordaremos con este trabajo para lograr desentrañar cual es la influencia de la presión mediática ejercida por la prensa que se hace extensivo hacia la sociedad, en los procesos judiciales por delitos de feminicidio. Se tiene señalado que cuando se suscitan casos de homicidios de mujeres, la prensa de manera genérica las denomina feminicidio, algunas veces aciertan otras veces no, y en el afán de vender noticias piden mayor rigurosidad en la investigación y que se aplique la pena máxima, manipulan y exageran la noticia y dicha presión mediática, que se ejerce de manera intencionada o por el rating, lleva a los fiscales a imputar todos los casos en los cuales exista una agresión contra las mujeres como feminicidio, conducta avalada generalmente por los jueces, al declarar fundado los requerimientos de prisión preventiva; nos preguntamos ¿basta que la víctima sea mujer, para imputar tal hecho como feminicidio o tiene que concurrir algún presupuesto más? 4 Para muestra también tenemos el caso mediático del Distrito Judicial de Ayacucho, caso Arlett Contreras, una de las promotoras del movimiento “ni una menos” caso en el cual se observó una agresión de parte de un varón a una mujer, que se dice también eran enamorados, al interior de un hotel, en el cual el fiscal imputo intento de feminicidio, y es así como dicho caso paso a un juicio oral por dicho delito en grado de tentativa entre otros, lo cual como quedó evidenciado hasta en dos oportunidades generó sentencias absolutorias, con la consiguiente impunidad del agresor, debido a que en base a la teoría de la acción final un jalón de cabellos no tendría como resultado la muerte de la víctima. Si el fiscal en su oportunidad hubiese sido coherente con sus convicciones hubiese imputado tal vez otra figura delictiva, por decir lesiones, intento de violación sexual, caso en el cual seguramente el resultado podido ser otro, pero actuó de la forma como lo hizo, seguramente por la presión mediática que se dio a ese caso, no se debe perder de vista que cuando se difundió la agresión, posteriormente se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el agresor y cuando fue absuelto, inclusive el Órgano de Control de Poder Judicial dispuso que se abra investigación contra los magistrados que emitieron la sentencia absolutoria, lo cual también podría atentar contra la independencia de los encargados de administrar justicia. Los dos casos señalados es una pequeña muestra del poder de la prensa y las entidades encargadas de la defensa de la mujer, así como los colectivos formados con tal fin (ni una menos) pueden conseguir, son armas de doble filo que pueden llevar de algún modo a la eficiencia en los procesos judiciales o podría llevar a la impunidad del agresor, la presión mediática que ejercen sobre los operadores 5 de justicia llámese jueces y fiscales puede en muchas ocasiones inducir al error a los encargados del sistema de justicia. Lo mencionado, se podría decir que se genera porque no existe una adecuada tipificación de los delitos cometidos en los cuales la víctima es una mujer, en muchos casos se actúa como se tiene señalado por la presión mediática ejercida, lo cual pueda dar resultados adversos, casos que hoy en día se presentan con mayor frecuencia, en los cuales los medios de comunicación de nuestro País, han logrado confundir la opinión pública con el análisis de los mismos. 1.1.2 Formulación del problema 1.1.2.1 Problema general ¿Cómo influyen la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio? 1.1.2.2 Problemas específicos 1º ¿Cómo es la actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio? 2º ¿Cómo es la calificación realizada por parte del Ministerio Público cuando se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer? 6 1.2 Objetivos de la investigación 1.2.1 Objetivo general Determinar cómo influye la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio. 1.2.2 Objetivos específicos 1º Identificar como se lleva cabo la actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio. 2º Determinar cómo es la calificación realizada por parte del Ministerio Público cuando se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer. 1.3 Justificación de la Investigación El presente trabajo de investigación se justifica en los siguientes argumentos: 1.3.1 Conveniencia: El presente trabajo será de utilidad debido a que en nuestro ordenamiento jurídico existe una notable influencia de los medios de comunicación en especial cuando la víctima es mujer, siendo materia de análisis si tal hecho afecta la decisión de los operadores de justicia, llámese jueces o fiscales, a cargo de una investigación o de un juzgamiento. 7 1.3.2 Relevancia Social Esta investigación aporta a la sociedad mejores conocimientos sobre la influencia de la presión social ejercida por los medios de comunicación y su relación con los procesos judiciales, básicamente vinculados al delito de feminicidio en nuestro país, y de ser así cuales son las consecuencias, positivas o negativas. 1.3.3 Implicancias prácticas: El presente Proyecto de investigación tiene como fin dar mayor seguridad jurídica a la sociedad que el Poder Judicial impondrá penas que no estén sujetas a la presión mediática o influenciadas por la misma. 1.3.4 Valor teórico: La presente investigación abordara teorías y conceptos los cuales nos ayudaran a entender el problema que existe entre el manejo de la información por los medios de comunicación masiva y la influencia que este manejo tiene sobre los procesos llevados por el delito de feminicidio. 1.3.5 Utilidad metodológica Este trabajo de investigación busca delimitar parámetros que ayuden a determinar si los medios de comunicación ejercen presión mediática en el desarrollo y resultado de los procesos tramitados en las fiscalías y en los órganos jurisdiccionales, especialmente relacionados con el delito de feminicidio en el Perú. 8 1.3.6 Relevancia Científica La relevancia científica del presente proyecto de investigación radica en su contribución a la comunidad científica jurídica y principalmente porque se sigue un método científico para poder llegar a probar la hipótesis planteada. 1.3.7 Relevancia Contemporánea La relevancia contemporánea radica en que la presente versa sobre un tema coyuntural y jurídico, problema que se ha evidenciado en diversos medios de comunicación que muestran un juicio previo o paralelo de los procesos judiciales llevados por el delito de feminicidio 1.4 Método 1.4.1 Enfoque Cualitativo ya que utiliza la recolección y análisis de datos para afinar las preguntas de investigación o revelar nuevas interrogantes en el proceso de interpretación, de tal forma dar a conocer la influencia de la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio. 1.4.2 Diseño metodológico En el presente trabajo de investigación utiliza el método deductivo, ya que partimos de teorías, conceptos, generales para llegar a un punto en específico que será útil para dar solución al problema planteado. 9 1.4.3 Tipo de investigación Dogmática – descriptivo, ya que busca especificar propiedades y características importantes de la presión mediática de la sociedad y la influencia que reside en los medios de comunicación y este a su vez a los procesos judiciales por el delito de feminicidio. 1.4.4 Diseño contextual. a. Escenario y tiempo El Estudio se realizará dentro del contexto de nuestro territorio nacional, tomando nota de aquellos casos “mediáticos” que se conocieron por los diferentes medios de comunicación, en los últimos años. b. Unidades de estudio Dada la naturaleza del presente estudio, se utilizará como unidades de estudio una muestra no probabilística elección del investigador, los cuales serán extraídos de las noticias que hayan tenido connotación nacional, es decir; procesos penales sobre delitos vinculados al delito de feminicidio, recortes periodísticos, vinculados a ese tema. 1.4.5 Técnicas e Instrumentos de recolección de datos, procesamiento y análisis de datos 1.4.5.1 Técnicas de colecta de datos A. Analisis documental B. Análisis de resolución 10 1.4.5.2 Instrumentos de colecta de datos A. Ficha de análisis documental B. ficha de análisis de resolución 1.5 Sistema de hipótesis 1.5.1 Hipótesis general Existe presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación para resolver un proceso judicial por el delito de feminicidio. 1.5.1 Hipótesis específicas 1º Los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio, se parcializan a la hora de emitir la decisión. 2° No existe una calificación adecuada por parte del Ministerio Público cuando existe agresión física o se atenta contra la víctima quién es mujer. 1.6 Categorías de estudio. a. Categoría 1: - Presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación Subcategorías: - ONGs que defienden a las mujeres. - Organizaciones de la sociedad como “ni una menos”. - Noticieros de los canales de televisión. - Prensa escrita 11 b. Categoría 2: - Procesos judiciales por el delito de feminicidio Subcategorías: - Independencia de los jueces. - Autonomía de los fiscales - Incidencia en la sociedad 12 CAPÍTULO II: Desarrollo temático Subcapítulo I: La presión mediática 2.1 Aspectos Generales a. Concepto La definición de presión mediática es toda aquella influencia que es ejercida sobre la población mediante los “mass media” según Borrero (2001) citado por ” (Osorio, 2011), que buscan conmover a la población con noticias enternecedoras o violentas, algunas de ellas manipuladas, exageradas, distorsionadas u orientadas a un fin específico, es esta el arma más poderosa con la que cuenta el denominado cuarto poder para formar o desinformar a los integrantes de una determinada sociedad inclusive a nivel nacional, por la naturaleza de los medios de comunicación, que tienen cobertura en todo el país, entidades a quienes pareciera que solo preocupa los titulares que consignarán para lograr vender su producto, sin preocuparse por analizar el contenido de la noticia de manera real así como la fiabilidad de la misma. Los medios de comunicación se encargan de difundir noticias de coyuntura social e interés público del mismo modo pueden impartir ideas, opiniones y juicios de valor sobre determinados temas, lo cual generalmente se practica mediante la prensa televisiva, radial y escrita, medios de comunicación que son de consumo masivo, “los cuales tienen mayor capacidad de llegada a la población, por emitir juicios valorativos hacia la opinión pública que en la mayoría de los casos son captados por la población con ánimos exacerbados e indignación general”. (Osorio, 2005). 13 La constante aparición de noticias criminales sobre feminicidio en los medios de comunicación han colocado a este execrable delito y sus expresiones más violentas en la agenda pública, creando conciencia social y generando en el Estado interés por la protección de los derechos de la mujer, obligando muchas veces a los legisladores y operadores de justicia a reaccionar de manera inmediata y aplicando con mayor rigor la ley penal , lo que es un exigencia de una población ya de por si indignada y escandalizada con la noticia criminal del feminicidio. Sin embargo, la curva descendente en la aceptación social de estas prácticas no fue directamente proporcional a su efectiva aplicación. En palabras de ZAFFARONI, podemos decir que la violencia de género no cambió, sino que se des normalizó. Y dicha des normalización “cobra una importante relevancia desde la óptica mediática, toda vez que las cadenas masivas de información ahora abordan con extremo ímpetu una temática anteriormente soslayada” (Racca, 2015). 2.2 Influencia de la presión mediática de la sociedad La credibilidad de que gozan los medios de comunicación se convirtió en evidencia según la casuística señalada por Soto (2005), cuando refiere que “la noche de Halloween de 1938 en Estados Unidos, cuando un joven de veintitrés años, George Orson Welles”, es más desde un pequeño estudio de Nueva York, radió una adaptación de la novela La guerra de los mundos. Una hora de actuación fue suficiente para que millones de radioyentes creyeran que el país estaba sufriendo una invasión marciana y cundió el pánico. El bucle de la ironía es que, “según coinciden los sociólogos que estudiaron el fenómeno, no fue tanto el pánico: por más que algunos ciudadanos intentaron huir del supuesto ataque con gas, lo cierto es que la propia radio consiguió 14 hacer creer” (Soto, 2005). De donde se desprende que esta una pequeña de evidencia del poder que tienen los medios de comunicación entre los ciudadanos. Según ello se puede evidenciar el poder y la influencia que tienen los medios de comunicación en la opinión pública, el cual de ser usado para fines propios puede distorsionar la finalidad de este llamado cuarto poder que es la de velar por el respeto de los derechos humanos. Los medios de comunicación juegan un rol social fundamental ya que mediante las notas periodísticas se transmiten mensajes que impactan en la percepción de la ciudadanía. En ese sentido, los medios pueden contribuir a garantizar una vida sin violencia para las mujeres, solo si se erradica de la construcción de sus mensajes, el lenguaje sexista y los estereotipos de género. (Melendez & Sarmiento, 2008), para lo cual los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad del contenido que se vierte a través de sus canales de difusión, el cual tiene gran importancia para lucha contra los estereotipos de género. Sin embargo, las razones que presentan son mayoritariamente de política criminal donde dejan sentir la presión social que exige "mano dura" contra los actos de violencia contra la mujer- y descuidan -aunque no formalmente las precisiones dogmáticas. Como si para erradicar de una vez y para siempre todo vestigio de violencia y para validar su existencia dentro del sistema penal sirviera el simple hecho de incluir el supuesto dentro de la lista de delitos (Vilchez & Bayona, 2017). La sobreexposición de los casos de feminicidio ha logrado que la sociedad en conjunto exija normas más drásticas y ejemplares como un método de represión a los agresores. 2.3 Influencia de la presión mediática en los procesos penales La justicia mediática “constituye un riesgo porque los medios de comunicación influyen significativamente en la formación de opinión, y su influencia puede 15 expandirse por toda la sociedad” (Guariglia , 1997), la justicia mediática ya conocida como vulneraria de derechos fundamentales y en el cual se niega a los implicados el derecho de presunción de inocencia. Es necesario tener presente que un primer presupuesto indispensable para la correcta impartición de justicia, es que al investigado, acusado, o procesado; se le considere inocente en tanto no se haya demostrado lo contrario, es decir, que se respete su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que si antes de haberse probado su culpabilidad se le considera o se le reputa “como culpable (como sucede en los juicios paralelos), carecería de objeto la actividad probatoria y su juzgamiento, y sería un sinsentido exigir un juez imparcial”. ( Paule, 2018) Se debe contar con un juez imparcial, aquel que analizará o juzgará la situación del investigado, acusado o procesado; atendiendo a su conciencia, la convicción a la que pueda arribar, y el derecho que resulte aplicable al caso concreto, de lo contrario, la labor del juez sería una mera formalidad, un montaje para cumplir el procedimiento, pues si el juez tiene elementos subjetivos, prejuicios, o si se encuentra influenciado o presionado por los medios de comunicación a través del juicio paralelo, tendría cuanto menos “una tendencia u opinión marcada respecto a la persona juzgada paralelamente, y en el peor de los casos, tendría ya definida su decisión” (Paulett, 2018) En nuestro país podemos encontrar más de un ejemplo al respecto. Así, tenemos el caso de Paul Olortiga en el llamado “Caso Edita Guerrero”, quien, al enfrentar un requerimiento de prisión preventiva, tuvo que soportar además la presión mediática generada en el caso, que adelantaba opinión respecto a su culpabilidad y reclamaba a su vez el ingreso en prisión de una persona que tiempo después, disminuida la presión mediática, solo en base a la aplicación del Derecho, sabríamos sería inocente. El juez, 16 como ser humano dependiente de la aceptación social, en muchas ocasiones, “basa sus decisiones no en el Derecho, sino en el juicio mediático que se puede generar sobre el caso. Aquel juzgador que se atreva a contradecir la opinión mediática, en casi todos los casos, es satanizado como un juez corrupto o incompetente”. ( Álvarez Yrala, 2016) el autor resalta la caliad del juez como ser humano el cual omo cualquier otro busca la aceptacion social, y lo pone a un nivel de igualdad con las demas personas, alejado de la imagen omnipotente que la oblacion tenga del mismo La resiente ejecutoria sobre el caso del ex presidente Ollanata Humala señala lo que se denomina juicio paralelo y es por ende parte de la presion mediatica , haciendo incapie en lo siguiente: Es evidente que de no mediar el máximo esfuerzo por generar un compromiso introspectivo con la propia independencia institucional, los jueces, corren el riesgo, de resultar influenciados por los juicios paralelos o mediáticos, que muchas veces, haciendo tabla rasa de las mínimas garantías del debido proceso, pretenden que la institución de la prisión preventiva sea aplicada como una sentencia anticipada a aquél que, sin mediar aún un justo proceso, “la mayoría de la población o un sector con capacidad de posicionamiento mediático, ya ha juzgado como culpable. Es deber irrestricto de la judicatura, mantenerse inmunes frente a esas presiones. La condición de Juez o Fiscal de la República así lo exige”. (Ollanta Moises Humala Tasso Y Nadinde Heredia Alarcon, 2018) Con lo mencionado se hace mención que es deber del juez mantenerse imparcial ante la presión mediática y presión social que es un tema de gran trascendencia como el tratado en dicha ejecutoria. 17 Otra de las conclusiones sobre la presión mediática que describe es la siguiente: “más allá del juicio mediático, y más allá de la gravedad de los cargos, “los jueces deben recordar que tener ante sí a un procesado, es interactuar, en principio, con una persona inocente, porque la protege la presunción de inocencia y que, en tanto tal, merece el tratamiento que corresponde a esa condición” (Humala & Heredia, 2018). Los juicios paralelos en primer lugar afectan la presunción de inocencia, eso vulnera a parecer el debido proceso, pues se priva al acusado de poder dar a conocer su versión de los hechos, debido a que el mismo es de antemano juzgado y estigmatizado por la prensa. Los juicios paralelos van acompañados de actuaciones concretas de los medios dirigidas a presionar a los jueces y las juezas para que asuman en sus fallos la línea que el medio preconiza. En esto se va desde la crítica jurídica o profesional (válida en democracia) hasta la publicación de noticias relativas a la vida personal de los funcionarios y las funcionarias que nada tienen que ver con el asunto sometido a su conocimiento pero que sirven para desprestigiarlos (falacia personal), verbigracia, publicación de noticias referidas a acusaciones de las personas imputadas en contra de los funcionarios y funcionarias que conocen de sus asuntos, las cuales a la postre resultan desvirtuadas (Junes, 2006), las apreciaciones de este autor respecto del tema de la presión mediática que existe en los procesos judiciales es más amplia, y nos da a conocer los aspectos que influyen en el juez como persona presa de la presión mediática y el juicio popular, siendo las siguientes. a. Según la estructura del proceso En el modelo procesal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, se afirma incluso que el juez no debe estar “contaminado” con el conocimiento previo del 18 expediente que va a atender o los hechos que va a juzgar; sin embargo, en los casos “mediáticos” el cumplimiento de estos presupuestos y la no “contaminación” se tornan enrevesados, ya que “el juez como cualquier persona toma conocimiento de noticias, hechos, y hasta casos que eventualmente pueden llegar a su despacho a través de la prensa, la que no solamente informa, también juzga, por lo que podría verse influenciado por el juicio paralelo” (Paulett, 2018). Este tipo de campañas realizadas por los medios de comunicación muchas veces buscan influir en la decisión de jueces o fiscales para influir en sus acciones, lo que realizan mediante la organización de plantones, vigilias y marchas publicas buscando el apoyo masivo a sus causas. Por lo general los medios de comunicación realizan lo que se denomina juicio paralelo respecto de los casos de feminicidio. En la actualidad los medios de comunicación usan el fenómeno criminal como herramienta para conseguir mayores adeptos, por lo cual se dedican a analizar noticias e incidentes de carácter penal, dándole un enfoque sobrevalorado y alarmista a la noticia criminal, muchas veces sin verificar su autenticidad, se ha optado por presentar la noticia criminal distorsionada según los intereses de particulares, lo cual genera sensación de inseguridad en la ciudadanía y a su vez genera un factor de presión sobre los legisladores. b. Influencia en la eficacia en la claridad y celeridad del proceso Efectivamente, ocurre que los medios de comunicación al abordar una noticia de corte penal, acusan, juzgan, condenan a un individuo con absoluta “claridad” y “celeridad”, y en muchas ocasiones “esto sucede sin posibilidad de que tal individuo pueda defenderse, lo que forma opinión y genera aprobación en la población. Luego de ese juicio paralelo, el caso deja de ser atendido por la prensa y sigue su curso ordinario en 19 el sistema de justicia”. (Paulett, 2018). Se entenderá a la presión mediática como toda presión que se ejerce a través de un medio de comunicación de carácter masivo y que tienen por finalidad influir en la opinión publica apoderándose de sus ideas y opiniones, su finalidad es lograr un objetivo tal como influir en decisiones judiciales, aprobación de leyes otorgar indultos, hacer justicia. Entendiendo como juicio paralelo al conglomerado de información, opinión y valoración crítica vertida sobre los casos judiciales de feminicidio, vertidos por los medios de comunicación masiva, llámense prensa escrita, noticieros de televisión, e inclusive las redes sociales, mediante los cuales se emiten juicios de valor atribuyéndose culpabilidad o inocencia, censurando éticamente a todo aquel que opine en contra de estos juicios valorativos, “muchas veces valoran e imputan culpabilidad a los imputados declarándolos culpables ante del empezar el proceso judicial, estos juicios de valor continuaran a través del proceso y no terminaran ni siquiera con la culminación del mismo”. (Reclusa & Cuevas, 2013). En el Perú se ve todos los días noticias donde los comunicadores sociales hacen comentarios acerca de la presunta culpabilidad o inocencia de los implicados en noticias criminales lo cual colabora con la formación de una idea preconcebida en los ciudadanos, que optan por la indignación generalizada y aumenta su sensación de miedo e inseguridad. Sobre el carácter mediático del feminicidio Reátegui & Reátegui (2017), señala que “tratándose de un tema de gran trascendencia mediática no es de extrañar que se optara por buscar los efectos simbólicos inmediatos que hoy por hoy produce la creación de delitos y el incremento de las sanciones” (p. 27). Este fenómeno social, porque no puede ser llamado de otro modo, busca culpables y la máxima sanción para los mismos 20 lo cual hace que se formen ideas preconcebidas en la población la cual tiende a reprochar y juzgar a los posibles implicados en una investigación o un proceso judicial por feminicidio. Las causas más frecuentes de contacto y conflicto entre la justicia penal y los medios de comunicación masiva son los llamados “procesos paralelos de la prensa”. (Frascaroli, 2004). Estos juicios paralelos crean presión en los juzgados los cuales muchas veces al momento de dictar sentencia coinciden con estos juicios paralelos y de no hacerlo se pone en debate la imparcialidad de los jueces, lo que dificulta su labor y pone en duda su integridad ya que la prensa y la opinión pública por ende los califica de corrupto o incompetentes. 