UNIVERSIDAD ANDINA DE CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TESIS: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR (Propuesta Legislativa) TESIS PRESENTADO POR: BACH. RICHARD FREDY JURADO AQUINO PARA OPTAR AL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO ASESOR: MGTR. ABOG. WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO PUERTO MALDONADO –MADRE DE DIOS 2017 DEDICATORIA La presente investigación está dedicada a mis padres por su amor, trabajo y sacrificio en todos estos años, por quienes he logrado llegar hasta aquí y convertirme en lo que soy. A mi esposa y mi hijo por ser la motivación para seguir creciendo profesionalmente. A mi hermana Nilda Jurado y esposo Isaías Chirinos, por su apoyo incondicional durante mi formación académica. II AGRADECIMIENTO A mis queridos docentes de pre grado y asesor por enseñarme con paciencia y dedicación y absolver mis dudas que no fueron pocas, por ser una fuente de sabiduría. III PÁGINA DEL JURADO ……………………………………………………………….. MGT. ABG. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ PRESIDENTE DEL JURADO ……………………………………………………..………… DR. GABRIEL JESÚS BENÍTEZ FERNÁNDEZ SECRETARIO DEL JURADO ……………………………………………..……………….. MGT. WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO ASESOR IV INDICE DEDICATORIA .......................................................................................................... II AGRADECIMIENTO ................................................................................................ III PÁGINA DEL JURADO ............................................................................................ IV INDICE ...................................................................................................................... V RESUMEN .................................................................................................................. X ABSTRACT ............................................................................................................... XI CAPITULO I .............................................................................................................. 12 ASPECTOS METODOLOGICOS DEL ESTUDIO .................................................... 12 A. Planteamiento del Problema ............................................................................. 12 B. Formulación del Problema ................................................................................ 14 Problema principal ............................................................................................... 14 Problemas Segundarios ........................................................................................ 14 C. Objetivos de la investigación ............................................................................ 15 Objetivo General.................................................................................................. 15 Objetivos Específicos........................................................................................... 15 D. Hipótesis de trabajo .......................................................................................... 15 E. Categorías de estudio........................................................................................ 16 F. Diseño metodológico ........................................................................................ 17 V G. Técnicas e instrumentos de recolección de Datos .............................................. 17 Técnicas .............................................................................................................. 17 Instrumentos ........................................................................................................ 18 H. Justificación de la Investigación ....................................................................... 18 I. Viabilidad del estudio ....................................................................................... 19 CAPITULLO II .......................................................................................................... 20 ANTECEDENTES DE LA TESIS .............................................................................. 20 Antecedente 1º ........................................................................................................ 20 Antecedente 2º ....................................................................................................... 21 Antecedente 3º ........................................................................................................ 22 CAPITULO III ........................................................................................................... 24 LA FAMILIA ............................................................................................................. 24 A. ANTECEDENTES ........................................................................................... 24 B. DEFINICIÓN ................................................................................................... 26 C. CARACTERISTICAS...................................................................................... 27 D. TIPOS DE FAMILIA ....................................................................................... 29 E. PROBLEMAS DERIVADOS DE CONFLICTOS FAMILIARES.................... 30 CAPITULO IV ........................................................................................................... 33 VIOLENCIA FAMILIAR ........................................................................................... 33 A. ANTECEDENTES ........................................................................................... 33 VI B. CONCEPTO .................................................................................................... 34 C. LA VIOLENCIA FAMILIAR EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL .............. 34 D. CARACTERÍSTICAS...................................................................................... 40 E. TIPOS DE VIOLENCIA .................................................................................. 42 F. GRUPOS DE PROTECCIÓN .......................................................................... 44 G. EL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY Nª 30364 ........................ 44 CAPITULO V ............................................................................................................ 54 DERECHO DE DEFENSA ......................................................................................... 54 A. CONCEPTO .................................................................................................... 54 B. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL55 El debido proceso ................................................................................................ 57 Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales ................................... 59 Principio de contradicción.................................................................................... 59 Principio de tutela jurisdiccional efectiva ............................................................. 60 Principio de motivación de resoluciones .............................................................. 61 Principio de derecho de defensa ........................................................................... 63 Pluralidad de instancia ......................................................................................... 67 Principio de no ser condenado en ausencia ........................................................... 69 C. DERECHO DE DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL ................................................................................................ 71 VII Constitución Política del Perú .............................................................................. 71 Declaración Universal de los Derechos Humanos ................................................ 71 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ............................................ 72 Convención Americana sobre Derechos Humanos ............................................... 72 CAPITULO VI ........................................................................................................... 74 LAS NOTIFICACIONES ........................................................................................... 74 A. OPINIONES PRELIMINARES ....................................................................... 74 B. LAS NOTIFICACIONES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA ....................... 76 Código Procesal Civil .......................................................................................... 76 C. CLASE O TIPOS DE NOTIFICACIÓN ........................................................... 77 D. LAS NOTIFICACIONES EN LA LEY 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. .......................................................... 82 CAPITULO VII .......................................................................................................... 84 PROPUESTA LEGISLATIVA ................................................................................... 84 PROYECTO LEY N° -2017 ........................................................................... 84 1. EXPOSICION DE MOTIVOS .......................................................................... 85 2. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL ........................................................................... 86 3. ANALISIS COSTO BENEFICIO .............................................................. 87 VIII 4. FORMULA LEGAL ................................................................................... 87 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 30364. ............................. 87 CONCLUSIONES ...................................................................................................... 90 BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................ 95 IX RESUMEN El presente trabajo de investigación se basa en la incorporación de un párrafo en el artículo 16 de la Ley Nª 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, donde analizare cómo la falta de una notificación valida al demandado afecta el derecho de defensa, en la multiplicidad de los procesos de violencia familiar, el cual se encuentra protegido por nuestra constitución política en su artículo 139°, inciso 14, el principio de que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. PALABRAS CLAVES: Derecho de Defensa, Notificaciones, Violencia Familiar. X ABSTRACT The present research is based on the incorporation of a paragraph in Article 16 of the Law No. 30364 to prevent, punish and eradicate violence against women and members of the family, where I will analyze how the lack of a valid notification the defendant affects the right of defense, in the multiplicity of domestic violence processes, which is protected by our political constitution in Article 139, paragraph 14, the principle that every person can not be deprived of the right of defense in any state of the process. KEYWORDS: Defense Law, Notifications, Family Violence. XI CAPITULO I ASPECTOS METODOLOGICOS DEL ESTUDIO A. Planteamiento del Problema A través de la Ley Nº 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se dictó nueva normatividad para los casos de violencia familia Ahora, en el presente trabajo de investigación analizare cómo la falta de una notificación al demandado afecta el derecho de defensa del mismo en la multiplicidad de los procesos de violencia familiar, tomando en cuenta que nuestra constitución política define en su artículo 139°, inciso 14, el principio de que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, esto incluye también el proceso por faltas. Claro está que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudiera repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes, sea en un proceso o procedimiento. De otro lado, nótese que la nueva ley de violencia familiar tiene plazos reducidos, lo que conlleva a utilizar distintos tipos de notificaciones, pues 12 repárese que de no verificarse la audiencia para dictar medidas de protección dentro de las setenta y dos horas, ello trae consigo no solo una responsabilidad disciplinaria y funcional para el juzgador a cargo de los procesos de violencia familiar, situación que evidentemente viene trayendo consigo que los procesos de familia por casos de violencia familiar contengan notificaciones indebidas e incluso falta de notificación a la parte contraria denunciada como es los demandados por violencia familiar, y frente a quienes se dictara una futura medida de protección. Entonces bien, téngase en cuenta que la Ley Nª 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar no ha regulado el aspecto procesal de notificaciones a las partes, empero, aun cuando la celeridad que requiere de sus operadores jurídicos, de allí que ello converge en la aplicación de la regulación normativa de las notificaciones a que se contrae el código procesal civil, lo que naturalmente no resulta propio de un nuevo sistema procesal de carácter prioritario en la protección de los casos de violencia familiar, que tiene como eje central a la familia, sus integrantes, a la mujer y en su conjunto a la sociedad, razón por la cual el aspecto procesal del derecho de defensa del demandado debe ser resguardado en todo momento, y en tanto no se cuenta con dicha normatividad, conviene proponer una propuesta legislativa para su modificación y/o incorporación del artículo 16 de la ley de violencia familiar fin de realizar una notificación efectiva y oportuna. 