2.4 El rol de la prensa en los procesos penales Los medios de comunicación han cambiado el efecto que produce la publicidad de los procesos penales: ya no se trata solamente de “los mecanismos para que el pueblo conozca y controle la administración de justicia, sino de la creación de un riesgo para garantías procesales constitucionales; fundamentalmente, la del tribunal imparcial”. (Cafferata, 2004). Los riesgos que el proceso penal corre al estar expuestos a la prensa y a los juicios paralelos es la agresión que sufre los principios básicos del mismo, debido a que la presión mediática influye de manera negativa en la imagen del posible imputado ante la sociedad. Desde el nuevo rol, se realiza una serie de actividades que, en los hechos, configuran un proceso paralelo, concerniente a aquellos casos que, debido a algún elemento motivador de interés público, suscitan la atención y cobertura de los medios de 21 comunicación. Se investiga entonces los hechos, se interroga testigos, se sopesa elementos probatorios, se examina y discute hipótesis y, en definitiva, se establece o descarta responsabilidades en el campo civil, y culpabilidades o inocencias en materia penal. (Pásara, 2004); Este autor señala como consecuencias jurídicas de la intervención de la prensa en los procesos judiciales a las siguientes: En el proceso paralelo, llevado a cabo en los medios de comunicación, no existe ־ ninguna de las garantías que el proceso judicial otorga, empezando por la presunción de inocencia. El honor de las personas es frecuentemente mancillado en los medios, sin que exista adecuada reparación pública cuando un ciudadano ha sido infundadamente agraviado por una información falsa o lesiva a su honor. El manejo de los casos en los medios de comunicación se halla a cargo de ־ personas que no conocen el aparato técnico para considerar profesionalmente hechos, pruebas y normas aplicables. Esto hace que aquellos razonamientos jurídicamente validados para conocer y resolver un conflicto determinado sean ignorados por los medios y sustituidos, en el tratamiento periodístico del asunto, por criterios legos que, pese a ampararse en el sentido común, no resultan adecuados ni legítimos para dar solución al mismo. · Pese a los dos graves rasgos señalados, propios del proceso paralelo, es éste y no ־ el judicial el que llega a conocimiento y debate de la opinión pública. Limitado por el secreto de la investigación en unos casos, y por una tradición judicial de discreción en todos, el juez avanza en el conocimiento del caso que le ha sido sometido mientras constata en los medios cómo se difunde públicamente una versión que en ocasiones es muy distinta a la que él maneja. El público, guiado por los medios de comunicación, se configura una imagen del caso a partir de los 22 términos planteados en ellos, lejos del contorno que el mismo va adquiriendo efectivamente en el procesamiento judicial. En las condiciones descritas, se crea un clima social, donde el juez encuentra ־ acrecentadas dificultades para juzgar con ecuanimidad. Los medios producen o exacerban expectativas y presiones, en un sentido u otro. Cuando el juez debe tomar una decisión importante en un proceso que recibe atención en los medios, se espera – gracias al clima creado por la información – que esa decisión esté enrumbada en determinada dirección. Como consecuencia de lo anterior, cuando la resultante judicial de un caso determinado no coincide con la anticipada en el proceso paralelo, se sospecha de la idoneidad del juzgador, incluso en aquellos casos en los que los medios no lo insinúan abiertamente Al repetirse esta discrepancia entre ambos procesos –siempre en torno a casos que importan a la opinión pública por su propio mérito o debido a la atención que le dieron los medios–, se alimenta el descrédito del órgano judicial mismo. ,Los medios, conscientes de la insatisfacción social existente con la justicia ־ fomentan una suerte de sospecha generalizada sobre su funcionamiento, a partir de aquellos casos en que la decisión judicial no coincide con el proceso paralelo. La premisa de la cual parten asume –con base en la poca confianza existente en la justicia– que, puesto el ciudadano en la opción de elegir entre una y otra “sentencia”, confiará menos en la judicial. El conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. 23 Tal valoración “se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso” (Bardales & Vásquez, 2012). Estos juicios paralelos son los encargados de ejercer presión sobre los magistrados y operadores de justicia. Al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que “han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas aparecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables” (Junes, 1999).es por ello que el seguimiento de la noticia criminal es tan extenso, o al menos hasta que se pierda el interés por parte de los ciudadanos y la prensa lo cual se da cuando aparece otro hecho violento que cause conmoción en los ciudadanos. 2.5 La prensa como cuarto poder Ya es común denominar a la prensa como "cuarto poder", en alusión directa a los otros poderes existentes, tales como el Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y el Poder Judicial, no queda duda de dicha afirmación. Algunos, incluso, le adelantan el rango habida cuenta de su universalización social, sin duda mucho más extendida que “la que tienen los poderes del Estado y por sus altos índices de credibilidad. A diferencia de los poderes políticos, objeto de las desconfianzas más amplias, "la prensa" (así, a secas) goza en las encuestas de altos niveles de aceptación social”. (Mulder, 2012). Sucede probablemente que la idea del cuarto poder ha beneficiado y parece beneficiar a casi todos. Beneficia, en primer lugar, a los propietarios de las empresas de información porque, gracias a esta idea, se asimilan o son asimilados a servidores del interés público. Beneficia a los periodistas porque son ejercitadores del cuarto poder, los convierte de ser unos profesionales normales y corrientes, en caballeros de los 24 nuevos tiempos, defensores del hombre de la calle, intérpretes de sus necesidades y opiniones, auxiliadores inexcusables de una vida democrática sana; beneficia “al Poder político y a los poderes sociales porque todo el esfuerzo y la imaginación que derrochan para poner la información a su servicio carecería de sentido, si el cuarto poder, no se entendiera como un verdadero poder libre e independiente”. (Soria, 1990); el único que no se beneficia con el cuarto poder es la población a la cual se le quita la capacidad de pensar y crear un concepto por si misma. La paradoja del cuarto poder es que, en la medida en que la información está vista, sentida y practicada como un poder, dicha información no puede ejercer el control de los tres poderes clásicos del Estado. Porque si el Estado – directamente o indirectamente – asume o detenta el poder de informar, lo pondrá de modo inevitable al servicio de los demás poderes, “y si el poder de informar es asumido como tal poder por empresarios y periodistas, sólo puede ocurrir alguna de estas tres cosas: o que el Estado termine por controlar a los medios críticos con él; o que empresarios y periodistas controlen al Estado y, después de transformarlo a su modo, lo manipulen y defiendan; o bien que se llegue a un acuerdo expreso o tácito entre el Estado y los que ejercen el poder informativo para respetarse entre sí, con el compromiso de no atacar recíprocamente los fundamentos y el ejercicio de sus respectivos poderes. (Soria, 1990). Se debe tener en cuenta que los principios de este poder deben servir para defender a la población de las posibles arbitrariedades de los demás poderes, pero al pasar el tiempo y por el interés político y económico el mismo ha perdido su naturaleza y los ideales bajo los cuales debía de regirse para convertirse en medios de comunicación 25 sensacionalistas y amarillistas. Tal y como lo podemos observar a diario a través de los titulares cada vez morbosos y alarmistas. 26 Subcapítulo II: El delito de feminicídio 2.6 El delito de feminicidio 2.6.1 Contexto histórico del feminicidio El concepto de feminicidio fue discutido inicialmente por la antropología y la sociología; para luego pasar a ser parte del análisis criminal con la finalidad de defender y cautelar los derechos de las mujeres. El termino femicidio fue usado por primera vez en ingles por Diana Russell, en 1976, ante el tribunal internacional sobre crímenes contra las mujeres, en Brúcelas, para referir y denunciar algunos tipos de muertes que se diferenciaban de acuerdo al sexo; así, ella denomino femicidio al “asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres”. En el año 1992, Jill y Diana Rusell mencionaron que el feminicidio está en el extremo final de “continuum de terror contra las mujeres “es decir, reconocen que muchas veces, después de reiteradas situaciones de violencia como abusos psicológicos, físicos y sexuales de todo tipo en diversas culturas, se desencadena la figura del femicidio como el punto final extremo de todos los abusos”. (Bardales & Vásquez, 2012). Como refiere Bardales en su obra realizada para el MIMP “En lengua española no existe un término para referirse a estos asesinatos de mujeres; en su Diccionario, la Real Academia Española solo consigna vocablos como genocidio, ‘eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad’, homicidio, ‘muerte causada a una persona por otra’; “pero no existe un término para el homicidio de una mujer en el contexto de discriminación de género, por lo que desde las ciencias sociales se generó el neologismo femicidio a partir de los 27 vocablos ingleses feminice o gendercide” (Bardales & Vásquez, 2012). Este concepto es importante entenderlo para saber por qué surgió el debate inicial sobre cuál era el termino correcto para definir este tipo de delito. La palabra feminicidio está considerada dentro del estudio de Marcela Lagarde quien la insertó en América Latina en el año de 1994, instaura esta palabra basándose en el estudio realizado por Diana Russell y Jill Radfort. En su libro denominado femicide. The politics of woman killing escrito en 1922, Lagarde hace distinción entre los términos femicidio y feminicidio; dice que para la traducción del término femicide al castellano hubo dos tendencias: como femicidio o como feminicidio. La diferencia entre estas dos expresiones fue objeto de profunda discusión a nivel latinoamericano, y la mayor parte de las investigaciones sobre este tema en la región. Es así que el femicidio tiene como antecedente directo la palabra inglesa femicide la cual fue utilizada por Diana Russell y Jill Radfort dentro de los estudios feministas y sociológicos que ambas realizaron a principios de la década de 1990; para estas autoras el femicidio es “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” (Russell y Jill, 1998). Por lo cual el termino femicida queda registrado como el asesinato de una mujer por motivos misóginos. Mientras que feminicidio es un término acuñado por Marcela Lagarde, antropóloga mexicana; quien define al termino y dice que el feminicidio “se trata de una fractura del Estado de derecho que favorece la impunidad. El feminicidio es un crimen de Estado”. Lagarde citado por Atencio (2011), apunta a que: El Estado tiene responsabilidad en la prevención, tratamiento y protección de las mujeres ante la violencia de género y debe garantizar la libertad y la vida de las 28 mujeres. La ausencia de sanciones y de castigo a los asesinos coloca al Estado como responsable por acción u omisión del feminicidio y este tiene que asumir su complicidad o responsabilidad directa. (p. 7). Varias autoras definen al femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios. Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, se tiene el mencionado por la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de” una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz” (Lagarde, 2009). Es esta la razón por la cual en América latina se usa el término de feminicidio y no la voz original femicidio. Con lo antes expuesto podemos observar que ambos términos tienen una significación distinta, pero sin embargo van de la mano en la búsqueda de igualdad de derechos de la mujer y son parte de la corriente feminista que ha ido creciendo en la actualidad. La definición de feminicidio surgió en el movimiento feminista anglosajón, quienes definieron al mismo como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por el odio” (Atencio, 2011); es en ese contexto que en américa latina se implementó en la legislación de varios países el delito de feminicidio, en algunos como tal y en otros como femicidio, con la finalidad de ponerle un alto a la impunidad y castigar 29 este delito que se debe a la conducta misógina en su máxima expresión, conducta que a lo largo de la historia ha sido aceptada por la sociedad para que se pueda instaurar y fortalecer la posición dominante del varón sobre las mujeres , las que fue vulnerada a través del tiempo y a lo largo de la historia de la humanidad. Entre los países que usan el término feminicidio figuran Colombia, Perú, México, El Salvador y República Dominicana; entre los que usan el término femicidio, Jamaica, España, Costa Rica y Guatemala. Se dice que el feminicidio es el crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una coyuntura ni actores específicos, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Sin embargo, existe mayor incidencia de la violencia en mujeres en edad reproductiva. Los autores de los crímenes tampoco responden a una especificidad ya que estos actos pueden ser realizados por personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges o amigos. También es realizado por personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma que por desconocidos para la víctima. Asimismo, “puede ser perpetrado de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas” (Tristán, 2005). Como lo demuestran los diversos estudios e investigaciones las mujeres que son víctimas de feminicidio por lo general son victimadas por persona de su entorno social, laboral o familiar, la mayoría de feminicidios han tenido su origen en los denominados delitos de género. 30 La diferenciación de género no es algo natural (como lo es el sexo), sino que son las culturas las que influyen en el contenido de los estereotipos de género masculino y femenino, condenando a la mujer a un rol subordinado e injusto. Así, a través de los estereotipos de género “descriptivos, se determinan como “deben ser” los varones y las mujeres (características intelectuales, de personalidad y estéticas) y a través de los estereotipos de géneros “prescriptivos” se establecen las conductas o roles que “deben llevar a cabo” cada uno (conductas)”. (Bendezú, 2016); Por lo que se establece que el delito de feminicidio surge como un delito de género en el caso del Perú por la mentalidad machista de muchos hombres a los cuales les cuesta creer que en un mundo globalizado las ideas machistas han quedado desfasadas y la mujer es hoy en día un sujeto de derecho que está protegida por la legislación peruana. La doctrina especializada y autorizada ha señalado que “lo determinante para calificar una agresión como violencia de género es que esta se ejerza contra una mujer por el mero hecho de serlo”. (Alonso, 2008), la mayoría de feminicidios tienen como antecedentes violencia de género y se puede evidenciar entre los agresores conducta misógina o uxoricida como un patrón presente. Cuando se analiza la violencia de género se advierte que se trata de la violencia derivada de situaciones de convivencia, más o menos estables, y no de agresiones a mujeres que se producen por el mero hecho de serlo. Por el contrario, entiendo que el concepto de violencia de género se debería corresponder con este segundo planteamiento. Es decir, “que se trata de contemplar los supuestos en los que la violencia ejercida, cualquiera que sea su naturaleza, tiene su origen en el desprecio, odio o miedo hacia la mujer” (Corcoy, 2010). La violencia de género es un problema amplio que impacta de manera negativa a su integridad tanto física como emocional, 31 este tipo de violencia se ejerce hacia cualquier persona por su sexo o su género, evidenciando una clara conducta discriminatoria. Con lo dicho no queremos decir que la figura delictiva, recogida en el artículo 108-B del Código Pena penalice puros pensamientos o actitudes frente a la vida social, sino que “la redacción de su primer párrafo nos hace alusión a que el asesinato del sujeto pasivo, que la muerte de la víctima, sea por su mera condición de “mujer”; esto supone, que el autor del injusto penal, que también puede ser otra mujer, da rienda suelta a su impulso criminal, basado en un odio, en un desprecio hacia el género femenino”. (Peña, 2013). La figura penal del feminicidio ha sido desde su implementación fuertemente criticada debido a algunas lagunas que esta crea en cuanto a la descripción del tipo penal; más lo importante es que esta figura penal está siendo de ayuda para la defensa de los derechos de las mujeres. Entonces, si se asesina a la víctima solo por su condición de mujer, “estamos ante una actitud de rechazo frente al género femenino, de odio a las damas, que no tendría por qué circunscribirse a matar a la pareja, sino a cualquier mujer, a la compañera de trabajo, a la empleadora, a la mujer policía, etc.” (Peña, 2013), el tipo penal describe en si la actitud misógina del sujeto activo del delito contra la víctima, en la actualidad la mayoría de los operadores judiciales optan por formalizar o juzgar cualquier homicidio de una mujer que este dentro de las agravantes enumeradas por la norma como feminicidio. Quien procede a matar a su pareja o expareja, no lo hace porque es una mujer, sino porque no soporta la idea de que lo dejen, que le haya sido infiel (Una mujer por los mismos motivos, también puede darle muerte al hombre, a su pareja; situación que también acontece en la realidad, que si se produjera con mayor frecuencia, 32 podría augurar un delito de hombricidio, algo apocalíptico e impensable) o de que esta pueda estar con otra persona; máxime si la pareja puede ser del mismo sexo y esto implica que autor del feminicidio puede ser otra mujer y, esto es algo que el legislador ni siquiera se le pasó por la cabeza. (Peña, 2013, p. 104). El feminicidio es considerado como un crimen de Estado por la corriente feminista, es quizá por ese motivo que el estado en su afán de frenar todo tipo de violencia hacia la mujer ha implementado distintos programas sociales, así como la creación del registro de víctimas de feminicidio en el Perú, mediante la directiva general N°004-2009-SG- PNCVES, en el cual se define al feminicidio como “el homicidio de mujeres cometidos presuntamente por su pareja o ex pareja, o por las personas comprendidas en la ley de protección frente a la violencia, y por cualquier persona que haya matado a la misma por su calidad de mujer, demostrando en el hecho discriminación”. Como señala Peña Cabrera, la estadística criminal del delito de feminicidio ha aumentado de forma ostensible y significativa: lo cual es sobredimensionado con especial morbo, por parte de los medios de comunicación social y las tribunas políticas, con el afán de generar una sensación de miedo y de inseguridad en toda la población femenina. En definitiva, los homicidios a golpes que se producen en el seno familiar, generan un pánico moral, de angustia colectiva, propicia una sociedad masificada de sujetos pasivos. (Peña-Cabrera, 2017). El feminicidio puede presentarse en mujeres de diferentes edades. No obstante, un dato a resaltar es que el 55% de víctimas tenía entre 16 y 35 años al momento de ser asesinada. Este rango de edad coincide con la edad reproductiva de la mujer, así como con el periodo de vida en el que, con mayor frecuencia, se empiezan a entablar, negociar y desarrollar relaciones afectivo – emocionales con una pareja. 