13 Así, nótese que tomando en cuenta en que hay situaciones en los que los demandados no han podido ser notificados o emplazados válidamente por razones de que el domicilio indicado no es preciso u otros motivos, ello conllevaría a que no se realice en acto procesal de la audiencia de medidas de protección, sin embargo pese a ello se lleva a cabo la audiencia única de medidas de protección, lo que desde todo punto de vista vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del demandado, lo que debe corregirse a través de la presente investigación. B. Formulación del Problema Problema principal ¿De qué forma se vulnera el derecho de defensa del demandado en los casos de violencia familiar? Problemas Segundarios 1.- ¿cuál es el tratamiento del derecho de defensa del demandado en la ley de violencia familiar? 2.- ¿Cómo se encuentra regulada las notificaciones en los procesos de violencia familiar? 3.- ¿De qué manera los operadores judiciales afectan el derecho de defensa de los demandados en los procesos de violencia familiar? 14 4.- ¿Cuál debe ser la formulación adecuada de una propuesta legislativa para la incorporación de un párrafo en el artículo 16ª de la Ley 30364? C. Objetivos de la investigación Objetivo General Determinar de qué forma se vulnera el derecho de defensa del demandado por falta de notificación en casos de violencia familiar Objetivos Específicos 1° Conocer cuál es el tratamiento del derecho de defensa del demandado en la ley de violencia familiar 2° Precisar cómo se encuentra regulada las notificaciones en los procesos de violencia familiar 3º Identificar de qué manera los operadores judiciales afectan el derecho de defensa de los demandados en los procesos de violencia familiar. 4º Establecer cuál debe ser la formulación adecuada de una propuesta legislativa para incorporación de un párrafo en el artículo 16 de la ley 30364. D. Hipótesis de trabajo EXISTEN RAZONES DE ÍNDOLE PERSONAL Y SOCIAL QUE JUSTIFICAN UNA PROPUESTA LEGISLATIVA PARA INSERTAR UN 15 PARRAFO EN EL ARTICULO 16ª DE LA LEY Nª 30364 A EFECTO QUE NO SE VULNERE EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, PUESTO QUE SI EL DEMANDADO NO HA SIDO NOTIFICADO VÁLIDAMENTE, NO TOMA CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN SU CONTRA, POR LO QUE SE ESTÁ LIMITANDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. E. Categorías de estudio Considerando que el presente trabajo responde al enfoque cualitativo, sus categorías son las siguientes: Categorías de Estudio Subcategorías - Definición - Regulación jurídica 1°Derecho de Defensa - Derecho de Defensa en el Proceso de Violencia Familiar - Definición - Características - Tipos - Regulación Jurídica en el Perú 2°Violencia Familiar - Proceso de Violencia Familiar 16 - Definición 3ºNotificaciones - Características - Tipos F. Diseño metodológico Enfoque de Investigación Cualitativo: Dado que en nuestro estudio no está basado en mediciones estadísticas sino en el análisis y la argumentación respecto a la realidad materia de estudio. Dogmática propositivo: nuestro estudio pretende establecer las razones suficientes Tipo de Investigación para elaborar una propuesta legislativa para modificar el artículo 16ª de la ley Nª 30364 a efecto que no se vulnere el derecho de defensa del demandado en casos de violencia familiar. G. Técnicas e instrumentos de recolección de Datos Técnicas La técnica que emplearemos en nuestro estudio es: - Análisis documental: 17 Instrumentos - Ficha de análisis documental H. Justificación de la Investigación El presente estudio que voy a realizar se justifica por las siguientes razones:  Conveniencia: Es conveniente realizar esta investigación por tratarse de un problema que amerita el interés por parte de los ciudadanos ya que en un proceso de violencia familiar las medidas de protección son emitidas dentro de las setenta y dos horas, incluso cuando el demandado no ha tomado conocimiento del proceso en su contra por falta de notificación, lo que conlleva a que se vulnere su derecho de defensa.  Relevancia social: Tiene relevancia de carácter social ya que es una investigación de suma importancia para toda la ciudadanía en general y que implica que las partes en un proceso de violencia familiar puedan ejercer el derecho constitucional a la defensa.  Implicaciones practicas: Lo que se busca con la presente investigación es que el demandado en un caso de violencia familiar pueda hacer valer su derecho de defensa, pues 18 al no tomar conocimiento del proceso en su contra por la falta de una notificación valida se encuentra en un estado de indefensión, y que naturalmente conllevara a que se declare la nulidad del proceso por vicio insubsanable.  Valor teórico: De igual manera se pretende establecer claramente el concepto de derecho de defensa en caso de violencia familiar, su naturaleza jurídica y su conveniencia de su aplicación en un proceso judicial, esto permitirá que no se vulnere derechos const itucionales de los just iciables.  Utilidad metodológica: Considero que los resultados de la presente investigación puedan motivar y aportar información para estudios jurídicos posteriores los cuales puedan ser abordados en diversos puntos de vista que complemente el presente estudio. I. Viabilidad del estudio El presente estudio es viable dado que el objeto de estudio es real y se expresa en el contexto social de nuestro país. Así mismo el investigador cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante el estudio, así como también cuenta con el material bibliográfico necesario para elaborar la justificación teórica del estudio. 19 CAPITULLO II ANTECEDENTES DE LA TESIS A. ANTECEDENTES. Antecedente 1º El primer antecedente de la investigación a desarrollar lo constituye la tesis que lleva como título “LA AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL ESPECIAL PARA ADOLESCENTES INFRACTORES”. Su autor es Yenifer Estefanía Luperdi Carbajal, quien presento dicha investigación en la Universidad Privada del Norte-Trujillo Perú en el año 2016. La tesis concluye en: i) El proceso penal especial para adolescentes infractores vulnera las garantías del debido proceso, como son; el derecho al juez imparcial, plazo razonable y derecho de defensa, reconocidos por tribunal constitucional. ii) El Tribunal Constitucional, ha incorporado nuevos derechos dentro de la noción de “debido proceso”. En efectos, los derechos son: 1) El derecho de defensa y derecho de motivación de las resoluciones judiciales; 2) el derecho al plazo razonable; 3) el derecho a la cosa juzgada material; 4) el derecho a la jurisdicción y procedimientos preestablecidos y el derecho a 20 la instancia plural; 5) el derecho a la igualdad de armas entre las partes de un proceso; 6) el derecho a la presunción de inocencia; 7) derecho a un Juez Natural; 8) derecho al ne bis in ídem procesal; 8) imparcialidad del juez; y, 9) derecho al recurso. Antecedente 2º El segundo antecedente de la investigación a desarrollar lo constituye la tesis que lleva como título “EL DEBIDO PROCESO FRENTE A LAS NOTIFICACIONES TELEFÓNICAS, VIA FAX Y ELECTRÓNICAS DERIVADAS POR LAS REFORMAS REALIZADAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”. Su autor es Ana Patricia Hernández Quan, quien presento dicha investigación en Universidad Rafael Landívar, Quetzaltenango, octubre de 2014. La tesis concluye en: i) El Proceso Penal Guatemalteco antes de la reforma realizada al Código Procesal Penal en el año 2010 era un poco tardado al momento de realizar las comunicaciones pero a través del Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala se cumple con los fines del Proceso Penal al realizarse en menor tiempo y así lograr celeridad procesal. ii) Actualmente puede notificarse a los Sujetos Procesales por los métodos anteriores a las reformas realizadas al Código Procesal Penal en el 21 Decreto 18- 2010 y el Decreto 15-2011 los cuales consistían en métodos escritos y notificaciones que se realizaban en presencia de las partes, pero a raíz de la reforma se adhirieron nuevas formas para realizarse que agilizan el proceso. iii) Aun con un tipo de Comunicación más eficaz se puede observar que no se cuentan con recursos como lo es fax o computadoras para el sistema de correo electrónico que puedan utilizarse dado que Guatemala es un país en vías de desarrollo dificulta que estos sistemas puedan llevarse a cabo en un 100% y por consiguiente sigue vigente y por ello se utiliza el sistema anterior que consistía. Antecedente 3º El tercer antecedente de la investigación a desarrollar lo constituye la tesis que lleva como título “LA FALTA DE NOTIFICACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO COMO VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LOS CONTRAVENTORES”. Su autor Lápiz Solís Medardo Alejandro, quien presento dicha investigación en Universidad Central del Ecuador Quito agosto, 2014. La tesis concluye en: i) En el Ecuador, diariamente se afectan los derechos de los ciudadanos mediante la falta de notificación de las infracciones de tránsito, hecho que impide que se ejerza libremente el derecho de la defensa mediante la impugnación de las boletas de tránsito, por lo que se obstruye el libre 22 ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos como el acceso a la justicia, debido proceso entre otros. ii) La Acción de Protección es una herramienta efectiva que tiene cualquier persona para exigir el cumplimiento de las garantías constitucionales, así como de los derechos fundamentales. Sin embargo en materia de tránsito por su naturaleza no es efectiva al 100% puesto que no se ordena una reparación integral, y solo se acepta en la mayoría de los casos parcialmente las demandas planteadas, ya que se solicita la nulidad de la citación por la falta de notificación, hecho que genera un descontento social. 23 CAPITULO III LA FAMILIA A. ANTECEDENTES La primera etapa principal en la historia de la familia, según SOJO Vianco está constituida por el derecho Romano, en el que se distingue la época del derecho arcaico cuando la familia se caracteriza por el absoluto sometimiento del grupo familiar al pater familias quien ejercía los más amplios poderes. Soberano y despótico, el jefe de la familia tiene bajo su férula a quienes de él depende, por lo que la institución tiene carácter esencialmente unitario. La familia viene a ser como un pequeño estado con funciones religiosas, políticas y públicas, aun con deidades familiares. Totalmente jerarquizada con posiciones predefinidas en cada uno de sus integrantes. En la familia romana, los vínculos jurídicos y de sangre tenían más importancia que los lazos de afecto y atracción personal. Se observó la parte de afecto en el matrimonio, cuyo logro estaba sujeto a la propiedad, los lazos conyugales se circunscribían principalmente de carácter económico y no eran basadas en el afecto. La familia romana fue evolucionando restringiendo progresivamente la autoridad del pater dando mayor autonomía a las mujeres y los hijos. La familia medioeval, con el proceso alcanzado por los griegos y romanos se llegó a la edad media. El matrimonio consistió en la unidad de indisolubilidad 24 del vínculo disminuyendo de alguna forma los poderes del padre o del jefe de familia aunque el señorío permitía un amplio poder albergada bajo la denominación del señor de horca y cuchillo. La familia fue transformada por la iglesia en una verdadera institución religiosa y jerárquica, sumida bajo el imperio de la figura paterna y donde los hombres, mujeres e hijos tenían lugares y funciones específicas. Esta familia se basaba en la asistencia mutua de sus miembros. La función reproductiva era exclusiva de aquella fundad en el matrimonio. Es en ese periodo bajo la influencia de la doctrina de la iglesia, que se crean los impedimentos matrimoniales y la categorización de los hijos. El matrimonio se fortalece, como acto jurídico y como sacramento. Solo a través de él podrían ejendrarse hijos siendo estos legítimos. La familia moderna, como una conjugación de las etapas anteriores con caracteres que le son propios, surge este tipo de familia en la que se bien se encuentran vestigios de antiguo poder del pater no era comparable. Este cambio de ideas y estructuras se acelera y acentúa con movimiento filosófico de la ilustración. Los filósofos limitan la composición del grupo familiar a los padres e hijos, conteniendo la independencia de estos y defendiendo la licitud y conveniencia del divorcio. La familia contemporánea cuando se dio la identificación de los derechos de los esposo (1789), la disminución de las obligaciones derivadas de la patria potestad por parte del padre y una mayor libertad para los hijos, es cuando adquiere forma real la familia individual. Posteriormente, en el siglo XIX surge en Francia como un contrato matrimonial para que en el presente siglo adquiera el carácter de institución jurídica. 25 La regulación Francesa se opone a la naturaleza sacramental del matrimonio considerándolo un simple contrato lo que dio lugar al concepto de familia laika. La revolución industrial, a su vez provoco la reducción del ámbito de sociedad familiar condicionada por las exigencias y limitaciones de la vida urbana, con la modernización del sistema de vida y la liberación de la mujer empieza a reestructurarse el derecho de familia. (Ropigliosi, 2011) B. DEFINICIÓN (Gonzales, 2008) La familia es la más antigua de las instituciones sociales humanas, es el grado primario de adscripción. Es un sistema abierto, es decir un conjunto de elementos ligados entre sí por reglas de comportamiento y por funciones dinámicas en constante interacción interna y con el exterior. La familia es una institución formada por sistemas individuales que interactúan y que constituyen a su vez un sistema abierto. Está formada por individuos, es también parte del sistema social y responde a su cultura, tradiciones, desarrollo económico, convicciones, concepciones ético-morales, políticas y religiosas. Este grupo social primario es la instancia de intermediación entre el individuo y la sociedad; constituye el espacio por excelencia para el desarrollo de la identidad y es la primera fuente de socialización del individuo. Es en la familia donde la persona adquiere sus primeras experiencias, valores, concepción del mundo. 26 La familia se ha denominado como una institución básica de la sociedad ya que constituye la unidad de reproducción y mantenimiento de la especie humana. Para este propósito cumple funciones importantes en el desarrollo biológico, psicológico y social del hombre, y ha asegurado, junto a otros grupos sociales, la socialización y educación del individuo para su incorporación en la vida social y la transmisión de valores culturales de generación en generación. La sociedad descansa en la familia como entidad llamada a garantizar la vida organizada y armónica del hombre. C. CARACTERISTICAS Según (Rospigliosi, 2011), como institución social, natural y jurídica la familia nos presenta una serie de características, es decir, situaciones que le hacen particular, contextos propios y singulares que las diferencian y distinguen de otras. Entre estas tenemos:  Universalidad.- la familia ha estado, está y estará presente siempre en la vida del hombre como un vehículo de satisfacción de intereses personales y grupales siendo una organización estructurada naturalmente, la familia trasciende los momentos y las épocas, trasunta la mera expectativa individual y se proyecta como un instituto socio universal.  Plataforma afectiva.- son los sentimientos humanos, identificados en la comprensión, amor, entrega, sacrificio, aquellos que conforman la base en la que se reposa la familia. La afectividad es la relación espiritual que une a las personas, es invalorable, incuantificable, su dimensión no es material 27 sino, por el contrario, sentimental. Las relaciones humanas cargadas de afecto identifican a la familia sustancial, cuando se carece de emociones hablamos simplemente de la familia formal.  Influencia formativa.- la familia es un vehículo de transmisión de valores, costumbres, creencias, formas de vida, es un centro cultural. Los ideales de las personas son adquiridos de sus congéneres quienes insuflan a las generaciones sus anhelos. Como consideramos anteriormente, la familia es la primera escuela en la formación integral del individuo quien día a día va aprendiendo “de” y “en” ella. Respeto, creencias, religión, oficio, profesiones se definen en su seno. Citando a Planiol, Pavón nos dice que si la familia “se altera o se disuelve, todo el respeto se desploma, es en ella y como se ha dicho, sobre las rodillas de la madre que se forma lo que hay de más grande y demás útil en el mundo: un hombre honesto. Los pretendidos reformadores que han soñado la supresión de la familia eran insensatos”.  Importancia social.- gracias a la familia tenemos una organización social. Quienes la integran respetando y ejerciendo valores, llevan una vida social como ciudadanos. Así, se dice que en la familia tenemos hijos mientras que en la sociedad, ciudadanos. Es con la familia, la célula básica de la sociedad, que en un país encuentra su bienestar.  Comunidad natural.- el hombre instintivamente, de manera espontánea y sin mediar reflexión alguna, se integra, crece y desarrolla en una familia. Como instituto social la familia hunde sus raíces en la naturaleza 28 humana que se caracteriza por ser gregaria, digamos comunitaria, cumpliendo más fácilmente alguno de sus fines como es la satisfacción de sus instintitos sexuales y cuidar a la prole.  Relación jurídica.- social y naturalmente la familia es una institución que surge de la propia vida, de las relaciones y de los devenires humanos. El derecho no la influencia, solo la norma, aunque con poca eficacia. D. TIPOS DE FAMILIA  Familia Nuclear: formada por la madre, el padre y los hijos, es la típica familia clásica.  Familia Extendida: formada por parientes cuyas relaciones no son únicamente entre padres e hijos. Una familia extendida puede incluir abuelos, tíos, primos y otros consanguíneos o afines.  Familia Monoparental: formada por uno solo de los padres (la mayoría de las veces la madre) y sus hijos. Puede tener diversos orígenes: padres separados o divorciados donde los hijos quedan viviendo con uno de los padres, por un embarazo precoz donde se constituye la familia de madre soltera y por último el fallecimiento de uno de los cónyuges.  Familia Homoparental: formada por una pareja homosexual (hombres o mujeres) y sus hijos biológicos o adoptados.  Familia Ensamblada: está formada por agregados de dos o más familias (ejemplo: madre sola con hijos se junta con padre viudo con hijos). En este tipo también se incluyen aquellas familias conformadas solamente por hermanos, o por amigos, donde el sentido de la palabra “familia” no tiene 29 que ver con parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos, convivencia y solidaridad, quienes viven juntos en el mismo espacio.  Familia de Hecho: este tipo de familia tiene lugar cuando la pareja convive sin ningún enlace legal. (lara, 2015) E. PROBLEMAS DERIVADOS DE CONFLICTOS FAMILIARES (I, 1998) Lisa Parkinso, propuso una tipología de las rupturas conflictivas basada en siete patrones: 1. Parejas "semi-desligadas". La pareja ha evolucionado por separado previamente a la ruptura, y ésta ha sido manejada con un relativo bajo nivel de conflicto. La aparición posterior de problemas prácticos en cuanto a la custodia o las visitas, puede indicar la persistencia de vínculos emocionales no resueltos entre los padres. 2. Conflictos de "puertas cerradas". Son parejas que evitan la confrontación directa refugiándose, tanto física como psicológicamente, tras un silencio que pretende indicar rechazo, ira o frustración, pero tras el que se ocultan sentimientos de apego, dolor profundo y miedo al abandono. Este patrón puede ser fácilmente transmisible a los hijos. 3. La "batalla por el poder". La separación puede constituir un intento de desequilibrar el reparto de poder dentro de la familia. Aquel que siente que más ha perdido durante la vida en común, puede ahora reaccionar luchando por conseguir una posición dominante en el proceso, poniendo en juego para 30 ello armas como la culpabilización del otro, la utilización de los hijos o la explotación de ventajas legales en el juzgado. 4. El "enganche tenaz". Un cónyuge intenta dejar al otro, mientras que éste hace lo posible por evitarlo. Puede utilizar el chantaje emocional, a veces bajo la forma de intentos de suicidio o autolesiones. En ocasiones, el que deja se ve impulsado al retorno, pero el intento de reconciliación suele durar poco tiempo, y el que es abandonado se sentirá más lastimado y enfadado que antes. Algunos autores han descrito esta misma situación como el "síndrome del esposo ambivalente" 5. "Confrontación abierta". Muchas parejas se sienten negativamente conmocionadas y humilladas cuando se descubren a sí mismos agrediéndose verbalmente de una forma completamente inusual. El conflicto puede llegar a ser tan intenso que, inevitablemente, cada vez que se produce una discusión se desencadena una brusca escalada de la violencia. Ambos pueden sentirse avergonzados por lo que ocurre, al mismo tiempo que incapaces de controlar sus reacciones. 6. "Conflictos enredados". Se trata de parejas que dan la impresión de estar realizando una fuerte inversión emocional en un intento de procurar que su lucha continúe. Son capaces de sabotear todo tipo de decisiones relacionadas con su ruptura por continuar con la batalla. Reavivan el conflicto cuando están 31 a punto de solucionarlo. Su resistencia a encontrar y aceptar soluciones frustra cualquier intento de ayuda legal o psicosocial. 7. "Violencia doméstica". Cuando se ha creado una dinámica en la que un cónyuge (normalmente una mujer) es repetidamente maltratado por el otro, la ruptura puede resultar algo inalcanzable. La conjunción de agresiones y amenazas coloca a muchas personas en un permanente estado de temor e intimidación que dificulta sus intentos de romper con la violencia o con la relación. Dicho estado puede continuar mucho tiempo después de materializada la ruptura. 