33 Por otro lado, cerca del 14% de víctimas se encuentra en el rango de 0 a 15 años. Aunque no son la mayoría, bajo estas circunstancias su homicidio se relaciona con el rechazo por parte del padre, o con la utilización de la menor como herramienta de venganza sobre la mujer. (Peña-Cabrera, 2017, p. 16). Por lo que las estadísticas sobre feminicidio dejan claro que la mayor parte de mujeres víctima de este delito se relacionan con sus victimarios por una relación afectiva que crea en el agresor un sentido de propiedad sobre la mujer, lo que lleva a pensar al femicida que una mujer le pertenece por el hecho de tener una relación sentimental con él. En la actualidad se considera por diversos autores al feminicidio como un delito de género que se da en una relación de parentesco con la víctima , ya sea relación sentimental, acoso laboral y demás estipuladas en el artículo 108°B del código penal peruano, lo que causa la indignación generalizada de la población y la sensación de inseguridad en la población femenina, la violencia generada por este delito de odio pone en evidencia el carácter estructural del mismo, puesto que el rol de la mujer en la sociedad ha sido desigual, motivo que tiene el estado peruano para otorgar mayor poder a las mujeres para que esta pueda hacer valer sus derechos fundamentales En el Perú la incorporación del feminicidio en la agenda política pública, durante el transcurso de varios años de activismo por parte de las organizaciones feministas que siguiendo la metodología de estudio de países de centro y norte América visibilizaron el feminicidio, a través de sistematizaciones de noticias sobre casos de mujeres muertas como consecuencia de la discriminación de género; es así que en el año 2005 “amnistía internacional (sección peruana) y el centro de la mujer peruana Flora Tristán, en el marco de la campaña: no más violencia contra la mujer, visibilizaron la 34 situación de esta violencia mediante el reporte de casos de feminicidios identificados en los medios de comunicación entre los año 2003 y 2005” (Flora, 2005). Los titulares de medios de comunicación por lo general enfocan la noticia desde un punto de vista del uxoricida como persona con baja autoestima incapaz de dejar atrás una relación o que actuó por emoción violenta confundido por los celos. Lo que hace que los ciudadanos estén acostumbrándose a la idea del feminicidio como algo normal del día, lo que lleva a la creación de indiferencia por lo cotidiano de este delito. Estas campañas feministas para la defensa del derecho de las mujeres hicieron que en la actualidad el tema del feminicidio está en la mayoría de medios de comunicación y redes sociales, en este contexto a raíz de la agresión sufrida por mujeres relacionadas al mundo del espectáculo se dio la marcha ni una menos. Dicha marcha según refiere la prensa latinoamericana tuvo como detonante en un hecho suscitado en el Departamento de Ayacucho, donde un Tribunal del Poder Judicial, sentenció a un año de prisión suspendida a Adriano Pozo, quien en 2015 golpeó y arrastró de los cabellos a su expareja Arlette Contreras después de que esta, aparentemente, se habría negado a tener sexo. El vídeo propalado por los diferentes medios de comunicación, evidencia un hombre desnudo agrediendo a la mujer en la recepción de un hotel, pero los jueces alegaron que no les constaba el intento de feminicidio y de violación sexual y lo condenaron por lesiones leves” (Fowks, 2016). Si bien estos hechos causan indignación en los ciudadanos que exigen que jueces y fiscales actúen con mayor dureza ante estos execrables delitos, también se debe considerar que de parte de los responsables de formalizar las conductas delictuales debe existir mayor precisión para su calificación, por otra parte el hecho de haberse 35 elevado las penas, no han generado un efecto positivo o disuasivo para evitar que este delito y otros que tienen cierta incidencia, se sigan cometiendo, más al contrario los feminicidios vienen incrementándose de manera alarmante en los últimos años y cada vez son sucesos más atroces, llevados a cabo con mayor ferocidad, ensañamiento, utilizando armas de fuego, punzo cortantes, combustible, veneno etc.. La campaña “Ni una menos” llevada a cabo en nuestro país con multitudinaria participación de los ciudadanos es una muestra de lo que causa la impunidad, la sensación de desprotección por parte de la población femenina las cuales se agruparon por una iniciativa que partió de un grupo en Facebook llamado Ni una menos, la cual se llevó a nivel nacional, convocando a gran grupo de mujeres y organizaciones feministas, cansadas de la impunidad y del hecho de que las maten por ser mujeres, hartas de la opresión patriarcal y de tener leyes escritas que no son aplicadas, leyes que más bien protegían a los agresores, pero contrariamente a lo esperado, tras la marcha la violencia de género se incrementó, todos los días amanecemos con noticias terribles de feminicidios, violaciones sexuales, mujeres quemadas, desfiguradas, torturadas hasta la muerte, generalmente por problemas entre la pareja, porque los agresores no aceptan terminar una relación. De otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en el caso Gonzáles y otros, Campo Algodonero vs. México, de fecha 16 de noviembre del 2009, en la que expresamente se reconoce la existencia del delito de feminicidio como: “homicidio por razones de género”. Asimismo, en dicho fallo “se declara la responsabilidad internacional del Estado por violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal de las víctimas, así como por el 36 incumplimiento de parte del Estado de su deber de investigar y de no discriminación”. (Reategui & Reategui, 2017). Por lo que se puede señalar a modo de ejemplo el caso de campo algodonero es un hito para la mayoría de estudios sobre feminicidio, debido a la indiferencia del Estado mexicano frente a estas muertes, y en como el mismo no tomo las medidas necesarias para la investigación y búsqueda de estas mujeres, la indiferencia que hizo que en la ciudad de Juárez se perpetuara los delitos de odios contra las mujeres. 2.6.2 Tipos de feminicidio Incluso cuando se utiliza una noción de femicidio/feminicidio “restringida” a los homicidio o muertes violentas de mujeres existe debate teórico sobre la conveniencia de utilizar la misma expresión para abarcar una diversidad de crímenes por razones de género cuyas características pueden ser bastante diferentes por ello se han planteado diversas clasificaciones o tipologías que permiten distinguir especies de feminicidio. La mayoría de autores clasifica el feminicidio en tres tipos: intimo, no íntimo y por conexión dependiendo de las circunstancias que rodean el hecho. Otros autores reconocen la existencia de dos tipos frecuentes de feminicidio, según como se ejecuta el delito; así se señala que puede ser íntimo o no íntimo. a) Intimo se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida, no limitándose a la existencia de un vínculo matrimonial, extendiéndose a los convivientes, novios enamorados y parejas sentimentales b) No íntimos: ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja este homicidio es perpetrado por amigos, vecinos, jefes, clientes, as mismo hace 37 referencia a la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas. Entre otros supuestos. En este contexto, el feminicidio entra en la esfera de la violencia contra la mujer. (Pisfil, 2017). Otra definición del feminicidio no intimo es la que el mismo Reátegui (2017), toma definiendo esta categoría en la que se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla, así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de trata de personas. Puede darse también en escenarios de violencia sexual, trata de personas, hostigamiento sexual, discriminación de género y misoginia. Reátegui (2017), nos dice que “en las investigaciones sobre el feminicidio se suele hacer referencia a tres tipos: intimo, no íntimo y por conexión”. (p. 182). Esta clasificación es la más aceptada al momento de realizar análisis y estadísticas acerca de este delito, el mismo autor señala que el feminicidio se clasifica en íntimo, no íntimo y feminicidio por conexión. Cuadro 1: Tipos de feminicidio Feminicidio Intimo Feminicidio no Intimo Feminicidio por Conexión El asesinato cometido por El homicida no tenía Se refiere a los asesinatos de un hombre con quien la ninguna relación íntima, mujeres cometidos – en la víctima tenía o tuvo una familiar de convivencia o línea de fuego- de u hombre relación íntima, familiar de afín con la víctima, tratando de matar a otra convivencia o afín a esta. frecuentemente, este tipo de mujer. En otras palabras, Que no se limita a las feminicidio involucra el este es el caso de mujeres 38 relaciones en las que existía ataque sexual de la víctima. parientes, niñas u otras un vínculo matrimonial, Frecuentemente, es el tipo mujeres que trataron de sino que se extiende a los de feminicidio involucra el intervenir en el ataque, pero convivientes, novios, ataque sexual de la víctima, que fueron víctimas de la enamorados y parejas por ello es denominado por acción del agresor. sentimentales. En el algunos estudios como feminicidio íntimo también feminicidio sexual. se incluyen los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de familia, como el padre, padrastro, el hermano o el primo (Villanueva Flores, 2009). En otras palabras. Los feminicidios íntimos supondrían una relación de consanguinidad, legal o afectiva de las partes. Fuente: Reátegui & Reátegui, 2017; Villanueva, 2009. 2.6.3 Elementos del tipo penal de feminicidio Según la doctrina especializada “el tipo penal es la descripción concreta de la conducta prohibida hecha por el legislador (del contenido o de la materia de la norma). El tipo, es un instrumento legal que pertenece al texto de la ley” (Túpez, 2013). El derecho penal por ende tendría como tarea sancionar la conducta prohibida por el tipo penal en el caso materia de estudio está previsto en el artículo 108-B del Código Penal que sanciona con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: […]. 39 Por lo cual la descripción del delito estaría basada para la presente investigación al que mata a una mujer por su condición de tal, lo cual evidencia un claro carácter subjetivo. El delito de feminicidio protege, al igual que el homicidio, la vida humana, sin embargo, existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que las mujeres son víctimas. Este elemento adicional es el que reconoce el Tribunal Constitucional español, al señalar que el legislador considera que "ciertas acciones son más graves, más reprochables socialmente, porque son expresión de una desigualdad y de una situación de abuso de poder de una situación de discriminación en que se encuentran muchas mujeres" (Reátegui & Reátegui, 2017). En este caso el derecho penal tomo un rol meramente punitivo mas no preventivo, aun así, este tipo penal ha ido evolucionando para poder contrarrestar el crecimiento de feminicidio, esta figura delictiva al tener un corte de genero ha generado gran polémica al tener como bien jurídico tutelado a un sujeto especifico mas no a un colectivo como todas las leyes. La producción del tipo penal de feminicidio implica una demanda punitiva con enfoque de género: que la sanción se produzca en función de un delito que tuvo como núcleo la desigualdad y la discriminación. A su vez, esta demanda implica una respuesta penal fuerte del Estado: reivindicar la igualdad de género mediante la construcción la una figura penal del feminicidio, diferente a la de homicidio y sus agravantes. (Dador, 2012). El feminicidio está considerado como un delito de odio por diversos autores ya que en este delito prima la discriminación y una crueldad excesiva hacia las mujeres por su condición de tal, en una sociedad llena de prejuicios y desprecio, se podría clasificar al feminicidio como un delito generado por las 40 diferencias históricas y sociales hacia las cuales fue sometida la mujer desde épocas remotas. Villavicencio (2014), nos dice que la "(…) aplicación del tipo penal de feminicidio está en función de proteger el bien jurídico "vida" cuando el móvil sea la discriminación a la mujer o el abuso de poder sobre ella, que incluso puede ser de naturaleza intrafamiliar o laboral; es decir, una discriminación al género femenino. Discriminación de género que no reduce, desde la perspectiva de la norma penal vigente, que el feminicidio guarde cierta cercanía con la figura del parricidio impropio, en la medida que no se requiere que el sujeto activo tenga una relación parental o algún lazo de parentesco u otro vínculo con la victima fémina. Cosa curiosa sucede al revés, cuando el agente, piensa erróneamente que está dando muerte a una mujer, y en realidad mata a un hombre, nos referimos a los travestis, que se visten como damas, pero aún conservan toda la fisonomía masculina, error en persona, que también tendría que ser penalizado como un asesinato; no olvidemos que los componentes subjetivos deben coincidir plenamente con los componentes objetivos y así dar por afirmada la tipicidad penal de la conducta (Peña-Cabrera, 2017). Si bien es cierto que el texto normativo describe claramente “el que mata a una mujer por su condición de tal” es demasiado amplia y se puede prestar a diversas interpretaciones para los operadores jurídicos y abogados defensores del agresor puesto que sería una tarea difícil si no imposible, probar que un hombre mato a una mujer por ser mujer, sería más fácil probar la discriminación de una persona por la comunidad LGBT o por una persona de color, de raza distinta, o por ideología; pero probar que se mató a una mujer por su condición de tal, es simplemente genérica, a esta controversia los operadores de justicia coincidieron en que si un hombre mata a 41 su conyugue para posicionar el poder de patriarcado y de macho que no permite que una mujer ponga en duda su autoridad y dominio, esta figura penal, de genérica pasa a específica, ya que así los operadores demuestran que al haber sentimiento de autoridad frente a la mujer estaría poniéndose a la misma en una situación inferior y por ende supondría discriminación por su condición de mujer, a la cual el sujeto activo del delito quiere mantener sumisa y atemorizada a la agraviada. Como elementos del tipo penal podemos señalar las siguientes: a) Elemento objetivo Los elementos objetivos del tipo penal se encuentran en la descripción misma de la norma, en el caso del feminicidio los elementos objetivos deben desglosarse analizando el artículo 108-B del código penal cuyo texto es el siguiente: “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años […]. En el tipo penal se manifiesta “la presencia de tres sujetos, dos de ellos en forma directa (sujeto activo y sujeto pasivo) y uno en forma indirecta que es el Estado 42 (encargado de aplicar la pena o medida de seguridad en el caso de acreditarse la responsabilidad penal del sujeto activo y otorgan la reparación civil al sujeto pasivo)”. (Bramont-Arias, 1996). En el tipo penal de feminicidio podemos encontrar: b) Sujeto activo Quien procede a matar a su pareja o expareja, no lo hace porque es una mujer, sino porque no soporta la idea de que lo dejen, que le haya sido infiel o de que esta pueda estar con otra persona; “máxime, si la pareja puede ser del mismo sexo y esto implica, que autor del feminicidio puede ser otra mujer y, esto es algo que el legislador ni si quiera se le paso por la cabeza” (Peña-Cabrera, 2017), debido como ya se dijo por ser un tipo penal impreciso y demasiado genérico, el cual en la práctica se trató de corregir, con la finalidad de no facilitar la impunidad de estos delitos, poner una pena ejemplar e imponer el carácter represor de la norma y así evitar así la posible comisión de nuevos delitos, pero se observa que no está funcionando como se esperaba. El sujeto activo puede ser un varón como también podría ser otra mujer, o en su defecto, “cualquier persona que pueda tener otro tipo de inclinación en su identidad sexual (por ejemplo, homo- sexuales, transexuales, lesbianas). Lo relevante es que aparezca una persona humana que haya tenido el dominio del hecho respecto a la conducta que está ejecutando” (Reategui & Reategui, 2017). Según la doctrina que se maneja el sujeto activo en el delito de femicidio puede ser cualquier sujeto, este tipo penal el de feminicidio no exige una característica especifica del agresor, más se debe tener en cuenta que el feminicidio vulnera el contexto familiar intimo como institución familiar, debido a que en la mayoría de 43 casos de produce en contextos de violencia familiar. La descripción normativa del feminicidio ha incrementado el ámbito de libertad de la mujer. c) Sujeto pasivo Es cualquier mujer, sobre quién recae la acción del sujeto activo, esto es causa su muerte, se excluye a miembros de la comunidad LGBT, caso en el cual se reconduce al tipo penal de parricidio, homicidio simple o calificado. d) Elemento subjetivo El delito de feminicidio, tal y como está configurado en nuestro Código Penal, solo se puede cometer mediante dolo (en concordancia con el artículo 12, primer párrafo del Código Penal). El dolo constituye un “elemento subjetivo, su prueba en el proceso penal deberá establecerse principalmente por medio de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados”. (Reategui & Reategui, 2017). En el feminicidio no se acepta la conducta culposa, puesto que debido a la naturaleza de este delito debe existir un dolo directo, el sujeto activo sabe a quién está matando y el motivo por el cual lo hace, aunque en su defensa usualmente alega emoción violenta o estar bajo la influencia de alcohol o estupefacientes que lo priva de conciencia, mata a la mujer porque lo quiere hacer, para reafirmar su posición de poder frente a la víctima, evidentemente es una conducta uxoricida y misógina dolosa en todo su esplendor. A parte del dolo no se exige un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, pues el propósito del agente, de eliminar a toda representante del sexo femenino, 44 está ya cubierto por el dolo, a pesar de su acusada comprensión como un delito de “odio”, tal como se desprende la redacción normativa del primer párrafo del artículo 108-B. (Peña-Cabrera, 2017). El dolo es el principal elemento subjetivo, celos o exceso de amor no son significantes de este delito solamente la intención de matar a una mujer por ser mujer, lo que implica que la mata porque está ya no quiere ser su mujer, quiere terminar una relación o no quiere retomar la misma. El elemento “cognoscitivo” del dolo, debe abarcar todos los elementos constitutivos del tipo penal, entre estos el sexo de la víctima y los contextos descritos en el articulado; es en tal efecto, que admitimos el dolo eventual, descartado de plano, la modalidad culposa. (Peña-Cabrera, 2017, p. 122). 2.6.4 El feminicidio en la legislación internacional y derecho comparado La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por el Perú mediante resolución legislativa 23432 del 4 de junio de 1982, señala que la expresión discriminación contra la mujer «denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en su recomendación general 19, de 1992, dice que «La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre», la recomendación 12, remarca la obligación de los Estados partes de proteger contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en 45 el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social. Asimismo la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, convención de Belém Do Pará, aprobada mediante resolución legislativa 26583 del 11 de marzo de 1996, define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por su parte, la declaración de las naciones unidas sobre erradicación de la violencia contra las mujeres, adoptada por la asamblea general de la ONU en 1993, proporciona un marco amplio y útil para definir la violencia contra la mujer, aunque para fines concretos como, por ejemplo, el monitoreo de problemas, se necesita definiciones operativas más específicas en dicha declaración se define esta forma de violencia como “cualquier acto de violencia basada en el género que produzca o pueda producir daños o sufrimientos físicos, sexuales o mentales en la mujer, incluidas las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitrara de la libertad, tanto en la vida pública como privada” (Reátegui & Reátegui, 2017). El feminicidio en la población latina ha sido quizá por el contexto histórico similar en muchos aspectos, por lo general las cifras, circunstancias y causas son similares. Como se ha mencionado, la tipificación del delito de feminicidio es consecuencia de la Primacía de las opiniones que sostienen que, en la actualidad, existe discriminación, violencia o tratamiento desigual a las mujeres en los distintos países del mundo, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; por lo que la regulación del tipo penal de feminicidio no es aislada, sino que resulta acorde con una obligación internacional por parte de los Estados. En este sentido, "siete países de América Latina han tomado la decisión política de tipificar el asesinato de mujeres en determinadas 46 circunstancias, denominándolo algunos como “femicidio”, y otros, “feminicidio”: por otro lado, Chile. Costa Rica, Guatemala y Nicaragua lo denominan “femicidio”, y El Salvador, México y o Perú lo llaman “feminicidio””. (Pisfil, 2017). Estadística de genero número de feminicidios y feminicidios – número absoluto Figura 1: Estadística de género, número de feminicidios– número absoluto. Fuente: Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe/ Información revisada al 27/ABR/2018 47 2.6.4.1 El feminicidio en la legislación comparada A. La figura penal del feminicidio en El Ecuador Dicha figura se |incorporo en el art 141 del Código Orgánico Integral Penal de febrero de 2014, artículo 142, así como sus circunstancias agravantes. El referido artículo 141, sanciona a la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Artículo 142.- Circunstancias agravantes del femicidio. - Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior: 1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima. 4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público. Desde la incorporación del delito de femicidio el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en al país vecino del Ecuador el 10 de febrero del 2014, los casos que se enmarcan dentro del referido tipo penal, se incrementaron 48 progresivamente del año 2016 al 2017, cifras que al igual que en el Perú están siendo manejadas por una entidad pública que es la UPC (Unidades de Policía Comunitaria), entre otros para tener registro de incidentes. B. La figura penal del feminicidio, en Bolivia Está previsto en el artículo Art. 252 de su Código Penal, que sanciona con la pena de presidio de 30 años, sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias 1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; 3. Por estar la víctima en situación de embarazo; 4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; 49 9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”. Bolivia a pesar de ser uno de los primeros países en implementar medidas legales para combatir el feminicidio está dentro del ranquin elaborado por CEPAL con cifras oficiales como uno de los países con mayor índice de la comisión de esta clase de delitos, dentro de América Latina, lo cual pone en evidencia que las penas drásticas, han servido muy poco para frenar los feminicidios, Lo resaltante es que la violencia domestica que fue denunciada con anterioridad es una agravante para el feminicidio en este país. Evo Morales promulgó el 9 de marzo de 2013 la ley 348, denominada ley integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia, con la finalidad de sancionar las muertes de dicho género, lo cual aparentemente se debe a conductas machistas y misóginas. C. La figura penal del feminicidio en Chile Fue incorporada en su legislación el año 2010, mediante la ley 20480, que señala al que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio. En el primer gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet se ingresó un proyecto que lo incluyó como delito específico al femicidio que es como se denomina a la muerte de mujeres por su condición de género; en este país vecino, como 50 ocurrió casi en todos los demás, se endurecieron las condenas contra los agresores de mujeres, delito implementado mediante la ley 20480 la que tuvo plena vigencia en el año 2012, la realidad chilena no está alejada de la peruana, sus organizaciones feministas, titulares y demás son similares al Perú. 2.6.4.2 El feminicidio en la legislación nacional. Dentro de nuestra legislación para prever al atentado contra la vida de las mujeres, tenemos una serie de normas, dentro de las cuales se puede señalar las siguientes: - Constitución Política del Perú, que en su artículo 1 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; en su artículo 2, que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. - Texto único ordenado (TUO) de la ley 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado por el decreto supremo 006-1997-JUS del 27 de junio de 1997, y su Reglamento, el decreto supremo 002-98-JUS, del 25 de febrero de 1998, señala las políticas orientadas a la erradicación de la violencia familiar, establece el proceso de denuncia, investigación y sanción frente a los casos de violencia familiar. - Ley 27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual, promulgada el 26 de febrero de 2003, su Reglamento el decreto supremo 010- 2003-MIMDES; la ley 29430 que modifica la ley 27942, promulgada el 08 51 de noviembre del 2009, que regula el procedimiento para la denuncia y sanción del hostigamiento sexual. - Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, promulgada el 15 de enero de 2007 y su Reglamento, el decreto supremo 007- 2008-IN, sanciona los actos vinculados a la venta de niños y niñas, explotación sexual y laboral, mendicidad y el tráfico de órganos. Asimismo, dispone medidas de asistencia y protección a las víctimas de este delito. - Código Penal Peruano, la que fue modificada mediante ley 29819 del 26 de diciembre de 2011 y posteriormente por el D. Leg. 1323, incorporando el artículo 108-B, al referido Código que regula el delito de feminicidio, sancionando al que da muerte a una mujer por su condición de tal, bajo determinados contextos. El artículo 108-B del Código Penal textualmente señala “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 52 1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor. 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación. 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación. 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad. 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana. 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. 8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.” El año 2011 se produce un quiebre en la legislación penal respecto a la figura del feminicidio en el Perú, puesto que, hasta esa fecha, causar la muerte de una mujer siempre que haya existido una relación era calificado como parricidio, previsto en el artículo 107 del referido Código; después de la fecha en mención, se incorporó el nuevo y controvertido delito de feminicidio No se debe perder de vista que el feminicidio estaba ligado al parricidio debido al contexto familiar íntimo ante el cual se cometía este ilícito, el cual 53 fracturaba una institución tan importante como el núcleo familiar, sin embargo no fue suficiente, toda vez que los feminicidios seguían cometiéndose con mayor intensidad y frecuencia, la crueldad de este tipo de delito llevó a la población femenina a vivir en constante miedo y sensación de inseguridad, razones que obligaron al legislador responder a las demandas de los colectivos de mujeres, desligando el feminicidio del parricidio y haciendo de este una figura independiente con unja sanción drástica, con la finalidad de mermar el número de feminicidios ocurridos en el país . Llevado los argumentos descritos, –al caso que nos ocupa–, hemos de indicar que fue a fines del año 2011, que el legislador dio partida de nacimiento al delito de “Feminicidio”, más denominativo que represivo, dando un mensaje de dureza, frente a hechos tan execrables; a la fecha, han pasado casi ya dos años y los efectos disuasivos (de intimidación), que se esperaba obtener son prácticamente nulos. Según el radicalismo punitivo de la pena capital, “tampoco se lograría la eliminación de tal conducta delictiva; lo que nos revela la ciencia criminológica, es que la coacción psicológica de la pena, en algunos delincuentes no genera los efectos que se espera de ella”. (Peña Cabrera, 2013). En su momento Peña Cabrera dio una impresión de sensacionalista y exagerado pero el tiempo demostró que algo de razón tena puesto que la comisión de este delito después de su implementación en la legislación nacional, no ha disminuido, más al contrario en la actualidad se tiene mayor cantidad de denuncias por dicho ilícito penal, pero si cobró mayor importancia debido a la difusión periodística que fue y seguirá siendo la mejor arma de los colectivos feministas. 54 Bajo esta nueva composición típica, el delito de feminicidio se desarraiga del tipo penal de parricidio, pues este último requiere necesariamente de una relación de parentesco del autor con la víctima, lo cual ya no es indispensable en el artículo 108-B, pues basta que el sujeto pasivo, sea una dama, para que se pueda configurar dicho injusto penal, en cuyo inciso 4 del dispositivo legal invocado, a la letra se dispone “Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”, en la actualidad la mayoría de jueces considera la muerte de una mujer dentro de las circunstancias descritas en el 108-B como feminicidio. Sobre la presencia del dolo, no existe uniformidad, puesto que algunos juristas solo admiten la presencia del dolo directo, es decir, el dolo sin intermediación, el grado de conocimiento del agente, respecto a los hechos donde participa; sin embargo, según otros: “también puede admitirse la presencia del dolo eventual, donde el agente mata a una mujer, representándose por ejemplo la muerte en su mente, y finalmente acepta o asiente dicha muerte” (Reategui & Reategui, 2017). El tipo penal planteado con el femicidio busca sancionar la conducta misógina y discriminatoria hacia la mujer, y presupone en la mayoría de casos que el agente conocía y sabia el motivo por el cual mataba a una mujer con aun actitud meramente dolosa sin que en ello intervenga otro tipo de motivo solo el afán discriminatorio y el sentimiento de posesión y superioridad frente a la fémina. En ese contexto es lógico pensar que el delito de feminicidio es un delito que necesariamente tiene que realizarse a través del dolo directo, porque expresamente el propio tipo penal señala el término “...a sabiendas...”; sin 55 embargo, la pregunta qué ahora nos hacemos en relación al delito de feminicidio y a su carácter de figura autónoma que representa actualmente en el Código Penal: “¿El agente tiene que realizar la conducta feminicidia a través del dolo directo o puede admitirse la posibilidad que se actúe a través del delito eventual, pues el artículo 108-B del Código Penal no señala nada al respecto?” (Reategui & Reategui, 2017), lo descrito respecto del tipo penal de feminicidio no concuerda con lo que Reátegui señala, puesto que como se dijo anteriormente, según otros autores no pude existir dolo eventual, ya que el autor del femicidio puso haber previsto el resultado de su accionar al hacer daño o intentar hacerlo, debido esto a que él sabe que es superior en fuerza y poderío frente a su víctima y a pesar de esto continua con su acción y no hizo nada para evitarlo aun cuando pudo haberlo hecho, dejando sentado su posición dominante frente a la fémina. Con lo dicho no queremos decir que la figura delictiva, recogida en el artículo 108-B del CP penalice puros pensamientos o actitudes frente a la vida social, sino que “la redacción de su primer párrafo nos hace alusión a que el asesinato del sujeto pasivo, que la muerte de la víctima, sea por su mera condición; supone, que el autor del injusto penal, que también puede ser otra mujer, da rienda suelta a su impulso criminal, basado en un odio, en un desprecio hacia el género femenino”. (Reategui & Reategui, 2017). Si bien es cierto que no existen colectivos que odien a las mujeres de manera específica, como el ku klux klan a la raza negra, el nazismo que pregonaba la superioridad de la raza aria, pero lo que se trata de hacer con la tipificación del feminicidio en la legislación nacional es sancionar la conducta que lleva a dar muerte a una mujer, estableciendo diferentes sanciones, por la jerarquía ofensiva 56 que este delito conlleva al matar a un miembro importante de la sociedad que aún se encuentra relegada por las conductas machistas y discriminatorias de nuestra sociedad y realidad nacional. El feminicidio es calificado por la corriente feminista como un delito de odio el cual tiene carácter emocional, por las diferencias y estereotipos que colocan a la mujer en una situación de desventaja frente al poderío masculino. Como puede verse, los grandes cambios legales vienen fundamentalmente en el contexto afectivo de las relaciones entre parejas (conyugales o convivenciales) aún incluso sancionando como delito de feminicidio cuando las relaciones afectivas ya se han extinguido de manera jurídica o de facto, ya que el propio tipo penal señala “...o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”. Quedaba claro que según el legislador nacional la ratio esendi del delito de feminicidio es la fuerte ligazón que tiene o tenía el sujeto activo con el sujeto pasivo, relación conyugal o convivencial, aun cuando ya no lo hubiera, lo que implica que el hecho de haber permanecido por un tiempo determinado con la víctima, lo hace merecedor de una sanción penal por feminicidio. En otras palabras, “importa más, para el delito de feminicidio el contexto fáctico- vivido de la relación que el contexto temporal del mismo, es decir, que si extinguió o no” (Reategui & Reategui, 2017). A opinión propia se puede dilucidar que el feminicidio es un delito que tiene mayor trascendencia debido al carácter íntimo del mismo, una mujer no preverá que el hombre con el cual ha mantenido una relación sentimental o convivencial 57 la mate debido a la situación afectiva que tenía con el agresor, entonces se estaría dañando una espera de carácter emocional y de extrema confianza al cometer este ilícito, esto lo convierte en un acto reprochable. Nuestra Constitución Política consagra en su artículo 1 que “la defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”; es por ello que debe entenderse que el Estado peruano tomó gran interés en prevenir y erradicar la violencia familiar y cualquier tipo de delito que menoscabe la integridad de la mujer peruana, dándosele mayor importancia a raíz de la puesta en escena de casos mediáticos como el de la bailarina Lady Guillén y la aparición a raíz de este caso de la marcha ni una menos dirigida y encabezada por el colectivo de mujeres feministas. En la legislación peruana, se puede citar diversas ejecutorias expedidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, entre ellas la recaída en el Recurso de Nulidad N° 2585-2013, en cuyo considerando cuarto, se señala que: “según la doctrina el delito de feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de su género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen cualidades específicas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. 58 También pueden ser personas desconocidas como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma desconocidos para la víctima. De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos el íntimo, que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación íntima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el homicida. El feminicidio no íntimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor; y el feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer. En nuestra legislación nacional solo se regula el delito de feminicidio cometido en razón de la relación sentimental que tiene o ha tenido la mujer con su victimario, conforme a los proyectos de ley y el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, que basan sus fundamentos en que nuestra sociedad la mayor cantidad de mujeres asesinadas fueron victimadas por sus parejas, sean cónyuges, concubinas/convivientes o quienes tengan una relación sentimental” (Ejecutoria N° 2585-2013, 2014). El concepto de feminicidio se ha desarrollado con el objeto de hacer públicamente visibles los asesinatos de mujeres por el hecho de ser tales, en un concepto sociocultural en el que se asumen posiciones y/o roles subordinados en función de la estructura patriarcal machista de la sociedad. Si bien las estadísticas sobre feminicidios en el Perú no están claramente definidas puesto que revelan una disminución de casos en los últimos cinco años, pero en los diferentes medios de comunicación, vemos que las mismas se cometen diariamente, además de los casos de tentativa de feminicidio que muestran, más bien, una tendencia opuesta. Esta realidad evidencia que la condición de genero de las 59 mujeres era aún percibida como la razón para considerarlas sujetos pasivos de agresión y violencia desmedida”. (Estrada, 2016) En el Perú, lamentablemente la violencia contra la mujer es un tema cultural en el cual no se está trabajando. La misoginia y el machismo son parte nuestra. Somos una sociedad machista. Por ejemplo, cuando un grupo de adolescentes ultraja a una niña en un hostal, la gente juzga a los padres de la menor porque no estaban cuidando a su hija, pero nadie cuestiona qué pasó por la mente de esos chicos que creen que pueden disponer del cuerpo de una adolescente. Es “como si en nuestra cultura la mujer no valiera nada, solo es un objeto que se usa y, si no te gusta, pues te mato. Hay mucho acoso sexual contra niñas que se normaliza y estas situaciones están pasando en todos lados y a las mujeres de a pie. Ya sea que seamos o no madres, trabajemos, seamos amas de casa o independientes”. (Perú 21, 2017) El Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público fue creado el 15 de julio de 2005 mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nro 1485-2005-MP- FN, integrando los sistemas del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad Efectiva (RENADESPPLE), del Instituto de Medicina Legal "Leónidas Avendaño Ureta", de la Escuela del Ministerio Público "Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel" y del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), con la finalidad de promover el desarrollo de una red de información objetiva, confiable, oportuna y comparable que contribuya al diseño e implementación de políticas y programas que permitan combatir los fenómenos criminales y de violencia que impactan en el Perú (Público, 2017). 60 Número de casos de feminicidio y tentativa de feminicidio por años Feminicidio Tentativa 258 186 198 139 151 121 131 124 123 93 83 91 96 95 64 66 47 59 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 * Figura 2: Número de feminicidio y tentativa de feminicidio por años Fuente: observatorio de criminalidad del Ministerio Publico; (*) casos reportados a junio del 2017. 