32 CAPITULO IV VIOLENCIA FAMILIAR A. ANTECEDENTES La familia, institución fundamental en la socialización de las personas, con la misión de procurar el desarrollo más pleno de cada uno de sus miembros y su integración a la sociedad, atraviesa una etapa crucial en la historia de la humanidad. Se ha reconocido públicamente lo que debe ser el lugar que les ofrezca seguridad física y emocional a sus miembros, los provea las destrezas necesarias para enfrentarse a la vida y sus retos, es hoy el lugar donde sus miembros están en mayor riesgo de recibir daño físico, psicológico y sexual por parte de los seres que aman. La violencia se vive en los hogares ha obligado a muchos países a tomar medidas para su prevención y tratamiento, desarrollando programas de intervención para afrontar este problema, que parece haberse convertido en un estilo de vida de los tiempos modelos. La violencia se piensa, se siente, se vive y se manifiesta de diferentes maneras todas ellas dañinas a la sana convivencia social. Niños, adolescentes, personas adultas y ancianos sufren violencia en algún momento de su siglo vital. Es evidente que la tensión que suele sufrir la mujer maltratada puede llegar a niveles capaces de motivar la decisión de suicidarse, pues no solo debe desarrollar su vida bajo la constante presión de una probable, casi eminente, 33 agresión, sino que en muchas ocasiones debe soportar el depresión de sus propios familiares (principalmente de los hijos), por ser una persona insegura y a la cual se le ha perdido el respeto, lo que produce en la persona victimizada una deficiente autoestima. Los efectos de la violencia doméstica se traducen también en la aparición de formas de criminalidad derivada. (Juridica, 2016) B. CONCEPTO (LOPEZ, 2008) La violencia intrafamiliar del género femenino consiste en toda acción u omisión en contra de la mujer y la cual es protagonizada por los miembros integrantes del grupo familiar, siendo dicha relación por afinidad, sangre o afiliación y en la misma existen relaciones que le causan a la mujer daños físicos, sexuales, psicológicos, sociales y económicos. La relación desigual y el desequilibrio de poder en las relaciones humanas, principalmente entre el hombre y la mujer, tanto en el ámbito social como en el personal y social, así como también la existencia de una cultura que supone la aceptación de la violencia intrafamiliar de género no permite el debido respeto de la mujer en Guatemala. C. LA VIOLENCIA FAMILIAR EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 34 En nuestra legislación según la ley vigente 30364 hace la definición de la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:  La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.  La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.  La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El artículo 6 hace la definición de la violencia contra los integrantes del grupo familiar la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de 35 responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP. Que tiene por objeto regular los alcances de la Ley 30364, en donde hace las definiciones en su artículo cuatro, para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la siguiente manera:  Víctima Nos dice que es la mujer o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley. Las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de la comisión del delito, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia, son consideradas víctimas. Se incluye, además, de acuerdo al caso particular, a la familia del entorno inmediato o a las personas que están a cargo de la víctima. 36  Personas en situación de vulnerabilidad Son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Además pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad.  La violencia contra la mujer por su condición de tal Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.  La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, 37 confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.  Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.  Revictimización Se entiende como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima.  Violencia económica o patrimonial La violencia económica o patrimonial es la acción u omisión que ocasiona daño o sufrimiento a través de menoscabar los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, 38 responsabilidad, confianza o poder, en especial contra las niñas, niños, adultos mayores o personas con discapacidad.  Ficha de Valoración del Riesgo (FVR) Es un instrumento que aplican quienes operan las instituciones de la administración de justicia y tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio. Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (antigua ley) La presente ley 26260 que ya no se encuentra vigente en nuestra legislación hacia su definición de la violencia familiar en su artículo dos, de la siguiente forma. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges b. Convivientes c. Ascendientes d. Descendientes e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. Como podemos ver la antigua ley 26260 se limitaba a sancionar los actos constitutivos como violencia familiar, es decir, aquellos cometidos únicamente por personas vinculadas familiarmente a la víctima (cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientas colaterales hasta el cuarto 39 grado de consanguineidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar sin relación laboral o contractual, quienes hayan procreado hijos) Es decir, no había en nuestra legislación una sanción a la violencia contra la mujer por razones de género, sino únicamente en contextos familiares; además no hacia reconocimiento de los tipos de violencia familiar. D. CARACTERÍSTICAS (CHACANA, 2013)La violencia familiar se da en un ámbito sentimental. De esto se deriva un efecto importante: la imposibilidad de plantearlo, enfrentarlo y remediarlo con la misma claridad y entereza que si fuera un acto de un tercero ajeno a la familia, ya que los afectos involucrados impiden tal objetividad, y en muchas ocasiones, perciben la violencia como un mal necesario. Se vive en forma cíclica y progresiva. La violencia intrafamiliar se caracteriza por mantener y/o constar de tres etapas de interacción entre la víctima y el agresor, etapas que se desarrollan en forma cíclica y progresiva a la vez. Es un ciclo relativamente breve cuyas etapas son:  La acumulación de tensión. Se incrementa la tensión como el comportamiento agresivo, generalmente hacia objetos no personas, ejemplo: portazos, romper cosas, etc. Con posterioridad la violencia se ejerce hacia los familiares, dándose el abuso verbal y psicológico, mientras que la víctima intenta modificar su comportamiento a fin de evitar nuevos episodios, manteniendo la casa más limpia, niños callados, acatando las reglas, etc. Durante el proceso la víctima 40 comienza a sentirse responsable del abuso mientras que el agresor trata de controlar todo lo que puede aislándola de su familia y amistades.  Explosión o fase aguda de golpes o de violencia propiamente tal. Se produce por la necesidad de descargar las tensiones acumuladas por parte del abusador que decide tiempo y lugar de los episodios, lo que se traduce en que la tensión y el estrés desaparecen, relajándolo, mientras que la víctima se asusta y confunde con la experiencia vivida.  Fase de conducta arrepentida o amante o luna de miel según algunos. Período de calma, muestras de amor y cariño, donde normalmente el agresor se hace responsable por el episodio que provocó dándole esperanzas a su pareja con promesas de cambio o rectificación de sus conductas. El ciclo se repite durante mucho tiempo, cada fase varía siendo cada vez más breve el período de acumulación de tensiones y mucho más frecuentes los episodios de violencia, lo que a su vez se traduce en un período de arrepentimiento –luna de miel- más corto, ya que la violencia constituye un ciclo pernicioso y por lo general creciente que impide enfrentar con éxito los casos puntuales. El agresor gradualmente va mostrando mayor hostilidad e intensidad en la misma. Lo que en un comienzo sólo era una agresión verbal 41 se torna en física fijando un patrón de conducta permanente e inalterable que puede prolongarse por años si la víctima reúne las condiciones de dependencia emocional -psicológica-, económica y/o de algún otro tipo para ello. De ahí que muchas veces las parejas se pasan en un verdadero carrusel de agresiones y nuevas reconciliaciones que sólo finalizará cuando la víctima fallezca, lo haga el agresor, sea abandonada, o tome control de su destino e independencia, cuestión esta última, que se torna más difícil con el tiempo. E. TIPOS DE VIOLENCIA La Ley 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en su artículo 8. Define los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:  violencia física. es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.  violencia psicológica. es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo 42 temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.  violencia sexual. son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.  violencia económica o patrimonial. es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:  la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;  la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;  la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;  la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 43 F. GRUPOS DE PROTECCIÓN La ley 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en su artículo 1 tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. G. EL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY Nª 30364 PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS Entidades facultadas para recibir las denuncias que puede ser presentada por la víctima, por cualquier otra persona en su favor y también por la Defensoría del Pueblo. 44 Las denuncias por violencia contra la mujer y las personas integrantes del grupo familiar se presentan de forma verbal o escrita directamente ante la Policía Nacional del Perú o ante el Juzgado de Familia. En el caso de violencia que involucre a niñas, niños y adolescentes, la denuncia también puede realizarse ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces. Si los hechos configuran la presunta comisión de un delito, la denuncia también se interpone ante la Fiscalía Penal. Si de la denuncia formulada se desprende una situación de presunto abandono de una niña, niño o adolescente, ésta se comunica de inmediato a la Unidad de Investigación Tutelar (UIT) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o al Juzgado de Familia en aquellos lugares donde no haya unidades de investigación tutelar para que actúen conforme a sus atribuciones. En el caso de las víctimas y personas denunciantes no requieren presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) para acceder a registrar sus denuncias. La Institución receptora verifica dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la identidad de la persona denunciante. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras de denuncias por hechos de violencia. Si la persona no está inscrita en el RENIEC o es extranjera se recibe la denuncia. La institución deriva a la víctima al Centro Emergencia Mujer para 45 que en su atención integral incluyan el trámite para la obtención de sus documentos de identidad. La Responsabilidad y llenado de las fichas de valoración del riesgo Las operadoras y los operadores del sistema de justicia que reciban la denuncia son responsables de aplicar las fichas de valoración del riesgo. El llenado se realiza por la operadora u operador y nunca por la víctima, conforme con el instructivo de cada Ficha de Valoración del Riesgo. Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, éstos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional, del Ministerio Público o en el Expediente del Poder Judicial. La Fiscalía de Familia interviene en todos los casos de violencia donde las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, desde la etapa policial inclusive, en el marco de la competencia asignada por el Código de los Niños y Adolescentes. PROCEDIMIENTO  De la Policía Nacional del Perú Conocimiento de los hechos por la Policía Nacional del Perú independientemente de la especialidad, está obligada a recibir, registrar y 46 tramitar de inmediato las denuncias verbales o escritas de actos de violencia que presente la víctima o cualquier otra persona que actúe en su favor sin necesidad de estar investida de representación legal. El registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial. Del diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima, bajo responsabilidad. La Dirección de la investigación penal por el Ministerio Público, cuando la Policía Nacional del Perú recibe una denuncia por la comisión de presunto delito, comunica de manera inmediata o remite el informe o atestado policial a la Fiscalía Penal a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. En el informe o atestado policial que dirija al Juzgado de Familia, la Policía Nacional del Perú identifica a la Fiscalía Penal que recibió dicha comunicación. El mismo que contendrá el Informe o atestado policial. La Policía Nacional del Perú remite al Juzgado de Familia, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia el informe o atestado policial, el mismo que contiene como mínimo la siguiente información: 1. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de 47 ubicación de la víctima, consignando además el número de teléfono fijo y/o celular y/o correo si los tuviera. 2. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciante, en caso sea persona distinta a la víctima y consignando además el número del teléfono fijo /o celular y/o correo electrónico si lo tuviera. 3. Nombre, documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada, consignando además número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera. 4. Fecha del hecho que se denuncia. 5. Resumen de los hechos que motivan la denuncia. 6. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de investigación. 7. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la víctima por hechos semejantes. 8. Informe relativo a si la persona denunciada registra denuncias anteriores sobre cualquiera de las acciones sancionadas en la Ley. 9. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria, funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código Penal.10. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para uso de armas. 11. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada. 12. Fecha. El informe o atestado policial incluye los medios probatorios a los que tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como certificados médicos o psicológicos presentados por las víctimas, grabaciones, fotografías, mensajes a través de teléfono o medios digitales, testimonio de algún testigo, entre otros. Ante la comisión de hechos de 48 violencia que puedan constituir delitos, la Policía Nacional del Perú continúa las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público, sin perjuicio de trasladar la denuncia y sus actuados al Juzgado de Familia para el dictado de las medidas de protección correspondientes.  Ministerio Público Ante el conocimiento de hechos de violencia contra los sujetos de protección de la Ley, previstos en el artículo 7, el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones previstas en su Ley Orgánica. El Ministerio Público recabada la denuncia por el Ministerio Público, este procede a aplicar la ficha de valoración de riesgo y dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes, remitiendo los actuados en el plazo de 24 horas al Juzgado de Familia para la emisión de las medidas de protección a que hubiera lugar. Si de los hechos se desprende la presunta comisión de un delito también se pondrá en conocimiento de la Fiscalía Penal, de ser el caso. La Fiscalía de Familia o Mixta remite lo actuado al Juzgado de Familia, a efectos de que proceda a evaluar el otorgamiento de medidas de protección o cautelares en favor de la víctima. Asimismo, pone en conocimiento del Juzgado de Familia la situación de las víctimas, en particular en casos de feminicidio y tentativa de feminicidio a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección o cautelares pertinentes. De igual modo, informa 49 al Juzgado de las disposiciones que pudiera haber dictado con arreglo al artículo 21 del reglamento. Todas las actuaciones de la Fiscalía de Familia se remiten en el término de veinticuatro horas.  En el Poder Judicial Recepción de las denuncias en el Juzgado de Familia recibe la denuncia remitida por la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta o la Policía Nacional; cita a audiencia y ordena la actuación de pruebas de oficio adicionales, si lo considera necesario. Recibida la denuncia, el Juzgado de Familia, en caso de advertir indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación inmediata, comunica en el día a la Fiscalía Penal o Mixta de turno para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que continúe con la tramitación de la etapa de protección. El Equipo Multidisciplinario por disposición del Juzgado de Familia en apoyo a la labor jurisdiccional elabora los informes sociales, psicológicos y los que se considere necesario de evaluarse para resolver las medidas de protección o cautelares. El Juzgado de Familia admite pruebas de actuación inmediata si lo considera pertinente hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares. 50 Teniendo en cuenta el artículo 16 de la ley 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, indica que las audiencias de medidas de protección se llevara dentro de las 72 horas de recibida le denuncia, pues es evidente que el plazo es muy reducido más aún si el domicilio del demandado no es cierto o preciso, además debemos tener en cuenta que el legislador no ha previsto los mecanismos de notificación para tales situaciones. Ya que se aplica supletoriamente el reglamento de notificaciones del código procesal civil, siendo esto no muy preciso dado a los plazos reducidos para su notificación. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación. 51 Medidas de protección. El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad. 1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros. 2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes. 3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar. 4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora. 5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares. Si bien es cierto la nueva ley Nº 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo 52 Familiar, significa un avance positivo para el estado con el fin de luchar contra la violencia hacia las mujeres y otros integrantes del grupo familiar, asegurando la protección de las víctimas y agilizando los trámites del mismo, quienes deben ser atendidas inmediatamente para recibir sus denuncias, y ser evaluadas por los profesionales. Asimismo, dentro de las 24 horas serán remitidos los actuados policiales al Juez de Familia para que convoque a una Audiencia de medidas de protección dentro de las 72 horas, en la cual se dicten las medidas de protección pertinentes, sin embargo la nueva ley indica que El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. Sin embargo encontramos puntos importantes que no fueron tomados en cuenta por el legislador, así como el aspecto procesal de notificaciones a las partes, específicamente al denunciado, tomando en cuenta que hay situaciones en los que los demandados no han podido ser notificados o emplazados válidamente por razones de que el domicilio indicado no es preciso u otros motivos, ello conllevaría a que no se realice en acto procesal de audiencia de medidas de protección, puesto que se estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa del demandado, razón por la cual el aspecto procesal del derecho de defensa del demandado debe ser resguardado en todo momento. 53 CAPITULO V DERECHO DE DEFENSA A. CONCEPTO (RENGIFO, 2012) El derecho de defensa consiste en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de la elección del acusado o demandado, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos o intereses, sin que pueda permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una incomparecencia voluntaria, expresa o tácita, o por una negligencia que es imputable a la parte. La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva a la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia. El derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionador. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueden promover. 54 Teniendo en cuenta que el derecho de defensa es un derecho fundamental de toda persona, es evidente que si el demandado en un proceso de violencia familiar no ha tomado conocimiento sobre la denuncia en su contra por falta de notificación, va quedar en indefensión, puesto que no tendrá la oportunidad de ser oído o asistido por un abogado defensor, por lo tanto no podrá alegar o probar sus derecho o intereses. Y al llevarse a cabo la audiencia de medidas de protección se está vulnerando el derecho fundamental el cual conlleva a la nulidad e ineficacia de los actos procesal. B. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL (CARRION, 2015) Los principios procesales sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, cuando son incorporados en un código de manera taxativa pone de manifiesto el sistema procesal que adopta ya sea el publicista o privatista. Se dice también, que son normas universales, que regulan la relación procesal desde el inicio del ejercicio del derecho de acción hasta el fin del proceso. Estos principios sustentan la esencia de lo que es un proceso judicial, al extremo que su presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza jurídica de este. PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Desde los tiempos del derecho romano hasta la pandectística alemana del siglo XIX se ha postulado que no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. En esa línea evolutiva, la 55 acción -entendida hoy como proceso- ha asumido un grado tal de autonomía que en vez de ser un instrumento del derecho, éste se ha convertido más bien en un instrumento del proceso. Esta concepción positivista del derecho y del proceso ha llevado a desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, en la medida que su validez y eficacia ha quedado a condición de la aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional. De esa manera, la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de esta manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales. En consecuencia, «las garantías de los derechos fundamentales dan la oportunidad material de ejercer el derecho contra el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no sólo en un sentido formal. En tal entendido, los derechos fundamentales como garantías procesales están vinculados con una amplia concepción del proceso». En efecto, plantearse los derechos fundamentales como garantías procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las 56 garantías procesales de cara a proteger los propios derechos fundamentales. Sin embargo, esto no supone crear una estructura organizacional determinada, en tanto que ya existe el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios, los tribunales administrativos y militares y, hasta los procesos arbitrales, que también cautelan parcelas de los derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente principios, institutos y elementos de la teoría general del proceso al derecho constitucional procesal en formación, adecuándose a los principios y derechos fundamentales que consagra la Constitución. En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos fundamentales. Entre estos tenemos: El debido proceso El debido proceso tiene su origen en el dueprocess of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han 57 convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacíficamente como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales -civiles y militares- y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas. En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia. El debido proceso es un derecho fundamental de toda persona por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, el cual encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer 58 valer sus pretensiones legítimas frente al juez por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales. Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales La palabra imparcialidad se origina en el vocablo imparcial que significa "que no es parte". En realidad, la etimología es útil para identificar la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él. La imparcialidad es un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial. Principio de contradicción También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna al contrario. En concreto, significa que un proceso solo será válido desde su inicio, en tanto el demandado sea emplazado correctamente y se le conceda el tiempo necesario para que conteste la demanda, pruebe, impugne y alegue al igual que el demandante, durante el transcurso de todo el proceso 59 Principio de tutela jurisdiccional efectiva (BLANCO, 2003) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en exigir una prestación del Estado, para lo cual se requiere de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos. Se desea proponer, que el derecho a la tutela jurisdiccional, aun sin perder su característica de derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la justicia, pase a ser visto como el derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el Juez. Es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, y no manifiestamente arbitrarias, ni irrazonables. Las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio de favorecimiento del proceso, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. Resulta así, criticable aquella jurisprudencia del supremo tribunal que señala que el derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material discutida en el proceso, y que se agota cuando las partes, 60 mediante el derecho de acción, hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda. Principio de motivación de resoluciones (Espinoza., 2011)El artículo 135 de la Constitución Política del Perú consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales , el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas ,en cualquier tipo de proceso , de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en le libre albedrio del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico. El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; en tal sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que le ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los 61 justiciables. Contenido esencial y finalidad Respecto del contenido esencial del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, el tribunal constitucional con motivo de la sentencia recaída en el Exp.4348- 2005-AA/TC caso Gómez Macahuach, en el fundamento jurídico segundo ha precisado que el contenido esencial no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión(2); en consecuencia; su contenido esencial está delimitado en tres aspectos cuando el juez únicamente cita las normas legales sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis; cuando el juez no emite pronunciamiento expreso o implícito sobre las pretensiones de los justiciables, y finalmente debe existir la razón suficiente es decir que se explique de manera clara le porque se resolvió en determinado sentido, delimitar su contenido esencial es muy importante pues permitirá al afectando interponer el proceso constitucional de amparo o de habeas corpus siempre que tenga conexidad con la libertad individual evitando 62 con ello que su demanda constitucional sea declarada improcedente conforme al artículo del Código Procesal Constitucional. Ahora bien respecto de la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia"(3); también la motivación busca que las partes puedan conocer los fundamentos jurídicos empleados para resolver su conflicto de intereses. En lo concerniente a la sanción procesal para el órgano jurisdiccional que incurra en la omisión de motivar adecuadamente sus resoluciones judiciales vulnerando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú trae como consecuencia la concurrencia de una nulidad absoluta que trae consigo la nulidad de la resolución judicial que adolece de motivación suficiente. Principio de derecho de defensa (CARLOS FELIPE LAW FIRM SRL) El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la 63 posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Él artículo 18 del Código Procesal Penal, en la parte relativa a los principios fundamentales consagra el derecho de defensa, disponiendo su carácter irrenunciable por parte del imputado. El derecho de defensa conlleva a favor del imputado varios corolarios: a) Derecho, en caso de arresto, a comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho; b) derecho a defenderse personalmente, a ser asistido por un defensor privado de su elección y en caso de no poder sufragarlo, el Estado tiene la obligación de proveerle uno. c) El derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento, siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho; d) Derecho del imputado a declarar o de abstenerse de hacerlo o de suspenderla, en cualquier momento del procedimiento; e) Derecho, a solo prestar declaración ante el Ministerio Público, si el imputado decidiera declarar durante el procedimiento preparatorio, debiendo los funcionarios o agentes policiales limitarse a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad cuando éste no se encuentre debidamente individualizado; f) Derecho del imputado, durante las audiencias y el juicio, a declarar cuantas veces desee hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material. g) 64 Derecho del imputado, en todos los casos en que decida declarar, hacerlo en presencia y con la asistencia de su defensor, condición imprescindible para su validez; e) derecho a que el Estado le proporcione un intérprete para que le asista en los actos para su defensa, si éste no comprende o no tiene dominio del español; h) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; i) derecho a ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra; j) derecho, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o de un anticipo de prueba, a ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables. k) derecho a no auto incriminarse, sin que esto le perjudique, o sea, utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad. Así como podemos apreciar el tribunal constitucional al emitir sentencia en el expediente nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010 publicado en 28 de mayo 2010, aclara el tema de vulneración del derecho de defensa por falta de notificación refiriendo que toda persona tiene derecho a ser oída, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 65 La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. por ello, el artículo 155 del código procesal civil dispone, en su segundo párrafo, que “las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este código; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 66 Teniendo en cuenta que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso14 de nuestra constitución en donde establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, lo que evidentemente si una audiencia de medidas de protección es llevado sin el conocimiento del demandado, por falta de notificación previo y oportuno, no tendrá la oportunidad de ejercer su derecho procesal que corresponde. Además hace referencia que las notificaciones judiciales solo producen efectos cuando este se hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del código procesal civil, de lo contrario recaerá en un vicio y posteriormente en la nulidad de los actos procesales, ya que actualmente las notificaciones en los procesos de violencia familiar vienen rigiéndose según el código procesal civil. Pluralidad de instancia (JUDITH, 2008) Refiere que la pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución vigente, en los siguientes términos: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez 67 terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo. La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma. Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional. La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insufi- ciente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas. La Comisión Andina de Juristas considera, que: "Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados". La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes: a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador. b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos 68 irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.). Principio de no ser condenado en ausencia (LAREDO, 2008) Nos dice que el principio de no ser condenado en ausencia dicha materia se encuentra prevista en el inciso 12 del artículo 139 de la constitución vigente, que dice lo siguiente: “artículo 139.- son principios y derechos de la función jurisdiccional: 12.- el principio de no ser condenado en ausencia” en nuestro país su regulación constitucional se inicia con la constitución de 1979. No existen normas sobre la materia en los tratados relativos a derechos humanos. En términos generales, la ausencia es vista como una condición legal que se adjudica a una persona natural. el profesor Guillermo Cabanillas de Torres define la ausencia como la no presencia de una persona natural en un lugar determinado; ergo, implica su alejamiento del mismo. Etimológicamente proviene de la voz latina abstenía, que para el derecho romano significa "no presencia". En puridad, es la condición legal asignada judicialmente a una persona natural cuyo paradero se desconoce. El profesor Domingo García Rada afirma: "el ausente es la persona que no se encuentra en el lugar donde reside, que no está presente donde debe estado". Así, en el proceso penal el reo siempre está a disposición de la autoridad judicial, ya sea en su domicilio o en el centro de reclusión. A mayor abundamiento, el ausente es aquella persona que no está presente en el lugar señalado como su domicilio, en el momento en que es requerido judicialmente. Se 69 diferencia de la simple inasistencia, en razón de que se trata de una condición legal declarada judicialmente. Desde una perspectiva estrictamente doctrinaria, la ausencia puede ser estudiada y aplicada en referencia a dos conceptos: a) la declaración de ausencia propiamente dicha es aplicable a aquella persona natural que ignora su procesamiento, que desconoce encontrarse comprendida en un proceso penal, y que por tal motivo no concurre a las diligencias señaladas por la autoridad judicial. Se trata de un procesado no apersonado involuntariamente en el juicio. La declaración de ausencia propiamente dicha procede cuando el procesado no es habido, y siempre que a juicio del juez se considere necesaria su presencia para establecer la existencia del delito y la res- ponsabilidad del procesado. la autoridad judicial, para adoptar dicha medida, deberá tomar en cuenta los tres requisitos siguientes: - persona identificada en un proceso y cuya responsabilidad se presume. - reiteradas requisitorias dictadas por el juez para la búsqueda del procesado con paradero desconocido. - auto de declaración de ausencia que contiene el mandato emitido con orden de captura y publicación del edicto corres- pondiente. b) la declaración de contumacia es aplicable a aquella persona que conoce, de modo cierto, que está enjuiciada; que sabe de las diligencias a las cuales ha sido citado; y, que, sin embargo, no concurre a ellas. Esta expresión proviene del latín contumaz y se refiere a aquel inculpado que no ha comparecido ante el juez, debiendo haberlo hecho por haber sido notificado debidamente, es decir, que se halla ju- dicialmente requerido para concurrir y presentarse ante la autoridad 70 judicial. se trata del incumplimiento o desobediencia de un mandato judi- cial, que deviene de la negativa de comparecer en juicio. C. DERECHO DE DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL Constitución Política del Perú Nuestra constitución regula en su artículo 139, inciso 14 el principio de que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, esto incluye también el proceso por faltas. Claro está que el derecho de ser oído, de defenderse está protegido constitucionalmente el cual no puede ser vulnerado de ninguna forma, teniendo en cuenta que además es un derecho constitucional el cual prevalece frente a otras normas de menor jerarquía. Asimismo al llevarse una audiencia de medidas de protección sin conocimiento del demandado desde todo punto de vista se estaría vulnerando este derecho, además los operadores judiciales estarían cometiendo un delito. Declaración Universal de los Derechos Humanos La declaración universal de los derechos humanos en su artículo 11, inciso 1 Señala Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 71 La declaración universal de los derechos humanos nos hace referencia que el derecho de defensa es una garantía, puesto que si el demandado en un proceso de violencia familiar no ha tomado conocimiento sobre el proceso de violencia familiar y aun así se lleva la audiencia de medias de protección, además de vulnerar su derecho de defensa se estaría vulnerando las garantías procesales ya que estos son los que aseguran los derechos fundamentales, por lo tanto el debido proceso. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 14, inciso 3, numeral d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho a: hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Convención Americana sobre Derechos Humanos Establece, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al derecho del inculpado de ser asistido por un defensor de su elección o el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. 72 73 CAPITULO VI LAS NOTIFICACIONES A. OPINIONES PRELIMINARES (torrez), Dice que la notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole, Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notarialmente, POR EDICTOS, La comunicación judicial que, por dirigirse a personas en rebeldía, ausentes, en ignorado paradero o por desconocimiento de quiénes puedan ser los interesados (cual en los abintestatos), se verifica mediante el sistema de información tan aleatorio que integran los edictos (ver la entrada correspondiente en el diccionario legal de esta Enciclopedia). POR NOTA. Medio de comunicación a las partes basado en una obligación general impuesta a las mismas y en una presunción de que su interés, o el de sus representantes. Las habrá llevado a enterarse de las resoluciones recaídas en la causa que les atañe, y que se encuentra de manifiesto en la secretaría del respectivo juzgado o tribunal durante los días para ello señalados. (marina crolina martinez hernandez, 2008)Los actos de comunicación son aquellos que dentro del proceso constituyen el instrumento por medio del cual 74 el juez pone en conocimiento a las partes intervinientes en el juicio. Lo que está sucediendo en el desarrollo del mismo. Pero tales actos de comunicación procesal desde la perspectiva constitucional, no son categorías jurídicas son sustantividad proa, en virtud que los mismos constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, en cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y ejercen su derechos reconocidos en la constitución. Es decir que los actos procesales de comunicación conforman herramienta por medio de las cuales se pretende que en el proceso la persona ejercite sus derechos fundamentales. A no poseer los actos procesales de comunicación sustantividad propia por estar en directa relación con la protección a derechos reconocidos en la constitución entre estos y de manera especial el de audiencia y defensa, para poder reconocer una violación constitucional en torno a la falta de realización de estos. No solamente es necesario verificar que el acto procesal no se efectuó. Ya sea que no se ordenó hacerlo o bien ordenándose no pudo llevarse a cabo. Si no que también se haya afecto al a persona en la protección y ejercicio de categorías jurídicas fundamentales. Teniendo en cuenta de que la notificación o comunicación a la parte demandada en un proceso de violencia familiar es un acto procesal, medio por el cual se pretende dar a conocer al demandado sobre la denuncia en su contra, para que este haga uso de su derecho fundamental de defenderse, contradecir, o probar en audiencia única de medidas de protección. Sin embargo la ley 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar no ha regulado el aspecto procesal de 75 notificaciones, aun cuando la celeridad que requiere de sus operadores judiciales, por lo que se aplica supletoriamente las notificaciones del código procesal civil lo que naturalmente no resulta propio de un nuevo sistema procesal de carácter prioritario. Por lo que se presenta inconvenientes para la notificación al demandado ya sea por razones de que el domicilio indicado no es preciso u otro motivo, se estaría vulnerando el derecho constitucionalmente protegido. B. LAS NOTIFICACIONES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Código Procesal Civil En el Código Procesal Civil Peruano, las notificaciones están reguladas en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de notificación que se regulan en cada tipo de proceso así se tiene que el artículo 155.- Objeto de la notificación.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados. 76 C. CLASE O TIPOS DE NOTIFICACIÓN 1. Notificación por cédula.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula. Contenido y entrega de la cédula.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2. Proceso al que corresponda; 3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente; 4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; 5. Fecha y firma del secretario; y 6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación. La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. Del análisis se tiene que la notificación por cedula según el reglamento de notificaciones del poder judicial hace mención que en los casos que se haya dispuesto la notificación personal y el notificador no encontrase a la persona a quien va a notificar, se dejara aviso para que espere el día 77 indicado en este con el objeto de notificarlo, si tampoco se hallara en la nueva fecha se entregara la cedula a la persona capaz que se encuentra en la casa. Si no pudiera ser entregada la pegara en la puerta de acceso o insertara bajo puerta., el cual no resulta propio para las notificaciones de procesos de violencia familiar, puesto que los plazos para llevar la audiencia de medidas de protección son de 72 horas, por lo que no son muy efectivas para este tipo de procesos, ya que los operadores jurisdiccionales por la carga laboral que tiene no generan las cedulas en el día que ingresa la denuncia al juzgado. 2. Notificación por comisión La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado. 3. Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo. Siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. 78 Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas. 4. Notificación por edictos La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. 5. Notificación telefónica Según la Resolución Administrativa N° 342-2016-CE-PJ, la notificación telefónica se ha implementado a efecto de advertirse el alto índice de audiencias frustradas, teniendo como fuente principal que las notificaciones realizadas por las áreas de comunicaciones de los módulos penales, incluidas las tramitadas vía exhorto, incurrían en errores al consignar diversos datos; además, que no eran tramitadas con la debida diligencia y oportunidad por los Jueces de Paz, pues estos últimos carecen de recursos para poder diligenciar las mismas. En ese contexto, uno de los principales factores de frustración de audiencias es la imposibilidad o demora para trasmitir las comunicaciones a los domicilios de los sujetos procesales que se encuentran en zonas rurales y/o alejadas y/o de difícil acceso, además teniendo en cuenta que hay zonas urbanas con serios problemas catastrales. 79 Que teniendo como premisa fundamental, el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política donde precisa que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; En este sentido, el derecho de defensa garantiza que los justiciables (sujetos procesales), tengan protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), y no se presente un estado de indefensión, que dentro de los actos realizados en un proceso, uno de los más importantes y determinantes para no vulnerar dicho derecho de defensa es la notificación, sin este presupuesto también se vulneraría el debido proceso, por cuanto la falta de notificación o notificación defectuosa afecta de modo real y concreto el derecho de defensa, el cual está protegido constitucionalmente. Por lo que se dispuso que el diligenciamiento del exhorto a través de la vía telefónica se realice entre el órgano jurisdiccional (comisionante) y el órgano de auxilio judicial (comisionado); siendo este último el órgano encargado para realizar el acto de notificación a los sujetos procesales y/o personas que así lo determine el órgano jurisdiccional comisionante, debiéndose tener en cuenta la competencia territorial del mismo. Para ello, el encargado del área de comunicaciones o quien haga sus veces, teniendo en cuenta la disposición judicial (resolución y/o auto de citación a audiencia) emitida por el órgano comisionante, se comunicará vía telefónica con el Juez de Paz o funcionario del domicilio de la persona a notificar, debiendo el comisionado consignar todos los datos señalados en el Formulario N° 01. Por su parte, el Juez de Paz o funcionario 80 comisionado deberá llenar todos los datos fijados en el Formulario N° 02, con la información que le será trasmitida por el encargado del área de comunicaciones o quien haga sus veces del órgano comisionante. Una vez que el comisionado haya consignado dichos datos, procederá a notificar válidamente al destinatario, dejará constancia de la misma en el formulario y entregará la parte desglosable del mismo al destinatario o a quien reciba la comunicación, y culminada dicha diligencia se comunicará vía telefónica con el encargado del área de comunicaciones o quien haga sus veces del órgano comisionante, informándole del cumplimiento del auxilio judicial solicitado. Luego archivará en el legajo del juzgado una copia certificada del Formulario N° 02 y enviará al Juzgado comisionante el original del citado formulario de manera obligatoria, remisión que será mensual o en su defecto no excederá a la primera semana del mes siguiente de la notificación. De igual forma, en caso se cuente con el número telefónico del destinatario, a quien se debe comunicar el acto procesal, la notificación se realizará por este medio y de manera directa. Para ello, el encargado del área de comunicaciones o quien haga sus veces se comunicará vía telefónica con el sujeto procesal, y consignará los datos solicitados en el Formulario N° 01; y generará una grabación del audio de la llamada, la que será insertada en un disco compacto, el que a su vez será adjuntado al expediente. Para ello, se deberá coordinar con el Ministerio Publico a fin que recabe toda la información necesaria y actualizada de los sujetos procesales intervinientes en la etapa de investigación y en las posteriores. 