2.6.5. Casos de feminicidio consumados y en grado de tentativa Según la publicación del observatorio de criminalidad del Ministerio Público de enero del 2009 a junio del 2017 se presentó 2,125 casos de feminicidio, en los cuales se incluyen las tentativas, desde septiembre del 2008 el Ministerio Publico viene analizando de manera diferenciada las características que rodean a los feminicidios. Parece contradictorio decir que el feminicidio se ha incrementado, más cuando las cifras manejadas por el referido observatorio y las del CEM difieren abismalmente, si bien es cierto que los casos de feminicidio en la actualidad aparentemente se incrementaron, pero ello se debe a que los mismos se hicieron más visibles debido a la difusión que tienen por los medios de comunicación. El observatorio de criminalidad del Ministerio Público sirve para saber cuáles con las circunstancias que rodearon a la muerte de estas mujeres. Como se refiere en 61 publicación perteneciente al MIMP “Los observatorios y registros sobre el feminicidio son muy recientes y han sido impulsados por movimientos de mujeres que luchan por la publicidad de esta problemática y también contra las inequidades de género que las afectan y colocan en desventaja frente al hombre” (Bardales & Vásquez, 2012). De acuerdo a Carolina Bolea, “tanto la violencia doméstica como de género es un problema que afecta principalmente a la mujer, y se erige como uno de los temas permanentes en el actual debate político-criminal” (Bolea, 2007). Una lectura simple y no rigurosa de las cifras proporcionadas por el observatorio de Criminalidad del Ministerio Público podría generar “la impresión según la cual, de manera coincidente con el año en que se incorporó el referido artículo 108-B del CP, a partir del 2013 los feminicidios han ido disminuyendo en el país”. (Pacheco, 2016).Según el análisis de dicha disminución que se muestran en el portal del observatorio de criminalidad se puede plantear la hipótesis de que la muerte de las mujeres, se ha reducido a raíz de la implantación del tipo penal de feminicidio, lo que nos haría suponer que el fin político criminal que se buscó está teniendo resultados exitosos en la conciencia de los ciudadanos; pero dicha hipótesis pareciera que no es cierta, por las noticias que a diario se ve en los diferentes medios de comunicación. Observamos mujeres asesinadas por sus parejas, quemadas, mutiladas y torturadas por quienes creyeron serían sus compañeros de vida, inclusive dentro del ámbito laboral, al tratar las mujeres de realizarse profesionalmente, casos en los cuales son asesinadas por compañeros de trabajo que no aceptan que ellas no quieran tener una relación sentimental. 62 2.6.6 Agravantes del feminicidio La intensidad de la reacción punitiva ha de ser medida conforme las particulares circunstancias, en que se desarrolla un evento delictivo, “lo cual puede ser percibido desde el desvalor de la acción y el desvalor del resultado; así también, ante un reproche personal (culpabilidad) de mayor magnitud y, lógicamente, ante una víctima que presenta una situación de vulnerabilidad, que precisamente es aprovechado por el autor, para perpetrar con mayor facilidad el injusto penal”. (Peña - Cabrera, 2017). Después de haber analizado la magnitud de este delito se debe hacer hincapié en las agravantes que los legisladores han considerado para aumentar las penas por la comisión de dicho ilícito. El homicidio en principio constituye “la conducta (dolosa o culposa) encaminada a eliminar la vida del sujeto pasivo, es decir, el autor emprende una actuación lesiva destinada a eliminar la vida de su congénere. El desvalor de esta conducta reposa en la afectación al bien jurídico más importante del ser humano, conforme al listado de valores consagrados en la Ley Fundamental” (PeñaCabrera, 2017); Teniendo en cuenta las agravantes que están establecidas en el Código Penal se debe dilucidar las causa y efectos de las mismas para elevar la sanción punitiva según corresponda. Según el texto normativo las agravantes consideradas en el 108-B del CP son las siguientes: “[…]”…La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes. 1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor. 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación. 63 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación. 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad. 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana. 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. 8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. A. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor. Si ya de por si el delito de feminicidio encuentra cuestionamientos dogmáticos, - muy difíciles de superar- en mayor medida será cuando se pretenda construir una hipótesis de agravación por la condición de menor de edad de la víctima; aunque se debió fijar una edad por debajo de los catorce años de edad. No es lo mismo dar muerte a un niño de cinco años, que a un adolescente de 14, pues “el primero revela una vulnerabilidad mucho mayor, que es lo que sustentaría esta agravante. Y acá entramos en lo que señalamos en líneas anteriores, sería inexplicable que solo la niña de diez años que es asesinada reciba esta protección punitiva y no el niño de la misma edad. Lo que debe agregarse a este nivel de la sustentación teórica, es que 64 el agente debe saber que está dando muerte a una mujer, que es menor de edad” (Peña Cabrera, 2017). En este contexto de agravar el hecho de que la fémina victimada sea menor de edad calza dentro de los feminicidios realizados por los ascendientes o círculo cercano que discriminan el hecho te tener una hija mujer a un hijo varón, lo cual no salva de otras posibles causas de feminicidio, como lo sería la trata de personas o el acoso sexual de la menor. En caso se tendrá que corroborar la edad de la víctima, que sea menor de 18 años de edad y que se trate de una mujer debido a que en esta edad se estaría hablando de una clara vulnerabilidad de la víctima, este tipo vara según la legislación de cada país los cuales consideran diferentes edades para establecer la minoría o mayoría de edad; la minoría de edad es establecida como incapacidad de obrar y limitación de varios derechos ante lo cual el Estado está en la obligación de brindar mayor protección, esta vendrá a ser una poderosa causa para poner como agravante la edad de la víctima. B. Si la víctima se encontraba en estado de gestación. Mujeres en estado de "gravidez", serán todas aquellas féminas que se encuentran en estado de gestación, una vez que el óvulo fecundado se ha implantado en la pared uterina de la mujer. El estado de gestación importa todo un proceso que culmina antes de los nueve meses, con la expulsión del nasciturus del cuerpo de su madre, [...],sí la víctima tiene un solo mes de gestación, es muy difícil de aplicar válidamente esta circunstancia de agravación, a menos que el agente sea pariente del sujeto pasivo y tenga con ella una relación cercana, que le haya permitido saber lo cual se da por lo general en un contexto de “violencia familiar” (Peña-Cabrera, 2017). En caso el feminicida conozca el estado de gestación o gravidez de la 65 víctima se estaría cometiendo un doble delito ya que se estaría poniendo en riesgo dos vidas, la de la mujer en sí y la del feto, se ve en la realidad criminal que en estos casos el que mata a la mujer gestante es porque no quiere que el feto culmine su formación y por la negativa de la mujer a abortar, en la mayoría de casos el feminicida no quiere aceptar su paternidad, o quiere impedir la maternidad de la mujer. C. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. No toda muerte ha de ser calificada como feminicidio, debe advertirse ese dolo, que debe cubrir esa perversa motivación, como toda hipótesis de agravación, “debe comprobarse que el agente se ha prevalido de tal situación, para dar muerte a su víctima, sino debe aplicarse el tipo base” (Peña-Cabrera, 2017). Para poder aplicar esta agravante se debe comprobara que la víctima estaba bajo el cuidado o protección del agente , sin tener que mediar una situación contractual de por medio, la mera relación fáctica sería suficiente, podrían calzar en este tipo las menores de edad o incapaces que necesitan cuidado y protección del agente circunstancia que es aprovechada para matarla, se ha de tener especial cuidado en este caso ya que podría también fácilmente tipificarse lo prescrito en el art 125 o 128 del Código Penal, referido a exposición a peligro, en los casos que no se genere la muerte de la misma. Los estudiosos del tema ponen como ejemplo clásico para encajar en esta circunstancia agravante a la mujer que se encuentra en un nosocomio bajo cuidado de los médicos, a quién la mata uno de los médicos encargado de cuidarla. D. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación. Antes de que se produzca la muerte de la víctima, en ciertas ocasiones, es sometida previamente a un abuso sexual, por parte del homicida, quien no contento con haber 66 satisfecho su libidinoso ánimo, perpetra su muerte y así, deja fuera de circulación al principal testigo del hecho luctuoso […]. “Los actos de mutilación, por su parte, definen la forma de cómo algunos delincuentes dan muerte a su víctima, los que son definidos como asesinato "con gran crueldad”, al generar en el sujeto pasivo, dolores o sufrimientos innecesarios, para poder lograr perfección de su plan criminal” (Peña Cabrera-Freyre, 2017), actos que se dan en una víctima mujer, la libertad sexual es un bien jurídico protegido por el estado; mientras que la mutilación es una forma de lesión grave, en este caso cometido contra la mujer como tipo de tortura y con la finalidad de causarle sufrimiento, la finalidad en si es destruir o separar el cuerpo de la víctima. E. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad. Las personas con "discapacidad", son individuos que presentan un evidente estado de vulnerabilidad (un déficit psíquico-orgánico). Para la perfección de dicho ilícito la muerte de la mujer debe darse en el contexto que esta esté discapacitada física o mentalmente al momento de su muerte lo cual generaría una situación de vulnerabilidad evidente al momento de perpetrarse el delito. F. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana. Se hace alusión a un estadio anterior, donde la víctima de feminicidio ha sido sujeto pasivo de otro delito. No nos cabe duda de que la "trata de personas" constituye hoy en día, uno de los crímenes más execrables, al afectar el núcleo más esencial de la personalidad humana, nos referimos a la "dignidad". Una ofensa que recala en los 67 valores más elementales de toda sociedad civilizada, que tiene en la dignidad el soporte, la estructura sobre la cual se construye todo el bloque de los derechos fundamentales de la persona humana; [..]Siendo así, si estamos ante una víctima (mujer) que antes de ser asesinada, fue objeto de explotación sexual, laboral o de otra índole, conforme los términos normativos de los artículos 153 y 153-A del CP podrá imponerse esta circunstancia de agravación, siempre y cuando sea el mismo agente que emprenda ambas conductas, -que en puridad importa un concurso real de delitos, pues si son personas distintas, “no resulta de aplicación esta hipótesis, al menos que se esté ante una organización delictiva, donde se pueda advertir una coautoría no ejecutiva; debe precisarse, asimismo, que producto de la explotación laboral muere la víctima” (Peña-Cabrera, 2017). La trata de personas debería de considerase según este autor como un delito de lesa humanidad debido a que se vulneran con la misma derechos fundamentales del ser humano, como lo son la libertad y la dignidad, ya que se estaría halando de una esclavitud para fines sexuales y económicos , ya que comprende el tráfico sexual, comercio de órganos y explotación laboral; para que el ilícito encaje con el tipo penal la mujer sometida a la misma debe morir producto de esas conductas y que haya sido asesinada por dichas razones, conductas como se tiene dicho cometidas por el mismo agente, solo así se podrá aplicar esta agravante también el caso de tratarse de una de organización criminal dedicada a este tipo de actos. G. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. Por lo general todo homicidio que se comete, “viene premunido por alguna de las circunstancias que se describen en el tipo penal de asesinato, es decir, o es que el 68 agente da muerte a su víctima, por ferocidad lucro o por placer, para facilitar u ocultar otro delito o tomándose en cuenta los medios que empleó para ejecutar su plan criminal” (Peña-Cabrera, 2017). Estarían comprendidos dentro de este delito todos los supuestos del artículo 108, los que incluirían la alevosía ocultamiento de un delito ferocidad, lucro y placer, etc. También se incluiría los presupuestos del 108-A el homicidio calificado por la condición de la víctima; 108-C, el sicariato, y finalmente el 108-D, conspiración y ofrecimiento para el delito de sicariato. H. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. Esta agravante se da, si en la comisión del delito están presentes: hijos o hijas, niños o niñas o adolescentes, siempre y cuando estén bajo su cuidado, porque de no ser así, por ejemplo, son hijos del vecino que por casualidad se encontraron en la casa del agente, no se aplicaría la agravante. Tampoco se aplicaría la agravante si se encuentra, en el lugar de los hechos, personas mayores de edad, pues la idea es que sean personas menores dependientes de la víctima (Reátegui Sánchez & Reátegui Lozano, 2017). Esta agravante se da por el daño psicológico causado a los testigos presenciales del feminicidio, cuando estos son parte del entorno familiar y son testigos de un crimen, básicamente de la madre o la persona encargadas de su cuidado, aspecto que es difícil de superar pese a los tratamientos a los que pueden ser sometidos. 2.6. Violencia familiar De que serviría un sistema que privilegie el establecimiento de penas extremas por delitos cometidos contra las mujeres, si no se aborda el tema de prevención, desde los primeros indicios de conductas que puedan llevar a la comisión del mismo. 69 La violencia familiar es la acción u omisión de un integrante de un grupo familiar contra otro, produciéndole daño intencional en la integridad física, causándole lesiones, que se puede evaluar mediante un certificado médico, y/o psíquica, que reúne todas las agresiones verbales, gestuales y actitudes que dañan a una persona a nivel emocional. Este tipo de maltrato se manifiesta también con amenazas, prohibiciones, humillaciones, chantajes, manipulación e intimidación. Se hace mención a la violencia familiar, toda vez que la gran mayoría de feminicidios, donde existe o existió una relación conyugal o de convivencia, tiene sus orígenes en actos de violencia familiar, que fueron denunciados y las dependencias correspondientes, no le brindaron la atención del caso, esto es la medida de protección que la ley contempla y terminó con la muerte de la cónyuge o ex cónyuge. Cuadro 2: La criminalidad en el Perú 2017* Medidas Feminicidio Tentativa Total % Ninguna 39 31 70 38% Denuncia (policial, fiscal, juzgado) 12 70 82 45% Separación 4 5 9 5% Se fue a vivir a otra ciudad 1 6 7 4% Logro medida de protección 0 10 10 5% Otros 3 1 4 2% Sin datos 0 0 0 0% Total 59 123 182 100% Fuente: Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público; medidas que tomo la victima (*) Casos reportados a junio 2017. 70 Según las cifras establecidas en el observatorio de criminalidad del Ministerio Público se tiene que los casos reportados a junio del 2017 las mujeres víctimas de violencia familiar tomaron medidas para alejarse de sus agresores tal es así que un 45% de ellas realizaron denuncias, en un 5% se separaron físicamente de su agresor, 4% cambiaron de ciudad, y solo un 5% lograron obtener medidas de protección. 2.7 Violencia familiar como antecedente del feminicidio La ley N° 30364, del 23 de noviembre de 2015 trae dos definiciones que se complementan entres sí; la primera define la violencia familiar en su artículo 6 como: “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niña, adolescente, adultos mayores y personas con discapacidad”. La segunda es la violencia directa contra lo mujer que la ley establece como: “la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales tanto en el ámbito público como en el privado, Se entiende por violencia contra las mujeres: a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. 71 b. La que tenga lugar en la comunidad sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. Cuando se alude a la violencia familiar, se entiende a una situación de agresiones físicas y psicológicas a los miembros de la familia, en especial a la mujer, produciéndole su muerte, En el Proyecto de Ley del Ejecutivo N° 1616/2012-PE, se tomaba como referencia el TUO de la Ley N° 26260, que define la violencia familiar como cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, las amenazas o coacciones graves o reiteradas Como se tiene señalado, antes de que ocurra el asesinato de la fémina, usualmente se identifica una denuncia por maltrato físico o psicológico, y en este contexto, se produce la muerte del sujeto pasivo; por lo general, pese a existir denuncias interpuestas por la mujer, ante la comisaría del sector por violencia familiar, no se le brinda las medidas de protección. En el presente año, lo afirmado esta evidenciado, puesto que hay muchos casos en las cuales las mujeres denunciaron la violencia familiar a la cual eran sujetas por parte de sus parejas, pero no se hizo nada y al final aparecieron muertas, Santusa Chumbes Condori fue estrangulada por su ex pareja dentro de su vivienda en San Juan de Lurigancho. Santusa había denunciado a su agresor, juntando todo el valor que le quedaba, el agresor fue detenido y posteriormente dejado en libertad, lo cual le costó la vida a Santusa, solo por el hecho de haber tenido el valor de denunciar una agresión en su contra. 72 2.8 Acuerdo plenario N°1-2016/CJ-116 Un Acuerdo Plenario viene a ser las conclusiones arribadas por los Jueces Supremos en materia penal, de la Corte Suprema de Justicia de Perú, sobre determinados aspectos vinculados a temas materiales y procesales, ello con la finalidad de uniformizar los criterios que utilizan los operadores de derecho y de esa forma hacer más previsible la justicia; en el Acuerdo Plenario en mención trata sobre Alcances típicos del delito de feminicidio, en el cual se señala que las tendencias político-criminales que actualmente se manifiestan a favor de la víctima se reflejan en cuatro ámbitos diferenciados, que resultan a veces confusos (Tello Villanueva, 2017): a) Ampliación de protección de la víctima que busca a costa de la restricción de las garantías y derechos del imputado en el proceso penal (valor a pruebas prohibidas, mayor valor probatorio a declaración de la mujer-delitos sexuales-, criticando en los medios de comunicación sentencias judiciales sobre la punibilidad del hecho, etc.). b) En el ámbito de aplicación y ejecución de las penas (principalmente de la prisión) se insiste en la aplicación de la prevención general intimidatoria, solicitando así la prisión perpetua para el delincuente violador. En el caso de abusos sexuales a menores y malos tratos a mujeres, en cambio, se solicita el aumento de las penas. c) El creciente protagonismo que se le da en la renuncia al "ejercicio de la acción penal" a través de acuerdos con el acusado. d) El fomento tendiente a incrementar y priorizar la ayuda y atención a la víctima por parte de las instituciones públicas. Lo que se busca con este acuerdo plenario es sin duda la uniformización de criterios sobre el feminicidio, se buscó del mismo modo justificar la incorporación de 73 feminicidio al ordenamiento nacional, sustentando este argumento en la desigualdad histórica, argumento convincente debido al patriarcado que relego a la mujer a limitaciones sociales; otro argumentó desarrollado fue el argumento de la realidad, haciendo especial referencia a la violencia de género, toda vez que es función del Estado evitar se vulneren los derechos de las mujeres, al ser estas parte importante de la sociedad; otro argumento desarrollado fue el del cumplimiento de normas internacionales, normativa a la cual está suscrito el Perú como parte de su política de inclusión y respeto de derechos fundamentales. Cabe señalar que las modificaciones o aclaraciones que el legislador viene dando en los últimos años desde la implementación del feminicidio como norma autónoma del parricidio, no está teniendo los resultados supuestamente deseados, ya que la misma no ha demostrado ser eficaz en la reducción de feminicidios. 2.9 Normatividad aplicada a. Texto sustitutorio conjunto de las comisiones de justicia y derechos humanos y mujer y familia, aprobado y exonerado de segunda votación en la sesión del pleno del congreso del jueves 10 de mayo de 2018. Esta modificatoria se dio para los artículos 108-B, 121, 121-B, 122, 122-B, 441 y 442 del Código Penal, así mismo derogo el art. 443 del Código Penal, dichas modificatorias se realizaron dentro de la crisis de violencia que está atravesando nuestro país; dentro de las modificatorias que competen a este trabajo la más importante se da en el art. 108-B, las observaciones resaltantes son: 1. En el cual en su primer párrafo se incrementa la pena por este delito de 15 a 20 años. 74 2. Del mismo modo eleva el tiempo d condena por concurrencia de agravantes de 25 a 30 años. 3. En el numeral 8, hace referencia ya no a hijas o hijos, el cambio realizado es que ahora la norma es general considerando como agravante la presencia de cualquier niña, niño o adolecente, al momento de la comisión del ilícito, así también suprime la calidad de que los mismos estén bajo el cuidado de la víctima o el victimario. 4. Se incrementa el inc. 9 el cual refiere: “Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas” Se pone como agravante una circunstancia que en la doctrina está considerado como atenuante, debido a que una persona que se encuentre bajo los efectos de alcohol o drogas, es alguien que no está en el pleno uso de sus facultades, por tanto su responsabilidad debía ser atenuada, pero en el mencionado proyecto, más al contrario se considera como atenuante. Al parecer el legislador también actuando por presión mediática y social, además de dejarse llevar por la sensación de incertidumbre y violencia extrema que se ha dado en lo que va del año, lo cual a opinión personal lo único que ha hecho es desnaturalizar la norma, debido a que el incremento de la pena, no es una medida positiva para frenar el incremento de los delitos, afirmación sustentada en estadísticas y noticias criminales, más al contrario pareciera que el legislador se viene enfrascando en una sobre criminalización del feminicidio. 75 Sobre las modificatorias del Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. La más importante es la que se da en el numeral 5 que refiere La víctima es cónyuge; ex cónyuge; conviviente; ex conviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia o se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B. (legis.pe, 2018). El legislador en este caso incrementó la relación de la víctima y el victimario, lo cual parece una decisión acertada, puesto que se está ampliando el contexto en el cual se dan las agresiones y así se obtendrán mejores resultados. 76 Subcapítulo III: Actuación de los jueces y fiscales, en los procesos sobre feminicidio 2.10 Factores externos en la actuación judicial y fiscal a. Aspectos generales En la mayoría de casos de feminicidio la presión social ha hecho que los jueces y fiscales - operadores judiciales en general- actúen con mayor celeridad, puesto que implican una gran carga emotiva en la población, la cual fue informada por parte de los medios de comunicación con mayor insistencia a partir del año 2015, con el caso de Ayacucho (caso Arlette). Doctrinarios ecuatorianos realizaron un estudio en las fiscalías de Lima para los cuales tuvieron como muestra cualitativa a 20 fiscales con especialidad en el ámbito penal, la que se realizó entre agosto y diciembre del año 2014, y como parte del estudio los autores realizaron varias preguntas como parte de la entrevista, dentro de las conclusiones que arribaron se encuentra la siguiente: En el Perú, la tipificación penal del feminicidio ha generado problemas en la investigación preparatoria. La figura penal presupone imputar responsabilidad sobre el sujeto que mata a una mujer por razones de género. Empero, en la práctica de investigación, los fiscales encuentran dificultades para establecer pruebas fehacientes respecto de una teoría del caso de feminicidio (Tuesta & Mujica, 2015). Según este estudio la mayoría de fiscales en el año 2014 preferían imputar cargos por homicidio simple antes que, por feminicidio, debido a que se consideraba que era mucho más fácil probar el tipo penal de homicidio que el de feminicidio, en el cual se debería probar según interpretación literal de la ley el ánimo discriminatorio que llevo 77 a cometer el delito, al estar la discriminación en el fuero interno de la persona, resulta difícil acreditarlo como señala dicho autor. En igual forma en esta clase de delitos, los jueces debían de poner mayor valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los familiares y amigos de la víctima, que también son familiares del agresor, por tanto, se corre el riesgo de que el caso se caída, por el cambio de versión que se pueda producir o la abstención de declarar, razón por la cual los fiscales preferían imputar homicidio. Es a raíz del caso de Arlett Contreras, quien el 13 de julio del año 2015 fue agredida, por su supuesto enamorado, conducta que quedo grabado en la cámara de seguridad de un hotel de la ciudad de Ayacucho, grabación que se difundió por los diferentes medios de comunicación a nivel nacional, donde se observa una mujer arrastrada de los cabellos por su agresor, el que era por entonces su enamorado, supuestamente por su negativa a mantener relaciones sexuales, hecho que genero la formación de un colectivo denominado “ni una menos” que protagonizó una serie de marchas de protesta, el detonante fue el 15 de julio del 2016, cuando un Tribunal de Justicia de Ayacucho sentenció al autor de ese hecho a un año de prisión suspendida, decisión que posteriormente seguramente por la presión mediática que se ejerció fue objeto de nulidad, hechos que ocurrieron hasta en dos oportunidades. Otro caso que fue cubierto por los medios de comunicación y que genero se lleve a cabo la marcha contra la impunidad, fue el de Lady Guillén (Lizeth Rosario Socla Guillén), caso en el cual un juzgado de Lima el 18 de julio del 2016, dictó cuatro años de prisión suspendida contra Ronny García, su expareja, quien en el 2012 había golpeado a su víctima hasta desfigurarla, frente a la sanción indicada, los colectivos 78 de mujeres convocaron a una multitudinaria marcha, logrando que la sentencia sea revocada y se le imponga pena efectiva al agresor. Los fiscales indican que hay severas dificultades para sostener la tesis del “ánimo discriminatorio” o una acción basada en el “género de la víctima” (marcada por la redacción del enunciado principal del tipo). Sin un indicador material de discriminación u hostigamiento, la mayoría de fiscales resolvería imputando “feminicidio por violencia familiar” u “homicidio” para considerar, posteriormente incorporar otros elementos. Y aunque esta es una de las estrategias que los entrevistados aducen preferible seguir, señalan también que se trata de una estrategia que requiere cautela, toda vez que la ampliación de elementos supone el riesgo de que la defensa del inculpado lo cuestione (y con ello que se cuestione todo el proceso). Los elementos discutidos carecen de un correlato material, lo que genera problemas en el diseño de la teoría del caso. (Tuesta & Mujica, 2015)”. Teniendo en cuenta la subjetividad del tipo penal , y la presión generada por casos que se mediatizaron por la calidad de la víctima, o por la crueldad de los acontecimientos se deduce que es ese el momento de quiebre en el cual los fiscales no solo tuvieron que enfrentar la sobrecarga procesal, la dificultad probatoria que el delito de feminicidio implica por la subjetividad del tipo penal, sino que además debían soportar la presión mediática, es quizá este el motivo que llevo al fiscal encargado del caso de Arlett Contreras a imputar por intento de feminicidio, imputación que en la actualidad ha sido un completo fracaso, que además pone en tela de juicio la imparcialidad de los jueces encargados de dicho proceso. 79 2.10.1 Actuación fiscal sobre la agresión física o atentados contra la mujer Debido a la presión mediática y a las nuevas reformas legales sobre los casos de violencia familiar los fiscales se ven presionados a actuar con mayor celeridad y cuidado excesivo en los casos de violencia familiar, valorando la reincidencia de la ocurrencia de este delito con la finalidad de brindar a las garantías mínimas a la mujer que denuncia por violencia familiar, en las agresiones a mujeres, debe tenerse en cuenta el contexto en que se produce la agresión y no únicamente el certificado médico legal al momento de calificar los delitos, una incorrecta decisión puede costarle la vida a la denunciante de violencia como paso este 2018 en el caso de Santusa Chumbes Condori. La Ley Nº 30275” (Sistema Peruano De Informacion Juridica, 2018). Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, para prohibir la posesión y uso de armas de fuego a los sentenciados por violencia familiar, señala en la modificatoria: Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal dicta en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la 80 ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda […]. La norma señala que el fiscal está en la obligación de brindar medidas urgentes de protección a favor el a víctima de violencia familiar, estas tienen carácter de urgencia, nos debemos de preguntar si estas medidas son eficientes, y si de algún modo han colaborado en la disminución de feminicidios. 2.10.2 Actuación procesal frente a los casos de violencia contra la mujer En el momento que en cumplimiento de sus funciones el fiscal pone en conocimiento del juez la petición de medidas de protección para las víctimas de violencia familiar, por lo general el agresor y su defensa técnica solicitan la aplicación del principio de oportunidad, el cual en la actualidad tiene gran aplicación por parte de los jueces como señala el juez Alex León Martínez, para el cual se puede aplicar el principio de oportunidad en los caso de agresiones contra la mujer, señalando lo siguiente Es posible la aplicación del principio de oportunidad en los delitos de agresión en contra de mujer e integrante de grupo familiar (art. 122-B del CP), pues, conforme al nivel de menoscabo del bien jurídico requerido típicamente, este no afecta gravemente el interés público, el cual, sin embargo, debe ser determinado en cada caso concreto (Leon, 2017). 81 El autor justifica su premisa, en que este tipo de delitos menores son los que en su mayoría sobrecargan el sistema judicial, debido a que las penas a imponer en el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar son mínimas, señalando además que se debe considerar que las circunstancias atenuantes privilegiadas en la mayoría de caso hacen que las penas se reduzcan al mínimo, debemos de analizar en cada caso concreto si poner en riesgo la vida de una mujer, madre o esposa y la integridad familiar son más importantes que vitar la sobrecarga procesal. Algunos pueden interpretar dichas afirmaciones emanadas de un juez como despreocupación por la integridad de una mujer, esto sin dudad alguna haría que exista mayor presión mediática, la cual puede ocasionar en otros jueces que tomen conocimiento de un caso de feminicidio, sientan la presión social y moral por brindar mayores garantías y resarcir la imagen dañada de los jueces que tiene la sociedad- de los operadores de justicia en general- 82 CAPÍTULO IV: Resultados y análisis de los hallazgos 4.1 Resultados de los hallazgos - Resultados de fuente bibliográfica a. Influencia de la presión mediática en los casos de feminicidio Si bien es cierto el presente trabajo ha tenido por finalidad establecer cómo influye la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio; los cuales son temas que en la actualidad vienen siendo los más recurrentes; los mismos que han ido aumentado en frecuencia y crueldad, los delitos consumados tanto como las tentativas de feminicidio, la prensa nacional se ha dado a la tarea de poner en evidencia la tara social y la conducta misógina de nuestra sociedad, en la cual denunciar o dar por terminada una relación sentimental castiga con la muerte , con ser quemada en la vía pública , con ser mutilada y muchas veces asesinada con gran crueldad soportando cantidades de dolor inimaginables. La prensa nacional hace que las mujeres no se sientan seguras, se ha aumentado la criminalidad y la sensación de inseguridad, lo cual hace pensar si las medidas legislativas sirven de algo, si están cumpliendo el fin represivo que el legislador le ha dado; estas leyes creadas por la presión social y con la finalidad de calmar a la población demuestran que el legislativo actúa por presión social y crean leyes que en realidad no ayudan a los jueces y fiscales a hacer su trabajo. 83 Para resolver esta inquietud, se analizaron noticias y titulares de prensa escrita y televisiva que son los medios masivos de mayor circulación en nuestro país, del mismo modo se analizó la doctrina y legislación vigente sobre el feminicidio. Lo cual ha llevado a evidenciar la manera en la que la prensa masifica las noticias criminales sobre feminicidio y en muchos casos exige a los jueces y fiscales mayor celeridad y poner mano dura ante estos ilícitos, ejerciendo presión sobre los operadores de justicia que al ser seres humanos buscan como cualquier otra persona aprobación de la sociedad. b. Sobre los casos de feminicidio Un claro ejemplo es el caso de la jueza María Pacheco, magistrada que condenó a un año de prisión suspendida al agresor de Arlette Contreras, quien fue sometida a juicio social ante la vista y paciencia de todos los peruanos , esta magistrada junto al colegiado cometió el pecado de actuar conforme a los lineamientos legales, baso su decisión en un certificado médico que evidenciaba lesiones leves, respecto del video en el cual la agraviada - y ahora dirigente de colectivos feministas - Arlette Contreras era arrastrada del cabello por su entonces pareja Adriano Pozo, video el cual si es cierto hace que reprochemos la conducta misógina del ahora imputado, pone en evidencia que no ha habido una correcta tipificación del ilícito por parte de una fiscalía sometida a presión mediática, nadie muere por un jalón de cabellos, si la fiscalía hubiera imputado por lesiones graves el resultado del proceso hubiera tenido otro desenlace. Sin levantar tanto polvo en decisiones justificadas en la norma. Tal es el caso que en la parte final de la sentencia el poder judicial llama la atención a la fiscalía, quien fue la que indujo en error al órgano jurisdiccional, error que se pagó con titulares sensacionalistas sobre el colegiado que fue tachado de corrupto y parcializado. 84 Si bien es cierto en el caso mencionado, las personas están en la libertad de ir a un medio de comunicación y dar a conocer el problema que atraviesan, con la finalidad claro está de hacer efectivo el rol del cuarto poder que es el de evitar el abuso de los demás poderes del estado, pero lo que se ha visto en el caso ya citado como referencia es una sobreexposición del caso haciéndolo un caso mediático el cual puso en tela de juicio la capacidad de jueces y fiscales, este hecho hace que analicemos los demás casos de feminicidio los casos ocultos, los casos que no son mediáticos tienen acaso estos la misma importancia para el poder judicial y ministerios público. Todo esto entonces, nos dirige a la simple y concreta pregunta, ¿por qué?, se desglosan respectivamente dos incógnitas: c. La actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio Según lo vertido en los medios de comunicación podemos ver que hay distintos tipos de jueces por ejemplo algunos se niegan a dar declaraciones ante la prensa y otros que se prestan más abiertamente a entrevistas y reportajes, claro que en ambos casos debiendo de mantener la debida discrecionalidad y reserva sobre los procesos. El estudio de Frascaroli señala que: Los jueces efectistas son fáciles de reconocer: toman decisiones de gran impacto que saben van a ser aceptadas por la prensa, incluso muchas veces ya anunciadas con anticipación por los medios de comunicación. En cambio, los jueces garantistas saben que la independencia y su prestigio social “depende de su capacidad de deslindar sus decisiones de cualquier tipo de poder o presión. (Frascaroli, 2004). 85 Un claro ejemplo lo tenemos con el magistrado de Investigación Preparatoria de la Corte de Arequipa, Jaime Coaguila Valdivia quien dispuso, en su sentencia, la remisión de copias de la decisión judicial, al Gobierno Regional de Arequipa y a la Gerencia Regional de Educación, con la finalidad de que este caso sea difundido entre la población escolar de Arequipa, para las zonas donde la violencia familiar es alta, para orientar y prevenir a los jóvenes sobre las graves consecuencias que conlleva la violencia física y psicológica en el hogar. Si bien este caso fue mediático en la ciudad de Arequipa debido a la condición de embarazada de la víctima quien tenía ocho meses de embarazo y que fue posteriormente quemada y su cuerpo ocultado por el acusado, el que alego celos como justificación de su grotesco actuar, este caso conmociono a la población arequipeña que exigió mano dura con el agresor y la respuesta del órgano judicial fueron 20 años de prisión y difusión de la sentencia, con un fin claramente represivo y a mi parecer sensacionalista, están acaso los jóvenes preparados para tener conocimiento de cerca de una sentencia que contiene hechos tan crueles, no sería acaso generar morbo en la población Definitivamente es un alto factor de riesgo que la prensa tenga tanto poder sobre los operadores de justicia es así que Frascaroli advierte que: Los distintos factores de riesgo, se destaca como el más peligroso la probable influencia que los medios de comunicación pueden tener sobre las resoluciones judiciales. Es ideal que los jueces enfrenten y superen con éxito la fuerte presión de la prensa, pero la realidad exige reconocer que los fallos de los tribunales pueden verse afectados por las expectativas de la prensa que, habiendo prejuzgado sobre el caso, “presiona sobre la independencia de los jueces para juzgar libremente” (Frascaroli, 2004). 86 Teniendo en cuenta la subjetividad del tipo penal del delito de feminicidio, y la presión generada por casos que se mediatizaron por la calidad de la víctima, o por la crueldad de los acontecimientos se deduce que es ese el momento de quiebre en el cual los jueces y fiscales no solo tienen que enfrentar la sobrecarga procesal, la dificultad probatoria que el delito de feminicidio implica debido a la subjetividad del tipo penal del mismo, ahora además deben soportar la presión mediática, es quizá este el motivo que llevo al fiscal encargado del caso de Arlett Contreras a imputar por intento de feminicidio, imputación que en la actualidad ha sido un completo fracaso , que además pone en tela de juicio la imparcialidad de los jueces encargados de dicho proceso., otra de las incógnitas plateadas es la siguiente. d. Calificación de los casos por parte del Ministerio Publico Cómo es la calificación realizada por parte del Ministerio Público cuando se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer. En los casos de violencia familiar en los cuales la presión mediática y a las nuevas reformas legales sobre los casos de violencia familiar, por la cual los fiscales se ven presionados a actuar con mayor celeridad y cuidado excesivo en los casos de violencia familiar, valorando la reincidencia de la ocurrencia de este delito con la finalidad de brindar a las garantías mínimas a la mujer que denuncia por violencia familiar, en las agresiones a mujeres, debe tenerse en cuenta el contexto en que se produce la agresión y no únicamente el certificado médico legal al momento de calificar los delitos, una incorrecta decisión puede costarle la vida a la denunciante de violencia como paso este 2018 en el caso de Santusa Chumbes Condori, quien después de denunciar a su agresor el que fue liberado por la fiscalía, mato a la denunciante. 87 La norma señala que el fiscal está en la obligación de brindar medidas urgentes de protección a favor el a víctima de violencia familiar, estas tienen carácter de urgencia, nos debemos de preguntar si estas medidas son eficientes, y si de algún modo han colaborado en la disminución de feminicidios. En el momento que en cumplimiento de sus funciones el fiscal pone en conocimiento del juez la petición de medidas de protección para las víctimas de violencia familiar, por lo general el agresor y su defensa técnica solicitan la aplicación del principio de oportunidad, el cual en la actualidad tiene gran aplicación por parte de los jueces como señala el juez Alex León Martínez, para el cual se puede aplicar el principio de oportunidad en los casos de agresiones contra la mujer. En la actualidad se está optando por la aplicación del principio de oportunidad en el delito de violencia familiar y agresiones contra mujeres y miembros de la familia, en este tipo de delitos menores son los que en su mayoría sobrecargan el sistema judicial, debido a que las penas a imponer en el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar son mínimas, señalando además que se debe considerar que las circunstancias atenuantes privilegiadas en la mayoría de caso hacen que las penas se reduzcan al mínimo, debemos de analizar en cada caso concreto si poner en riesgo la vida de una mujer, madre o esposa y la integridad familiar son más importantes que vitar la sobrecarga procesal, es algo que deberá considera se con mucho cuidado por parte de jueces y fiscales. Los cuales a raíz de los juicios mediáticos y paralelos actúan con temor en estos casos. 88 e. Las noticias criminales sobre el delito de feminicidio La sobre exposición de las noticias criminales por el delito de feminicidio y el sensacionalismo de las mismas noticias que los medios de comunicación han tomado para conseguir mayor audiencia, y de la pregunta de saber de qué manera la prensa influye sobre la decisión y actuación de los operadores judiciales y habiendo trazado como objetivo principal en la presente investigación. Determinar cómo influye la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio. Benavides señala (2017), que: La criminalización del feminicidio debe entenderse como el desarrollo de una política criminal del Estado, cuya función es la prevención de conductas negativas de suficiente impacto social que justifican una respuesta tan invasiva como la privación de la libertad de un ciudadano. De modo general, puede decirse que la diferente punición de las conductas delictivas se justifica por el valor intrínseco del bien jurídico transgredido y el consecuente disvalor de resultado, esto es, por el grado objetivo de afectación del bien jurídico y por un disvalor de acción relativo a la peligrosidad que representa la acción” ( Benavides, 2017). La constante aparición de noticias criminales sobre feminicidio en los medios de comunicación han colocado a este execrable delito y sus expresiones más violentas en la agenda pública, creando conciencia social y generando en el Estado interés por la protección de los derechos de la mujer, obligando muchas veces a los legisladores y operadores de justicia a reaccionar de manera inmediata y aplicando con mayor rigor la ley penal , lo que es un exigencia de una población ya de por si indignada y escandalizada con la noticia criminal de feminicidio. 