81 Dicha información debe consistir en el nombre y apellidos, dirección domiciliaria, teléfono celular o fijo, correo electrónico y demás que señala la Ley. Teniendo en cuenta que los procesos de violencia familiar tienen plazos reducidos para la realización de audiencias de medidas de protección, los sujetos procesales tienen que ser comunicados debidamente con un plazo prudente, sin embargo hay situaciones en donde el demandado no ha podido ser notificado ya sea porque el domicilio consignado se encuentran en zonas rurales y/o alejadas y/o de difícil acceso o el domicilio indicado no es preciso. Por tal motivo es necesario utilizar el diligenciamiento del exhorto, así como la notificación directa a los sujetos procesales, a través de vía telefónica, de tal manera que no se vulnere el derecho de defensa del demandado, por lo que es fundamental que la entidad que reciba, registre o tramita las denuncias verbales o escritas de actos de violencia que presente la víctima o cualquier otra persona, se consigne el número de teléfono fijo y/o celular para tal efecto. D. LAS NOTIFICACIONES EN LA LEY 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. Teniendo en cuenta que la Ley Nª 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar requiere la celeridad de sus operadores judiciales puesto que indica que las 82 audiencias de medidas de protección se llevaran dentro de las 72 horas de recibida la denuncia, pues no ha tomado en cuenta el aspecto procesal de notificaciones a las partes, de allí que ello converge en la aplicación de la regulación normativa de las notificaciones a que se contrae el código procesal civil, lo que naturalmente no resulta propio de un nuevo sistema procesal de carácter prioritario en la protección de los casos de violencia familiar en que tiene como eje central a la familia, y sus integrantes. 83 CAPITULO VII PROPUESTA LEGISLATIV A PROPUESTA: En este capítulo elaboraremos el Proyecto Ley sobre la incorporación de un párrafo en el artículo 16 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, como veremos a continuación: PROYECTO LEY N° -2017 1. Proyecto de Ley que incorpora un párrafo en el artículo 16° de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sobre la debida notificación al denunciado y reprogramación ulterior de la audiencia de medidas de protección en caso de que este no haya sido emplazado válidamente, con el fin de resguardar su derecho de defensa y evitando con ello vicios procesales que transgredan el debido proceso. 2. Integrantes del grupo parlamentario que suscriben ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Estado y el artículo 75 e inciso 2 del artículo 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente proyecto de ley: 84 1. EXPOSICION DE MOTIVOS El presente Proyecto de Propuesta Legislativa tiene por finalidad proponer la incorporación de un párrafo en el artículo 16° de la Ley N° 30364. A fin de resguardar en todo momento el derecho de defensa del denunciado, en caso de que no haya sido notificado válidamente y con ello también evitar los vicios procesales. a) Partiendo de la premisa que el derecho de defensa es un derecho constitucional de toda persona y está regulado por nuestra carta magna en su artículo 139, inciso 14, establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales sustanciales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares, principio y derecho que debe ser observado por toda persona y con mayor razón por el órgano jurisdiccional, derecho fundamental que debe protegerse en todo momento y en todo tipo de proceso. b) Asimismo teniendo en cuenta que los procesos de violencia familiar si bien tienen como exigencias el que deban ser céleres, pues busca la protección de la víctima, y en tanto que la audiencia única de medidas de protección es llevada a cabo dentro de las setenta y dos horas de recibido la denuncia como lo exige la Ley, estos plazos resultan muy reducidos, sin embargo no puede perderse de vista que en la diversidad de los procesos de violencia familiar se encuentra la falta de notificación válida del demandado por razones de que su domicilio de este no sea preciso, no se le pueda ubicar, 85 resulte incierto o cuya numeración sea inexistente, pese a ello, los órganos jurisdiccionales de familia proceden a celebrar la audiencia de medidas de protección, por lo que evidentemente se viene vulnerando el derecho constitucional de derecho de defensa de los denunciados en los procesos de violencia familiar. c) Por otro lado, nótese que la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar no ha regulado el aspecto procesal de notificaciones a las partes, por lo que se aplica la regulación normativa de las notificaciones del Código Procesal Civil, lo que naturalmente no resulta propio de un nuevo sistema procesal de carácter prioritario en la protección de los casos de violencia familiar en que tiene como eje central a la familia, sus integrantes, a la mujer y en su conjunto a la sociedad, razón por la cual el aspecto procesal del derecho de defensa del demandado debe ser resguardado en todo momento, y en tanto no se cuenta con dicha normatividad, conviene proponer que se utilice los mecanismos procesales más eficaces que prevé la ley para la notificación respectiva como el caso de la notificación telefónica, electrónica u otra similar que ponga en conocimiento al denunciado del proceso de violencia familiar. 2. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL El proyecto ley que se propone no colisiona con normativa alguna existente en el país, por el contrario se estaría garantizando el derecho constitucionalmente 86 protegido que es el derecho de defensa de los denunciados, a fin de que este no sea vulnerado en aras de un debido proceso. 3. ANALISIS COSTO BENEFICIO El presente proyecto ley, no genera ni demandara gasto alguno al estado, por el contrario con la incorporación del citado precepto legal, es beneficioso porque tiene la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los denunciados en los procesos de violencia familiar. 4. FORMULA LEGAL Por cuanto: El congreso de la república Ha dado la ley siguiente: MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 30364. Articulo 1.- OBJETO DE LA LEY La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho reconocido por nuestra constitución en su artículo 139, inciso 14, correspondiente al derecho de defensa de los denunciados en procesos de violencia familiar, a través de la modificación del artículo 16° de la Ley N° 30364. Artículo 2.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 30364. 87 Modificarse el artículo 16° de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos: “Artículo 16. Proceso En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957. Se deberá resguardar en todo momento el derecho de defensa del denunciado. En caso de que el denunciado no haya sido válidamente notificado, excepcionalmente se reprogramara la fecha de audiencia para una más próxima, y previo requerimiento a la denunciante, persona u ente legitimado a efectos que señale una dirección real y precisa donde deba ser 88 notificado el denunciado, a efecto de no vulnerar su derecho de defensa, evitando con ello vicios procesales que conlleven a la vulneración del debido proceso, o en su defecto se utilice los mecanismos procesales más eficaces que prevé el ordenamiento jurídico para la notificación respectiva como el caso de la notificación telefónica, electrónica u otra similar que ponga en conocimiento al denunciado del proceso de violencia familiar, bajo responsabilidad. Puerto Maldonado, 06 de junio del 2017 89 CONCLUSIONES PRIMERA: De nuestra investigación se concluye que el derecho de defensa es un derecho constitucional de toda persona y está regulado por nuestra carta magna en su artículo 139, inciso 14 establece el principio de que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares, principio y derecho que debe ser observado por toda persona y con mayor razón por el órgano jurisdiccional, derecho fundamental que debe resguardarse en todo momento y en todo tipo de proceso, incluso el administrativo y previstos en las legislaciones especiales. SEGUNDA: Asimismo del análisis de la investigación se concluye que en los procesos de violencia familiar si bien tienen como exigencias el que deban ser céleres, pues busca la protección de la víctima, y en tanto que la audiencia única de medidas de protección es llevada a cabo dentro de las setenta y dos horas de recibido la denuncia como lo exige la Ley, estos plazos resultar muy reducidos, sin embargo no puede perderse de vista que en la diversidad de los procesos de violencia familiar se encuentra la falta de notificación válida del 90 demandado por razones de que su domicilio de este no sea preciso, no se le pueda ubicar, resulte incierto o cuya numeración sea inexistente, pese a ello, los órganos jurisdiccionales de familia proceden a celebrar la audiencia de medidas de protección, por lo que evidentemente se viene vulnerando el derecho constitucional a al defensa de los denunciados en los procesos de violencia familiar, puesto ello no le permite acceder a los cargos que se le imputan – derecho a la información, no puede designar un abogado defensor, no puede ofrecer pruebas de descargo. TERCERA: De la investigación se concluye que Ley Nª 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar no ha regulado el aspecto procesal de notificaciones a las partes, por lo que se aplica la regulación normativa de las notificaciones del código procesal civil, lo que naturalmente no resulta propio de un nuevo sistema procesal de carácter prioritario en la protección de los casos de violencia familiar en que tiene como eje central a la familia, sus integrantes, a la mujer y en su conjunto a la sociedad, razón por la cual el aspecto procesal del derecho de defensa del demandado debe ser resguardado en todo momento, y en tanto no se cuenta con dicha normatividad, conviene proponer una propuesta legislativa para su modificación y/o incorporación del artículo 16° de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar 91 CUARTA: De igual forma se culmina que los operadores judiciales no observan que el ordenamiento jurídico nacional a previsto diferentes formas de emplazamiento a los sujetos que intervienes en un proceso, como bien sabemos la notificación por cedula cuyo fin es dar conocer a las partes del acto procesal contenida en una resolución sin embargo este tipo de notificación tiene muchos inconvenientes cuando se trata de lugares alejados de la ciudad, difícil acceso o identificación, frente a ello resulta prudente utilizar las herramientas tecnológicas más generalizadas como es el medio telefónico, con el fin de no vulnerar los derecho de defensa de los demandados en los procesos de violencia familiar. 92 RECOMENDACIONES PRIMERO: Recomendar al decano de la Universidad Andina Del Cusco aprobar el presente tesis, y ulteriormente proceda en elevar al Congreso de la Republica para su discusión, debate, aprobación y publicación correspondiente de la propuesta legislativa con el fin de modificar el artículo 16 de la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. SEGUNDO: Recomendar que se fomente a través del Poder Judicial la realización de Plenos Supremos, Nacionales, Regionales y Distritales a efecto que los operadores judiciales unifiquen criterios de aplicación en los procesos de violencia familiar en los que demandado no ha sido emplazado válidamente, propugnando la reprogramación de la audiencia en el término más breve, previo notificación oportuna para citación a audiencia de medidas de protección, con el fin de resguardar en todo momento el del derecho de defensa del demandado. TERCERO: Recomendar a los operadores judiciales para que a través del Poder Judicial y via Resolución Administrativa cumplan con observar escrupulosamente que el ordenamiento jurídico nacional ha previsto diferentes formas de emplazamiento a los sujetos que intervienes en un proceso, utilizando las herramientas tecnológicas como es el medio telefónico, electrónico u otro similar para un debido diligenciamiento de las notificaciones de citación a audiencia de medidas de protección en casos de 93 violencia familiar, con el propósito de dar a conocer al denunciado sobre el proceso en su contra con la debida anticipación, a efecto de no vulnerar su derecho de defensa. 94 BIBLIOGRAFIA BLANCO, V. R. (25 de MAYO de 2003). blog.pucp.edu.pe. Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2013/05/25/tutela- jurisdiccional-efectiva/ CARLOS FELIPE LAW FIRM SRL. (s.f.). Obtenido de https://fc- abogados.com/es/principio-de-defensa-o-derecho-de-defensa/ CARRION, J. D. (2015). 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