89 f. Responsabilidad de los medios de comunicación Los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad del contenido que se vierte a través de sus canales de difusión, el cual tiene gran importancia para lucha contra los estereotipos de género, este es un arma que los colectivos feministas tiene para conseguir se masifiquen y divulguen las noticias sobre feminicidio, con la finalidad de obtener el apoyo de la población para que esta ejerza presión social sobre los operadores de justicia, en nuestro país podemos encontrar más de un ejemplo al respecto en la multitudinaria marcha de ni una menos, y en movilizaciones como la reciente en apoyo Así, tenemos el caso de Eyvi Ágreda quien fue quemada dentro de un bus de transporte público en Miraflores, el motivo para la protesta contra la violencia de género. En la cual además los colectivos feministas obtuvieron gran apoyo de la población e identificación con el caso por parte de las mujeres, población en general y autoridades. g. Influencia de los medios de comunicación (noticias criminales) Este fenómeno de influencia y exposición de noticias criminales generan los llamados juicios paralelos en primer lugar afectan la presunción de inocencia, eso vulnera a parecer el debido proceso, pues se priva al acusado de poder dar a conocer su versión de los hechos, debido a que el mismo es de antemano juzgado y estigmatizado por la prensa y señalado por la población. Los riesgos que el proceso penal corre al estar expuestos a la prensa y a los juicios paralelos es la agresión que sufre los principios básicos del mismo, debido a que la presión mediática influye de manera negativa en la imagen del posible imputado ante la sociedad. Así mismo genera las ya citadas marchas que buscan presionara a jueces y fiscales e intervenir de modo subjetivo en su conciencia. 90 Para Identificar como se lleva cabo la actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio. Según el análisis documentario y de noticias criminales se ha observado que los fiscales y jueces que tienen a su cargo procesos por feminicidio o violencia familiar, tienden a tener mayor cuidado en sus decisiones y en las medidas de protección que dictan, las cuales deben de ser inmediatas con la finalidad de asegurar la integridad de la denunciante y su bienestar tanto físico como psicológico. En los casos de feminicidio los jueces debían de poner mayor valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los familiares y amigos de la víctima, los cuales al ser refutados podrían hacer caer el proceso, es así que los fiscales tienen miedo de llevar a juicio una pretensión que pueda en el procesos no prosperar, esto generaría impunidad, la mayoría de fiscales en los inicios de la implementación del feminicidio preferían imputar homicidio y dejar de lado el feminicidio, lo tomaban como una pretensión accesoria , con la esperanza de que esta pueda ser probada en el proceso y en caso no funcionara pues tendrían la pretensión principal que era la de homicidio, el feminicidio era accesorio debido a muchos factores dentro de los cuales se encontraban la excesiva carga laboral de los juzgados, y demás entes encargados de la investigación de delito – policía , peritos -, la finalidad de los faciales según el estudios de tuesta y Mujica era evitar la impunidad de todos modos, aunque ello implicara que se impute y sancione por otro tipo penal distinto al de feminicidio Cómo es la calificación realizada por parte del Ministerio Público cuando se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer. La violencia hacia la mujer es uno de los problemas más arraigados en nuestra sociedad, que en su mayoría cree que es un problema aislado, es este el motivo por el cual son pocas las denuncias prefieren instaurar la cultura del silencio en el seno familiar, por vergüenza o miedo, 91 las mujeres que denuncian a sus agresores son pocas y en su gran mayoría una mujer que va a una comisaria a denunciar violencia familiar es que está cansada de ser maltratada y humillada. Al momento de calificar los casos por violencia familiar la fiscalía por lo general se basa en los exámenes medico legistas y los días de descanso médico que estos dan a las víctimas, con la presión social que se ejerce en la actualidad los fiscales además de evaluar el certificado médico legal además considera el contexto en el cual se dio la agresión y la reincidencia del mismo, si hay denuncias anteriores y otros miembros del hogar quienes corran peligro. Por lo general los hechos de violencia general desencadenan en intentos de feminicidio o feminicidios, lo cual dependerá mucho del trato que los fiscales les den a las denuncias por violencia familiar. La violencia de género es un delito que demuestra conducta criminal, que evidencia, despecho , odio, venganza y discriminación hacia las mujeres, en la mayoría de feminicidios e intentos de feminicidio se evidencia la gran crueldad con la que se actúa la finalidad es marcar un cuerpo o ejercer dominio sobre él, es además un fenómeno ante el cual la fiscalía está en el deber de actuar con rapidez para evitar que las mujeres víctimas de violencia familiar se conviertan en una cifra más del feminicidio. Los feminicidio en el Perú son cada vez más violentos, muestran más ensañamiento y son más recurrentes, después de la marcha “ni una menos” la cantidad de feminicidio y denuncias por violencia familiar son más evidentes, al parecer esta marcha dio a las mujeres el valor suficiente y la sensación de saber que no están solas y desprotegidas que es como sus agresores las hacen sentir, es por ello que salieron a la luz más denuncias sobre violencia contra la mujer, ser respondonas y decir vasta en muchos casos costo a muchas mujeres su vida, si bien la norma aun es deficiente y de muy 92 poca ayuda para los operadores de justicia quienes se encuentran atados de manos si no pueden comprobar en un juicio que el móvil del asesinato de una mujer es la discriminación por ser mujer, son contados los casos en los cuales un fiscal puede demostrar que el móvil ha sido la discriminación, una norma subjetiva da campo a la manipulación de la norma por los defensores de los imputados, los que son muy bien pagados, son los llamados tigres en derecho penal, personas que al estar ante una normal con tantas falencias toman su oportunidad y la aprovechan, las cifra manejadas por el CEM y el observatorio de criminalidad del ministerio público difieren abismalmente en cifras, pero no es porque el feminicidio este descendiendo , es porque los criterios para realizar las estadísticas son distintos. Ambos imprecisos quizá la solución sea una unificación de criterios para saber cuáles son en realidad las cifras de feminicidio en el país. - Jurisprudencia En esta parte de la tesis se presentan como resultados dos (2) sentencias sobre el delito de feminicidio de los cuales se puede extraer lo siguiente: 93 - Caso 1: EXPEDIENTE : 2566-2014-34-1001-JR-PE-05 DELITO : Feminicidio Ficha de análisis de sentencia relacionadas al delito de feminicidio Aspectos a evaluar Proporcionalidad y tipificación En fecha 8 de noviembre del 2014 ,el imputado Joseph Estrada Moreno, le quito la vida de su enamorada la agraviada de Q.E.V.F. Lisbeth Ñaupa Mina, en circunstancias al momento de ingresar a la casa de la agraviada, la agraviada le refiere que quería descansar por lo que se fue la sofá para dormir y el imputado estaba en la computadora buscando, momentos en que escucho que le llegaron mensajes al celular de la agraviada, para no despertarla cogió el celular y vio los mensajes, es en ese momento que la agraviada despertó y el acusado arrojo el celular al rostro de la agraviada; el imputado se ensañó con la agraviada propino golpes en diferentes partes del cuerpo de la agraviada, la arrastro de los cabellos asimismo agarro dos cuchillos con lo que efectúo 24 cortes en diferente partes del cuerpo 12 cortes en el rostro 6 cortes en el cuello, los demás en la región Hechos pectoral, la mano, presenta cuatro lesiones internas, al terminar los hechos el imputado al ver su ropa ensangrentada, en la parte del pantalón la camisa y toda la parte del pecho, se cambió la ropa se quitó la camisa y se puso una polera que cogió de la entrada de la casa, Manifiesta el imputado en su declaración testimonial que vio a la agraviada echada en el piso boca arriba a dos metros de la puerta de 94 ingreso, refiere que no se acercó al cuerpo de la agraviada para revisar sus signos vitales. Refiere que opto por saltar del tercer piso de la casa, pues la altura no es mucha, se fue corriendo hacia el grifo lugar donde como un taxi, que lo llevo a la altura de confraternidad, y tomo un carro hacia Mazuco, dándose a la fuga para ser posteriormente capturado en fecha 24 de enero de 2017, Delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Feminicidio Agravado, por haber sido cometido con gran crueldad. Tipificación del delito 1. Como tal, se le impone VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTADEFECTIVA la misma que será computada a partir del día 24 de enero de2017 (fecha de su efectiva privación de libertad), y vencerá el 23 de enero del 2042. Respecto de la pena 2. SE FIJA: La reparación civil en la suma de CIEN MILSOLES, que el sentenciado deberá de abonar a favor de la parte agraviada 95 - Caso 2: EXPEDIENTE : 01641-2015-93-0501-JR-PE-01 DELITO : Feminicidio (Tentativa) Violación de la libertad sexual (tipo base) – Tentativa. Ficha de análisis de sentencia relacionadas al delito de feminicidio Aspectos a evaluar Proporcionalidad y tipificación Siendo la una y treinta horas aproximadamente, del doce de julio del dos mil quince, la agraviada intenta salir de la habitación, pero ésta es impedida por el acusado Adriano Manuel Pozo Arias, quien se pone de rodillas desnudo en la puerta de la habitación para luego empujar de manera violenta a la agraviada sobre la cama e intentar abusar sexualmente de ella, pero la agraviada continuaba diciendo que no quería nada con él, que era una persona agresiva, que se calmara y que no quería estar con una persona así. Instantes en que el acusado reacciona y comienza agredirla físicamente haciéndola caer al suelo, sentándose sobre ella indicándole "te voy matar, te voy matar, te voy violar vas a ser mía, te voy hacer el amor" "si no es por las buenas es por las malas" "tu no me vas a dejar, prefiero verte muerta", por lo que procede agarrarla del cuello pretendiendo ahorcarla con la intención de victimarla a la agraviada por lo que ésta empezó a defenderse, Hechos logrando causarle lesiones con un objeto con punta y filo al acusado, al mismo tiempo solicitaba auxilio gritando "auxilio ayúdenme", 96 pedido que fue escuchado por el señor Chang Joni Sosa Yupari (cuartelero), quien se asomó a la habitación y escuchó que la agraviada decía "auxilio, auxilio", ante lo cual tocó la puerta preguntando "¡que pasa!", respondiendo el acusado "que no pasa nada", para luego el acusado asomarse a la puerta y asegurar la habitación por la parte interna, luego el cuartelero escuchó que la agraviada nuevamente le pide auxilio indicando "auxilio me quiere matar, joven ayúdame", quedando inconsciente por unos segundos y cuando reacciona pide "agua" "agua", y el acusado se dirige hacia el baño donde empezó a miccionar, hecho que fue aprovechado por la agraviada, para huir de la habitación corriendo, con dirección a la recepción del hotel para pedir ayuda, instantes en que se dio cuenta que el acusado la siguió detrás desnudo, ante lo cual la agraviada solicitó al recepcionista que le ayude, indicándole "me quiere matar" "me quiere matar" llegando a ingresar al interior de la recepción para protegerse, pero el acusado desnudo la saca a empujones, pese a que el recepcionista trató de ayudarla el acusado procedió a empujarla y cuando el cuartelero intentaba llamar por el celular para pedir ayuda, el acusado le quitó el celular y lo arrojó al suelo. Posteriormente, el acusado procede coger a la agraviada de los cabellos y arrastrar por todo el piso y la escalera llevándola hacia el interior de la habitación con la intención de victimarla, refiriendo "ahora si te voy matar", pese a que la agraviada trataba de agarrarse de las barandas de la escalera siguió jalándola, momentos en que sale una persona de sexo masculino diciendo "qué está pasando", instantes en que el acusado la suelta lo que fue aprovechado por la agraviada para huir e ingresar al interior de la recepción y echarle la llave para que el hoy acusado no ingrese, siendo 97 reducido por Chang Joni Sosa Yupari (cuartelero) y Luis Vásquez Flores (dueño del hotel). Después de veinte minutos, personal de Serenazgo de San Juan Bautista, se apersonaron al Hotel "Las Terrazas", llegando a intervenir al acusado Adriano Manuel Pozo Arias y prestar ayuda a la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista, a quienes los condujeron a la Comisaría de Ayacucho para las investigaciones de Ley. Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Feminicidio en Grado de Tentativa; y, por el delito contra La Libertad, Tipificación del delito en la modalidad de Violación Sexual en Grado de Tentativa. (tipificación propuesta por la fiscalía) CONDENAR A ADRIANO MANUEL POZO ARIAS a título de autor de la conducta punible de Violación sexual en agrado de tentativa, A CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de la carcelería que ha sufrido por habérsele decretado prisión preventiva deberá cumplir finalmente TRES AÑOS Y QUINCE DÍAS, la misma que deberá cumplirse en el recinto penitenciario que corresponda, en su oportunidad. Impone la suma de Respecto de la pena TREINTA MIL SOLES que el sentenciado debe pagar a favor de la agraviada por concepto de reparación civil, monto que deberá abonar mediante depósito judicial a nombre del juzgado por ante el Banco de la Nación en el plazo de UN AÑO, 98 - Noticias sobre el delito de feminicidio Diario, Lugar / Titular Contenido La republica (LR, Cusco: Empieza juicio por feminicidio Margarita junto a las amigas de su hija hicieron un plantón en el frontis de la Corte 2017) de Lisbeth Ñaupa Mina. Superior de Justicia. Pidieron justicia por el crimen de la joven. Estrada Moreano fue capturado hace tres semanas, casi tres años después de estar prófugo de la justicia. El crimen ocurrió en noviembre del año 2014. El diario del cusco Cusco:Falleció mujer víctima de Tenía el mas del 40% del cuerpo destrozado por quemaduras de tercer grado y sus (ROLAN, 2013) cobarde agresión órganos internos como pulmón, corazón y riñones no pudieron más dejando de funcionar la madrugada de ayer en una de las camas de la unidad de Quemados del Hospital Regional El comercio (EC, Lima: sujeto mata a cuchillazos a Un nuevo caso de feminicidio. Stuart Sánchez Martínez ingresó a la casa de manera 2018) su pareja embarazada violenta, cogió un cuchillo de cocina y atacó a su conviviente, Angie Cortez Ramírez (18). Todo el crimen lo presenció una niña de 9 años, a quien la víctima cuidaba. El comercio Lima: Hace dos semanas fue Una mujer murió estrangulada por su ex pareja dentro de su vivienda en San Juan de (Redaccion EC, 2018) detenido por violencia y hoy mató Lurigancho. La víctima fue identificada como Santusa Chumbes Condori y el asesino a su pareja como Juan Luis Bautista Paliza. Sin embargo, lo que más llama la atención es que el sujeto había sido denunciado y detenido por violencia familiar hace dos semanas y fue dejado en libertad. OJO (Multimedia R. , Trujillo: Padre asesino deja sin Una vendedora de periódicos, identificada como Francesa Díaz, fue brutalmente 2018) madre a sus tres hijos y no se asesinada por su propio esposo, quien era un enfermo de los celos, según cuentas sus arrepiente amigos y familiares. Este indignante hecho sucedió en la madrugada del 23 de abril en la ciudad de Trujillo. La amiga de Francesa contó que el sujeto la llamó y le confesó su crimen. OJO (Multimedia R. , Lima: Sujeto acuchilló y mató a Un nuevo caso de feminicidio ha conmocionado el distrito de San Juan de Lurigancho 2018) combazos a su pareja en SJL donde un hombre asesinó a su pareja dentro de la vivienda que compartían. El sujeto ha sido identificado como George Jan Lau Barrios (28), quien habría acuchillado en 99 el pecho y dado dos combazos a su pareja Gaby Judith Vásquez Gómez (25) quien murió en dentro la casa que compartían. El hecho habría ocurrido tras una fuerte discusión. La Republica Ayacucho: Sujeto intentó violar a Las cámaras de seguridad de un hotel en Ayacucho captaron la violenta agresión de (Redacción LR, 2015) expareja, fue detenido y luego un hombre, que golpeó y arrastró a su expareja por los pasillos e intentó violarla en puesto en libertad una de las habitaciones. Las imágenes muestran cómo Adriano Manuel Pozo Arias (24), quien se encuentra desnudo, intenta llevar a la fuerza a Cindy Arlette (25) a una de las habitaciones para tener relaciones sexuales. La Republica Lima: La mató porque ella había Feminicidio en Ate. Efectivos de la Dinandro de Ucayali capturaron a Néstor Yauri (Redacción LR, 2015) decidido dejarlo e irse a Estados Inga (38), el sujeto que asesinó a martillazos a su esposa Yovana Román, tras lo cual Unidos metió su cadáver a una maleta y la arrojó al río Rímac. Tenía planeado huir a Brasil. Lo planeó todo con frialdad. El crimen, su falsa historia de marido engañado y su fuga hacia Brasil. Y siguió el plan tal cual lo había ideado, pero ante el llanto de su hijo menor decidió parar un momento, contarlo todo a su familia y señalar dónde había arrojado el cadáver de su esposa Trome. Cusco: niña de 2 años, hallada l parecer, se trata de otro caso de feminicidio . Una madre de familia de 28 años fue (REDACCIÓN junto al cadáver de su madre, hallada sin vida dentro de la habitación que alquilaba, en la asociación de vivienda La TROME, 2017) sobrevivió comiendo panes Meseta, distrito de San Sebastián, en Cusco. La mujer fue identificada como Yovana Usccuhuaman Saraya. Al llegar al lugar del crimen, los agentes de la policía estimaron que la mujer tenía 48 horas de fallecida . La Republica Lima: Ministerio de la Mujer La viceministra de la Mujer, Silvia Loli, condenó el salvaje ataque que sufrió Eyvi (Redacción LR, 2018) denuncia por intento de Liset Ágreda Marchena de 22 años, la noche de ayer en Miraflores. La joven fue feminicidio a hombre que prendió quemada en un bus de transporte público por Carlos Javier Hualpa Vacas, quién- fuego a joven en Miraflores según las versiones policiales – la venía acosando. El personal del Ministerio de la Mujer se desplegó para ofrecer el apoyo legal y psicológico a la víctima, a sus familiares, y los otro nueve heridos que dejó el ataque. La Republica Puno: Ebrio celoso detonó La joven Ruth M.P. (20) sufrió graves heridas en sus partes íntimas luego que su (Redacción LR, 2015) dinamita en partes íntimas de su conviviente Paúl Ponce Amesis (22) la atacara con un explosivo (carga de dinamita). pareja en Puno Este hecho se produjo en el centro poblado La Rinconada, distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina; n tanto, se detuvo al iracundo sujeto, quién estaba en aparente estado de ebriedad. Habría atacado a su pareja por celos 100 La Republica Ayacucho: Abogada fue Según la información brindada por la Policía, el presunto autor del crimen, Bryan (Redacción LR, 2017) estrangulada por su expareja Mancilla, habrían llegado a la casa de Evelyn para visitar a su hija de cuatro años antes de viajar a Lima por motivos de trabajo. El macabro crimen fue descubierto cuando uno de los familiares de Evelyn fue a llamarla para tomar desayuno. Al ingresar a la habitación tras no recibir respuesta de ella, la encontró sobre la cama. Su pequeña hija se encontraba a su lado, llorando. Bryan Mancilla tenía denuncias por intento de feminicidio, acoso y pensión de alimentos. Trome. (Redacción Tarapoto: mujer quemada viva por La conmoción por el caso de feminicidio en Tarapoto continúa. Este jueves se conoció Trome, 2017) su expareja habría estado un importante dato que aumentaría la pena al autor del horrendo crimen, Fernando embarazada Ruiz del Águila , quien quemó viva a su expareja Maricela Pizarro Tuanama en una peluquería en Tarapoto.Y es que Fernando Ruiz se habría enterado que Maricela Pizarro tenía tres meses de embarazo de otro hombre Trome (Coba, 2017) Lima: Estranguló a su pareja frente Enloquecido por los celos, un fileteador de pescado asesinó a su conviviente, a quien a su hijita en La Victoria estranguló en su cuarto delante de su hijita de 8 años de edad, en La Victoria Efraín Muñoz Velásquez (32) luego de discutir con Yovana Pamela Fernández Robles (24) en su cuarto del sexto piso. “La chica gritaba desesperadamente, luego se quedó callada. Al rato, el hombre escapó y su hijita salió detrás y se metió al departamento donde viven sus abuelitos, en el primer piso del mismo edificio. Les dijo que su mamá no despertaba”, Trome (Rochabrum, Lima: Terror en La Parada, Mujer Otro terrible feminicidio conmociona Lima. La joven madre de familia, Luz Marina 2017) fue brutalmente asesinada a Accostupa Teniente (25), fue brutalmente asesinada a cuchilladas por su expareja cuchillazos por su expareja Marco Antonio Mamani Romero (34), delante de una amiga en el sector de San Pablo en La Victoria.. Segun informaciones policiales, Marco Antonio esperó a su expareja Luz Marina, que saliera del cuarto donde vivía con su hijita de nueve años y su amiga, y la atacó con un cuchillo en varias partes del cuerpo en la cuadra 2 de la avenida San Pablo, en La Victoria. Trome (Redaccion Cañete: Entró a local de Anaí Flores Zelayaran es la infortunada víctima de este feminicidio que aún se está Trome, 2017) cooperativa y mató a la investigando en Cañete. Se sabe que su agresor responde al nombre de Henry de administradora de 3 balazos Tomas de la Cruz. Como se aprecia en las imágenes del informe emitido, los transeúntes quedaron en shock al oír los sucesivos disparos dentro del local. Según las primeras informaciones, Tomas de la Cruz atacante ingresó con una pistola a la 101 entidad financiera buscando a Flores durante unos momentos. Al hallarla no tuvo reparos en acribillarla para luego intentar huir de esta parte de Cañete Radio Programas Perú Ica: Un hombre mató a su pareja, a Un hombre mató a su pareja, a su cuñada y, luego, se suicidó en la zona conocida (Redaccion RPP, su cuñada y, luego, se suicidó en como Villa Rotary Nueva Esperanza H-19, en el distrito de Salas Guadalupe, en la 2018) Ica región Ica. Fuentes policiales informaron que Washington Huamán Pérez (28) llegó el domingo a la casa de su pareja, Rosalía Centón Tisnado (25), con quien tuvo una fuerte discusión. En ese momento, el hombre sacó una pistola y le disparó a la mujer en la cabeza. Radio Programas Perú Arequipa: Hombre asesinó a su Un nuevo caso de feminicidio se registró hoy en la ciudad de Arequipa. Un sujeto (Redacción RPP, pareja en la vía pública en Mariano identificado como Fernando Flores Flores, asesinó a su pareja en la vía pública en el 2018) Melgar distrito de Mariano Melgar.Los hechos ocurrieron en la zona de ‘Los Balcones’. Los testigos narraron que la víctima, Roxana Huamán Quispecusi (30), salió de su domicilio tras discutir con su agresor. Ella huyó algunos metros pero la logró alcanzar y la atacó con un arma blanca, dejándola gravemente herida en la vía. Uno de los vecinos corrió a auxiliar a la joven madre, pero no pudo hacer mucho. Las heridas provocaron su muerte cuando era trasladada al hospital Goyeneche Fuente: Diarios nacionales del país. 102 4.2 Analisis de los resultados A. Analisis de las sentencias Caso 1: Analisis critico El Fiscal encargado del caso tardo cuatro días en solicitar la prisión preventiva de Joseph Estrada Moreano, poco o nada hubiese importado esto en el momento si la población y la prensa hubiesen sabido que al momento que el asesino de Lisbeth Ñaupa escapo a Mazuco inmediatamente después de dar muerte a la víctima, como lo corrobora en la declaración que da después de su detención. El feminicidio de Lisbeth Ñaupa tuvo gran revuelo local en la ciudad del Cusco , gracias a su madre Margarita Mina quien no se rindió y siguió en su búsqueda de justicia hasta lograr colocar al asesino de su hija en la lista de los más buscados a nivel nacional, con lo que logro al final que se capture al asesino de su hija, a Lisbeth Ñaupa le costó la vida acabar con una relación asfixiante, pero su muerte no fue suficiente dolor para la madre de la víctima quien además tuvo que enfrentar la ineptitud de un fiscal que en medios televisivos a nivel nacional no conocía cual era el año en el cual al ley de feminicidio se implementó en la legislación nacional, en una investigación plagada de contradicciones y posible corrupción por la cercanía del instructor de a investigación de apellido Choque Cañahuire quien era vecino del feminicidia, sobre el desarrollo del proceso cabe señalar que el abogado del imputado apelo la sentencia de primera instancia debido a que a su consideración no concurría la situación de dependencia de la víctima hacia el imputado, mantenido además su posición de que los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta. Lo que demuestra que el feminicidio es una figura penal muy débil la cual de ser refutada con argumentos válidos puede ser fácilmente destruida, en 103 este caso es evidente la presión mediática bajo la cual actuaron los operadores de justicia, si bien es cierto el juez es un ente imparcial, es el mismo el cual ante la atrocidad del crimen del que fue víctima la joven estudiante y con un futuro al parecer prolijo debe poner mano dura y una sanción ejemplar. Caso 2: Analisis critico El caso de Arlette Contreras una mujer que fue cruelmente golpeada y arrastrada de los cabellos por un hombre furibundo y completamente desnudo como muestra las imágenes de la cámara del hotel donde se suscitaron los hechos. La sentencia que absuelve de la acusación de intento de feminicidio a Adriano pozo, es una sentencia bien estructurada, el ministerio público al imputar tentativa de feminicidio y tentativa de violación sexual, imputaciones que en el proceso no pudo probar lo cual llevo a la absolución del intento de feminicidio, la función neutral del juez ante el caso presentado hizo que en el final de dicha sentencia llama la atención al ministerio público y lo responsabiliza por el desenlace del proceso; la historia hubiera sido diferente si se hubiera imputado como pretensión principal el delito de lesiones graves y como accesorias la pretensión de intento de femicidio e intento de violación sexual, la sentencia sea la que no hay similitud entre la narración de los hechos y las lesiones encontradas, En una sentencia que tiene más de cien hojas y que demuestra el cuidado con el cual actuó el poder judicial con un colegiado que había sido acusado directamente por la agraviada, es así que el viernes 22 de julio del año 2016, la jueza ordena en medio de la audiencia hace que la prensa ingrese a la sala de audiencia y muestra su enojo, y refiere ser la segunda víctima del caso denominado “caso Arlette Contreras”, la jueza María Pacheco Neira pide responsabilidad por parte de la prensa , que la estigmatizo y acuso de ser amiga de la familia del imputado, 104 la prensa la acuso de estar parcializada con la parte del imputado, en este caso se evidencia claramente a la presión mediática ejercida sobre los miembros del poder judiciales presión que llevo a una jueza a reaccionar furiosa y ofendida públicamente. B. Análisis de las noticias (fuente periodística) Analisis critico Luego de analizarse las noticias sobre feminicidio en nuestra país, tomando como fuete la prensa escrita de diversos medios, un análisis global demuestra la crueldad con la que las mujeres en el país son asesinadas, mutiladas, quemadas, torturadas, descuartizadas, estas noticias solo demuestran la crueldad y la discriminación de la cual son víctimas las mujeres en nuestro país; los agresores no respetan a la madre de sus hijos ni a sus conyugues , más al contrario ponen fin a su vida como si fuese insignificante, las noticias evidencias como los titulas toman en algunos casos los feminicidios como crímenes pasionales, justificando en algunos casos los feminicidios por celos o infidelidades. Las noticias sobre feminicidio son cada vez más crueles, demuestran mayor premeditación y dolo al momento de matar a una mujer. 105 4.3 Discusión y contrastación de los hallazgos En el presente trabajo de investigación se propuso determinar cómo influye la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación en los procesos judiciales por el delito de feminicidio, para lo cual se tomó como base la fuente bibliográfica así como el análisis de las sentencias emitidas sobre el delito de feminicidio investigación que arrojo como como resultado que la presión ejercida por los colectivos de defensa de los derechos de la mujer y el juicio paralelo emitido por los medios de comunicación tienen gran repercusión en las decisiones de los operadores de justicia, desde la formulación de la acusación hasta el momento de la sentencia, puesto que la imparcialidad esta perjudicada por que el juez ya ha tenido conocimiento del proceso mediante las noticias, y además de ellos los plantones y vigilias que tiene por finalidad buscar justicia y exigir celeridad causan presión en el juez, la misma presión que tiene el fiscal al darse a conocer la noticia criminal en los medios de comunicación. Asimismo, se planteó identificar como es que se lleva cabo la actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio en los cuales al tener conocimiento de la denuncia por violencia familiar y debido a la delicadeza de esta, los fiscales solicitan en la mayoría de los casos medidas de protección para las víctimas, dentro de dichas medidas se puede tener la de retiro del agresor del domicilio común, restricción de acercamiento a la víctima, suspensión del derecho de tenencia de menores de edad, prohibición de comunicación , entre otras: estas medidas son poco efectivas debido a que n hay un ente encargado de velar por el cumplimiento de las mismas, esto resultara una tarea titánica puesto que no se podría poner a una persona encargada para velar el cumplimiento de las mismas. 106 Respecto de la actuación de los jueces frente a este tipo de delitos, se cumple con la formalidad de dictar las medidas de protección solicitadas por el fiscal, más se enfrentan al problema que supone la sobrecarga procesal que estos delitos implican debido a la gran frecuencia con la cual se presentan este tipo de peticiones. Por otro lado, se propuso determinar cómo es la calificación realizada por parte del Ministerio Público cuando se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer, respecto de la calificación el estudio tanto de doctrina como de jurisprudencia que se realizó para este trabajo nos han demostrado que la fiscalía es presionada por los medios de comunicación lo que los lleva a calificar de manera errónea en una gran cantidad de casos, por el mismo sistema garantista que tenemos es difícil para un fiscal vulnerar los derechos del sospechoso, ya que esto podría poner en tela de juicio su parcialidad, por otro lado la presión mediática ha obligado a que los mismos imputen por feminicidio o intento de feminicidio a delitos que en juicio solo calificarían como homicidio o lesiones graves según sea el caso. 107 CONCLUSIONES Primera Se ha determinado que la presión mediática de la sociedad y los medios de comunicación influyen en los procesos judiciales por el delito de feminicidio debido a que la prensa haciendo honor a su calificativo de “cuarto poder” al igual que la sociedad organizada, ejerce presión sobre el actuar de jueces y fiscales, quienes resuelven tomando en cuenta el consenso de dichos sectores, como si fueron autoridades electas por mandato popular. Por lo que estas influenciados en varios factores como el temor de la represión social. Lo que da lugar a que fiscales efectúen investigaciones y calificaciones no acordes a la naturaleza del delito y que los jueces emitan sentencias que no se ajusten a la realidad, muchas veces perjudicando a la víctima y en otros afectando los derechos del imputado, puesto que todo atentado contra la vida de una mujer, o es feminicidio o tentativa de feminicidio. Segunda Se ha identificado que la actuación de los Jueces y Fiscales, en los procesos sobre feminicidio se lleva cabo mediante métodos que al parecer carecen de discrecionalidad total, debido a que las investigaciones llevadas a cabo por parte de la policía conjuntamente con el Ministerio Público, en relación a la comisión de un delito, tiene el carácter de reservada, hasta cierto punto, ya que son ellos mismos los que brindan información a los medios de comunicación; por lo que es de ellos de los que obtienen dicha información y la difunden sin ningún reparo por la televisión y/o periódicos, distorsionando la opinión de la población, lo cual nos lleva a señalar que no hay un correcto manejo sobre discrecionalidad del proceso. 108 Tercera Se ha determinado que el Ministerio Público califica de una forma errónea el delito cometido en contra de una mujer, debido a la presión mediática que se encuentra al acecho del delito, influye en la calificación de no ser catalogado como feminicidio en algún extremo y en otros no, cuando en la práctica si lo son, quedado así demostrado en los recientes casos como el acaecido en el de Arlette Contreras y a sentencia de Carlos Bruno Paiva donde la acusación fiscal ha sufrido ciertas deviaciones, recayendo así en una investigación mal dirigida en ambos casos. Cuarta Se concluye también que en los casos en que se da la agresión física o se atenta contra la víctima que es mujer, el Ministerio Público solicita medidas de protección al juez, situación que en la práctica no tienen los resultados deseados; ya que estas debieran de ser concedidas por el juez en su oportunidad, pero en muchos de los casos no lo son, por lo que no tienen el efecto deseado, ello debido a que son medidas irreales y de poca eficacia en nuestra realidad. 109 RECOMENDACIONES Primera Se recomienda disponer medidas dirigidas a que los medios de comunicación traten con el respeto debido y la cautela necesaria los hechos que configuren como feminicidio o tentativa de feminicidio, por lo que debiera crearse un manual para el tratamiento de las noticias sobre violencia de género; del mismo modo se recomienda dotar de apoyo y capacitación a los fiscales para que estos no caigan en error debido a la presión mediática. Medidas que deben de ser tomada para evitar los juicio paralelos y mediáticos, censurando de ese modo a la prensa amarillista. Segunda Se recomienda que, en los procesos e investigaciones llevadas por violencia familiar, feminicidio y tentativa de feminicidio deben de llevarse con la mayor discrecionalidad posible, para evitar la filtración de información a los medios, de este modo evitar tergiversaciones de información de forma sobredimensionada con lo cual se evitaría la distorsión de la información por parte de los medios de comunicación. Tercera Se recomienda la implementación de planes de contingencia contra la violencia familiar ya que está en la mayoría de casos desencadena en feminicidios, de igual manera se debe de implementar medidas más realista que estén acorde con la realidad del Perú y el contexto social en el que se de la violencia, como por ejemplo implementar albergues que acojan a la madre violentada y los hijos que podrían estar a carago del agresor, así mismo se podría implementar una detención por mayor tiempo a los denunciados por violencia familiar. Tomando en cuenta que la política de endurecimiento de penas sobre el delito de feminicidio, 110 así como las medidas de protección que la ley contempla, no tiene efectos positivos ni disuasivos, por diversos factores, se debe declarar en estado de emergencia la salud mental de los peruanos, y de esa forma de disponer de manera obligatoria que todos los ciudadanos de manera periódica seamos sometidos a una evaluación psiquiátrica, puesto que el delito de feminicidio, como se ha visto no responde a sectores, clases sino es indistinto. 111 Bibliografía Álvarez Yrala, E. (2016). INDEPENDENCIA Y PRISIÓN PREVENTIVA. THĒMIS- Revista de Derecho/N°68, 77-81. Obtenido de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/viewFile/15583/16032 Benavides Ortiz , D. A. (2017). Apuntes sobre la criminalización del feminicidio en Colombia a partir de la ley Rosa Elvira Cely: entre la atención a la violencia de género y el punitivismo nacional . En J. H. Pozo, Genero y Derecho Penal (págs. 231 -233). Lima: Instituto Pacifico. Dador Tozzini, J. (2012). Historia De Un Debate Inacabado La Penalizacion Del Feminicidio En El Perú. Lima: Graf Computer. Guariglia , F. (1997). “Publicidad periodística del hecho y principio de imparcialidad, en Libertad de Prensa y Derecho Penal”. Buenos Aires: Editores del Puerto. Mulder, M. (22 de 09 de 2012). Perú 21. Obtenido de Perú 21: https://peru21.pe/voces/cuarto-47046 Pacheco Mandujano, L. (Octubre de 2016). Acerca De Una Tecnica Inadecuada Para El Analisi E Interpretacion Del Delito De Feminicidio. Actualidad Penal, 223-259. Pásara, L. (Junio de 2004). El conflicto entre medios de comunicación y justicia. Recuperado el 24 de abril de 2018, de Instituto De Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma De México: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma- judicial/article/view/8585/10616 112 Paulett Silva , K. (04 de mayo de 2018). legis.pe. Obtenido de legis.pe: https://legis.pe/desechemos-juicios-paralelos-notable-obiter-dictum-tc-sentencia- habeas-corpus-humala-heredia/ Reclusa Etayo, A., & Cuevas Martínez, J. E. (17 de septiembre de 2013). Abogacía Española. Obtenido de http://www.abogacia.es/2013/09/17/juicios-paralelos-un- desafio-que-pone-en-riesgo-los-derechos-fundamentales-de-las-partes-del-proceso/ Alonso Álamo, M. (2008). “Protección penal de la igualdad y derecho penal de género”,. Cuadernos de Política Criminal., 19-52. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=379 Atencio, G. (04 de Marzo de 2011). Feminicidio Net. Obtenido de http://feminicidio.net/sites/default/files/seccion_feminicidio_paper_02.pdf Atencio, G. (08 de 03 de 2011). Feminicidio Net. Obtenido de http://feminicidio.net/articulo/feminicidio-femicidio-un-paradigma-para-el- an%C3%A1lisis-de-la-violencia-de-g%C3%A9nero-0 Bardales Mendoza, O., & Vásquez Arellán, H. A. (2012). Feminicidio Bajo La Lupa. Lima: MIMP. Bendezú Barnuevo, R. (2016). El delito de feminicidio : análisis de la violencia contra la mujer desde una perspectiva jurídico-pena. Lima: Ara Editores. Bolea Bardon, C. (2007). En los límites del Derecho Penal frente a la violencia doméstica y de género,. Borrero Ortega. (2001). Juicios Paralelos y Constitución: su relación con el periodismo. Revista Ámbitos. N.º 6. 113 Bramont·Arias Torres, L. (1996). Teoia General Del Delito "El Tipo Penal". Derecho Y Sociedad, 188-194. Obtenido de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/14359/149 74 Cafferata Nores, J. (2004). “Prologo de la Obra de María Susana Frascaroli, Justicia Penal y Medios de Comunicación. Buenos Aires: Ad Hoc. Carcedo, A. (2010). No olvidamos ni aceptamos:Feminicidio en centroámerica- 2000- 2006. SAN JOSE DE COSTA RICA: CEFEMINA. Coba, K. (24 de Mayo de 2017). Estranguló a su pareja frente a su hijita en La Victoria. Obtenido de https://trome.pe/actualidad/policiales/victoria-estrangula-pareja- feminicidio-video-50930 Comunidad de Derechos Humanos y el Fondo de Población de Naciones Unidas, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia. (2017). Herramientas para la atención Herramientas para la atención violencia en el marco de la Ley Nº 348. La Paz: Greco s.r.l. Obtenido de http://www.comunidad.org.bo/assets/archivos/publicacion/ad07c3ad3152956d0a98 0cadcd00f8ee.pdf Corcoy Bidasolo, M. (2010). Scielo. Revista de Derecho (Valparaíso), N.° XXXIV, 305 - 347. Obtenido de Scielo: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 68512010000100009 Demus. (s.f.). Obtenido de http://www.demus.org.pe/Menus/Articulos/estadisticas. htm> 114 EC, R. (15 de Mayo de 2018). Obtenido de https://elcomercio.pe/lima/policiales/feminicidio-independencia-sujeto-mata- cuchillazos-pareja-embarazada-noticia-520025 Ejecutoria N° 2585-2013, Recurso de Nulidad N° 2585-2013 (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República 03 de 04 de 2014). Estrada Mora , H. (2016). Violencia Contra La Mujer Y Feminicidio En El Peru- Inf. Tematico N°04/2015-2016. Lima: Congreso de La Republica. Flora Tristán centro de la mujer peruana. (Octubre de 2005). Obtenido de http://www.flora.org.pe/pdfs/Feminicidio.pdf Fowks, J. (26 de Julio de 2016). El País. Obtenido de El País: https://elpais.com/internacional/2016/07/26/america/1469488408_366821.html Frascaroli, M. S. (2004). Justicia Penal y Medios de Comunicación La influencia de la difusión masiva de los juicios criminales sobre los principios y garantías procesales. Buenos Aires: Ad Hoc. Guevara Vasquez, I. P. (Septiembre de 2017). A Proposito De Los Delitos Por Lesión Por Motivos De Genero En Agravio De La Mujer. Gaceta Penal Y Procesal Penal, 131-143. Junes Peces, A. (1999). Los juicios paralelos. Madrid.: Aranzadi SA,. Junes Peces, A. (2006). Los Juicios Paralelos. El Derecho a un Proceso Justo. Consejo General del Poder Judicial España, 61-92. Lagarde, M. (Noviembre de 2009). González y otras vs. México, conocido como “Campo Algodonero”. Recuperado el 15 de 04 de 2018, de :